Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 283/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 154/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 283/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00283/2014
SENTENCIA núm. 283/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Dos de Octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1128/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 154/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Avelino , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistido por el Letrado D. JAVIER VALENTIN ALONSO CORONEL, y como parte apelada, D. Damaso y Dña. Isabel , representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. JOSE MARCEÑIDO ALDAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Febrero de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, promovida en JUICIO
ORDINARIO N° ll28/D-20ll, instado por el procurador Sr.
Isiegas Gerner, en nombre y representación de D. Damaso y Dña. Isabel , contra D.
Avelino , representado por el Procurador Sr.
San Pio: 1°.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la cláusula sexta del contrato de fecha 26 de Septiembre de 2008, suscrito entre las partes, contienen un contrato de compraventa, en virtud del cual, los hoy actores venden al hoy demandado que compra, el 50% del local sito en ésta ciudad, calle Pedro Saputo, n° 4, por un importe de 84.000 euros, asumiendo el comprador el pago de las cuotas pendientes de amortizar, desde dicha fecha, del préstamo hipotecario suscrito para su adquisición, siendo el otro 50% de citado local, de propiedad del demandado. 2°.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, que el demandado ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato, no habiendo pagado el precio de la compraventa, ni habiendo suscrito la escritura pública ni el resto de las obligaciones asumidas. 3°.- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de Octubre de 2005, CONDENANDO al demandado a que desaloje y deje libre y a disposición de los actores el local sito en calle Pedro Saputo n° 4 bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica. 4°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que pague a los actores, 84.000 euros, y a suscribir la correspondiente Escritura Pública, en las condiciones pactadas en el contrato de fecha 26 de Septiembre de 2008. 5°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague a los actores 7.035, 5 euros, por el concepto del 50% de cuotas de préstamo hipotecario. 6°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague a los actores, en concepto de rentas dejadas de percibir, la cantidad de 9.187, 5 euros, más el IVA correspondiente, más todas aquellas rentas dejadas de percibir desde la fecha 1 de Noviembre de 2011, hasta la fecha del efectivo desalojo, a razón de 735 euros mensuales, más el IVA correspondiente. 7°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague, en relación con las cantidades señaladas, el interés legal correspondiente, desde la fecha de la interposición judicial de la demanda. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, y en relación con la RECONVENCION, debo desestimar y desestimo la misma, con imposición de costas a la parte reconveniente.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Avelino , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 27 de Junio de 2014, el cual acordaba: 'No haber lugar a la prueba testifical solicitada por la parte apelante D. Avelino , ni a la celebración de vista.'. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso
Entablaron los actores acción dirigida al cumplimiento contractual de algunos de los pactos del contrato de 29 de septiembre de 2008 suscrito entre los litigantes, sustancialmente al cumplimiento del pacto de compra asumido por el demandado sobre el local en copropiedad, la declaración de extinción del contrato de arrendamiento que gravaba el mismo y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
El copropietario del local se opuso a la reclamación y formuló reconvención dirigida a la condena a los actores al pago de las cantidades debidas derivadas de la liquidación de una sociedad civil existente entre las partes. La demandada se opuso a la misma.
Tras varias incidencias procesales, la más destacada es la inicial inadmisión de la pretensión reconvencional mediante auto, que tras el oportuno recurso de apelación fue revocada, siguiéndose el procedimiento por ambas pretensiones, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando íntegramente la pretensión reconvencional.
Frente a tal pretensión se alza la demandada interponiendo recurso de apelación por estimar que la resolución recurrida debe ser revocada fundada en:
a) La venta pactada en el documento fue objeto de desistimiento por ambas partes, así como se trataba bien de una compraventa sujeta a condición resolutoria, bien a condición alternativa o un derecho de opción.
b) Respecto al contrato de arrendamiento constituido sobre el local, alega que, conforme a la doctrina de los actos propios, los actores sabían de su existencia y lo consintieron, amén de tener el recurrente poder para celebrarlo.
c) Considera existe error en la valoración e la prueba en cuanto durante ese tiempo se satisfizo la carga que gravaba la finca, realmente un crédito personal sobre la misma, sin que ahora pueda ser reclamado por los actores.
d) Considera que la pericial de designación judicial practicada no acredita suficientemente el saldo deudor de los actores con la demandada, pidiendo la estimación de la pretensión reconvencional.
