Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 283/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 296/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 283/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 283

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 183/2012

ROLLO DE SALA Nº 296/2013

En Cádiz a 4 de noviembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A.,representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Villar.

Como apelada ha comparecido Silvia , representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez Roquete.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/diciembre/2012 en el procedimiento civil nº 183/2012, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida y lo impugnó en los particulares en que le perjudicaban habiéndose opuesto, a su vez, la parte apelante a la admisión del recurso de la contraparte, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. Aunque termine por ser una paradoja, ambos recursos, esto es, el de la aseguradora demandante, Mapfre Familiar S.A., y el de la demandada Sra. Silvia , han de ser estimados, y sin perjuicio de ello el resultado de tal decisión debe ser la confirmación de la sentencia dictada por la Juez a quo.

Supuesto el ejercicio por la actora de las acciones que le incumbía a su asegurado en razón de haberse subrogado en su crédito por haberle hecho pago de la indemnización correspondiente al amparo del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro (y la constancia procesal de dicho pago es impecable, por así acreditarlo el documento obrante al folio 106, consistente en certificación expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de la transferencia realizada a la entidad asegurada en fecha 29/octubre/2010; adviértase que susceptible, sin duda alguna, de ser incorporada en la audiencia previa por la vía del art. 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se puede resumir lo sucedido y nuestra postura respecto de todo ello de la siguiente manera. La Juez a quo ha entendido que la acción ejercitada era contractual ( rectius, que podía serlo al amparo de la teoría de la unidad de la culpa civil) y sin embrago la aplicación de las normas contractuales en cuanto al fondo del asunto, señaladamente lo dispuesto en los arts. 1554.2 º y 3º del Código Civil y 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , llevaban a la desestimación de la demanda. Frente a ello, como se verá, lo más correcto hubiera sido considerar que la acción ejercitada es de naturaleza extracontratual y que, por ello, debería de haber sido estimada; lo que ocurre es que la acción así considerada estaría ya prescrita

Queremos con ello decir que no podemos compartir con la citada Juzgadora ninguna de sus conclusiones. No cabía la aplicación de la yuxtaposición de responsabilidades que el expediente al que acude para eludir la prescripción. Pero menos aún, una vez ubicados en la perspectiva contractual, aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29/febrero/2012 , que rechaza que el arrendador deba reparar, o en su caso, indemnizar, los daños causados en el local arrendado que esté sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal por defectos detectados en elementos comunes del inmueble. Bastará con advertir que la propia parte actora había aportado junto a su demanda (documento nº 3 obrante al folio 29) una nota simple del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de la que se sigue que la sociedad de gananciales de la Sra. Silvia es la titular del pleno dominio de la totalidad de la finca. No existía por tanto tal régimen de propiedad ni era aplicable la tesis mantenida en la referida sentencia del Tribunal Supremo: a la arrendadora, como propietaria de todo el inmueble, le eran imputables cualesquiera defectos que hubiera en el mismo e incidieran en el local objeto de arrendamiento.

Es ello lo que legitima el recurso de la aseguradora actora que en la medida indicada debería ser estimado, si no fuera porque previamente habría que superar la infranqueable barrera de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual efectivamente intentada. Sin perjuicio de ello, la bondad virtual de su recurso, pese a ser desestimado, habrá de ser tenida en cuenta en materia de costas.

Así pues la resolución lógica del recurso pasa por abordar en primer lugar el que por vía de impugnación intenta la representación letrada de la Sra. Silvia ya que a través de él se pretende que se declare que la acción contra ella deducida está prescrita. Si así fuera, resulta improcedente por innecesario entrar a valorar el recurso que en vía directa ha deducido Mapfre Familiar S.A.

