Sentencia CIVIL Nº 281/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 281/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1025/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 281/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100271

Núm. Ecli: ES:APV:2021:871

Núm. Roj: SAP V 871:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001025/2020

K

SENTENCIA Nº 281/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia, a 09-03-2021.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 001025/2020, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Desiderio , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALICIA RAMIREZ GOMEZ, y de otra, como apelados a PERFOLLAC SL y CERMEI CONSTRUCCIONES SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MOISES EDUARDO TOCA HERRERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Desiderio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 30 DE JUNIO DE 2020, contiene el siguiente FALLO:'Estimo la demanda y, a su razón, condeno solidariamente a los demandados al pago de 9.500'18 euros, IVA incluido, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses mencionados en el fundamento oportuno, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Desiderio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado Mercantil 3 de Valencia con fecha 30 de junio de 2020 estimó la demanda instada por la representación de PERFOLLAC SL condenando solidariamente a los demandados Desiderio Y CERMEI CONSTRUCCIONES SL (este, en rebeldía) al pago de 9.500,18 euros, IVA incluido, más los intereses correspondientes y pago de las costas procesales.

Considera la sentencia de instancia acreditada la relación contractual inicial entre la mercantil PERFOESTANY SCCL y la codemandada CERMEI, así como admite la cesión del crédito que la primera titulaba contra la segunda, a favor de la sociedad aquí demandante, que considera válidamente llevada a cabo. Rechaza la prescripción de la acción frente a la sociedad porque no ha concurrido al proceso y porque no estaría prescrita al plantearse la demanda, existiendo, además, requerimiento extrajudicial al codemandado, D. Desiderio, en mayo de 2017, que reputa válido al no tener carácter recepticio y no ser factible que venga condicionado por la conducta obstativa del requerido a serlo.

Considera aplicable el plazo del 241 bis LSC, considerando que el dies a quodel plazo se debe considerar iniciado en el momento de la entrada en vigor de la norma, y no el día en que la acción pudo ser ejercitada (situación de impago de la deuda) de modo que la acción no estaría prescrita. Y, finalmente, puesto que no se cuestiona el contrato sino su adecuada facturación (siendo que las facturas son el documento usual en que se plasman las relaciones comerciales y negociales) y del documento 4 resulta el desarrollo puntual de las tareas encomendadas en su día, sin que el demandado haya acreditado óbice o reparo en sentido contrario, ni haya negado su condición , en aquel momento, de administrador de la sociedad, unido a que las cuentas de 2012 ya presentaban situación de desbalance, son elementos que determinan, conjuntamente considerados, la estimación de la demanda frente a dichos demandados, al no constar actuación alguna del administrador tendente a solventar la situación de disolución en que se hallaba incursa la sociedad al contratar con la cedente de la actora.

Contra dicha resolución planteó recurso de apelación D. Desiderio, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

A) Sobre la desestimación de la prescripción, puesto que considera que concurre conforme el artículo 949 LEC que es el aplicable, porque el recurrente cesó como administrador de la codemandada CERMEI en junio de 2013 y está inscrito el cese en el Registro. La reforma del artículo 241 bis estaba vigente al tiempo de nacer la deuda, en octubre de 2012, siendo aplicable, por tanto, la regulación anterior, porque todas las actuaciones a las que se atribuye incidencia causal en el daño patrimonial a la sociedad tuvieron lugar durante su vigencia, sin que el nuevo régimen legal pueda tener eficacia retroactiva. Puesto que ambos preceptos establecen un plazo de ejercicio de la acción de cuatro años, la consecuencia sería la prescripción, ya que tanto desde la emisión de la factura, como desde el cese del administrador, el plazo de cuatro años habría transcurrido porque el primer requerimiento válidamente realizado se habría llevado a cabo con el emplazamiento en el presente procedimiento. Si bien admite que existió un burofax, según la documental, no fue entregado por desconocido, ya que la dirección era errónea, pero igualmente a 31 de mayo de 2017 (que es la fecha de su emisión) la acción se encontraría prescrita. No hubo intención de reclamar a CERMEI, con quien contrató, siendo deuda de la sociedad, sin que nada impidiera la reclamación anterior, considerando fecha final, a los efectos de prescripción, la de octubre de 2016. Afirma que el burofax no fue recibido, y aunque no es necesaria tal recepción, también ha de tener un comportamiento la actora que exteriorice la voluntad de ejercitar su derecho. Ha de dirigirse a un domicilio correcto, y se dirigió a la CALLE000 NUM000- NUM001 en lugar de al número NUM002, pl NUM003, puerta NUM001 de CALLE000, lo que determina que no se diera, siquiera, la posibilidad de recepción.