Los actores mantienen los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Cuestiones previas
En primer lugar, la actora interesa la inadmisión del recurso de apelación por dirigirlo al Juzgado no a la Audiencia Provincial de Zaragoza. Se trata de un evidente lapsusque ha de ser interpretado en el sentido más recto, por ministerio de la ley el recurso de apelación se formula ante el Juzgado y se resuelve por la correspondiente sección de la audiencia provincial, lo que implica la desestimación de la petición de inadmisión del recurso.
La recurrente a lo largo de su contestación a la demanda mezcla y confunde dos cuestiones diferentes que han sido objeto del litigio. De una parte, el cumplimiento de la estipulación sexta del contrato de fecha 26 de septiembre de 2008 suscrito entre las partes, en virtud del cual se pactaba la compraventa de un local de negocios en copropiedad entre las partes y que era explotado a efectos fiscales por la sociedad civil Martin Corbatón, que era la que percibía las rentas del arrendamiento suscrito sobre el mismo y satisfacía las cuotas del crédito personal suscrito por los copropietarios, a su vez socios de la sociedad civil, para financiar su adquisición, así como los demás gastos que debía generar. Otra cosa era el negocio de instalación y mantenimiento de ascensores explotado por la sociedad civil o privada constituida por el Sr. Damaso y el Sr. Avelino desde los años sesenta y que explotaba el negocio, aunque formalmente girara al solo nombre de uno de los socios como persona física, el Sr. Avelino . La disolución de la sociedad civil formaba por ambos -Ascensores Palacios la ha denominado la actora, aunque la demandada lo ha negado al girar el negocio a su solo nombre como persona física- es lo que ha motivado la demanda reconvencional y, por tanto, se trata de objetos procesales acumulados, distintos, netamente separables y que determinan pretensiones que se resuelven en una sola sentencia por exigencias procesales.
La segunda previsión de carácter general que ha de realizarse es que, pese a que en el ámbito fiscal las sociedades civiles tienen existencia jurídica propia, en cuanto poseen un CIF, las sociedades civiles como las presentes en las que no existe conocimiento de los pactos sociales frente a terceros, el derecho privado no les atribuye personalidad jurídica propia, de ahí que, pese a que la sociedad civil Martin Corbatón tenía entidad fiscal propia y cuentas bancarias en entidades financieras, lo cierto es que se limitaba a la explotación del local propiedad de ambos socios al 50%. Ambos eran administradores solidarios y los gastos e ingresos que el local generaba eran detentados y administrados por la sociedad civil.
Se alega por la demandada la suma incongruencia de que se le declare propietario del local en el fallo y se le obligue a pagar la mitad de las rentas. El examen de la sentencia recurrida muestra que hace una razonable interpretación de la doctrina del título y el modo; el contrato de 29 de septiembre de 2008 constituía el título de adquisición, pero dado que no existía la tradición instrumental exigida para la adquisición de la propiedad, la titularidad de la finca seguía en proindiviso entre las partes, en tanto no se elevase la venta a escritura pública.
De otra parte, el tenor literal de la cláusula objeto de examen es el siguiente:
'SEXTA.- Las partes acuerdan que la sociedad conyugal compuesta por don Damaso y su esposa, venderá, cederá y transmitirá a don Avelino , el 50 % de pleno dominio que ostentan sobre el local sito en la calle Pedro Saputo 4, de Zaragoza, obligándose los primeros a la venta y Don Avelino a la compra.
