Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 79/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 28079370282011100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00284/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 79/2011
Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 740/2008
SENTENCIA Nº 284/11
En Madrid, a 7 de octubre de 2011.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 79/2011, los autos del procedimiento número 740/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid , el cual fue promovido por D. Plácido contra FINCAS Y REPRESENTACIONES SA, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.
Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procurador D. Esteban Jacobo Margareto y el Letrado D. Juan Medina Gastón por D. Plácido , y el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y el Letrado D. Álvaro Remón Peñalver por FINCAS Y REPRESENTACIONES SA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 21 de octubre de 2008 por la representación de D. Plácido contra FINCAS Y REPRESENTACIONES SA en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
".. declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de octubre de 2007, y de todos los acuerdos adoptados en la referida Junta de Accionistas, con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2010 , cuyo fallo era el siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Plácido , debo absolver a FINCAS Y REPRESENTACIONES, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Plácido se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvo entrada con fecha 17 de febrero de 2011, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.- La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 6 de octubre de 2011.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante pretendía conseguir la declaración judicial de la nulidad de la junta general de la sociedad FINCAS Y REPRESENTACIONES SA que fue celebrada el 22 de octubre de 2007 (cuyo orden del día versaba sobre las cuentas del ejercicio 2005, aunque éstas ya estaban aprobadas en fecha precedente, y sobre el análisis de la actual situación social), y de todos los acuerdos que se hubiesen adoptado en ella. El apelante denunciaba en su demanda que había mediado una irregular constitución de la junta, que se le había privado del derecho a nombrar notario para que documentase el acto y que se le había infringido el derecho de información que como accionista debe corresponderle.
Tal pretensión, a la que se opuso la entidad FINCAS Y REPRESENTACIONES SA, no prosperó en la primera instancia al entender la juzgadora que no habiéndose adoptado acuerdo alguno en dicha junta, los vicios que se hubiesen podido cometer no se habían traducido en la toma de decisiones que pudiesen ser objeto de acciones de nulidad.
El demandante no se conforma con tal decisión e insiste en esta segunda instancia en la procedencia de su demanda en los términos en los que la planteó, en lo que se reafirma ante este tribunal, pues entiende que de lo contrario se vulnerarían diversos preceptos constitucionales (invoca los artículos 9.3, 24.1 y 118 de la Constitución española) y la previsión del artículo 18 de la LOPJ (porque se estaría soslayando lo que se ordenó en previa resolución judicial sobre la celebración de la junta), remarcando la necesidad de dictar una sentencia que elimine la apariencia creada y proporcione seguridad jurídica. Asimismo, vuelve a insistir en que se estarían dejando sin tutela sus derechos a designar notario, porque la sociedad demandada impuso el que quiso, y a recibir información, y critica la resistencia de la sociedad a reconocerle la condición de socio.
Significamos que pese a que ya se haya integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre ), que es el texto legal que, con las reformas correspondientes, resulta aplicable al litigio.
SEGUNDO.- Como ha señalado esta misma sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en precedentes resoluciones ( sentencias de 20 de abril de 2006 , 18 de enero de 2007 , 12 de abril de 2007 y 10 y 17 de enero de 2008 , 30 de abril de 2009 y 10 de diciembre de 2010 y 8 de abril de 2011 , entre otras) las leyes societarias no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los artículos 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" (artículo 115 ) o acuerdos "del Consejo de administración" (artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Tal impugnación ha de fundarse en determinadas causas (artículos 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ), bien de nulidad (si lo es porque se ha cometido una infracción legal), bien de anulabilidad (si lo es porque ha mediado contravención de normas estatutarias -que no sean mera reproducción de un mandato legal imperativo- o la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de tercero).
La infracción legal determinante de la nulidad del acuerdo puede producirse: 1º) respecto de normas sustantivas que regulan el contenido de los acuerdos sociales (por ejemplo, un acuerdo de una junta general que acuerde nombrar como auditor de cuentas de una sociedad obligada legalmente a auditarlas a una persona no inscrita en el ROAC y por un periodo inferior al establecido imperativamente en los arts. 204.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8.4 de la Ley de Auditoría de Cuentas), y en tal caso será nulo exclusivamente el acuerdo que infrinja la norma legal, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración; y 2º) respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración; en tal caso, puede distinguirse los siguientes supuestos: a) que se trate de un motivo de nulidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, la denegación al socio de la información solicitada respecto de un determinado punto del orden del día, o la no indicación en la convocatoria del derecho que tienen los socios a examinar los documentos contables que van a ser sometidos a aprobación de la junta bajo el punto de "aprobación de las cuentas anuales" en una junta en la que se van a tratar también otros extremos no relacionados con las mismas), por lo que los demás acuerdos aprobados en la junta o en el consejo de administración que no estén relacionados con esa infracción del derecho de información no están afectados por el motivo de nulidad; ó b) que la infracción legal de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecte de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, viciando de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí; así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado en la forma y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales (en éste último caso, el defecto vicia también la totalidad de los acuerdos sociales, si bien en tal caso de trata de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad de los acuerdos, art. 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ); se trata, en todo caso, de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración, determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos, cuando se habla, impropiamente, de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración". Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, pues es lo que la ley prevé que puede impugnarse, no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino lo que de ellos merece trascendencia jurídica, que son los acuerdos sociales allí aprobados.
