Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 414/2017 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100261
Núm. Ecli: ES:APL:2019:361
Núm. Roj: SAP L 361/2019
Resumen:
ES:APL:2019:361Ana Cristina Sáinz PeredafalseAudiencia Provincial de Lleida
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158106573
Recurso de apelación 414/2017 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 634/2015
Parte recurrente/Solicitante: ALIER S.A., ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: María Ferre Tornos, María Ferre Tornos
Abogado/a: ANTONIO MAGAÑA HURTADO, MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Maria Teresa Sabate Aigè
Abogado/a: MAITE MIRALBES BADIA
SENTENCIA Nº 284/2019
Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 28 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 13 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 634/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de ALIER S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Sentencia - 27/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Sabate Aigè, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a GALIER, S.A., y a ZURICH INSURANCE, PLC, a pagar al actor TRES MIL CUARENTA Y TRES EUROS (3.043 Euros). Dicha cuantía debe incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial de acuerdo con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , en relación con la demandada ALIER, y con los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, respecto de AXA.
Todo ello con expresa condena en costas de los demandados.' Esta sentencia ha sido rectificada por Auto de fecha 6 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'PARTE DISPOSITIVA SE ACLARA la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 en el sentido siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a ALIER, S.A., y a ZURICH INSURANCE, PLC, a pagar al actor TRES MIL CUARENTA Y TRES EUROS (3.043 Euros). Dicha cuantía debe incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial de acuerdo con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , en relación con la demandada ALIER, y con los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, respecto de ZURICH INSURANCE, PLC,.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la aseguradora AXA ejercita la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS , reclamando a las demandadas, Allier SA y su aseguradora Zurich el importe de la indemnización que hubo de satisfacer a su asegurada M.P. Ingeniería SL por los daños materiales en los equipos de medición ocurridos con ocasión del trabajo de mantenimiento efectuado en la empresa Allier, produciéndose el siniestro cuando al pasar el operario por debajo de los ejes de una máquina (junta del cardán) que no disponía de las protecciones necesarias, el eje enganchó la ropa del trabajador, arrancándole la camiseta que llevaba, resultado éste ileso, dañándose los aparatos de medición al caer al suelo.
La sentencia de instancia considera que no cabe atribuir negligencia alguna al trabajador, produciéndose el hecho por no haber cumplido la empresa Allier con las medidas de seguridad que le eran exigibles.
Ambas codemandadas interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, considerando que la responsabilidad de lo sucedido debe atribuirse al trabajador, por no llevar la ropa adecuada y haber realizado el trabajo a sabiendas de que la máquina no tenía protecciones.
Subsidiariamente, la aseguradora Zurich alega concurrencia de culpas, a lo que añade que debe aplicarse la franquicia de 1.500 euros admitida por las partes, y que no resulta de aplicación respecto de la aseguradora el interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ).
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver las alegaciones de la codemandada Alier sobre la nulidad de las actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, por encontrarse la empresa Alier SA en situación de Concurso Voluntario de acreedores.
La cuestión se planteó por la codemandada en primera instancia, indicando al inicio de la vista que estaba en fase de convenio y que se había señalado fecha para la celebración de la Junta de Acreedores, invocando el art. 8 de la Ley Concursal (LC ) según el cual la competencia exclusiva y excluyente correspondería al Juzgado de lo Mercantil nº5 de Barcelona que está conociendo del Concurso, añadiendo que, además, también se trataría de un supuesto de falta de capacidad o de litisconsorcio pasivo necesario porque sería preciso codemandar al administrador concursal para completar la capacidad de esta parte.
El Juzgado de instancia acordó interrumpir la celebración de la vista para verificar el estado del concurso, y una vez recabado el auto de declaración del mismo, de fecha 16-4-2014, resolvió dejar sin efecto lo acordado en providencia de 9-2-2016 en cuanto al traslado de la demanda al administrador concursal, porque según lo acordado en el referido auto de 16-4-2014 el deudor conserva sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.
Ninguna decisión se adoptó en cuanto a la invocada falta de competencia objetiva, ni en este momento procesal ni cuando se reanudó la vista y la codemandada Allier puso nuevamente de manifiesto la cuestión.