SEGUNDO.- La eventual naturaleza contractual de la acción ejercitada. La tesis mantenida en el Fundamento de Derecho 2º la sentencia recurrida queda como sigue: sobre la base de la teoría jurisprudencial sobre la unidad de la culpa civil, pese a que ' la actora hace mención única y exclusivamente a la responsabilidad extracontractual', lo cierto es que ' no imputa (...) ninguna acción o omisión culposa'; en realidad ' tan solo hace referencia a la condición de la demandada como arrendadora, delo que pudiera deducirse que la acción ejercitada se basa exclusivamente en el contrato de arrendamiento'. De aquí que como primera derivada la Juez a quo asuma que estamos ante una acción de etiología contractual y que el plazo de prescripción aplicable sea el del art. 1964 del Código Civil .

Pues bien, a nuestro juicio existe un serio problema de incongruencia en la sentencia apelada que ni siquiera puede ser saldado a través del recurso a la yuxtaposición de responsabilidades, hábil e inteligentemente conjugado por la Juez a quo. Y es que basta leer la sentencia para advertir que si bien la Sra. Silvia es mencionada en su doble condición de propietaria del inmueble y arrendataria del local litigioso (' arrendado a la propietaria...' se dice en el Hecho 2º), aportándose tanto el contrato de arrendamiento, eso sí, incorrecto, como la nota simple del Registro de la Propiedad, la acción que se ejercita es puramente extracontractual. No es cierto que no se le atribuya negligencia alguna, si se tiene en cuenta que desde la perspectiva elegida, la mera mención al ' atasco en las conducciones comunitarias' hace que se desplieguen los objetivos efectos del art. 1910 y concordantes del Código Civil . Efectivamente, el art. 1910 hace responsable al cabeza de familia, esto es, al propietario o responsable último de la misma, de las ' cosas que se arrojaren o cayeren' desde una casa. La interpretación de dicho precepto debe llevar a comprender tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales. Por ello no resulta necesario acudir a la regla general del art. 1902 del Código Civil cuando se está en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de plantas o pisos superiores, o, en su caso, conducciones a ellos pertenecientes, al existir normas más específicas (arts. 1907, 1909 y 1910) que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mejor protección al perjudicado al partir del principio de inversión de la carga de la prueba. Nótese también que en los Fundamentos de Derecho de la demanda, amén de mencionarse con exclusividad al art. 1902 del Código Civil , se sale ya al paso de una hipotética excepción de prescripción, partiendo siempre de la base de que se está ejercitando la tan citada acción de responsabilidad extracontractual, que carecería de sentido de estarse ejercitado una acción de otra naturaleza.

Con todo, lo importante es que así fue entendido por la parte demandada, quien se opuso a una acción de responsabilidad civil extracontractual como es de ver en el escrito de contestación alegando como primer medio de defensa, que no único, justamente la prescripción del art. 1968.2º del Código Civil . Y en esos términos ha discurrido el litigio, sin que ni en la audiencia previa, ni en el juicio, ni en ningún tramite posterior surgiera alegación, prueba o debate procesal alguno sobre la naturaleza de la acción ejercitada. Antes al contrario, las partes actúan sobre tal premisa procesal a los efectos del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, todavía al formalizar su recurso es la aseguradora actora la que con toda claridad manifiesta, con tipografía destacada, como razón última de su posición recurrente que a la Sra. Silvia ' se la demanda en base a su condición de propietaria del 100% del edificio, no por su condición de arrendadora'.

Ante semejante obviedad, quizás deba aceptarse lo que al respecto se expone en el recurso de la demandada: ' Nos encontramos ante una sentencia cuyo razonamiento discursivo es en su práctica totalidad ajeno al debate litigioso mantenido por las partes en la primera instancia'.

Si acudimos ahora a las soluciones jurisprudenciales dadas a supuestos como el litigioso, lo primero será constatar que constituye una doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que declara que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual, y al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una u otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquellos, todo ello a favor de la victima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible. Ahora bien cuando, como en el supuesto de autos, la parte opta por ejercitar expresamente solo una de ellas y sobre ello se construye la relación procesal, no parece que al juzgador le sea dable alterar los términos del debate así configurado.