B) Falta de legitimación activa de la demandante,no acogida en la sentencia porque se entiende que la cesión de crédito es válida y queda fuera del ámbito de impugnación de dicha parte. Fue suscrita por el legal representante de ambas, cedente y cesionaria, no consta la fecha real, no fue notificada al recurrente ni a Cermei, no consta precio, carece de causa y esto es elemento esencial del contrato. Es cuestionable la fecha de cesión (2015) cuando se está reclamando como crédito propio de Perfoestany SCCL en 2017, y de hecho el burofax se remite en nombre de esta sociedad respecto de un crédito que ahora afirma haber cedido dos años antes.

C) Error de valoración de la prueba por el juzgador, sobre la existencia del crédito y, si se admitiera, la deuda estaría prescrita.

Dice la sentencia que no corresponde alegar la prescripción al administrador comparecido, sino que debía oponerla CERMEI, en situación de rebeldía, lo que combate el recurrente ya que se pretende una responsabilidad solidaria. Se entregó un pagaré, según parece, con la factura, y ha prescrito la acción, y además achaca al juzgador la inversión de la carga de la prueba: Basta una factura para acreditar la deuda y, sin embargo, achaca a la parte demandada recurrente que no haya una sola protesta, requerimiento o reparo alegando falta de realización de los trabajos amparados en dicha factura, teniéndose por acreditados, por el contrario, con la simple valoración de la documental aportada con la demanda. Afirma la recurrente que la parte actora debe acreditar la persistencia de la deuda, y al demandado solo le compete la oposición, ya que el trabajo no se presupuestó siquiera como 'fijo o cerrado', sino en consideración a su ejecución por metros y forma de realización, lo que comporta multitud de posibilidades de facturación, sin que conste qué se llevó a cabo, con qué resultado o a qué profundidad se efectuó. El juzgador de instancia afirma que ello resulta irrelevante, y la parte insiste en su necesidad de valoración: Afirma que la actora tiene la facilidad probatoria y el documento 4, al que se refiere la sentencia, no acredita el desarrollo de las tareas, siendo anterior al presupuesto, siendo también anteriores los demás documentos que no han sido correctamente analizados, pues quien efectuó el encargo tampoco los redactó y no es parte en este litigio. La documentación es escasa y no acorde con lo debatido. Alude a la testifical, por su parte propuesta, del empleado que lo fue de la demandada, que afirma que no se realizaron los trabajos, salvo un solo día una pequeña cata, por dos empleados, y a tales manifestaciones no se ha dado validez por el juzgador, lo que, afirma el recurrente, le genera indefensión, porque aunque admite que la valoración probatoria corresponde al juzgador, no puede serle impuesto un concreto medio de prueba, desechando la declaración de un testigo frente al que ninguna tacha se ha planteado.

La codemandada estaba en rebeldía y ello agrava la falta de recursos probatorios de esta parte, insistiendo en que no es parejo el esfuerzo probatorio que se exige a la demandada frente al que se exige a la actora, remitiéndose a la carga probatoria y al artículo 217 LEC.

D) Indebida aplicación del artículo 367 LSC , pues no concurre causa de disolución de CERMEI.- Falta de legitimación pasiva del demandado.

* No se dan los requisitos del artículo 241 LSC, y, además, han de concurrir simultáneamente, ya que se trata de responsabilidad por culpa o negligencia

* El administrador recurrente cesó en tales funciones en junio de 2013.

* La falta de depósito de cuentas de 2013 no es imputable al recurrente, porque ya había cesado, y las de 2012 fueron oportunamente depositadas.

* Sobre el contenido de las cuentas de 2011 y 2012: Están inscritas en el Registro, son públicas y pudo conocerse su contenido. En 2012 hubo aumento de capital, por el resultado del ejercicio contable anterior, lo que es una opción válida conforme el artículo 363 LSC. El actor podría haber tenido conocimiento de dichas cuentas y su resultado antes de contratar, achacando que se da a las mismas un exceso de relevancia, por falta de relación de causalidad respecto del impago, y la acreedora, que pudo conocer la situación, no actuó con diligencia, pues, no obstante, contrató. Hasta su cese como administrador afirma el recurrente que no consta la remisión de factura ni requerimiento de pago, haciendo hincapié en que en 2012 no concurría causa de disolución alguna.

