Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 281/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1025/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 281/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100271
Núm. Ecli: ES:APV:2021:871
Núm. Roj: SAP V 871:2021
Encabezamiento
K
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Considera la sentencia de instancia acreditada la relación contractual inicial entre la mercantil PERFOESTANY SCCL y la codemandada CERMEI, así como admite la cesión del crédito que la primera titulaba contra la segunda, a favor de la sociedad aquí demandante, que considera válidamente llevada a cabo. Rechaza la prescripción de la acción frente a la sociedad porque no ha concurrido al proceso y porque no estaría prescrita al plantearse la demanda, existiendo, además, requerimiento extrajudicial al codemandado, D. Desiderio, en mayo de 2017, que reputa válido al no tener carácter recepticio y no ser factible que venga condicionado por la conducta obstativa del requerido a serlo.
Considera aplicable el plazo del 241 bis LSC, considerando que el
Contra dicha resolución planteó recurso de apelación D. Desiderio, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
A)
B)
C)
Dice la sentencia que no corresponde alegar la prescripción al administrador comparecido, sino que debía oponerla CERMEI, en situación de rebeldía, lo que combate el recurrente ya que se pretende una responsabilidad solidaria. Se entregó un pagaré, según parece, con la factura, y ha prescrito la acción, y además achaca al juzgador la inversión de la carga de la prueba: Basta una factura para acreditar la deuda y, sin embargo, achaca a la parte demandada recurrente que no haya una sola protesta, requerimiento o reparo alegando falta de realización de los trabajos amparados en dicha factura, teniéndose por acreditados, por el contrario, con la simple valoración de la documental aportada con la demanda. Afirma la recurrente que la parte actora debe acreditar la persistencia de la deuda, y al demandado solo le compete la oposición, ya que el trabajo no se presupuestó siquiera como 'fijo o cerrado', sino en consideración a su ejecución por metros y forma de realización, lo que comporta multitud de posibilidades de facturación, sin que conste qué se llevó a cabo, con qué resultado o a qué profundidad se efectuó. El juzgador de instancia afirma que ello resulta irrelevante, y la parte insiste en su necesidad de valoración: Afirma que la actora tiene la facilidad probatoria y el documento 4, al que se refiere la sentencia, no acredita el desarrollo de las tareas, siendo anterior al presupuesto, siendo también anteriores los demás documentos que no han sido correctamente analizados, pues quien efectuó el encargo tampoco los redactó y no es parte en este litigio. La documentación es escasa y no acorde con lo debatido. Alude a la testifical, por su parte propuesta, del empleado que lo fue de la demandada, que afirma que no se realizaron los trabajos, salvo un solo día una pequeña cata, por dos empleados, y a tales manifestaciones no se ha dado validez por el juzgador, lo que, afirma el recurrente, le genera indefensión, porque aunque admite que la valoración probatoria corresponde al juzgador, no puede serle impuesto un concreto medio de prueba, desechando la declaración de un testigo frente al que ninguna tacha se ha planteado.
La codemandada estaba en rebeldía y ello agrava la falta de recursos probatorios de esta parte, insistiendo en que no es parejo el esfuerzo probatorio que se exige a la demandada frente al que se exige a la actora, remitiéndose a la carga probatoria y al artículo 217 LEC.
D)
* No se dan los requisitos del artículo 241 LSC, y, además, han de concurrir simultáneamente, ya que se trata de responsabilidad por culpa o negligencia
* El administrador recurrente cesó en tales funciones en junio de 2013.
* La falta de depósito de cuentas de 2013 no es imputable al recurrente, porque ya había cesado, y las de 2012 fueron oportunamente depositadas.
