Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 282/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 298/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 282/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013100258
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0005182
Recurso de Apelación 298/2012
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 52/2.009.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte recurrente/recurrida: DON Saturnino
Procurador: Doña Marina Quintero Sánchez.
Letrado: Don Ignacio Corman Villén.
Parte recurrente/recurrida: 'CARS MAROBE, S.L.'
Procurador: Doña Carmen Catalina Rey Villaverde.
Letrado: Don Juan M. Fernández Otero.
Parte recurrente/recurrida: DON Tomás Y DON Jose Antonio
Procurador: Doña Blanca Rueda Quintero.
Letrado: Don Juan M. Fernández Otero.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 282/2013
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 298/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2011 dictada en el juicio ordinario núm. 52/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelantes/apelados, DON Saturnino , 'CARS MAROBE, S.L.' y DON Tomás y DON Jose Antonio , todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Saturnino contra la mercantil 'CARS MAROBE, S.L.', don Tomás y don Jose Antonio en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:
'I.- Declare la nulidad y subsidiariamente anule los acuerdos 1º, 2º y 3º sobre cuentas anuales de 2008 adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 20 de julio de 2009, con expresa condena en costas a la entidad demandada CARS MAROBE, S.L.
II.- Declare la nulidad y subsidiariamente anule el acuerdo 4º-PRIMERO sobre exclusión de socios adoptado en Junta general ordinaria de 20 de julio de 2009, y declare:
1º.- La nulidad de la propuesta, voto y acuerdo sobre inexistencia de conflicto de intereses adoptado en dicha junta.
2º.- Declare acordada válidamente en dicha junta de fecha 20 de julio de 2009 la exclusión de los socios don Tomás y don Jose Antonio , condenándoles a estar y pasar por esta declaración.
3º.- Confirme el acuerdo de exclusión a los efectos de lo dispuesto en artículo 99.2 LSRL , condenando a la entidad CARS MAROBE, S.L para que por medio de su órgano de administración lo lleve a efecto de conformidad con lo dispuesto en artículo 100 LSRL .
4º.- Se impongan a los demandados las costas causadas.
III.- SUBSIDIARIAMENTE AL ANTERIOR APARTADO II, en caso de no excluir como socios a los demandados:
1º.- Se declare el derecho de separación de la sociedad de don Saturnino , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a la entidad CARS MAROBE, S.L a reembolsar al demandante el valor actualizado y real de sus participaciones sociales, lo que se llevará a efecto la administración de la sociedad previa valoración mediante informe de auditor designado por el Registro Mercantil de Madrid y con condena en costas a la demandada Cars Marobe.
2º.- Subsidiariamente al anterior 1º, declare la nulidad y subsidiariamente anule el acuerdo 4º-CUARTO adoptado en Junta de socios de 20 de julio de 2009 y acuerde haber lugar a reponer a don Saturnino en su cargo como jefe de taller del área de compresores con igual retribución a la acordada para los otros socios, y con efecto de 20 de julio de 2009, con condena en costas a Cars Marobe, SL.
IV.- Declare haber lugar a la acción social de responsabilidad contra D. Jose Antonio y D. Tomás condenando a dichos demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a la sociedad CARS MAROBE, SL conforme a la reglas de determinación expuestas en HECHO NOVENO-B que en su caso se determinarán en ejecución de sentencia, y subsidiariamente en caso de no poder determinarse en el proceso al dictar sentencia se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 2.000.000 de euros, condenando asimismo a ambos demandados solidariamente al pago de las costas causadas.
V.- Declare la nulidad y subsidiariamente anule el acuerdo 4º-QUINTO adoptado sobre retribuciones a los socios, y en su lugar declare el derecho de dichos socios a percibir una retribución bruta anual de 30.000 euros, dividida en 12 pagas, que se actualizará conforme a las variaciones del IPC y con efecto todo ello desde 20 de julio de 2009, con condena en costas a la demandada Cars Marobe, SL.
VI.- Declare la nulidad y subsidiariamente anule el acuerdo adoptado 4º-SEXTO sobre compensaciones a favor de don Jose Antonio y DON Tomás por la aportación de dinero en anulada ampliación de capital al amparo del artículo 78 LSRL en importe de 26.444 euros, y en su lugar declare no haber lugar a devengo de intereses a favor condenando a la entidad CARS MAROBE,SL y a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena solidaria en costa a los demandados.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Saturnino contra la sociedad CARS MAROBE, S.L.:
Declaro la nulidad de los acuerdos 1º, 2º, y 3º sobre cuentas anuales de 2008 adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 20 de julio de 2009.
2.- DESESTIMO las demás pretensiones formuladas en la demanda frente a CARS MAROBE, S.L. y frente a Don Tomás y Don Jose Antonio , absolviendo a éstos de las demás pretensiones formuladas en su contra.
3.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por todas ellas se interpusieron los correspondientes recursos de apelación. Admitidos los mencionados recursos por el juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Saturnino , como socio de la entidad 'CARS MAROBE, S.L.' formuló demanda contra esta sociedad y los antiguos administradores solidarios de la misma, don Tomás y don Jose Antonio , ejercitando acumuladamente la acción de impugnación de determinados acuerdos adoptados en la junta general de la referida sociedad celebrada el día 20 de julio de 2009 -subsidiariamente a la impugnación de uno de los acuerdos, también se ejercitaba la acción de separación del demandante como socio de la entidad codemandada con fundamento en el artículo 95.f de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, subsidiariamente a esta petición, se pretendía la nulidad de otro de los acuerdos adoptados- y la acción social de responsabilidad contra los administradores demandados, en esencia y sin perjuicio de analizarlo luego con más detalle, por desviar parte del negocio social a una nueva sociedad constituida por los reseñados administradores, la mercantil 'FORMATECNO RS, S.L.', aprovechándose de las infraestructuras, medios y personal de 'CARS MAROBE, S.L.', de la que son socios por terceras partes iguales el demandante y los codemandados.
