Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 379/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100256


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006506

Recurso de Apelación 379/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 411/2010

SENTENCIA nº 284/2013

En Madrid, a 18 de octubre de 2013.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 379/2012, los autos del procedimiento nº 411/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, el cual fue promovido por DON Benedicto , DOÑA Celia , DOÑA Elisa y DON Constancio contra CELTEO BUSINESS SL (antes VILLA PAZ SL), siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procurador D. Juan M. Caloto Carpintero y el Letrado D. Fernando Pineda Aparicio por la parte apelante, DON Benedicto , DOÑA Celia , DOÑA Elisa y DON Constancio , y la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez y el Letrado D. Javier Quiralte Paredes por la apelada, CELTEO BUSINESS SL (antes VILLA PAZ SL).

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 13 de julio de 2010 por la representación de DON Benedicto , DOÑA Celia , DOÑA Elisa y DON Constancio contra CELTEO BUSINESS SL (antes VILLA PAZ SL) en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que:

'Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo y sus copias, los admita y tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en nombre de los socios DON Benedicto , su esposa DOÑA Celia y de los hijos comunes de ambos DOÑA Elisa y DON Constancio , en DECLARACION DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, desde la constitución de la Junta, o subsidiariamente declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas de 7 de junio de 2010 de la entidad CELTEO BUSINESS SL, con domicilio en el Paseo de la Castellana, nº 176- 1º de Madrid; y previo emplazamiento de la entidad demandada, y con cumplimiento de los demás trámites de rigor, con recibimiento a prueba de las actuaciones, servirse dictar Sentencia en su día por la que, con estimación de la presente demanda, se declare la nulidad o subsidiariamente la nulidad de los expresados acuerdos, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2012 , cuyo fallo era el siguiente:

'Se desestima la demanda interpuesta por DON Benedicto , DOÑA Celia , DOÑA Elisa y DON Constancio , representados por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, contra la mercantil CELTEO BUSINESS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez , y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todo pedimento de la demanda. Las costas se imponen a la actora por lo expuesto en el fundamento de derecho último.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DON Benedicto , DOÑA Celia , DOÑA Elisa y DON Constancio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de CELTEO BUSINESS SL, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 17 de octubre de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Benedicto , Dª. Celia , Dª. Elisa y D. Constancio , esgrimiendo su condición de socios de CELTEO BUSINESS SL (antes VILLA PAZ SL), ejercitaron contra la mencionada entidad mercantil acciones de impugnación de acuerdos sociales con las que perseguían obtener la declaración de nulidad de los adoptados en la Junta General celebrada el 7 de junio de 2.010. En ella se había aprobado la reformulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 a 2008 ( al haber decretado esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid la nulidad de aquél por el que en su día se avalaron las del ejercicio citado en primer lugar, lo que afectó en cadena a los demás), se aprobaron las cuentas y gestión social del ejercicio 2009 y la retribución de los administradores para 2010.

La falta de éxito en su iniciativa ante el juzgado de lo mercantil (ya que la juzgadora descartó el reproche de falta de imagen fiel de las cuentas aprobadas, no apreció que se hubiese vulnerado el derecho de información de los socios y rechazó que pudiera prosperar la impugnación contra la asignación de remuneración a los administradores) ha movido a los demandantes a acudir en apelación ante este tribunal.

Los términos del litigio han quedado reducidos en esta segunda instancia a la impugnación de los acuerdos de aprobación del punto 1º (cuentas anuales, gestión y resultados del ejercicio 2005) y del punto 5º (cuentas anuales, gestión y resultados del ejercicio 2009) aduciendo como único motivo, que llevaría a los demandantes a insistir en que procedería decretar su nulidad, la infracción del derecho de información que como socios de la mencionada entidad les correspondía, el cual habrían tratado de ejercitar tanto con carácter previo como durante la propia junta sin que la sociedad lo atendiera debidamente.

Significamos que pese a que ya se hayan integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que podamos efectuar todavía vendrán referidas, por razones cronológicas (principio 'tempus regit actum'), a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que son los textos legales que, con las reformas correspondientes, resultarían aplicables para enjuiciar el litigio conforme al momento temporal en el que ocurrieron los hechos que han dado lugar al mismo.