* Sobre el contenido de las cuentas de 2011 y 2012: Están inscritas en el Registro, son públicas y pudo conocerse su contenido. En 2012 hubo aumento de capital, por el resultado del ejercicio contable anterior, lo que es una opción válida conforme el artículo 363 LSC. El actor podría haber tenido conocimiento de dichas cuentas y su resultado antes de contratar, achacando que se da a las mismas un exceso de relevancia, por falta de relación de causalidad respecto del impago, y la acreedora, que pudo conocer la situación, no actuó con diligencia, pues, no obstante, contrató. Hasta su cese como administrador afirma el recurrente que no consta la remisión de factura ni requerimiento de pago, haciendo hincapié en que en 2012 no concurría causa de disolución alguna.
Solicitó la revocación de la sentencia, por estimación de alguna de las excepciones articuladas o en cuanto al fondo por las razones expresadas.
La parte demandante se opuso al recurso, considerando plenamente acreditada la existencia de una deuda por el importe reclamado y que el documento de cesión de crédito es válido, que se envió reclamación extrajudicial por burofax en el plazo establecido por la Ley, quedando interrumpida la prescripción, y que la sociedad presentaba un resultado de pérdidas en 2011 muy relevante, pese al aumento del capital social que se alega, quedando los fondos propios muy por debajo de la mitad del capital social, sin que se convocara junta general para instar la disolución de la sociedad, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
La reclamación se articula frente a la sociedad y frente al administrador, sin que la primera haya comparecido en este procedimiento, siendo indudable que la reclamación subyacente deriva del impago de una deuda de la sociedad codemandada.
Ciertamente el demandado recurrente Sr Desiderio (cuya condena solidaria se solicita) puede oponerse a la vigencia de la deuda, alegando su prescripción, como efectúa, pues resulta presupuesto previo ineludible la existencia de la deuda, su vigencia y su cuantía para postular la extensión solidaria de la responsabilidad al administrador, de concurrir los presupuestos que regula la Ley de Sociedades de Capital. Ahora bien, en este caso, no es esta la razón por la que no procede examinar tal circunstancia, sino que, en esta segunda instancia, la sociedad codemandada ya ha sido condenada, no ha planteado recurso (tampoco se opuso a la demanda interpuesta) de modo que la condena a aquella sociedad resulta consentida por la directamente concernida, quedando reducidas las posibilidades de oposición del recurrente a aquellos pronunciamientos de la sentencia que determinan su condena al abono solidario de la deuda social que se ha reconocido.
Hemos de convenir con el juzgador de instancia, además, que la parte demandada debía acreditar, en todo caso, en cuanto se refiere propiamente a la existencia y subsistencia del débito de la demandada, bien su extinción, bien la concurrencia de hechos impeditivos u obstativos de la reclamación efectuada, puesto que así lo impone el artículo 217 LEC. No se trata, por tanto, de que concurra una -supuestamente- infundada 'mayor exigibilidad' probatoria a una parte que a otra, como argumenta la parte apelante, sino de la estricta observancia de las normas de distribución de la carga de prueba.
A ello debemos añadir que, tal y como viene a indicar la sentencia, la actora acredita la emisión de la factura (documento en que usualmente se instrumentaliza la deuda contraída en el tráfico mercantil ordinario) que, por ello, queda reflejada en los propios registros de la sociedad, sin que pierda su eficacia probatoria por la declaración de quien fuera empleado de la demandada, cuya declaración no puede prevalecer frente a aquella circunstancia, máxime porque no consta que, en su momento, tal y como declara la sentencia, se efectuara reclamación o reparo alguno a la cedente del crédito por parte de la sociedad codemandada, por algún medio que dejara constancia de tales circunstancias y como hubiera resultado usual en el ámbito mercantil, de modo que todos dichos motivos de recurso, por las propias razones expresadas en la sentencia, han de ser rechazados.