Todo ello puede comprobarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 7/octubre/2002 , en la que se resuelve un supuesto análogo al de autos: ' el principio 'iura novit curia' en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la 'causa petendi' es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule, sin que puedan aquellos ampliar su decisión a extremos no controvertidos, no propuestos o no tenidos en cuenta por las partes, ya en la acción como en la defensa, pues ello constituiría extralimitación que impediría el normal uso de la defensa jurídica, causando indefensión ( sentencias, entre muchas otras, de 28 de mayo de 1985 , 31 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 y 8 de junio de 1993 ). En cuanto al caso que nos ocupa, de la redacción de la demanda se desprenden dos datos que vienen a precisar, fuera de cualquier duda, la naturaleza de la acción que en la misma se ejercita. En primer lugar la mención únicamente del artículo 1902 del Código Civil como fundamento de tal pretensión (...) En segundo término, porque en el VII de los Fundamentos Jurídicos de la demanda se rechaza la procedencia de la prescripción alegada por el demandado (...) alegando que la interrupción de la prescripción se produce por reclamación judicial y por otras causas'. Finalmente lo relevante será indicar que frente a la yuxtaposición de responsabilidades, y como límite a su aplicación, se encuentra la preservación de los principios conformadores del proceso civil tales como la congruencia y la proscripción de la indefensión, que se produciría, según la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando ' si llegara a aceptarse la tesis de los recurrentes, dada la considerable diferencia que existe entre la responsabilidad contractual y la excontractual en cuanto atañe a los términos de prescripción de una y otra'.

A modo de resumen de las diversas posiciones mantenidas sobre el particular que nos ocupa y de la solución finalmente dada por el Tribunal Supremo, puede ser citada la sentencia del Tribunal Supremo de 23/diciembre/2004 se explica lo que sigue: ' La respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer que varias sentencias de esta Sala efectivamente han apreciado incongruencia en condenas por responsabilidad contractual, cual es el caso de la pronunciada por la sentencia recurrida, cuando la acción ejercitada se fundaba única y exclusivamente, como también es el caso, en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil ; así, las sentencias de 18 de octubre de 1995 (recurso núm. 1245/92 ), 11 de marzo de 1996 (recurso núm. 2581/92 ), 3 de mayo de 1999 (recurso núm. 3374/94 ), 10 de octubre de 2002 (recurso núm. 501/97 ) y 7 de abril de este año (recurso núm. 1624/98 ).

Pero no es menos cierto que en otras muchas sentencias esta Sala, desde los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, ha venido declarando que lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, gozando en cambio de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente conforme al principio 'iura novit curia'; así, sentencias de 15 de junio de 1996 (recurso núm. 3269/92 ), 18 de febrero de 1997 (recurso núm. 892/93 ), 24 de julio de 1998 (recurso núm. 918/94 ), 17 de septiembre de 1998 (recurso núm. 2107/94 ), 16 de octubre de 1998 (recurso núm. 2165/94 ), 28 de diciembre de 1998 (recurso núm. 925/94 ), 8 de abril de 1999 (recurso núm. 3420/94 ), que da por definitivamente asentada la doctrina de la unidad de la culpa civil y la integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda, 24 de diciembre de 1999 (recurso núm. 1023/95), 29 de diciembre de 2000 (recurso núm. 3602/95) y 3 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2323/1996), mereciendo destacarse, dentro también de esta línea, la sentencia de 6 de mayo de 1998 (recurso núm. 710/94 ) en cuanto extiende la libertad del juzgador a la consideración del plazo de prescripción aplicable.

Finalmente, algunas otras sentencias aportan determinados matices a la doctrina de la unidad de la culpa civil, justificando su aplicación si ambas acciones se acumulan ( sentencia de 23 de diciembre de 2002 en recurso núm. 1761/97 ) o poniendo el acento en la causa de pedir pero sin dejar de atender a cuál hubiera sido el plazo de prescripción debatido en el litigio ( sentencia de 7 de octubre de 2002 en recurso núm. 923/97 ).