Solicitó la revocación de la sentencia, por estimación de alguna de las excepciones articuladas o en cuanto al fondo por las razones expresadas.

La parte demandante se opuso al recurso, considerando plenamente acreditada la existencia de una deuda por el importe reclamado y que el documento de cesión de crédito es válido, que se envió reclamación extrajudicial por burofax en el plazo establecido por la Ley, quedando interrumpida la prescripción, y que la sociedad presentaba un resultado de pérdidas en 2011 muy relevante, pese al aumento del capital social que se alega, quedando los fondos propios muy por debajo de la mitad del capital social, sin que se convocara junta general para instar la disolución de la sociedad, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en aquello que se oponga a las precisiones que, analizando los concretos motivos de recurso planteado, seguidamente pasamos a efectuar.

2. 1.- La existencia de la deuda y su cuantía.-

La reclamación se articula frente a la sociedad y frente al administrador, sin que la primera haya comparecido en este procedimiento, siendo indudable que la reclamación subyacente deriva del impago de una deuda de la sociedad codemandada.

Ciertamente el demandado recurrente Sr Desiderio (cuya condena solidaria se solicita) puede oponerse a la vigencia de la deuda, alegando su prescripción, como efectúa, pues resulta presupuesto previo ineludible la existencia de la deuda, su vigencia y su cuantía para postular la extensión solidaria de la responsabilidad al administrador, de concurrir los presupuestos que regula la Ley de Sociedades de Capital. Ahora bien, en este caso, no es esta la razón por la que no procede examinar tal circunstancia, sino que, en esta segunda instancia, la sociedad codemandada ya ha sido condenada, no ha planteado recurso (tampoco se opuso a la demanda interpuesta) de modo que la condena a aquella sociedad resulta consentida por la directamente concernida, quedando reducidas las posibilidades de oposición del recurrente a aquellos pronunciamientos de la sentencia que determinan su condena al abono solidario de la deuda social que se ha reconocido.

Hemos de convenir con el juzgador de instancia, además, que la parte demandada debía acreditar, en todo caso, en cuanto se refiere propiamente a la existencia y subsistencia del débito de la demandada, bien su extinción, bien la concurrencia de hechos impeditivos u obstativos de la reclamación efectuada, puesto que así lo impone el artículo 217 LEC. No se trata, por tanto, de que concurra una -supuestamente- infundada 'mayor exigibilidad' probatoria a una parte que a otra, como argumenta la parte apelante, sino de la estricta observancia de las normas de distribución de la carga de prueba.

A ello debemos añadir que, tal y como viene a indicar la sentencia, la actora acredita la emisión de la factura (documento en que usualmente se instrumentaliza la deuda contraída en el tráfico mercantil ordinario) que, por ello, queda reflejada en los propios registros de la sociedad, sin que pierda su eficacia probatoria por la declaración de quien fuera empleado de la demandada, cuya declaración no puede prevalecer frente a aquella circunstancia, máxime porque no consta que, en su momento, tal y como declara la sentencia, se efectuara reclamación o reparo alguno a la cedente del crédito por parte de la sociedad codemandada, por algún medio que dejara constancia de tales circunstancias y como hubiera resultado usual en el ámbito mercantil, de modo que todos dichos motivos de recurso, por las propias razones expresadas en la sentencia, han de ser rechazados.

2.2. Sobre la legitimación activa de la demandante.-

Nos remitimos en este punto, íntegramente, a lo argumentado en la sentencia de primera instancia. Si bien la cesión de crédito está instrumentada en un documento privado, aprovechando la circunstancia de que el legal representante de la cedente y de la cesionaria son la misma persona, la cesión ha de considerarse válida. Así lo ha resuelto esta misma Audiencia Provincial en múltiples resoluciones, citando, como alguna de las más recientes la SAP, Civil sección 7 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP V 4503/2020 - ECLI:ES:APV:2020:4503 ), ponente Sr. Caruana expresa rotundamente que:

"...el primero de ellos denuncia la falta de legitimación activa de... Holding DAC por cuanto adquirió el crédito del banco prestamista Bankia y no se les notificó la cesión a los demandados apelantes.