El art. 48-2 de la LEC dispone que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase del tribunal que corresponda.
En el presente caso nos encontramos con que la demanda se interpuso en el año 2015, con posterioridad al auto de declaración del Concurso (16-4-2014) por lo que con arreglo a lo dispuesto en los arts.
86 ter LOPJ y art. 8-1 y 50 de la Ley Concursal la reclamación de cantidad que plantea la demandante, aunque deriva de hechos ocurridos antes de la declaración de Concurso (el 24-2-2014), debió de realizarse dentro del concurso, conforme a lo previsto en los citados preceptos en cuanto a la competencia exclusiva del Juez del Concurso para conocer de las reclamaciones de trascendencia patrimonial dirigidas contra el patrimonio del concursado, careciendo de competencia el resto de los órganos juridiciales para conocer de este tipo de demandas, por lo que, en principio, no habiendo apreciado el juzgador de instancia su falta de competencia objetiva, lo procedente sería resolver ahora según lo dispuesto en el art. 48-2 LEC .
Sin embargo, no pueden obviarse las especiales circunstancias concurrentes en este caso pues conforme a la información recabada en esta segunda instancia del Juzgado de lo Mercantil nº5 de Barcelona, resulta que durante la tramitación del procedimiento y antes de que finalizara el juicio y se dictara la sentencia de primera instancia se dictó sentencia por el Juzgado Mercantil aprobando el convenio de acreedores, en fecha 12-9-2016, informando el referido Juzgado que actualmente se encuentran en fase de cumplimiento del mismo.
En consecuencia, firme el referido auto que aprueba el convenio resulta de aplicación lo previsto en el art. 133-2 LC , siendo uno de los principales efectos derivados de la aprobación del convenio el cese de los efectos de la declaración de concurso (aunque éste no haya concluido) y, entre ellos, la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, entre ellas STS de 3 de mayo de 2017 (nº1654/17 ), con cita de los Autos 24 de enero y 14 de mayo de 2012 , argumentando que: 'Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III 'de los efectos de la declaración de concurso' con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio , y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio'.
Por tanto, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes en el caso se considera procedente seguir el mismo criterio adoptado ante un supuesto muy similar por la SAP de Guipúzcoa, sec. 3ª de 29-12-2017 (aunque allí se trataba sobre una alegación de compensación de créditos) cuando argumenta '... siendo esto así, nos encontramos con que a fecha del dictado de la Sentencia y de la resolución del presente recurso ha desaparecido la razón de la incompetencia objetiva. Y si a efectos de apreciación de la competencia objetiva debe estarse al momento en que se hace valer la compensación de créditos (litispendencia y principio 'perpetuatio iurisdictionis ', arts. 410 y 411 LEC ), tampoco puede obviarse que como dijo el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de abril de 1999 , ' las nulidades procesales deben estar al servicio de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, nunca para quebrantarlos', que en el presente caso la nulidad de lo actuado en relación a la excepción de compensación de créditos carecería de toda eficacia práctica y lo dispuesto en el art. 243 LOPJ en el sentido que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel 'ni de la aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'. Por lo que podemos concluir que la sentencia aprobatoria del convenio opera una suerte de eficacia de convalidación de las actuaciones, debiendo resolverse la cuestión de fondo '
TERCERO.- También es preciso aclarar, atendiendo las quejas de la codemandada Alier, que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de primera instancia se incurre en error manifiesto al hacer constar que se ha producido un allanamiento parcial cuando lo cierto es que ambas codemandadas se opusieron totalmente a la demanda, rechazando la responsabilidad que se les atribuye de adverso, quedando fijados los hechos controvertidos en la imputación de culpa y, en su caso, si hay concurrencia, admitiendo las partes la existencia de una franquicia de 1.500 euros en la póliza de Zurich. No obstante, se trata de un error que no ha tenido ninguna incidencia de la resolución de la litis puesto que en el siguiente fundamento se analiza como primera cuestión debatida la relativa a la responsabilidad de la demandada y, en su caso, la concurrencia de culpas.