En la junta objeto de impugnación se aprobó la gestión social correspondiente al ejercicio 2008 (punto primero del orden del día), las cuentas anuales de ese ejercicio (punto segundo) y la propuesta de aplicación del resultado (punto tercero).
En la misma junta y a instancia del demandante se sometieron a la decisión de la junta los puntos del orden del día propuestos por el actor en la carta de fecha 15 de abril de 2009 y que, concretamente, eran los siguientes:
4º.1. 'Acuerdo de exclusión de los socios D. Tomás y D. Jose Antonio al amparo del artículo 98 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) por competencia desleal en perjuicio de Cars Marobe, y por grave y reiterado incumplimiento de sus deberes como socios y administradores actuando de forma contraria a la Ley los estatutos y sin la debida diligencia, en perjuicio de la sociedad CARS MAROBE, S.L., informando del artículo 52 LSRL y conflicto de intereses en los socios afectados por el acuerdo de expulsión', todo ello por los motivos que se detallaban en la misiva.
4º.2. 'Acuerdo de adquisición por la sociedad CARS MAROBE, SL de las participaciones de los socios excluidos D. Tomás y D. Jose Antonio y reembolso de las participaciones mediante la compensación de créditos acordados o que se declaren contra los socios excluidos, tesorería, reservas, y adjudicación de activos materiales e inmateriales conforme a la valoración y adjudicación que informe el auditor designado por el Registrador Mercantil salvaguardando la viabilidad de la compañía.'
4º.3. 'Ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los socios administradores D. Tomás y D. Jose Antonio e indemnización de daños y perjuicios a CARS MAROBE, SL por competencia desleal y comportamiento antijurídico en perjuicio de la sociedad CARS MAROBE, SL, con fundamento y remisión a todos y cada uno de los apartados del punto 1º del orden del día (exclusión). Se informa del artículo 52 LSRL y conflicto de intereses de los socios administradores.'
4º.4. 'Reposición de D. Saturnino como responsable del área de compresores y abono de las cantidades dejadas de percibir desde la prohibición de entrada en 2004.'
4º.5. 'Acuerdo sobre las cantidades a percibir por los tres socios como responsables de área de formación, área de taller y área de compresores con efecto desde noviembre de 2004 y devolución a la sociedad CARS MAROBE, SL del exceso percibido por los socios. Se propone la cantidad de 1.600 euros mensuales en 12 pagas.
4º.6. 'Aprobación en su caso de compensaciones a D. Tomás y D. Jose Antonio por la aportación dineraria en 2005 por la ampliación de capital anulada. Se informa del conflicto de intereses en los socios don Tomás y don Jose Antonio de conformidad con el artículo 52 LSRL .'
Las propuestas formuladas al amparo de los referidos puntos del orden del día fueron rechazadas por la junta.
El demandante impugnó los acuerdos adoptados bajo los puntos 1º, 2º, 3º, 4º.1, 4º.5º y 4º.6 y, subsidiariamente a la impugnación del 4º.1, se interesó la separación del demandante como socio de la entidad demandada y, subsidiariamente a esta última petición, se impugnó el acuerdo adoptado bajo el punto 4º.4 del orden del día
Todos los acuerdos impugnados lo fueron por lo que el demandante denomina vulneración del orden socioeconómico por conductas contrarias al orden público. En esencia, se afirma que se han violado todos los derechos políticos y económicos del actor pues siendo inseparable la actividad de 'CARS MAROBE, S.L.' y 'FORMATECNO RS, S.L.' no pueden ejercerse válidamente los derechos en una si no pueden hacerse efectivos en la otra y al no ser el demandante socio de esta última no le ha sido facilitada información alguna respecto de ésta ni tiene participación en sus resultados. En definitiva, y en lo que afecta a los tres primeros puntos del orden del día, que: 'Ni el informe, ni las cuentas, ni la aplicación del resultado (con relación a una de las sociedades) pueden tratarse de forma separada, con el informe, las cuentas o la aplicación de resultado (de la otra), porque don Saturnino no puede hacer efectivos sus derechos políticos y económicos cuando se le priv(a) de todo derecho en una parte importante de las actividad de la compañía por no ser socio de Formatecno RS, S.L., actividad que es inseparable de la actividad de Formatecno, RS, S.L.'.
Además, los acuerdos adoptados bajo los tres primeros puntos del orden del día se impugnaron por defectos en la convocatoria - al no estar formuladas las cuentas cuando aquélla se hizo- y por infracción del derecho de información ejercitado tanto con carácter previo a la junta -por no entregarle puntualmente los documentos que iban a ser sometidos a aprobación y por no satisfacer la petición de información efectuada con carácter previo- como durante la celebración de la propia junta.
No es necesario ahora detallar los motivos de impugnación de los demás acuerdos al haber sido desestimada su impugnación, pronunciamiento consentido por el demandante -al igual que la desestimación de la pretensión subsidiaria de separación- salvo en lo que se refiere al punto 4º.6 del orden del día que será analizado en su momento, anticipando ahora que lo que interesa el apelante como motivo del recurso es que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del proceso en ese particular.
La sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la acción de impugnación de acuerdos sociales y declara la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2008, la gestión social y la propuesta de aplicación de resultado y, como hemos anticipado, rechaza la impugnación de los demás acuerdos objeto de la demanda, así como la pretensión de separación del demandante basada en el artículo 95.f de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
En lo que afecta a la aprobación de cuentas, la gestión social y la aplicación del resultado, la sentencia rechaza la infracción del orden público denunciada en la demanda por gozar la entidad 'FORMATECNO RS, S.L.' de personalidad jurídica propia y distinta de la de 'CARS MAROBE, S.L.'. Tampoco considera que haya habido vulneración alguna del derecho de información. Sin embargo, a la vista de la pericial practicada -solicitada por el demandante para acreditar el daño que se reclama con el ejercicio de la acción social- concluye, en atención a determinados asientos de la contabilidad -en realidad, de 'FORMATECNO RS, S.L.'- que: '... los acuerdos que se dicen adoptados con fundamento en una documental inexacta e insuficiente carecen de validez'.