El motivo debe ser rechazado y ratificarse la decisión del Juzgado, porque la cesión de crédito entre cedente y cesionario, no exige el consentimiento del deudor, resultando un negocio jurídicamente perfecto y válido aún con esa falta de consentimiento e incluso de notificación.

El Código Civil en sus artículos 1526 a 1537 , Capítulo VII del Título IV, 'Del contrato de compra y venta', trata de la 'transmisión de créditos', es decir, dentro de la sistemática de la mentada clase de contrato. El artículo 1878 Código Civil recoge el principio de libre transmisibilidad igualmente a los créditos hipotecarios, que puede ser cedido a un tercero en todo o en parte con las formalidades de la ley.

No resulta necesario para su validez la autorización o consentimiento del deudor siquiera su conocimiento ( STS 5/2/2014 ): incluso puede hacerse en contra del deudor.

La regulación de la notificación de la cesión (artículo 1527) es para que el deudor conozca tal cambio en la posición del acreedor y sepa quien está legitimado para recibir el crédito. Por ello, de no efectuarse tal notificación y abonado el crédito al primitivo (cedente), el deudor queda liberado de la obligación

Por consiguiente, siendo eficaz y válido el negocio de cesión del crédito ostenta la entidad demandante legitimación para el ejercicio de la acción entablada.

Resulta irrelevante, asimismo, a tales efectos, la argumentada autocontratación, que en ningún caso afectaría al deudor ya que la cesión de crédito no requiere de su autorización, habiéndose comunicado, con la documentación aportada con la demanda, la existencia de la cesión del crédito a los efectos de eludir pagos indebidos. Al respecto, la sentencia TS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2020 ROJ: STS 3123/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3123 (ponente Sra. Parra Lucán) expresa, con carácter general, que:

Debemos partir de la doctrina de la sala sentada en la sentencia del pleno 642/2019, de 27 de noviembre , conforme a la cual, en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio, como es hipotecar, no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.

En la mencionada sentencia, sobre la suficiencia del poder y la interpretación del art. 1713 CC , dijimos:

'Los dos primeros párrafos del art. 1713 CC disponen: 'El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso'.

'La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar 'actos de administración', pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para 'transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio'. Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de 'riguroso dominio' no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

'Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al 'mandato general o especial' (en el que 'el primero comprende todos los negocios del mandante' y 'el segundo uno o más negocios determinados'), no es equivalente a la distinción entre 'general' y 'expreso' que utiliza el art. 1713 CC . En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o 'de riguroso dominio'.

'En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre , según la cual, 'el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada'. Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas'.

En la citada sentencia del pleno 642/2019 también dijimos que la validez y suficiencia de un poder no impide que los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello tuvo o debió tener el tercero, etc.), pueda apreciarse que se ha hecho un uso abusivo del poder.

Pues bien, en este contexto consideramos que no resulta pertinente que un tercero ajeno a dicha cesión, utilizando un poder genérico de ambas sociedades, analice las circunstancias de validez del contrato subyacente, en cuanto no le afectan, salvo en cuanto afectan a la extinción de la deuda y al conocimiento de la cesión, sin perjuicio de las relaciones entre cedente y cesionaria ajenas a la entidad demandada, de modo que el motivo de recurso debe, asimismo, decaer.

2.3.Sobre la prescripción de la acción frente a la sociedad.-

El motivo de recurso debe ser rechazado.

Además de lo indicado en la sentencia recurrida, que compartimos, reiterando que el pronunciamiento condenatorio frente a la sociedad no ha sido combatido por la entidad mercantil y despliega todos sus efectos, la parte demandada invoca el contenido del artículo 1967-.4 CC que, en modo alguno, resulta aplicable a un contrato de arrendamiento de obra como el que nos ocupa, lo que nos releva de mayor argumentación.

2.4.Sobre la prescripción de la acción ejercitada frente al administrador.-

La Sala no comparte la argumentación del juzgador relativa a que la acción no está prescrita por estricta aplicación del artículo 241 bis desde la entrada en vigor de dicha norma, pese a que tal es la posición de esta Sala, en cuanto al cómputo, con carácter general.