Nos remitimos en este punto, íntegramente, a lo argumentado en la sentencia de primera instancia. Si bien la cesión de crédito está instrumentada en un documento privado, aprovechando la circunstancia de que el legal representante de la cedente y de la cesionaria son la misma persona, la cesión ha de considerarse válida. Así lo ha resuelto esta misma Audiencia Provincial en múltiples resoluciones, citando, como alguna de las más recientes la SAP, Civil sección 7 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP V 4503/2020 - ECLI:ES:APV:2020:4503 ), ponente Sr. Caruana expresa rotundamente que:
Resulta irrelevante, asimismo, a tales efectos, la argumentada autocontratación, que en ningún caso afectaría al deudor ya que la cesión de crédito no requiere de su autorización, habiéndose comunicado, con la documentación aportada con la demanda, la existencia de la cesión del crédito a los efectos de eludir pagos indebidos. Al respecto, la sentencia TS, Civil sección 1 del 28 de septiembre de 2020 ROJ: STS 3123/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3123 (ponente Sra. Parra Lucán) expresa, con carácter general, que:
Pues bien, en este contexto consideramos que no resulta pertinente que un tercero ajeno a dicha cesión, utilizando un poder genérico de ambas sociedades, analice las circunstancias de validez del contrato subyacente, en cuanto no le afectan, salvo en cuanto afectan a la extinción de la deuda y al conocimiento de la cesión, sin perjuicio de las relaciones entre cedente y cesionaria ajenas a la entidad demandada, de modo que el motivo de recurso debe, asimismo, decaer.
El motivo de recurso debe ser rechazado.
Además de lo indicado en la sentencia recurrida, que compartimos, reiterando que el pronunciamiento condenatorio frente a la sociedad no ha sido combatido por la entidad mercantil y despliega todos sus efectos, la parte demandada invoca el contenido del artículo 1967-.4 CC que, en modo alguno, resulta aplicable a un contrato de arrendamiento de obra como el que nos ocupa, lo que nos releva de mayor argumentación.
La Sala no comparte la argumentación del juzgador relativa a que la acción no está prescrita por estricta aplicación del artículo 241 bis desde la entrada en vigor de dicha norma, pese a que tal es la posición de esta Sala, en cuanto al cómputo, con carácter general.
Así, dijimos sobre la cuestión en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018, cuya posición se reitera en la reciente sentencia de 8 de enero de 2021, recaída en rollo 696/20 ( sentencia 2/2021), que:
'La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.
'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.
'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
En el caso que ahora es objeto de resolución, la deuda se origina por impago de una factura generada en octubre de 2012, y el artículo 241 bis estaba vigente, como tampoco lo estaba al tiempo del cese del administrador demandado, que se produjo en junio de 2013, ya que fue introducido por el art. único, veintidós, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del día 4-12) y entró en vigor el 24-12-2014.
Esta Sala ha aplicado, en varias ocasiones (de la que son reflejo las sentencias citadas), el nuevo artículo 241 bis computando el inicio de los cuatro años precisamente desde el momento de su entrada en vigor. Ahora bien, en aquellos supuestos, el administrador no había cesado formalmente, por lo que, de conformidad con el tenor del 949 Código de comercio, no se había iniciado el plazo de cuatro años para ejercicio de la acción, y esta fue la fórmula utilizada para conciliar ambas regulaciones.
Sin embargo, en el supuesto que ahora analizamos, el artículo 949 Código de Comercio estaba vigente al tiempo de cesar el administrador y desde este momento ha de comenzar el cómputo de los cuatro años, que finalizaría en junio de 2017.
La demanda se presenta un año después, el 21 de junio de 2018, pero existe, en este caso, un acto interruptivo de la prescripción, que reconoce el propio demandado, que fue el burofax remitido por la entidad representante de la acreedora con fecha 31 de mayo de 2017, que, por tanto, se produjo antes de transcurrir los cuatro años indicados, admitiendo el recurrente, igualmente, en sus alegaciones, que no es necesaria la efectiva recepción de dicho documento para que surta los efectos pretendidos, pues, en tal caso (y así lo expresa la sentencia de instancia) quedaría el acto interruptivo al albur de la actuación del deudor, a quien bastaría obstaculizar dicha recepción, para evitar la finalidad perseguida por la intimación extrajudicial resultando correctas tales afirmaciones.