El precio de esa transmisión será de OCHENTA Y. CUATRO MIL EUROS (84.000'00 Euros), y se pagará en el momento de la escritura pública, asumiendo la parte compradora la parte de la hipoteca pendiente que grava la propiedad, desde esta fecha.
La escritura pública de compraventa se formalizará antes de sesenta días, a contar del día de hoy, en la fecha y en el Notario de Zaragoza que señale don Avelino , bien a nombre de este o de la persona que designe.
Los gastos notariales, registrales y el impuesto de Transmisiones será abonado por el comprador, no así el Impuesto de Plusvalía municipal que será abonado por la parte vendedora.
Las partes convienen asimismo que en virtud de lo pactado en la presente cláusula por resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre el local sito en la C/ Pedro Saputo núm. 4 de Zaragoza, con efectos al momento en que se otorgue la escritura pública de compraventa, anteriormente referida, e independientemente de que una vez otorgada, y siendo propietario, Don Avelino , pueda acordar lo que sea de su interés. Hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública, don Avelino seguirá abonando Marín Corbatón S.C. el importe de la renta.
En el caso de que la compraventa no llegue a efectuarse, el contrato de arrendamiento se extinguirá a los 12 meses de la firma del presente contrato'.
TERCERO.- Calificación del contrato de enajenación del bien inmueble.
Considera la demandada que el contrato celebrado y que se plasma en la estipulación arriba referida es un contrato de compraventa sujeto a condición resolutoria o alternativa o un derecho real de opción.
Dichas alegaciones son claramente nuevas y parece contradicen el Principio General de Derecho ' pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.
La única alegación realizada en la contestación a la demanda fue la de alegar que el pacto de compraventa se había dejado sin efecto por mutuo disenso.
Dicha alegación, en cuanto hecho extintivo de la obligación ( art. 217 de la LEC ), exigía que fuese el demandado el que lo acreditase.
Sin embargo, la prueba no lo ha acreditado, ni siquiera en el recurso de apelación se reitera esta alegación sino se hacen otras nuevas.
En la demanda se alegó que se había desistido de común acuerdo por ambas partes en la compraventa, hecho negado por los actores y no acreditado documentalmente, sin que el hecho de dejar pasar el año pactado sin instar el cumplimiento de la compraventa o la reclamación formulada el 25 de septiembre de 2009, aunque no consta recibida por el demandado, e incluso la conciliación judicial celebrada el 10 de mayo de 2010 en las que solo instó la resolución del contrato de arrendamiento al amparo del pacto seis del contrato de 26 de septiembre de 2008, sean justificativos de que el pacto de compraventa había sido dejado sin efecto, pues también podía, por ejemplo, haber sido objeto de concesión de un plazo de gracia de facto por los actores.
En definitiva la pretensión de la recurrente ha de ser desestimada.
CUARTO.- Extinción del contrato de arrendamiento
Aunque la sentencia declara resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2005 por impago de rentas, los razonamientos se extienden al hecho de que existió una extinción de dicho contrato en virtud de los pactos de 26 de septiembre de 2008, al haber trascurrido un año sin otorgarse escritura pública de venta.
En cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento con tercero por parte de uno de los condueños y además socio, es aplicable la doctrina invocada por la STS de 28 de marzo de 1990 y de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2005. La última de las cuales declara que:
'Por eso la jurisprudencia vino equiparando algunos arrendamientos a los actos de disposición, entendiendo que en determinados supuestos dada la intensa merma que los mismos podían provocar en el derecho de propiedad, deberían quedar sometidos al régimen jurídico de los actos de disposición.