SEGUNDO.- Para fijar el marco jurídico del que debe partirse para la resolución de esta contienda hemos de tener presente que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha perfilado (sentencia de 16 de enero de 2012 con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 ) el contenido y los límites del derecho de información del socio en el ámbito de la normativa de las sociedades de capital. A tenor de la misma pueden sentarse los siguientes patrones: 1º) el derecho de información está integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio y constituye un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, que atribuye a aquél la facultad de dirigirse a la sociedad (es decir, con ocasión de la convocatoria de una junta, antes de ella o durante la misma - en los términos previstos en los artículos 112 del TRLSA y 51 de la LSRL - hoy , 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital -), a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad; 2º) es el socio el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales; 3º) el socio no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes (juicio de valor que corresponde en exclusiva al socio) estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él; b) las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado; c) el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el concreto ámbito interno de los socios -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deban facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y d) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada-.

Además, en lo que respecta al evento concreto del examen y aprobación de las cuentas anuales, la referida jurisprudencia ha señalado que la ley (antes en el artículo 212.2 del repetido texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 86.1 de la LSRL y hoy en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital ) impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, sin que ésta, pese al examen profesionalizado al que se someten las mismas merced a la auditoria, sustituya ni vacíe de contenido las previsiones generales sobre el derecho de información, de tal forma que el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos sometidos a la junta, que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se someta a la junta el informe de gestión, lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión. El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial-.

TERCERO.- Los recurrentes consideran que los responsables de la entidad CELTEO BUSINESS SL infringieron el derecho de información que como socios les corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la LSRL . Tras recordarnos que por disposición estatutaria no gozan los apelantes del derecho a acceder directamente al examen de los soportes y antecedentes documentales de las cuentas anuales, alegan que, dada la situación de enfrentamiento en la que están sumidos, el designio de los órganos sociales era privar a los demandantes de información. Señalan que tras pedir, y serles facilitados por la sociedad, los documentos que iban a ser objeto de la junta, solicitaron seguidamente, por escrito, que se les proporcionase, con anterioridad a la junta, información sobre determinados puntos; consideran que la respuesta, también por escrito, de CELTEO BUSINESS SL no contestó, en absoluto, sobre lo referente al ejercicio 2005 y dejó sin resolver las preguntas relativas al 2009. Nuevamente en el acto de la junta reiteraron sus preguntas ante lo que constataron lo que entienden como una actitud obstruccionista de los administradores sociales.

En la resolución apelada se trascriben con minuciosidad los contenidos de la carta de los demandantes reclamando la información, de de la respuesta escrita de la sociedad y del acta de la junta, lo que constituye, en efecto, un valioso material para el enjuiciamiento del litigio. A ello debe añadirse, sin embargo, el contenido de otra documentación que obra en autos, a la que más adelante nos referiremos, que resulta de utilidad para comprender el talante y la finalidad con la que se hicieron las preguntas, lo cual resulta también de interés.

Para los recurrentes la resolución apelada no llegó a profundizar en el sentido y relevancia de las preguntas de los socios ni en la bondad o no de las respuestas ni de lo que considera dicha parte simples excusas aducidas por la sociedad para no atender su derecho. Vamos por ello a acometer la labor de analizar cada una de las preguntas de los actores y las respectivas respuestas de la entidad para poder comprender si, en opinión de este tribunal, la queja de los recurrentes resulta fundada.

CUARTO.- Mediante carta fechada el 27 de mayo de 2010 (obrante a los folios núms. 288 y 289 de autos), remitida por D. Benedicto , los demandantes interesaron de la entidad CELTEO BUSINESS SL, determinada información.

No nos detendremos en su primer punto porque no lo estimamos relevante para resolver esta apelación.