Entrando ya en el fondo del asunto, ambos recursos denuncian como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, discrepando las recurrentes de la conclusión sentada por el juzgador de instancia porque, a su entender, las pruebas practicadas acreditan que la responsabilidad de los hechos no recae sobre la empresa Alier sino sobre el operario que estaba realizando labores de revisión, que era trabajador de la empresa asegurada en la mercantil actora, habiendo actuado dicho trabajador negligentemente pues, pese a su experiencia y formación, no hizo uso de la ropa de trabajo adecuada y efectuó el trabajo sin tomar ningún tipo de comprobación ni precaución, resultando de la propia declaración del trabajador que actuó de forma negligente pues conocía los riesgos específicos del trabajo y, por tanto, ante la desprotección de la junta del cardan debería haberse negado a realizar el trabajo hasta que no estuviera protegida A la vista de las pruebas practicadas no cabe duda alguna de que la máquina en cuestión carecía de las protecciones necesarias, tanto porque así se refleja en los dos informes periciales, del Sr. Lázaro y del Sr.
Leonardo (y así lo indicó también éste en la vista) como por la declaración del trabajador de M.P. Ingeniería, Sr. Leovigildo , explicando éste que su trabajo era de mantenimiento predictivo en la empresa Alier, que lleva 12 años efectuando este tipo de trabajo en la fábrica (según el informe pericial de Axa 6 años en la empresa Alier) y que en ese momento estaba efectuando un análisis o medición de vibración de los rodamientos de la máquina, por lo que no se puede parar la máquina sino que necesariamente ha de estar en funcionamiento, señalando también que para ello tenía que pasar por debajo de la máquina, sin que existiera ninguna otra posibilidad de acceso alternativa, sucediendo que al pasar por debajo, como el eje de la máquina no tenía las protecciones y en el eje se acumula gran cantidad de pasta, se enganchó por la espalda con la camiseta o con la cinta, arrancándole la camiseta y la mitad de los equipos de medición, no sufriendo ninguna lesión pero quedando dañados los equipo de medición. Añadió el testigo que sabe perfectamente cómo funciona la máquina, que la medición se hace con un imán y hay que acceder justo hasta donde está el rodamiento, y que el eje no estaba protegido, pese a que debía de haberlo estado, como está en todas las fábricas, protegido, indicando que con posterioridad la empresa Alier también protegió éste eje en el que ocurrió el accidente.
En cuanto a la formación en materia de riesgos laborales manifestó el testigo que en su empresa, M.P.
Ingeniería, ha recibido todo tipo de formación y también en las fábricas y empresas a las que acude recibe la información necesaria, precisando que, en cuanto a la ropa de trabajo, disponen de un uniforme de la empresa, con camisa, pero que él prefiere utilizar camiseta de algodón, porque la camisa es más holgada y por ello es mejor una camiseta justa, precisamente para evitar este tipo de situaciones, siendo también éste el motivo por el que no quería utilizar el chaleco reflectante que le obligaban a poner en Alier, porque esta prenda no va ceñida al cuerpo y puede ocurrir esto (un enganche) , señalando por último que no llevaba el chaleco y que la ropa que llevaba puesta era de la empresa M.P. Ingeniería, rechazando que debiera haberse negado a hacer el trabajo por falta de protección, porque ha pasado por allí en muchas veces para hacer mediciones de rodamientos y porque forma parte del trabajo que la máquina debe estar en marcha.
Por lo que se refiere a la información de riesgos y medidas preventivas, remitida por la empresa Alier a MP. Ingenieria, (según el documento nº2 aportado en la vista), en el apartado de 'Mantenimiento y Talleres' (3) constan como medidas preventivas en relación con el riesgo específico de atrapamiento por o entre objetos (R 11): 'realizar las tareas de mantenimiento con la máquina desconectada; se colocarán las protecciones adecuadas en los elementos móviles; actuar con precaución en los trabajos; no trabajar con ropas holgadas, pulseras etc. susceptibles de engancharse y producir accidentes'.
CUARTO.- De lo anterior resulta que la empresa Alier SA no observó las medidas particulares de prevención y seguridad que eran exigibles en este caso para prevenir o evitar una situación de riesgo para la vida o salud de los trabajadores puesto que, sin ninguna razón que lo justifique, no estaba protegido el elemento de la máquina por el que necesariamente había de pasar el trabajador, sin posibilidad de desconectar la máquina habida cuenta de que, precisamente, el trabajo consistía en verificar su funcionamiento mediante un analizador de vibraciones.