Ahora bien, la propia recurrente afirma que, para que tal efecto se produzca, ha de efectuarse correctamente, y que, en este caso, esto no ha ocurrido porque se dirigió el burofax a una dirección equivocada.
Tal aseveración es inextacta, pues, comprobada la documental, resulta que el burofax se dirigió a la dirección correcta, y que el error en el número de la calle ( NUM000, en lugar de NUM002- NUM003) aparece en la demanda y fue corregido (por el propio juzgado que llevó a cabo el emplazamiento mediante auxilio judicial) al tiempo de emplazar al demandado. Por ello, la argumentación desarrollada por el recurrente parte de una afirmación errónea y ello ha de llevar inexorablemente, sin mayor argumentación, a su rechazo, al tratarse de idéntica dirección (la del burofax) a la que posteriormente ha resultado ser la correcta del demandado recurrente, donde pudo ser emplazado, compareciendo en las presentes actuaciones.
Por ello, dicho motivo de recurso debe ser asimismo rechazado, ya que la acción no estaba prescrita, por las razones expuestas, confiriendo plena validez al acto de interrupción expresado.
Cabe indicar, en primer lugar, que la parte recurrente, en su extenso recurso, dedica un relevante número de páginas (en concreto desde la 25 hasta la 38 aproximadamente) a combatir la ausencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la acción por responsabilidad individual conforme el artículo 241 LSC, análisis que descartamos desde este momento, por cuanto la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la acción que se acoge y determina la estimación de la demanda es la de responsabilidad por deudas (cfr. Fundamento tercero de la sentencia) conforme el artículo 367 en relación con el 363 LSC.
Por ello, por evidentes razones de sistemática, cabe analizar si es correcta la apreciación del juzgador ya que la confirmación de su pertinencia nos relevaría de ulteriores consideraciones sobre la acción planteada, en su caso, conforme el artículo 241 LSC cuyos requisitos ni siquiera se abordan en la resolución recurrida.
Dicho ello, hemos de dejar constancia de que compartimos íntegramente los argumentos desplegados en la sentencia de instancia que, en consecuencia, no cabe reproducir aquí remitiéndonos a ellos con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que admite la fundamentación por remisión (sin perjuicio de la rectificación de los extremos que lo requieran), como resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando dice: '
Ello no obstante, si hemos de efectuar alguna puntualización, al hilo de lo argumentado en el escrito de recurso:
1.- La parte demandada y recurrente afirma, en contra de la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia y sin negar el resultado negativo que arrojaban las cuentas de 2011 (ejercicio anterior a la contratación), que en 2012 se produjo un aumento de capital social, lo que consta asimismo documentado, por lo que ningún reproche cabría efectuarle, según expresa. Sin embargo, el examen de las cuentas de la anualidad siguiente revela un aumento insuficiente de capital y la situación de desbalance no desvirtuada, de forma que ello exigía, con anterioridad al cese del citado codemandado, algún tipo de actuación adicional tendente a la disolución, declaración de concurso u otras en período inmediatamente siguiente, y, no haciéndolo así, es evidente que la demanda planteada, con tal fundamento, debía prosperar, en tanto que opera una inversión de la carga probatoria al efecto, una vez acreditada la concurrencia de la causa de disolución, como es el caso, lo que nuevamente viene a adverar la distinta exigencia probatoria a que reiteradamente alude el apelante.
2.- Cabe rechazar, por último, la alegada negligencia de la parte acreedora al contratar, pese a conocer ( o poder hacerlo) las dificultades económicas derivadas de las cuentas presentadas en el ejercicio precedente, puesto que ello, aunque se admitiera a los meros efectos dialécticos, no impide el ejercicio de la acción planteada ni, en ningún caso, enerva la responsabilidad del administrador por omisión de actuaciones que le son exigibles en cumplimiento de sus funciones, de modo que también tales argumentos deben decaer.
Por todo lo expresado y lo demás indicado en la resolución recurrida, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC y D.Ad. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