En lo que respecta a las cuentas anules del ejercicio 2005 reclamaron que se les aclarara por qué no se había modificado el impuesto de sociedades, pese a que variaban los beneficios con respecto a la primitiva redacción de las cuentas (que tuvieron que ser corregidas como resultado de un litigio anterior, según lo fallado por este tribunal respecto a la improcedencia de haber contabilizado como beneficio determinada partida de carácter fiscal, porque ello viciaba la imagen fiel que debían reflejar aquéllas). Pues bien, la sociedad respondió a este extremo a través de su carta de fecha 31 de mayo de 2010 (obrante al folio núm. 295 de autos). La explicación resultará o no convincente para los demandantes, pero no puede decirse que los socios desconocieran, tras ella, las razones de la operativa seguida, que se expone con suficiente detalle en la referida misiva y que estimamos ocioso reproducir aquí. A partir de ahí el problema ya no sería de falta de información, que fue dada, sino de ausencia de imagen fiel si es que, eventualmente, se hubiera vuelto a incurrir en una deficiencia contable, pero no es ese, al menos en el seno de este litigio, el motivo de impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas.

También exigía la parte actora el desglose de los ingresos de la sociedad que aparecían en la cuenta de pérdidas y ganancias. La sociedad contestó que esas partidas coincidían con las de las cuentas precedentemente elaboradas, luego anuladas, sin más variación que la de excluir lo que ordenó la resolución judicial. No podemos censurar esta respuesta de la entidad porque la petición del socio resultaba un auténtico exceso en el ejercicio de su derecho, pues carece de toda mesura el que se pretenda que la entidad tenga que desglosar todos sus ingresos cuando éstos ascienden a 479.905,55 euros. Peticiones de esta índole, sin esfuerzo alguno de concreción en partidas o en operaciones concretas, lejos de legitimar el interés del socio vienen a poner de manifiesto, por sus propios términos, una clara voluntad de entorpecer (inadmisible en un sistema jurídico que exige que el ejercicio de los derechos se ajuste a la buena fe, sin que resulten admisibles los excesos ni el abuso del derecho - artículo 7 del C. Civil ), cuando no de tratar de preconstituir un determinado escenario propicio para una futura impugnación de acuerdos. Como veremos seguidamente hay más datos, aparte de la larguísima historia de litigios que han mediado entre ambas partes (lo que por sí sólo no sería suficiente, pues es posible que la génesis de un pleito no siempre sea imputable a la misma parte), que apuntan en este mismo sentido.

El último extremo que se pedía en relación con las cuentas de 2005 era el desglose de la cuenta núm. 623 ('servicios profesionales independientes'). Aquí sí estamos ante una petición concreta, ante la que la sociedad se limitó a señalar que la composición de la misma era igual que en el pretérito ejemplar de las cuentas y que como ya era conocido de los socios, y no fue motivo de impugnación que hubiese mediado desinformación al respecto en aquella ocasión (recordamos que era la segunda vez que se iban a aprobar las cuentas de 2005), se remitía a él. Lo cierto es que esta contestación podría haberse considerado, en otro contexto, comprometedora para la sociedad, si no fuera porque la documentación obrante en autos pone de manifiesto que se trataba de una petición manifiestamente innecesaria por parte de los demandantes, que solo puede explicarse como una nueva muestra, desde su posición minoritaria (representaban en la junta el 0,8 % del capital), de su voluntad de interferir, a toda costa, en el normal desenvolvimiento de la vida social. La parte demandante disponía de esa información que estaba pidiendo con bastante anterioridad, pues se practicó, en sede de un litigio seguido entre las mismas partes, una peritación fechada a 21 de abril de 2008, que fue aportada con la propia demanda como documento núm. 9, en la que figura (folios nº 193 y 194 de autos) el desglose con todo lujo de detalles de la misma (aparecen una relación de facturas concretas, numeradas y cuantificadas, de despachos de abogados, de auditoría, de arquitecto, de notario, etc), siendo su importe (143.155,13 euros) coincidente con el volcado en las cuentas reformadas, lo que respalda la contestación que proporcionó la sociedad a este respecto. La parte demandante estaba pidiendo, por lo tanto, una información que ya tenía y si es que no fue consciente de ello antes debió serlo desde el momento en que la contestación escrita de los responsables sociales le advirtió de que no había variado con respecto a la ocasión anterior.