Probablemente sea la sentencia últimamente citada la que marque la dirección más adecuada para resolver el problema que plantea este motivo, pues si el requisito de la congruencia se aborda desde una perspectiva constitucional parece que lo decisivo es que el demandado no sufra indefensión para, así, respetar lo que dispone el artículo 24.1 de la Constitución , indefensión que podría darse sobre todo si, fundada la acción en el artículo 1902 del Código Civil y siendo por tanto aplicable el plazo de un año conforme al artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal , el demandado se defendiera únicamente de su culpa extracontractual oponiendo dicho plazo de prescripción y, sin embargo, se viera luego sorprendido por una sentencia que rechazase su aplicabilidad para, en cambio, considerar aplicable el de quince años del artículo 1964 del Código Civil por encuadrar el caso en la responsabilidad contractual'.

TERCERO.- La falta de interrupción de la prescripción. Una vez reubicados en el contexto legal propio de la demanda ejercitada, lo que resulta de la prueba practicada es que, producido el siniestro litigioso en fecha 3/enero/2010, la demanda no se interpone hasta el día 7/febrero/2012, si bien la Sra. Silvia había recibido un burofax en el que se le reclamaba la deuda luego objeto de la demanda el día 30/junio/2011 (folio 46).

El problema se encuentra en el período comprendido entre enero del año 2010 y el mes de junio de 2011. En él se produjeron dos comunicaciones enderezadas a interrumpir la prescripción, respecto de las cuales se duda sobre si llegaron a desplegar tales efectos. Fueron las que siguen:: (1) el día 22/diciembre/2010, la actora remitió burofax a la Sra. Silvia , bien que a la propia finca donde se encuentra el local arrendado, sin que conste que llegara a recibirlo (folio 38); y (2) el día 28/diciembre/2010, Mapfre se dirigió a la aseguradora de la demandada, la compañía Generali Seguros, a través de nuevo burofax que esta vez sí fue efectivamente recibido por su destinataria. El problema es que ninguna de las dos comunicaciones llegó a provocar la interrupción de la prescripción.

1. No lo consiguió la primera de las citadas comunicaciones. Consta en autos que la aseguradora remitió su burofax a la propia finca objeto de la litis, es decir, a la situada en la CALLE000 nº NUM000 siendo no obstante allí desconocida la Sra. Silvia . En realidad, su domicilio -sito en la PLAZA000 nº NUM001 - era otro y así se había hecho constar en los dos contratos de arrendamiento disponibles en la causa. Es por ello que luego, al enviar nuevo burofax en junio de 2011, la actora ya lo dirigió a su verdadero domicilio que es también el que queda designado en la demanda. En resumen, constando en la documentación contractual, cuál era el domicilio de la demandada, Mapfre optó por dirigir su comunicación a un inmueble ciertamente de su propiedad pero en la que claramente no vivía, ignorándose el uso que viniera haciendo del mismo.

Así las cosas, existe una primera posición doctrinal que opta decididamente por exigir con carácter general la recepción de la comunicación que se curse al deudor dentro del plazo legal para dotarla de efectos interruptivos, según enseña la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Citemos, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24/diciembre/94 . A su tenor: ' si bienla declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'. Con todo, en algunos supuestos necesariamente han de flexibilizarse los requisitos mencionados de modo que en el supuesto analizado en la sentencia en la que nos apoyamos, la parte ' mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega'. Y termina diciendo que ' remitidos aquéllos (los telegramas) cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 1968.2.º del Código Civil para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos'.

Creemos que nada de ello tiene que ver con el supuesto de autos, por las razones ya indicadas que tienen que ver con el erróneo medio de comunicación elegido. El carácter recepticio de la declaración no significa por tanto que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición. Antes al contrario, para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio potencialmente hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de esa cognición, pero sin que sea necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella. Si todo ello es así, parece claro que la remisión de un burofax a un lugar que no constituye su domicilio y sin que nada sepamos respecto de la relación que mantuviera la demandada con el inmueble donde se encontraba el local arrendado, puede calificarse de medio potencialmente hábil para su traslación al conocimiento de la destinataria como antes se ha explicado.