Exponente de esta doctrina será la sentencia de 28 de marzo de 1990 , en la que se razonará que 'si bien como se dice, el arrendamiento es un acto de administración, ello quiebra cuando o bien por la naturaleza de la cosa o bien, como en el presente caso, por el largo tiempo que para su duración se estipule, 8 años, en el contrato, puede constituir un derecho real a favor del arrendatario inscribible en el Registro de la Propiedad ( artículo 2, núm. 5º de la Ley Hipotecaria por lo que el rebasar los límites de la que es pura administración, obligado es reconocer no se hallaba facultada la demandada como condueña, aún representando la mayor suma de intereses, para dar en arriendo el piso en común al exceder el plazo de arrendamiento de los seis años, sin la anuencia de todos los partícipes, cuyos derechos dominicales expresamente reconocidos por la Ley quedarían restringidos o anulados por un contrato de tan larga duración, y como ante tal falta de capacidad de contratar, hay que entender falta el consentimiento de los arrendadores contratantes, requisito que unido al objeto cierto y a la causa de la obligación son los necesarios para la existencia de todo contrato, al no existir aquél como se dice requisito esencial de contrato, es radicalmente nulo, sin que la buena fe de uno de los contratantes, el arrendatario pueda subsanar la falta de dicho requisito,...'.
Y el sentido de esta doctrina no debe quedar afectado por el hecho de que la previsión legal de inscribilidad de los arrendamientos haya sido modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre pues aparte de que el contrato cuya nulidad se insta es anterior a esta modificación legal, se mantiene la idea que subyace en esa doctrina legal: que dado el contenido del contrato de arrendamiento, el disfrute de una cosa, si el mismo se extiende de manera indefinida y en contra de la limitación temporal que resultaba de ser régimen ordinario ( art. 1543 C. Civil ) por aquéllas leyes especiales de carácter social, se estaría vaciando completamente de contenido el mismo derecho de propiedad'.
Por tanto, habría de estimarse que dicho contrato en los términos suscritos, 10 años de duración y rebajando ligeramente la renta, sin prestar su consentimiento el copropietario al 50% y socio de la sociedad civil que lo explota es nulo. En este sentido, la actora formula la pretensión fundada en la extinción del contrato de arrendamiento en fecha 26 de septiembre de 2009 y en el hecho de que existió cesión inconsentida del local a un tercero.
Así, parece claro que en la fecha indicada en el contrato de 26 de septiembre de 2008, un año, el contrato de arrendamiento suscrito por ambos socios de la sociedad civil Marín Corbatón como arrendadora con el Sr. Avelino como arrendatario se extinguía. De otra parte, conforme a lo anterior, el contrato suscrito el 30 de enero de 2009 entre el Sr. Avelino , actuando en nombre y representación de Marín Corbatón como arrendador y D. Diego , en nombre de Ascensores Palacios S.L., como arrendatario suponía una cesión inconsentida, en cuanto no solo actuaba uno de los copropietarios sin autorización del otro fijando una renta inferior a la vigente y por un plazo de 10 años, sino que el contrato inicial de arrendamiento seguía aun vigente. De ahí, que se trate de una cesión inconsentida por los arrendadores, ambos socios de la sociedad civil y no solo uno, y determina bien la ineficacia de la misma, bien la nulidad antes apuntada. En todo caso conforme a reiterada doctrina del TS no era preciso traer a juicio a Ascensores Palacios S.L. ( STS de fechas 31 de mayo de 1999 y 14 de junio de 1994 , entre otras).
En este sentido la demandada alega en su contestación a la demanda, que el demandado tenía poder suficiente para hacerlo y que los actores conocían y consentían dicho arrendamiento.
Respecto a la invocación de un poder del demandado para arrendar el local, no se encuentra rastro de él en las actuaciones, como no sea la existencia de una administración de la sociedad civil integrada por los dos socios en forma solidaria, pero en modo alguno un poder del otro socio -Sr. Damaso - para realizar actos de este tipo.
Igualmente, no existe prueba de un conocimiento anterior a la celebración del contrato o un conocimiento coetáneo de su celebración, por lo que este hecho ha de estimarse no fue acreditado.