Así, dijimos sobre la cuestión en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018, cuya posición se reitera en la reciente sentencia de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ( sentencia 2/2021), que:

" Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1216/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1216 ) que argumenta lo que sigue:

"7. Resulta controvertido en la segunda instancia qué regulación, en sede de prescripción, resulta de aplicación a la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC , si se rige por el artículo 949 CCom o por la nueva regulación contenida en el artículo 241 bis lo que no altera el plazo de los 4 años de prescripción de la acción pero sí el dies a quo para su cómputo.

8. El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.

9. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración') .

10. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

11. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad , es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC , a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365 , 366 y 367 LSC .

12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

13. De lo expuesto, concluimos que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones...".

Entendemos que tal conclusión viene reforzada por cuanto, tal y como recoge la STS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1859/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1859 ):

"Tanto cuando nació la acción, como cuando se ejercitó, estaba en vigor la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). En su art. 69.1 , al regular la responsabilidad de los administradores, se remitía a la Ley de Sociedades Anónimas:

'La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.

Esto es, se regía por el art. 134 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ).

Esta Ley no contenía ninguna previsión específica respecto de la prescripción de la acción social de responsabilidad, razón por la cual la jurisprudencia consideró de aplicación el plazo general previsto en el art. 949 Ccom . Este precepto dispone lo siguiente:

'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.

Este régimen de prescripción de la acción social de responsabilidad, que la jurisprudencia extendía también a la acción individual y a la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, ha sido alterado recientemente por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción:

'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Pero como ya hemos advertido, resulta de aplicación el régimen anterior, en concreto respecto de la prescripción de la acción del art. 949 CCom . Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde el cese en el ejercicio de la administración.

Al margen de que, como se afirma en el recurso, el cómputo deba hacerse, conforme al art. 5 CC y al art. 121-23.3 CCCat , de fecha a fecha, en nuestro caso el comienzo del cómputo no se sitúa en el día 18 de marzo de 2006. Si bien ese día fue cesada como administradora la Sra. Adela, ella siguió actuando en los meses sucesivos como administradora... Es precisamente esta actuación como administradora de hecho la que lleva a la Audiencia a imputarle la responsabilidad por el perjuicio que esta conducta provocó a la sociedad.

De tal forma que, si bien el recurso tiene razón en que la Audiencia aplicó de forma errónea las normas relativas al cómputo del plazo de prescripción, sin embargo no estimamos el motivo por carencia de efecto útil, ya que la Audiencia ha estimado la responsabilidad de la administradora demandada por actos realizados después de su cese formal, esto es, por actos realizados como administradora de hecho aparente. De tal forma que el comienzo del cómputo sería desde que cesó en la administración de hecho, que a los efectos que ahora interesa, cuando menos sería después de que hubiera intervenido por la sociedad al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local (junio 2006). Y computados desde ese momento los cuatro años, no hay duda de que no se habían cumplido cuando se presentó la demanda de responsabilidad".

En el caso que ahora es objeto de resolución, la deuda se origina por impago de una factura generada en octubre de 2012, y el artículo 241 bis estaba vigente, como tampoco lo estaba al tiempo del cese del administrador demandado, que se produjo en junio de 2013, ya que fue introducido por el art. único, veintidós, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del día 4-12) y entró en vigor el 24-12-2014.

Esta Sala ha aplicado, en varias ocasiones (de la que son reflejo las sentencias citadas), el nuevo artículo 241 bis computando el inicio de los cuatro años precisamente desde el momento de su entrada en vigor. Ahora bien, en aquellos supuestos, el administrador no había cesado formalmente, por lo que, de conformidad con el tenor del 949 Código de comercio, no se había iniciado el plazo de cuatro años para ejercicio de la acción, y esta fue la fórmula utilizada para conciliar ambas regulaciones.

Sin embargo, en el supuesto que ahora analizamos, el artículo 949 Código de Comercio estaba vigente al tiempo de cesar el administrador y desde este momento ha de comenzar el cómputo de los cuatro años, que finalizaría en junio de 2017.

La demanda se presenta un año después, el 21 de junio de 2018, pero existe, en este caso, un acto interruptivo de la prescripción, que reconoce el propio demandado, que fue el burofax remitido por la entidad representante de la acreedora con fecha 31 de mayo de 2017, que, por tanto, se produjo antes de transcurrir los cuatro años indicados, admitiendo el recurrente, igualmente, en sus alegaciones, que no es necesaria la efectiva recepción de dicho documento para que surta los efectos pretendidos, pues, en tal caso (y así lo expresa la sentencia de instancia) quedaría el acto interruptivo al albur de la actuación del deudor, a quien bastaría obstaculizar dicha recepción, para evitar la finalidad perseguida por la intimación extrajudicial resultando correctas tales afirmaciones.