También concurre el requisito del daño, y el del nexo causal, existiendo una adecuada relación de causalidad entre esa infracción de las normas de seguridad y el resultado dañoso producido, sin que pueda apreciarse la existencia de interferencia en el nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor ni por imprudencia del propio trabajador, porque no cabe efectuar ningún reproche por la ropa que portaba, que había sido facilitada por su empresa y que se ajustaba a las medidas preventivas, siendo plausibles sus argumentos cuando aduce que la camisa es más holgada que la camiseta, representando ésta última prenda menor riesgo de enganche, y lo mismo cabe decir respecto al chaleco, porque también es holgado y puede propiciar el enganchamiento.
No es admisible que la empresa Alier pretenda eximir su responsabilidad escudándose en la culpa del trabajador por no haberse negado a realizar el trabajo. La infracción en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa ha quedado acreditada y es subsumible en las previsiones del art. 1.902 CC , sin que pueda apreciarse imprudencia del trabajador desde el momento en que consta que la empresa incumplía la normativa de obligado cumplimiento, según Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (art. 4 y Anexo I).
En los documentos aportados en periodo probatorio, y en concreto, en el plan de seguridad y prevención de riesgos laborales de la empresa Alier SA se indica cuáles son los riesgos genéricos de la empresa, los inespecíficos de la actividad y los específicos de cada puesto de trabajo concreto, indicando que las medidas preventivas incluyen las actuaciones a adoptar para controlar o disminuir dichos riesgos, y que las normas de seguridad establecidas con carácter general pretenden eliminar los malos hábitos personales o actuaciones inseguras que pueden producirse durante el trabajo, considerando como incumplimiento laboral por parte de los trabajadores el incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
No estamos ante uno de aquellos supuestos en los que el trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo o prescinde de los elementos obligatorios de protección que debe portar para realizar su trabajo (guantes, protección ocular, casco, arnés, etc.), de forma que no cabe reprochar malos hábitos o actividades inseguras al trabajador cuando resulta que fue la propia empresa la que omitió una medida básica y fundamental para evitar un accidente como el que se produjo, y que a la postre resultó determinante para la causación del daño, mencionando ambos informes periciales que el accidente se produjo al pasar por debajo de la máquina, concretando el informe del Sr. Leonardo que la zona de paso, desde el suelo hasta el cardan tenía una altura libre de 0,95 metros.
La demandada Alier aportó en la vista prueba documental para acreditar que había informado a MP Ingeniería de los riesgos de la actividad y que había raizado la formación preventiva de riesgos, contando con las medidas de protección colectivas e individuales., todo ello a los efectos de los arts. 14 , 17 , 19 y 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales . No se cuestiona lo que efectivamente consta en dichos documentos (documento nº2 según minuta de prueba) pero hay que tener en cuenta que se refieren al año 2006, siendo un hecho admitido que al producirse el siniestro, en febrero de 2014, el cardan no estaba protegido.