La sentencia desestima la acción social de responsabilidad porque considera: a) que el demandante participa en el mercado a través de la entidad 'AQUINUVE, S.L.' dedicándose a similar actividad que la entidad codemandada; b) que resulta difícil deslindar si ha habido clientes de 'CARS MAROBE, S.L.' trasvasados a 'FORMATECNO RS, S.L.' y, en su caso, cuáles; e incluso si esta conducta también ha acaecido respecto de la sociedad constituida por el propio actor; c) que la externalización de un servicio, facilitando a 'CARS MAROBE, S.L.' los profesores para actividades de formación no integra acto alguno contrario a la ley, los estatutos o a la diligencia de un ordenado empresario y, que aunque 'FORMATECNO RS, S.L.' ocupa parte de las instalaciones de 'CARS MAROBE, S.L.' abona por ello la correspondiente contraprestación lo que excluye el daño.
Frente a la sentencia se alzan todas las partes.
La demandante, para que se revoque el pronunciamiento desestimatorio relativo a la acción social y para que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación del acuerdo adoptado bajo el punto 4.6º del orden del día que había sido desestimado en la sentencia.
La sociedad 'CARS MAROBE, S.L.', para que se revoque la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados bajo los tres primeros puntos del orden del día y se desestime también la demanda en este particular por las razones que luego serán analizadas.
Y, por último, los codemandados don Tomás y don Jose Antonio impugnan el concreto pronunciamiento de la sentencia por el que no se impuso a ninguna de las partes las costas procesales al entender que, respecto de ellos, la demanda había sido totalmente desestimada.
Por razones de orden sistemático, los distintos recursos serán examinados en el orden expuesto.
A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales contenidas en la presente resolución vienen referidas a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por el demandante don Saturnino
2.1.- Recurso formulado contra la desestimación de la acción social de responsabilidad.
2.1.1 Hechos probados.
Para la adecuada resolución del recurso de apelación ahora analizado debemos tener en cuenta los siguientes hechos que se declaran probados:
La sociedad 'CARS MAROBE, S.L.' se constituyó en el año 1994, siendo sus socios el demandante, don Saturnino , y los demandados don Jose Antonio y don Tomás , titulares cada uno de ellos, al tiempo de la interposición de la demanda, del 33,33% del capital social (hecho no discutido).
El objeto social de la entidad 'CARS MAROBE, S.L.' está integrado, entre otras actividades, por la reparación, lavado y engrase del automóvil; los servicios de asistencia técnica relacionada con la prestación de garantía por cuenta de marcas automovilísticas; y la enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior (documento nº 4 de la demanda)
Los tres reseñados socios fueron, además, administradores solidarios de la sociedad hasta que el demandante fue cesado en junta celebrada el día 9 de noviembre de 2004, continuando en el cargo los otros dos administradores (documento nº 7 de la demanda).
En su día, cada administrador dirigía en el seno de la empresa determinada área de negocio, concretamente don Saturnino dirigía el área de compresores; don Tomás , el taller; y don Jose Antonio , el área de formación (hecho no discutido).
Como consecuencia del cese del demandante, sin que se le permitiera desempeñar labor alguna en la empresa, el actor promovió demanda de despido improcedente ante la jurisdicción social, siendo apreciada la falta de jurisdicción por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles el día 17 de febrero de 2005, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2005, en esencia, por no apreciar la existencia de relación laboral siendo su vinculación con la empresa mercantil (documentos nº 8 y 8 bis de la demanda).
Don Jose Antonio y don Tomás constituyeron el día 17 de noviembre de 2005 la sociedad denominada 'FORMATECNO RS, S.L.' de la que son sus únicos socios al 50% y administradores solidarios (documento nº 5 de la demanda).
El objeto social de la entidad 'FORMATECNO RS, S.L.' está integrado, entre otras actividades, por la asistencia técnica y prestación de servicios postventa, por cuenta de marcas del sector del automóvil en relación con las garantías de vehículos y componentes; la reparación mecánica del automóvil y de sus componentes, así como el lavado y engrase de automóviles; la prestación de servicios de reparación de chapa y pintura del automóvil, la enseñanza, formación y perfeccionamiento profesional, incluyendo la formación continua y la ocupacional.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2008 , confirmada por la de este Tribunal de 14 de mayo de 2010 , ha acordado, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el cese de don Jose Antonio y don Tomás como administradores de la entidad 'CARS MAROBE, S.L.' por incurrir en prohibición de competencia, precisamente, con motivo de la constitución y actividad desarrollada por la mercantil 'FORMATECNO RS, S.L.'.
Como luego se analizará con detalle, don Jose Antonio y don Tomás constituyeron la sociedad 'FORMATECNO RS, S.L.' con la única finalidad de derivar a su favor parte de la actividad propia de la mercantil 'CARS MAROBE, S.L.', causando con ello un daño directo a esta sociedad.
En la junta de la entidad 'CARS MAROBE, S.L.', celebrada el día 20 de junio de 2009, se rechazó el ejercicio de la acción social contra los administradores propuesta por el demandante, acuerdo adoptado bajo el punto 4.3º del orden del día (documento nº 2 de la demanda).
2.1.2. La denunciada vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en su modalidad de derecho a la motivación adecuada, en concordancia con su artículo 120.3
En el primer subapartado del primero de los motivos del recurso de apelación el apelante considera que la sentencia infringe el deber de motivación, entremezclando de manera harto confusa lo que en realidad integraría la alegada falta de motivación y la errónea valoración de la prueba que es objeto, precisamente, del siguiente subapartado del motivo primero de su recurso, hasta el punto de que el propio apelante se ve en la necesidad de dar por reproducido en el subapartado II lo expuesto en el subapartado I 'por su innecesaria repetición'.