Ahora bien, la propia recurrente afirma que, para que tal efecto se produzca, ha de efectuarse correctamente, y que, en este caso, esto no ha ocurrido porque se dirigió el burofax a una dirección equivocada.

Tal aseveración es inextacta, pues, comprobada la documental, resulta que el burofax se dirigió a la dirección correcta, y que el error en el número de la calle ( NUM000, en lugar de NUM002- NUM003) aparece en la demanda y fue corregido (por el propio juzgado que llevó a cabo el emplazamiento mediante auxilio judicial) al tiempo de emplazar al demandado. Por ello, la argumentación desarrollada por el recurrente parte de una afirmación errónea y ello ha de llevar inexorablemente, sin mayor argumentación, a su rechazo, al tratarse de idéntica dirección (la del burofax) a la que posteriormente ha resultado ser la correcta del demandado recurrente, donde pudo ser emplazado, compareciendo en las presentes actuaciones.

Por ello, dicho motivo de recurso debe ser asimismo rechazado, ya que la acción no estaba prescrita, por las razones expuestas, confiriendo plena validez al acto de interrupción expresado.

TERCERO.- Sobre la falta de concurrencia de los requisitos de estimación de la acción.-

Cabe indicar, en primer lugar, que la parte recurrente, en su extenso recurso, dedica un relevante número de páginas (en concreto desde la 25 hasta la 38 aproximadamente) a combatir la ausencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la acción por responsabilidad individual conforme el artículo 241 LSC, análisis que descartamos desde este momento, por cuanto la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la acción que se acoge y determina la estimación de la demanda es la de responsabilidad por deudas (cfr. Fundamento tercero de la sentencia) conforme el artículo 367 en relación con el 363 LSC.

Por ello, por evidentes razones de sistemática, cabe analizar si es correcta la apreciación del juzgador ya que la confirmación de su pertinencia nos relevaría de ulteriores consideraciones sobre la acción planteada, en su caso, conforme el artículo 241 LSC cuyos requisitos ni siquiera se abordan en la resolución recurrida.

Dicho ello, hemos de dejar constancia de que compartimos íntegramente los argumentos desplegados en la sentencia de instancia que, en consecuencia, no cabe reproducir aquí remitiéndonos a ellos con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que admite la fundamentación por remisión (sin perjuicio de la rectificación de los extremos que lo requieran), como resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando dice: ' El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados'.

Ello no obstante, si hemos de efectuar alguna puntualización, al hilo de lo argumentado en el escrito de recurso:

1.- La parte demandada y recurrente afirma, en contra de la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia y sin negar el resultado negativo que arrojaban las cuentas de 2011 (ejercicio anterior a la contratación), que en 2012 se produjo un aumento de capital social, lo que consta asimismo documentado, por lo que ningún reproche cabría efectuarle, según expresa. Sin embargo, el examen de las cuentas de la anualidad siguiente revela un aumento insuficiente de capital y la situación de desbalance no desvirtuada, de forma que ello exigía, con anterioridad al cese del citado codemandado, algún tipo de actuación adicional tendente a la disolución, declaración de concurso u otras en período inmediatamente siguiente, y, no haciéndolo así, es evidente que la demanda planteada, con tal fundamento, debía prosperar, en tanto que opera una inversión de la carga probatoria al efecto, una vez acreditada la concurrencia de la causa de disolución, como es el caso, lo que nuevamente viene a adverar la distinta exigencia probatoria a que reiteradamente alude el apelante.

2.- Cabe rechazar, por último, la alegada negligencia de la parte acreedora al contratar, pese a conocer ( o poder hacerlo) las dificultades económicas derivadas de las cuentas presentadas en el ejercicio precedente, puesto que ello, aunque se admitiera a los meros efectos dialécticos, no impide el ejercicio de la acción planteada ni, en ningún caso, enerva la responsabilidad del administrador por omisión de actuaciones que le son exigibles en cumplimiento de sus funciones, de modo que también tales argumentos deben decaer.

Por todo lo expresado y lo demás indicado en la resolución recurrida, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósito.-

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC y D.Ad. 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación instado por la representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 3 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2020 que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituiido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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