Con respecto a las cuentas del ejercicio 2009 se interesó una aclaración sobre el pago del impuesto de bienes inmuebles de años anteriores y a ello contestó la sociedad en su respuesta escrita de 31 de mayo de 2010 (folio 297). A la vista de la explicación del retraso ocurrido en ese trámite fiscal, si hubiera existido dejación al respecto el problema incumbiría al ámbito de la responsabilidad del órgano gestor de la entidad, pero ello no comprometía el derecho de información, que quedó salvaguardado con la respuesta otorgada.

También se exigió por los demandantes en su misiva de 27 de mayo de 2010 información sobre los terrenos de la sociedad que habían sido puestos a la venta, reclamando los motivos de ello, preguntando quién había tomado esa decisión, quiénes eran los compradores, la superficie de los mismos y el precio; asimismo inquirían sobre el motivo de no haberlo sometido a junta. La sociedad respondió en su carta de 31 de mayo de 2010 que esa actividad se correspondía con el objeto social y que incumbía a los gestores de la misma tal decisión. Remitía a los datos que figuraban en la memoria y declinaba el ofrecer la identidad de los compradores y otros detalles contractuales por entender que se trataba de información interna y que además afectaba a tercero. Considera esta tribunal que tal contestación, sobre todo a la vista de lo que precedentemente hemos ido analizando, resulta admisible, en la medida en que no debe perderse de vista el contexto de tales operaciones, que, por más que acumulen una cuantía relevante, no irrumpen en el ámbito de lo extraordinario sino que encajan en el objeto social; además, la memoria de las cuentas del ejercicio 2009 ya ofrecía información suficiente sobre el volumen de las ventas contratadas y concretaba el importe de lo ya cobrado por las mismas en concepto de arras penitenciales; teniendo estos datos y no perdiendo de vista que las preguntas sobre aspectos orgánicos de la toma de decisión resultaban ociosas en el ámbito de las denominadas operaciones ordinarias, propias del objeto social, la no facilitación de las identidades de terceros, aun siendo discutible la necesidad de mantenerla reservada, no resultaría razón suficiente para que el socio no pudiera forjarse una idea suficiente sobre el significado y alcance de dichas operaciones. Consideramos, por lo tanto, que fue razonable y suficientemente atendida su petición informativa (sin perjuicio de que fruto de su recalcitrante insistencia en la junta todavía saliera a relucir algún detalle más al respecto, como luego veremos, lo que abunda en el sentido de que no resulta admisible que se queje de falta de información).

La información que solicitó sobre los honorarios del auditor también la fue proporcionada en la citada carta de 31 de mayo de 2010 (folio núm. 297 de autos).

Se interesaba asimismo, en relación con las cuentas de 2009, el desglose, con indicación de sus perceptores e importes, de las cuentas correspondientes a 'gastos de personal' y 'otros gastos de explotación'. Con respecto a la primera hemos de decir que, tal como contestó la sociedad, estaba suficientemente desglosada en la memoria, en concreto en el penúltimo párrafo del punto 10 de dicho documento integrante de las cuentas (folio núm. 283 de autos); se cuantifican allí los sueldos y salarios de los empleados ( en el folio 284 consta que sólo existe un empleado, con categoría de administrativo), las retribuciones de los consejeros y el coste de Seguridad Social. La contemplación objetiva de tal documento revela que no podía tener sentido demandar más información por parte del socio; es más, resulta difícil de entender, en un contexto que exigiría la actuación de buena fe, por qué la parte actora pidió datos de los que ya disponía.

En lo relativo a 'otros gastos de explotación', la contestación de la entidad CELTEO BUSINESS SL, en su carta de 31 de mayo de 2010, también la estimamos razonable. Se explicó en ella al socio que en la cuenta de pérdidas y ganancias se concretaba este aspecto en la partida de 'otros gastos por gestión corriente' y se le indicó que en ella se incluían una multiplicidad de conceptos tales como los gastos por alquileres, las reparaciones, los servicios profesionales independientes (lo que incluía los gastos por defensa jurídica en los que se incurría por la pluralidad de litigios societarios que había suscitado en su contra la parte actora), los servicios bancarios, los suministros, los gastos de oficina, el pago del impuesto de bienes inmuebles, etc. No entrevemos en esta respuesta ningún ánimo de ocultación hacia el socio y, por más que a la parte demandante no parezca bastarle (más adelante veremos que sus pretensiones resultaban, en realidad, de imposible satisfacción para la entidad), los términos de la contestación nos parecen suficientes para que, desde un punto de vista objetivo, pudiera comprenderse cuál era el contenido concreto de este epígrafe contable.