En realidad, no es que no fuera necesaria su repetición sino que no había que haberlo introducido en el apartado precedente al no guardar relación alguna la falta de motivación con la errónea valoración de la prueba.
La supuesta falta de motivación descansa en que a, juicio del apelante, la sentencia no ha dado respuesta a lo que se califica como simulación contractual y contable y al anidamiento de una sociedad en otra, desarrollando extensamente, a continuación, las razones por las que entiende que sí se han producido tales hechos.
El artículo 120.3 de la Constitución impone al juez el deber de motivación y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa dicho deber cuando indica que: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.'
Como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.
Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.
En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse 'la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria'.
Perfilado el deber de motivación en los términos indicados, el tribunal considera que la sentencia apelada no incurre en el vicio denunciado en tanto que da respuesta razonada a la pretensión de la parte exponiendo, con acierto o sin él, las razones que sostienen su decisión desestimatoria de la acción social de responsabilidad ejercitada. Concretamente, en la sentencia se rechaza esta acción porque considera que: a) el demandante participa en el mercado a través de la entidad 'AQUINUVE, S.L.' dedicándose a similar actividad que la entidad codemandada; b) que resulta difícil deslindar si ha habido clientes de 'CARS MAROBE, S.L.' trasvasados a 'FORMATECNO RS, S.L.' y, en su caso, cuáles; e incluso si esta conducta también ha acaecido respecto de la sociedad constituida por el propio actor; c) que la externalización de un servicio, facilitando a 'CARS MAROBE, S.L.' los profesores para actividades de formación no integra acto alguno contrario a la ley, los estatutos o a la diligencia de un ordenado empresario y, que aunque 'FORMATECNO RS, S.L.' ocupa parte de las instalaciones de 'CARS MAROBE, S.L.' abona por ello la correspondiente contraprestación lo que excluye el daño.
En su demanda el actor aludió a que se antedató el contrato de arrendamiento de fecha 2 de febrero de 2006 sobre una superficie de 1596 metros cuadrados de una de las naves de 'CARS MAROBE, S.L.' a favor 'FORMATECNO RS, S.L.' y que determinadas facturas de un concreto período de tiempo (enero a septiembre de 2006) no tenían reflejo bancario alguno y que con ellas se pretendía justificar el pago de la renta y de los cursos que impartía esta última sociedad, pero tales alegaciones se hacían no como actos constitutivos en sí mismos del daño o de la conducta antijurídica de los administradores sino como un dato o elemento más, entre otros muchos, que revelaba el desvío de la actividad y clientes desde 'CARS MAROBE, S.L.' a 'FORMATECNO RS, S.L.' que es lo que constituía la actuación que se reprochaba a los codemandados y generaba el daño a la sociedad codemandada, conducta negada en la sentencia apelada por las razones que ya han sido expuestas, sin que sea necesario que la sentencia dé contestación a cada uno de los argumentos de las partes o, como indica con mayor precisión la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 , '... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate'.
En consecuencia, debe rechazarse el motivo de impugnación ahora analizado en lo que se refiere estrictamente a la falta de motivación de la sentencia.
2.1.3. Delimitación conceptual de la acción social de responsabilidad.
La acción social de responsabilidad es una acción por daños cuyo objeto es restablecer el patrimonio de la sociedad, estando legitimada para su ejercicio la propia sociedad y sólo subsidiariamente los socios y terceros, sin que en el supuesto de autos sea discutida la legitimación del actor al haber sido rechazado el ejercicio de la acción por la junta celebrada el día 20 de julio de 2009 ( artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas ).
El éxito de la acción social requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se produzca un daño directo en el patrimonio de la sociedad evaluable económicamente; b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que debe tratarse de actuaciones en las que aquéllos intervienen como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas; c) que al acto originador del daño sea contrario a la ley, a los Estatutos, o realizado sin la diligencia debida, tal y como expone el párrafo primero del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , debiendo destacarse que la diligencia exigible por el repetido artículo 133 es aquella a la que se refiere el artículo 127, esto es, la de 'un ordenado empresario y un representante leal', actuación diligente para la que deben tenerse en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores; y finalmente d) que exista un nexo causal entre el daño producido y el acto origen del mismo ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 noviembre de 1991 , 21 de mayo de 1992 , 30 de enero de 2001 , 23 de febrero de 2004 , 21 de febrero de 2007 y 20 de Julio del 2010 ).
2.1.4. Aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos
El tribunal no comparte las razones que han conducido al juzgador de la primera instancia a la desestimación de la acción social de responsabilidad. Por el contrario, entendemos que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para el éxito de la referida acción.
Que el demandante, que ni siquiera es administrador de la entidad codemandada, pueda estar realizando actividades concurrenciales con 'CARS MAROBE, S.L.', resulta por completo irrelevante para la resolución del litigio, concurrencia que, de existir y ser desleal, puede generar la oportuna responsabilidad pero que no tiene incidencia alguna en el objeto de este proceso en el que se enjuicia la conducta de los que en su día fueron administradores de la codemandada por la actividad que desarrollan con la sociedad 'FORMATECNO RS, S.L.'
El tribunal no tiene la menor duda sobre el comportamiento contrario a la ley de don Tomás y don Jose Antonio , como administradores solidarios de la entidad 'CARS MAROBE, S.L.', hasta el punto de que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2008 , confirmada por la de este tribunal de 14 de mayo de 2010 , se ha acordado su cese, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por incurrir en la prohibición de competencia, precisamente, con motivo de la constitución y de la actividad desarrollada por la mercantil 'FORMATECNO RS, S.L.'.
Tampoco ofrece dudas al tribunal que la constitución de la entidad 'FORMATECNO RS, S.L.' se produce en el marco de un intenso enfrentamiento entre los socios de la mercantil 'CARS MAROBE, S.L.'; de una parte, don Saturnino y, de otra, don Tomás y don Jose Antonio , lo que ha dado lugar a una ya muy larga relación de litigios conocidos por muy diversos Juzgados de lo Mercantil de Madrid y esta misma sección de la Audiencia Provincial.