Por último, alegó la demandada la existencia de actos propios en la conducta de los actores que permiten acreditar su conocimiento del arrendamiento de la finca a favor de la entidad Ascensores Palacios S.L, administrada por el hijo del demandado, desde enero de 2009. Funda tales actos propios en el conocimiento de la existencia de imputación de rendimientos en su calidad de socio al Sr. Damaso a través de las declaraciones fiscales que confeccionaba el demandado en los años 2010 y 2011 y que este debía conocer.
No se han aportado a autos las indicadas declaraciones fiscales, cuando el demandado, que es el que a través de su gestor las confeccionaba, podía haberlo hecho. Por lo que este hecho no queda indudablemente acreditado. Ciertamente el Sr. Imanol en su informe hace referencia a que 'ha podido comprobar que la sociedad (Marín Corbatón) ha comunicado en tiempo y forma a la Hacienda Pública los modelos 390, resumen anual de IVA, y 184, declaración informativa relativa a la atribución de rentas'. De esta prueba pudiera concluirse que efectivamente se formularon las declaraciones fiscales sobre los ingresos percibidos del arrendamiento.
Sin embargo, aun estimándose acreditado, este hecho no parece pueda ser tildado de acto propio, en cuanto no constaría en la declaración necesariamente las condiciones del contrato, ni tal conocimiento había de ser inmediato, sino razonablemente al tiempo de confeccionar la declaración de la renta del año anterior en el que se imputaba (2009), esto es en 2010. En todo caso, no puede considerarse que este hecho, como dice la STS de 1 de julio de 2011 'tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo , 13 de junio 2000 y 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ). Esto es, de la mera existencia de tales declaraciones fiscales -hecho no acreditado- y su conocimiento tardío por los actores no puede inferirse la eficacia jurídica pretendida al acto.
Por último, no consta que a partir de enero de 2009 se hiciera un pago regular de las rentas conforme a lo pactado en el contrato por la entidad Ascensores Palacios S.L., llegando a manifestar el demandado Sr. Avelino en su interrogatorio de parte que él guardaba las rentas devengadas en su poder.
Por ello, no puede cuestionarse ni la extinción del contrato del año 2005 por trascurso del término fijado, ni la nulidad del suscrito en enero de 2009 con Ascensores Palacios S.L., lo que lleva aparejado tanto la pretensión de ineficacia como la posterior imposición de los daños y perjuicios concedidos.
QUINTO.- Pago de la amortización del préstamo obtenido para la financiación de la adquisición del local
La resolución recurrida concede a los actores las cantidades reclamadas por este concepto fundado en que las mismas fueron satisfechas por Marín Corbatón S.C. y no por el demandado quien estaba obligado a ello en virtud del contrato.
El tenor literal del pacto era el siguiente:
'El precio de esa transmisión será de OCHENTA Y. CUATRO MIL EUROS (84.000'00 Euros), y se pagará en el momento de la escritura pública, asumiendo la parte compradora la parte de la hipoteca pendiente que grava la propiedad, desde esta fecha'.
Una lectura literal de pacto, singularmente de la expresión 'desde esta fecha', pudiera servir para reputar válidas las dos versiones, el demandado debía abonar las cuotas de la amortización del préstamo desde la fecha del pacto -26-9-2008- o solo desde la del otorgamiento de la escritura pública. Sin embargo, los elementos lógico, sistemático y finalista parecen hacer más creíble que la asunción de los costes de la financiación en su totalidad había de producirse cuando se adquirirse la totalidad de la propiedad sobre el local. Así, en tanto el local permaneciese en copropiedad de ambos litigantes, parece una exigencia del dominio la contribución de ambos a la financiación de su compra, sin que se dé una razonable explicación de por qué había de optarse por la solución contraria, la asunción por el demandado de la totalidad el importe de las cuotas del préstamo cuando no toda la finca era de su propiedad.