2. Pero tampoco logró provocar los efectos previstos en el art. 1973 del Código Civil la comunicación cursada días después a Generali Seguros. El problema afecta al alcance de la interrupción de la prescripción en supuestos de solidaridad impropia, respecto del cual ya hemos dicho en anteriores ocasiones que en puridad la acción directa que autoriza el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y el conjunto normativo de la legislación sectorial aplicable, no configuran la responsabilidad civil de la aseguradora como estrictamente solidaria respecto de la de su asegurado a los efectos del art. 1137 y siguientes del Código Civil .

Pese a que a los efectos que ahora interesan el Tribunal Supremo se vino tradicionalmente decantando por considerar que la relación entre asegurado y aseguradora era de solidaridad, parece evidente que la situación jurídica que se origina por la presencia de un contrato de seguro es bien distinta a la que con generalidad configura el Código Civil. Se entendía que la interrupción de la prescripción actuaba simultáneamente contra la aseguradora respectiva del demandado, aunque no fuera ella sujeto de la interrupción -y viceversa-, por cuanto la obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto al asegurado es más onerosa que la solidaria y, por tanto, conforme al sentido del artículo 1974 del Código, la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes, sin perjuicio de que el asegurador pueda ejercitar en su caso los derechos que le correspondan contra el asegurado si éste actúa en contra de lo convenido.

Hito fundamental en la evolución jurisprudencial que se puede apreciar en éste ámbito es la sentencia del Tribunal Supremo de 14/marzo/2003 . En él supuesto allí contemplado, tras agotarse el ejercicio de acciones contra los causantes del daño, se dirigió una nueva acción contra las aseguradoras que se tuvieron por prescritas, sin que la interposición previa de demandas contra los asegurados fueran útiles para interrumpir la prescripción. Afirmaba la citada resolución lo que sigue: ' La doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad 'in solidum' (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente 'ex voluntate' o 'ex lege', puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada'.

Se habla, por tanto de 'solidaridad impropia' para definir el conjunto de relaciones ad extra y ad intra que se generan en el tráfico jurídico como consecuencia de la concurrencia de varios deudores al pago de la eventual responsabilidad civil reclamada.

En tal contexto debe aplicarse el art. 1974 del Código Civil . Y es que hay que tomar en consideración que la interpretación del art. 1974 del Código Civil en supuestos de solidaridad impropia no es por tanto unívoca. El supuesto antes descrito que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo antes trascrita permitió al alto Tribunal formar criterio a través de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27/marzo/2003 en la que se acordó que con carácter general debe negarse el referido efecto (' El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia'), si bien cabe también la posibilidad contraria por excepción que se dará cuando por razones de conexidad o dependencia sea razonable pensar que el codeudor solidario era conocedor de la reclamación o debe asumir el reconocimiento de la deuda efectuada individualmente por uno de los deudores.

Descendiendo al supuesto litigioso no disponemos de dato alguno que permita inferir que del burofax dirigido por la actora a la aseguradora de la demandada tuviera noticia la Sra. Silvia , hecho que ni siquiera ha sido alegado. En esas condiciones, la interrupción de la solidaridad no debe alcanzarle.

CUARTO.- Costas. Al ser estimados cada uno de los recursos interpuestos, bien que con el resultado ya conocido, no será preciso hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas ( art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero aún en el caso que se estimara que el recurso de Mapfre Familiar S.A. ha sido sustancialmente desestimado, la presencia de dudas que se expusieron en la aplicación del derecho en la sentencia de 1ª Instancia, justifican la adopción de tal decisión, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por MAPFRE FAMILIAR S.A.y estimandoel recurso deducido por vía de impugnación por la parte inicialmente apelada, Silvia , contra la sentencia de fecha 20/diciembre/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosel pronunciamiento contenido en la misma por las razones expuestas en la presente resolución

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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