Con la constitución de 'FORMATECNO RS, S.L.' lo que se hace, como ahora detallaremos, es desviar parte del negocio de 'CARS MAROBE, S.L.' a aquella sociedad con la particularidad -no poco relevante- de que mientras 'CARS MAROBE, S.L.' estaba participada por los tres socios a partes iguales, 'FORMATECNO RS, S.L.' lo está exclusivamente por don Tomás y don Jose Antonio . De este modo se causa un daño directo a la entidad 'CARS MAROBE, S.L.' al privarla de parte de su actividad y oportunidades de negocio e indirectamente a don Saturnino aun cuando la operación se haga con la patente finalidad de excluir a éste de toda participación en la parte del negocio que se deriva a la nueva sociedad y que podía hacerse desde y para 'CARS MAROBE, S.L.'.
No se discute que 'FORMATECNO RS, S.L.' realiza actividades de formación en el sector de la automoción para 'CARS MAROBE, S.L.' y que también actúa como centro de formación para otras entidades, especialmente, DELPHI, prestando igualmente, al menos, servicios de asistencia técnica.
Ni en su contestación a la demanda ni en las ambiguas manifestaciones efectuadas en la prueba de interrogatorio de parte, los demandados han dado una explicación razonable de la externalización de la impartición de los cursos de formación que antes desarrollaba 'CARS MAROBE, S.L.' por sus propios medios. Tampoco de que los servicios bajo la marca DELPHI tuvieran que se prestados por una sociedad distinta de 'CARS MAROBE, S.L.'.
Para atender las necesidades del cliente DELPHI no era necesario constituir una nueva sociedad y menos aún prescindir de la propia 'CARS MAROBE, S.L.'.
En modo alguno se ha acreditado, como pretextan los demandados, que fuera necesario prestar a DELPHI los servicios de formación y asistencia técnica a través de otra sociedad distinta a 'CARS MAROBE, S.L.' por prestar ésta similares servicios a BOSCH, siendo ambas firmas competidoras.
Al margen de la falta de acreditación de tal hecho y de que, en su caso, podían haberse prestado los servicios bajo otro nombre comercial y marca por la propia 'CARS MAROBE, S.L.' o por una sociedad constituida por esta misma sociedad, lo cierto es que el planteamiento de los demandados decae si tenemos en cuenta que los servicios se están prestando por 'FORMATECNO RS, S.L.' en las nave nº 7 propiedad de 'CARS MAROBE, S.L.' sita en la calle Torres Quevedo de Móstoles y justo en la contigua, la nave nº 6, desarrolla su actividad de formación 'CARS MAROBE, S.L.' -mientras que ésta realiza la de taller BOSCH car service en las naves sitas en la calle Venus nº 38-39 de Móstoles- (folios 1142 y ss al tomo IV; y folios 3071 a 3075, al tomo VII), habiendo compartido o existiendo, además, trasvase de trabajadores de 'CARS MAROBE, S.L.' a 'FORMATECNO RS, S.L.' como resulta de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social unida a los folios 3233 a 3244 del Tomo VII (entre otros, doña Piedad , doña Regina , don Blas , doña Serafina y Lázaro ), llevando la misma persona, don Adolfo , la contabilidad de 'FORMATECNO RS, S.L.' y 'CARS MAROBE, S.L.', siendo aquél un empleado de 'CARS MAROBE, S.L.', tal y como el mismo reconoció en el acto del juicio, haciéndolo, según indicó, al tener 'FORMATECNO RS, S.L.' contratada la llevanza de su contabilidad con 'CARS MAROBE, S.L.', lo que es por completo ajeno a su objeto social.
Tampoco los demandados han justificado la externalización de los cursos de formación que se adjudican a 'CARS MAROBE, S.L.' cuando hasta la constitución de 'FORMATECNO RS, S.L.' -por dos de los tres socios de 'CARS MAROBE, S.L.'- ésta los impartía son su propio personal o contratando a los docentes que considerara oportunos.
En definitiva, la constitución de 'FORMATECNO RS, S.L.' y la infracción de la prohibición de competencia por don Tomás y don Jose Antonio , entonces administradores solidarios de 'CARS MAROBE, S.L.', solo obedece a la voluntad de desviar parte del negocio de esta sociedad a 'FORMATECNO RS, S.L.' lo que origina un daño directo a 'CARS MAROBE, S.L.' aunque lo fuera con el ánimo de perjudicar -indirectamente- al demandante.
En consecuencia, concurren todos los requisitos para el éxito de la acción ejercitada en la medida en que la infracción de la prohibición de competencia y el desarrollo de la actividad por 'FORMATECNO RS, S.L.' ha determinado que ésta dejara de obtener las ganancias logradas por 'FORMATECNO RS, S.L.' en el ejercicio de sus actividades, coincidentes con las de 'CARS MAROBE, S.L. '
2.1.5. Determinación de la indemnización de daños y perjuicios.
En la demanda se fijaban las bases de la indemnización de daños y perjuicios en los siguientes términos:
a) lucro cesante de facturación desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha en que se liquidara 'FORMATECNO RS, S.L.' o abandonara las instalaciones de 'CARS MAROBE, S.L.', determinándose su importe por la diferencia entre los ingresos de explotación por todos los conceptos obtenidos por aquélla y las cantidades satisfechas por la misma a 'CARS MAROBE, S.L.',;
b) valor de la sociedad 'FORMATECNO RS, S.L.' en atención a las cuentas reales de esta sociedad;
c) cantidades percibidas de 'CARS MAROBE, S.L.' por los administradores codemandados en concepto de retribución desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha en que se liquidara 'FORMATECNO RS, S.L.' o abandonara las instalaciones de 'CARS MAROBE, S.L.', al cobrar de esta sociedad cuando 'se han dedicado a nutrir una sociedad competidora de la que son únicos dueños'.