La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos, que es el instrumento mediante el que se conforma la voluntad del órgano social, cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. Si existe rastro de precedentes jurisprudenciales en los que se haya accedido a declarar la nulidad del acto formal de reunión del consejo o de la junta es partiendo de que en él se habrían adoptado acuerdos que eran propiamente el objeto de la impugnación judicial.
TERCERO.- La parte apelante pretende desconocer tal marco legal y se empeña en su derecho a que sea declarada la nulidad de la junta general de FINCAS Y REPRESENTACIONES SA celebrada el 22 de octubre de 2007, pese a ser un hecho incontrovertido que no se alcanzó acuerdo alguno en sede de la misma. Tal pretensión solo puede resultar desestimada, como con corrección se decidió en la primera instancia, en la que ya se le advirtió al demandante, con cita de precedentes concretos, de la previsible respuesta que podía obtener en apelación de esta sección 28ª de la AP de Madrid.
Las razones que aduce la parte apelante para mantenerse en su empeño no legitiman su postura, pues no hay apariencia alguna que desvirtuar mediante la sentencia que debe dictarse en este proceso, puesto que si no se aprobó ningún acuerdo en el seno de la junta lo cierto es que no resulta de ella ninguna decisión colegiada cuyas consecuencias haya que declarar que quedan privadas de cualquier tipo de eficacia.
Basta con que nos detengamos en el argumento de la inexistencia de acuerdos sociales impugnables, sin que tenga sentido pronunciarse sobre las infracciones legales y vulneraciones de derechos que se alegaban en la demanda, sin que ello acarree una infracción del artículo 24.1 de la Constitución española. Precisamente si no debe entrarse al análisis de tales circunstancias es porque detectamos un fallo en el planteamiento de la acción impugnatoria de la parte demandante que hace que se desmorone en su conjunto, arrastrando con ello la totalidad de los motivos de impugnación que se esgrimían en la demanda (sin que proceda abordar al estudio pormenorizado, que se ha revelado como innecesario, de los posibles defectos formales denunciados en la demanda como los de constitución o de intervención de uno u otro notario para documentar el acta de la reunión, que son instrumentales para la válida aprobación de ulteriores acuerdos, ni tampoco los de contenido, como lo relativo al derecho de información, que sólo tendría trascendencia jurídica de haberse adoptado concretos acuerdos en los que hubiese podido influir una quiebra de aquél). La sentencia apelada se pronuncia, por tanto, sobre lo que era motivo del proceso y atiende, con ello, al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE ), pues: 1º) no hay un problema de incongruencia, ya que el juzgado explicita un razonamiento que hace perecer todas las pretensiones del actor; y 2º) la resolución está motivada, pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada, y está fundada en Derecho, no incurriendo en una aplicación arbitraria de la legalidad. De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la "ratio decidendi"; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (en este sentido, entre otras muchas, las sentencias del TC 115/1996, de 25 de junio ; 105/1997, de 2 de junio ; 184/1998, de 28 de septiembre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 187/2000, de 10 de julio ; 13/2001, de 29 de enero ; 108/2001, de 23 de abril ,; 129/2003, de 30 de junio ; 91/2004, de 19 de mayo ; 75/2005, de 4 de abril ; y 144/2007, de 18 junio ).
CUARTO.- Tampoco cabe considerar que con una decisión judicial de este tipo se vulneren otros preceptos constitucionales como los invocados, pues ya hemos explicado que no está en riesgo la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), ni se está favoreciendo el incumplimiento de otras resoluciones judiciales que sea obligado acatar (artículo 118 de la Constitución), ya que no hay que confundir el examen de legalidad o de posible carácter perjudicial para el interés social que se efectúa en un litigio de impugnación de acuerdos sociales, cuyo objeto se agota ahí, con los trámites que de modo antecedente o paralelamente proceden para la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en otros procesos (en este caso el de convocatoria judicial, que fue llevada a cabo, en sus propios términos - artículo 18.2 de la LOPJ - según lo ordenado, sin que en sede de un ulterior proceso de impugnación del resultado final de esa junta, en la que debería expresarse la voluntad social, quepa otro análisis en sede procesal que el ya explicado).
Debemos significar, por otro lado, que el tenor de las propuestas que el demandante incorporó como orden del día de la junta, que antes hemos citado, podía dar lugar a una situación como la acontecida, en la medida en que su objeto no parecía precisamente encaminado a que se aprobasen acuerdos en una junta general, que es el objeto propio de este órgano deliberante, sino a instrumentar la celebración de la junta con otro fin distinto (en este caso el de convertirla en una especie de foro informativo de carácter general, lo que supone el riesgo de que ello no provoque la adopción de acuerdo alguno).
Supone un problema diferente, que por no constituir aquí el objeto del proceso no podemos enjuiciar, el que el demandante esté disconforme con el comportamiento que frente a él puedan estar desplegando, en este caso y en otras actuaciones societarias, los órganos gestores de la entidad, para lo que deberá valorar el ejercicio, en su caso, de acciones de otro tipo contra ellos, sin que tenga sentido emprender las previstas para la impugnación de los decisiones de la junta general, que es un órgano social diferente, cuando ello no sea lo indicado, lo que ocurre significadamente cuando los supuestos acuerdos de la misma ni tan siquiera existen.
QUINTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en el juicio ordinario nº 740/2008 del que este rollo dimana. E imponemos a la parte apelante las costas derivadas de la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