La demandada alega que fue ella la que satisfizo las cantidades amortizadas hasta la total devolución del crédito, si bien en prueba de interrogatorio de parte parece negar que como persona física, sino que los pagos los hacía como administrador de la sociedad civil y con los ingresos que realizaba en la cuenta bancaria de la sociedad en el Banco Pastor.
Ciertamente obra a los folios 1.131 y vuelto de la causa una certificación del Banco Pastor que acredita que el importe de 14.071,01 euros debidos en concepto de pago del crédito fue satisfecho entre el 1 de octubre de 2008 y el 7 de mayo de 2010 desde la cuenta que Marín Corbatón S.C. tenía en la entidad, pero también certifica que entre el 26 de septiembre de 2008 y 26 de septiembre de 2009 se recibieron en dicha cuenta ingresos del demandado por importe de 12.343,77 euros y de D. Diego , hijo del anterior y administrador de Ascensores Palacios S.L: por importe de 3.210, en total 15.553,77 euros en dicho periodo.
Tales resultados son adverados por el perito Sr. Imanol quien mantiene que también se satisficieron diversos gastos sobre vehículos, IBI, comunidad, etc.
La valoración de dichos hechos es clara, con independencia del pago regular o no de la renta que el demandado o la entidad Ascensores Palacios S.L. pudiera realizar, lo cierto es que en las fechas invocadas se ingresaron diversas cantidades que debieron servir necesariamente, no constan otros ingresos, para abonar los vencimientos del préstamo.
Ciertamente el pago lo hacia la sociedad civil, pero esto era lo ordinario, en cuanto los ingresos y gastos derivados de la copropiedad del local se venían canalizando a través de de la sociedad civil de la que eran socios ambos propietarios del local por partes iguales y lo pactado, según la interpretación dada al contrato.
En definitiva, el pago del préstamo fue satisfecho por la sociedad civil pero con los rendimientos que el uso del local o los ingresos que el demandado y su hijo generaban. Por ello, dado que dicho importe fue satisfecho, no es posible reclamar su abono al demandado. Y todo ello sin perjuicio de la liquidación que proceda al tiempo de la disolución de la sociedad civil Marín Corbatón S.L.
Por ello, este motivo de recurso ha de ser estimado.
SEXTO.- Pretensión reconvencional
Frente a la clara conclusión del perito de designación judicial que señala cuales han de ser las cuotas de liquidación para cada socio, lo que parece imponer al recurrente su deber de abonarla a la contraria, interesa el Sr. Avelino que se valoren determinados extremos fácticos que no se tuvieron en cuenta por el perito.
Amén de perseverar en la confusión entre las dos sociedades Marín Corbatón S.C., entidad que explotaba el local, y Ascensores Palacios S.C que explotaba el negocio de instalación y mantenimiento de ascensores, en cuanto al pago del préstamo obtenido para la adquisición del local, lo cierto es que, una vez denegada la prueba interesada en la apelación, la cuestión deviene baldía. Así, fue la recurrente la que pretendido la pericial judicial, aportó la mayor parte de la documentación existente para su práctica. El perito de designación judicial cuya independencia ni siquiera se discute, realizó sus operaciones de índole técnica y obtuvo las conclusiones reflejadas en su dictamen. Frente a estas, reitera la recurrente una serie de hechos y alegaciones que en el acto del juicio le fueron sometidas al perito y este las desestimó.
Frente al criterio técnico de un perito imparcial no pueden prevalecer las meras alegaciones de la parte faltas en su respaldo de base técnica.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado también en este extremo.
SÉPTIMO.- Costas procesales
Conforme a los arts. 398.1 y 394 de la LEC las costas de la apelación no se impondrán a la recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Avelino contra la sentencia de 10 de febrero DE 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto el inciso 5º de la resolución recurrida, absolviendo a la demandada de la obligación de abonar la suma de 7.035,5 euros en el concepto indicado, y confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos. No se hace declaración de las costas ocasionadas por el recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación del recurso interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