En el suplico de la demanda se interesaba la condena de don Tomás y don Jose Antonio a la cantidad que resultase conforme a las bases indicadas y, subsidiariamente, al pago de la cantidad de 2.000.000 euros, que carecía de cualquier justificación, incluso alegatoria.
En el recurso se abandonan por completo las dos últimas bases y se solicita una indemnización de daños y perjuicios en favor de la sociedad codemandada de 227.054,48 euros, según el siguiente detalle:
1.- 62.518,66 euros por servicios prestados y facturados a terceros por 'CARS MAROBE, S.L.' que, como consecuencia de manipulaciones contables, han sido dados de baja en la contabilidad de esta sociedad para trasladarlos a la contabilidad de 'FORMATECNO RS, S.L.';
2.- 164.535,82, beneficio contable obtenido por 'FORMATECNO RS, S.L.' en los ejercicios 2006 (13.215,62 euros), 2007 (29.875,84 euros) y 2008 (31.615 euros) y pasivo corriente generado en la contabilidad de 'CARS MAROBE, S.L.' (89.829,36 euros).
El primero de los conceptos solicitados, al margen de que tampoco ha quedado debidamente acreditado, no tiene soporte alguno en las bases fijadas en la demanda por lo que no puede asumirse en esta resolución.
Los beneficios obtenidos por 'FORMATECNO RS, S.L.' durante los ejercicios 2006 (13.215,62 euros), 2007 (28.875,84 euros, no 29.875,84 euros, como por error se indica en el recurso) y 2008 (31.615 euros) son directamente perjuicios sufridos por la sociedad 'CARS MAROBE, S.L.' en tanto que aquéllos debieron ser obtenidos por ésta de haber desarrollado ella la actividad y su cuantificación resulta de la prueba pericial practicada en primera instancia (folio 4354 y ss -concretamente folio 43891, al Tomo IX). Además, tiene soporte en la primera de las bases fijadas en la demanda en tanto que resulta un minus respecto de lo pedido, en tanto que los beneficios contables de la sociedad son el resultado de minorar los ingresos de explotación con muy diversos conceptos, incluidos los abonos realizados a la propia 'CARS MAROBE, S.L.'.
Por el contrario, la cantidad reclamada en concepto de pasivo corriente de 'CARS MAROBE, S.L.' ni tiene soporte alguno en las bases fijadas en la demanda ni ha resultado debidamente explicado en el recurso.
En consecuencia, procede condenar a los demandados a que indemnicen a la entidad 'CARS MAROBE, S.L.' en la cantidad de 73.706,46 euros, suma que devengará los intereses señalados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.
2.2.- Recurso formulado contra la desestimación de la acción de impugnación del acuerdo adoptado bajo el punto 4º.6 del orden del día de la junta celebrada el día 20 de julio de 2009.
Como motivo de apelación el demandante pretende que se declare la carencia sobrevenida del objeto del proceso del proceso con relación a la impugnación del acuerdo adoptado bajo el punto 4º.6 del orden del día, sin que haya lugar a pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias.
El punto 4º.6 del orden del día fue propuesto por el propio demandante con el siguiente contenido: 'Aprobación en su caso de compensaciones a D. Tomás y D. Jose Antonio por la aportación dineraria en 2005 por la ampliación de capital anulada. Se informa del conflicto de intereses en los socios don Tomás y don Jose Antonio de conformidad con el artículo 52 LSRL .'.
La propuesta del actor, que se entiende que era que no se reconociera
compensación alguna a don Jose Antonio y don Tomás por la aportación dineraria que efectuaron en el año 2006 con ocasión de una frustrada ampliación de capital, fue rechazada, sin que en virtud de ese punto del orden del día se acordara compensación alguna a favor de los codemandados.
De la muy farragosa redacción de la demanda y, en especial en la parte relativa a la impugnación del supuesto acuerdo ahora analizado, el tribunal no sabe muy bien si lo que se pretendía era que se anulara el acuerdo por el fraude de ley que, a juicio del demandante, implicaba que los demandados mantuvieran un crédito contra la sociedad que luego podrían utilizar en una futura ampliación de capital a realizar mediante compensación de créditos con infracción de los artículos 78 y 10 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -precepto este último que no guarda ni la más remota relación con la cuestión enjuiciada porque se trataba de un crédito del que eran acreedores los socios por las cantidades ingresadas en la cuenta de la sociedad con motivo de la frustrada ampliación de capital-, tal y como se fundamentaba en el cuerpo de la demanda o, simplemente, como se pedía en el suplico y en la rúbrica correspondiente de la demanda, que no se reconociera a los demandados crédito alguno por intereses como consecuencia de ese crédito al no querer cobrarlo los socios administradores.
Aunque la redacción de este motivo del recurso es aún más confusa que la propia demanda -redactada por la técnica de aluvión, reproduciendo pasajes de otros muchos litigios habidos entre las partes-, se deduce que se pretende la declaración de la pérdida sobrevenida de objeto porque en una junta celebrada con fecha 23 de noviembre de 2009 se acordó la devolución de las cantidades aportadas por los demandados sin que solicitaran intereses.