QUINTO.- En lo que respecta al desarrollo de la junta celebrada el 7 de junio de 2010, en el domicilio social de CELTEO BUSINESS SL, cuyo acta obra incorporada a los folios núm. 299 a 307 de autos, constatamos que la parte demandante volvió a reiterar prácticamente las mismas preguntas a través de su abogada, que intervenía por la 'familia Benedicto Constancio Elisa '.

Así, en relación a las cuentas del ejercicio 2005, volvió a solicitar el desglose de todos los ingresos que aparecían en la cuenta de pérdidas y ganancias y reiteró la petición de desglose de la cuenta 623 (servicios profesionales independientes). Se quejan los actores de que la respuesta de los responsables de la entidad CELTEO BUSINESS SL fue la misma que en la contestación escrita previa. Sin embargo, este tribunal ya ha explicado que no consideramos que con ella se infringiese el derecho de información de los demandantes, por lo que lo mismo hemos de señalar aquí.

También en relación a las cuentas del ejercicio 2009 va a ocurrir algo parecido, si bien nos parece de gran interés el que presidente de la junta les explicase a los socios, en relación con los terrenos a los que se refería la primera pregunta de este bloque, que ello respondía a una actuación propia del objeto social de la entidad (venta y promoción de terrenos), les señalase que el importe total de los precios convenidos por las ventas y de las arras ya cobradas figuraba en la memoria (como así puede constatarse), facilitase la identificación de las concretas parcelas y de sus superficies y simplemente no desvelase la identidad de los compradores (que eran unos terceros con respecto al acto societario que allí se desarrollaba). Consideramos que el caudal de información así proporcionado era más que suficiente para que el socio pudiera conformarse una opinión sobre dichas operaciones y pretender algo más, cuando no eran sino las propias del objeto social de la empresa, resultaría un entendimiento desmedido del alcance del derecho de información.

La pregunta relacionada con el auditor fue también nuevamente contestada.

En cuanto a la petición de desglose de los gastos de personal la información requerida era innecesaria porque como se le contestó estaba suficientemente detallada en la memoria.

Por último, en lo que respecta a la insistencia sobre el desglose que pedía de la partida de 'otros gastos de explotación', sólo podemos añadir a lo que ya dijimos en el apartado anterior al respecto, que incluso se le llegaron a ofrecer en el propio acto de la junta a la letrada que actuaba por la parte demandante los libros donde venían reflejados los correspondientes apuntes, según consta en el acta, al tiempo que se le requería para que señalara qué particulares eran de sus interés; la respuesta ante ello, según consta en el acta, es que se solicitaba fotocopia de todas las cuentas, lo que supone, nuevamente, un claro intento de excederse en el ejercicio de un derecho a la vista de que, según se reconoce en el propio recurso, los propios estatutos sociales excluyen que el socio pueda examinar los soportes de las cuentas anuales (que, sin embargo, en este caso sí son auditadas).

SEXTO.- A tenor de las precedentes consideraciones este tribunal concluye que no medió vulneración del derecho de información que el artículo 51 de la LSRL confería a los demandantes, pues fue razonablemente atendido por la entidad demandada allí donde procedía y justamente vetado cuando lo reclamado resultaba innecesario, por lo que debía considerarse como un simple modo de tratar de entorpecer la actividad social, o suponía un intento de excederse en el ejercicio del derecho por parte del socio. No puede ser esa la justificación para interesar una consecuencia tan lesiva para la vida social como lo sería la de invalidar sus acuerdos sociales. Por ello sólo podemos desestimar el recurso, pues el rechazo de la demanda fue una decisión judicial correcta.

SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC en relación al artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Benedicto , DOÑA Celia , DOÑA Elisa y DON Constancio contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2011 por el Juzgado lo Mercantil nº 10 de Madrid , en el procedimiento núm. 411/2010.

2.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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