Las normas de prevención y de seguridad en el trabajo tienen por finalidad la ausencia de riesgos para la vida y salud de los trabajadores derivada de las condiciones materiales en que desarrollan su actividad laboral. El art. 14.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con del trabajo' , añadiendo que 'a estos efectos en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...', de modo que, como dice la SAP de Alicante, sec.9ª, de 16 de octubre de 2018 '... al ser el empresario deudor de seguridad ( ET art.19 y L 31 /1995 art.14) ha de demostrar que cumplió con su obligación preexistente o que si no cumplió fue por culpa exclusiva del perjudicado, o por fuerza mayor, o caso fortuito, supuestos en los que el deudor se exonera de responsabilidad, a tenor del CC art.1105, incumbiendo al deudor la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, el empresario habrá de probar que cumplió con su obligación en materia de prevención de riesgos laborales ', recogiendo esta misma sentencia los criterios sentados por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en el recurso 4123/08 en el sentido que '... no puede sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( ET art.20 ) y, en último término, está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (L 31/1995 art.15), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores (L 31/1995 art.14.1). Continúa la sentencia razonando que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias, debiendo procederse a la aplicación -analógica- del CC art.1183 sobre carga de la prueba, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario. Asimismo se llega a dicha conclusión aplicando la LEC art.217 , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivos, extintivos y obstativos, cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, ya que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
En consecuencia, una vez reexaminadas las pruebas practicadas y teniendo en cuenta todas las consideraciones dichas, el recurso no puede ser admitido en lo que a este extremo se refiere, manteniendo en esta alzada el recto e imparcial criterio del juzgador de instancia cuando considera que la causa eficiente y principal del accidente fue la falta de protección de la máquina, apreciando por ello la responsabilidad de la empresa Alier SA, y descartando tanto la culpa del trabajador como la concurrencia de culpas que subsidiariamente se invoca, de Alier SA y de la empresa MP Ingeniería, por no velar por la seguridad de sus trabajadores, pretensión ésta última que debe rechazarse habida cuenta que las medidas de prevención y seguridad en el trabajo tienen por finalidad evitar accidentes de trabajadores y de terceros que acceden a la empresa con conocimiento y autorización del empresario -en este caso, subcontratados para realizar un determinado trabajo-, siendo por tanto responsable frente a éstos, conforme a lo ya expuesto, sin que se aprecie ningún incumplimiento por parte de la empresa MP Ingeniería.
QUINTO.- Asiste la razón a la aseguradora apelante, Zurich, cuando alega que no se ha tenido en cuenta la franquicia de 1.500 euros, según lo acordado en la póliza suscrita con Alier SA. En el acto de juicio quedó establecido que no se planteaba ninguna controversia sobre la efectiva existencia de dicha franquicia, por lo que la responsabilidad solidaria de Zurich debe ajustarse a lo pactado, fijándose en la suma de 1.543 euros (una vez descontados los 1.500 euros de franquicia).
Igualmente hay que admitir el último motivo de recurso en el que la aseguradora aduce que en los supuestos en que se ejercita la acción de subrogación del art. 43 LCS no resultan de aplicación los intereses previstos en el art. 20 LCS .
En efecto, aunque el art. 20-4 LCS dispone que el interés moratorio se impondrá de oficio por el órgano judicial, no puede obviarse que la demandante es una compañía de seguros que acciona en base al art. 43 LCS por lo que resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo y recogida entre otras en las SSTS de 24 de marzo de 2.011 , 6 de febrero y 24 de mayo de 2012 , indicando la primera de estas resoluciones que: 'El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS . Esta Sala, en SSTS de 5 de febrero 2009, RC núm. 2352/2003 y de 30 de marzo de 2010, RC núm. 199/2006 , ha fijado como doctrina que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS '.
SEXTO.- Por último, alega Alier SA en su recurso que en caso de que no se revoque la sentencia de instancia interesa poner de manifiesto que la cantidad objeto de condena constituye un crédito concursal habida cuenta que el accidente se produjo el 24-2-2014 y la declaración de concurso de acreedores tuvo lugar el 16 de abril de 2014, por lo que el devengo de la obligación de pago se produjo con anterioridad a la declaración de concurso, pasando a tener la consideración de crédito concursal ordinario.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en lo que se refiere al crédito concursal, por no ser este órgano el competente para resolverlo, indicando únicamente que la misma STS de 3 de mayo de 2017 (nº1654/17 ), antes citada, tras interpretar sistemáticamente los preceptos de la LC según lo expuesto anteriormente, añade que '...todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio , y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el art. 134.1 de la Ley Concursal '.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales resulta de aplicación lo previsto en el art. 398-2 de la LEC por lo que al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto, ni por lo que se refiere a la aseguradora Zurich ni en cuanto al recurso de Alier SA habida cuenta de los términos en que se resolvió en primera instancia la invocada falta de jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal Nº 634/2015, REVOCANDO PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que la responsabilidad solidaria de la citada aseguradora alcanza a la suma de 1.543 euros, sin que resulte de aplicación el interés previsto en el artículo 20-4 de la LCS , ratificando los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALIER S.A.
contra la referida resolución No procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