No puede prosperar el motivo de apelación por muy variopintas razones:
a) el demandante, en su caso, debió alegar oportunamente la pérdida sobrevenida parcial del objeto del proceso en la audiencia previa, en cuya fecha (24 de marzo de 2010) ya se había celebrado la junta cuyos acuerdos privarían parcialmente de objeto a su demanda (23 de noviembre de 2009), hasta el punto de que el acta fue aportada en dicho acto (documento 2 bis 1), y no pretender que se declare ahora en segunda instancia la terminación anormal y parcial del proceso;
b) la pérdida sobrevenida de objeto no puede articularse, tal y como expresamente hace el apelante, como un motivo de apelación;
c) siendo desestimatoria la demanda en el particular ahora analizado sin que se hayan impuesto las costas a ninguna de las partes, lo que carece de objeto es declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto que, precisamente, produciría, de acordarse, los mismos efectos que una sentencia absolutoria sin imposición de costas ( artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y,
d) por último, en realidad, bajo el reseñado punto del orden del día no se adoptó acuerdo alguno por el que estableciera a favor de los demandados compensación alguna, simplemente se rechazó la propuesta del demandado por la que pretendía que se aprobase no reconocérsela, esto es, no se produjo mutación alguna en la realidad hasta entonces existente sin perjuicio de la posibilidad de impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas si el demandante consideraba que no reflejaban la imagen fiel por incluir un crédito, por principal o intereses, inexistente, oponerse, en su día a una futura ampliación de capital por compensación de esos créditos o exigir responsabilidad a los administradores si atendían un crédito indebido.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandada 'CARS MAROBE, S.L.' contra la estimación de la acción de impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas del ejercicio 2008, de la gestión social y de la propuesta de aplicación de resultado
Como ya hemos relatado en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, el demandante impugnó los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, la gestión social y la propuesta de aplicación del resultado por ser contrarios orden público. Se afirmaba respecto de los acuerdos objeto de impugnación que violaban todos los derechos políticos y económicos del demandante pues siendo inseparable la actividad de 'CARS MAROBE, S.L.' y 'FORMATECNO, S.L.' no podían ejercerse válidamente los derechos en una si no podían hacerse efectivos en la otra y al no ser el demandante socio de esta última no le había sido facilitada información alguna respecto de la misma ni tenía participación en sus resultados. En definitiva, y en lo que afecta a los tres primeros puntos del orden del día, se indicaba que: 'Ni el informe, ni las cuentas, ni la aplicación del resultado (con relación a una de las sociedades) pueden tratarse de forma separada, con el informe, las cuentas o la aplicación de resultado (de la otra), porque don Saturnino no puede hacer efectivos sus derechos políticos y económicos cuando se le priv(a) de todo derecho en una parte importante de las actividad de la compañía por no ser socio de Formatecno RS, S.L., actividad que es inseparable de la actividad de Formatecno, RS, S.L.'.
Además, los acuerdos ahora analizados se impugnaron por defectos en la convocatoria -al no estar formuladas las cuentas cuando se efectuó la convocatoria- y por infracción del derecho de información ejercitado tanto con carácter previo a la junta -por no entregarle puntualmente los documentos que iban a ser sometidos a aprobación y por no satisfacer la petición de información efectuada con carácter previo- ni durante la celebración de la propia junta.
La sentencia apelada tras rechazar la infracción del orden público denunciada en la demanda, así como la vulneración del derecho de información, declara la nulidad de los acuerdos porque a la vista de la pericial practicada concluye que: '... los acuerdos que se dicen adoptados con fundamento en una documental inexacta e insuficiente carecen de validez'.
Concretamente, en la sentencia se dice: 'Ahora bien, habiéndose practicado prueba pericial por el Perito Judicialmente designado, Don Ildefonso , que informa 'se inicia el año 2008 con el saldo en la cuenta (4300000) de -54128,85 euros, saldo totalmente inaudito después de haber desmenuzado la cuenta apunte por apunte desde el inicio del año 2006 hasta esta fecha de 1 de enero de 2008.
Pues bien, con fecha 2 de junio de 2008, de nuevo aparece un apunte en el debe de la cuenta (igual cifra que la utilizada en el año 2007: 62.518,66 euros, que, entendemos, se utilizó para desvirtuar el saldo con alguna intención); de esta forma consigue que el saldo de 8.389,81 euros deudor que ya aparecía cotejado y comprobado por este perito a 31 de diciembre de 2006 y que, a excepción de los errores encontrados, sería teórica cifra a considerar como saldo.
En esta misma fecha (2 de enero de 2008), efectúan dos ajustes de los clientes por facturas a Tridiesel de 339 euros y factura a Talleres Isla de 330 euros, volviéndose una vez más a demostrar, la inexactitud a la hora de la contabilización y por ende, la gran incertidumbre que genera esta actuación por parte de la empresa en orden a la baja confiabilidad por parte del perito, del resto de las cuentas analizadas (referido a otro grupo de cuentas)'.'
La mercantil 'CARS MAROBE, S.L.' entiende que la sentencia, en el particular que declara la nulidad de los reseñados acuerdos, resulta incongruente e infringe por ello el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, en realidad, los asientos de la contabilidad que tiene en cuenta la sentencia, tomados del informe pericial, corresponden a la contabilidad de 'FORMATECNO, RS, S.L.' y no a la de 'CARS MAROBE, S.L.', sin que puedan anularse las cuentas de una sociedad por los defectos o errores en la contabilidad de otra empresa. En consecuencia, mantiene que la sentencia padece de incoherencia interna, añadiendo que no pueden anularse las cuentas de la demandada por los defectos de la contabilidad de otra empresa.
Aunque la sentencia en el extremo analizado es palmariamente incongruente porque el actor en ningún momento impugnó las cuentas de 'CARS MAROBE, S.L.' alegando como motivo de nulidad la infracción del principio de imagen fiel del artículo 34.2 del Código de Comercio y 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad , lo cierto es que el vicio de incongruencia no se denuncia con base en esta desviación de la causa de pedir, por lo que nos hemos de ceñir a las alegaciones de la apelante.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2006 , con cita de las sentencias 218/1992, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 48/1993, de 8 de febrero, FJ 5 ; 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3 ; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 5 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4 ; 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4 y 69/2006 , de 13 de marzo, FJ 2, la quiebra de concordancia lógica entre los fundamentos de derecho o entre éstos y el fallo de una resolución judicial, que sea entonces internamente contradictoria, ocasiona un defecto de motivación, no de congruencia.
Por lo demás, no se aprecia contradicción o incoherencia alguna entre los fundamentos de derecho de la sentencia o entre éstos o el fallo, cuestión distinta, es que el razonamiento que determina la declaración de nulidad de los acuerdos ahora analizados fuera o no acertado, lo que, en realidad, también se denuncia cuando se mantiene por la apelante que no puede anularse el acuerdo de impugnación de las cuentas de la demandada por los defectos de la contabilidad de otra empresa.
El tribunal participa del criterio del apelante en tanto que la sentencia declara la nulidad de los acuerdos impugnados con base en determinados asientos de la contabilidad analizados por el perito -con el objeto, además, de emitir dictamen sobre los daños y perjuicios sufridos por la sociedad demandada con ocasión del ejercicio de la acción social de responsabilidad dirigida contra los codemandados-, cuando, en realidad, dichos asientos no corresponden a la contabilidad de la demandada sino a la de la entidad 'FORMATECNO, RS, S.L.', sin que se establezca relación alguna en la sentencia entre esos concretos asientos de la contabilidad de esta empresa y los de la codemandada porque por un evidente error se toman en la sentencia como pertenecientes a la contabilidad de 'CARS MAROBE, S.L.'.
En consecuencia, resultan inútiles los esfuerzos realizados por el demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por 'CARS MAROBE, S.L.' analizando la contabilidad de esta sociedad porque, respecto de los asientos tomados en consideración por la sentencia, el perito tampoco establece relación alguna con la contabilidad de la demandada. Se trata de asientos en los que se efectúan determinados ajustes en la contabilidad de 'FORMATECNO, RS, S.L.' cuya relación con la demandada no consta en absoluto.
Decaída la fundamentación de la sentencia para sostener la nulidad, el tribunal no puede examinar las cuentas de la demandada desde el punto de vista de la imagen fiel por la sencilla razón de que no fue un motivo de nulidad invocado en la demanda, al margen de que los acuerdos fueran impugnados por el actor por considerarlos contrarios al orden público sobre la base del carácter inseparable de 'CARS MAROBE, S.L.' y 'FORMATECNO RS, S.L.', impugnación que fue acertadamente rechazada en la sentencia por tratarse de dos personas jurídicas distintas sin que puedan confundirse los derechos de los socios de una y otra sociedad ni tampoco su contabilidad.
Por último, los motivos por los que en la demanda se interesaba la nulidad de los acuerdos analizados no han sido debatidos en esta instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, en todo caso, el tribunal asume los razonamientos que determinaron su rechazo en la instancia precedente.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por los demandados don Tomás y don Jose Antonio contra el particular de la sentencia por el que no se impusieron las costas procesales a ninguna de las partes
Los codemandados don Tomás y don Jose Antonio apelaron el pronunciamiento de la sentencia por el que no se imponía a ninguna de las partes las costas procesales cuando, a su juicio, las causadas a los apelante debieron imponerse al actor al resultar íntegramente desestimada la demanda en cuanto a las pretensiones deducidas contra ellos, concretamente, la acción social de responsabilidad y su exclusión como socios de la entidad codemandada.
Estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por el demandante y estimada, también parcialmente, la demandada en lo que afecta al ejercicio de la acción social, el recurso ahora examinado debe ser desestimado, sin mayores razonamientos, al resultar parcialmente estimada la demanda en tanto que dirigida contra los ahora apelantes ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Costas de la primera instancia
A los efectos de la condena en costas, debe distinguirse el tratamiento que merece cada litisconsorte según la suerte de las acciones dirigidas contra cada uno de ellos ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2004 y 7 de noviembre de 2007 ).
En consecuencia y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda respecto de las pretensiones deducidas frente a don Tomás y don Jose Antonio determina que no se efectúe expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas con la demanda en tanto que dirigida contra los reseñados demandados.
Al resultar íntegramente desestimada la demanda respecto de la entidad 'CARS MAROBE, S.L.', las costas procesales causadas a dicha entidad son de preceptiva imposición a la parte actora en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Costas de los recursos de apelación
La estimación parcial del recurso de apelación formulado por el demandante determina, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el mismo, debiendo observarse que tanto don Tomás y don Jose Antonio , de un lado, como la entidad 'CARS MAROBE, S.L.', de otro, se han opuesto a los dos motivos del recurso de apelación que se referían, el primero, a la desestimación de la acción social y, el segundo, a la pérdida sobrevenida de objeto del proceso respecto de uno de los acuerdos cuya impugnación había sido desestimada.
La estimación del recurso de apelación interpuesto por 'CARS MAROBE, S.L.' determina que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas con el mismo, en aplicación del citado artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, la desestimación del recurso de apelación formulado por don Tomás y don Jose Antonio implica su condena a las costas causadas con el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marina Quintero Sánchez en nombre y representación de DON Saturnino contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en el juicio ordinario núm. 52/2009, del que este rollo dimana y, en consecuencia:
1.1. Se revoca también parcialmente la referida resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se desestima la acción social ejercitada contra DON Tomás y DON Jose Antonio , representados por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por el citado demandante contra los reseñados demandados a los que condenamos solidariamente a que indemnicen a la entidad 'CARS MAROBE, S.L.', en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (73.706,46 euros), suma que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia respecto de los reiterados demandados.
1.2. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de 'CARS MAROBE, S.L.' contra la sentencia reseñada en el apartado anterior y, en consecuencia:
2.1. Se deja sin efecto la declaración de nulidad de los acuerdos sociales adoptados bajo los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día de la junta general de la entidad 'CARS MAROBE, S.L.' celebrada el día 20 de julio de 2009, desestimando íntegramente la demanda en lo que respecta al ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas a 'CARS MAROBE, S.L.' en primera instancia.
2.2. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas con el recurso de apelación interpuesto por la entidad codemandada.
3.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de DON Tomás Y DON Jose Antonio contra la sentencia ya reseñada, imponiendo las costas procesales ocasionados con el mismo a los indicados apelantes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
