Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 83/2014 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 83/2014
JPI Núm. SIETE de Gavà
Autos Núm. 331/2013 de Juicio Verbal Especial
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Nº 285/2015
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos nº 331/2013 de Juicio Verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Gavà, a instancia de Alfonso , frente a ACAR GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.Ly a la CONGREGACIÓN HIJOS DE LA SAGRADA FAMILIA JESÚS, MARÍA Y JOSÉ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso y CONDENO a la Congregación de Religiosos denominada HIJOS DE LA SAGRADA FAMILIA, JESÚS, MARÍA Y JOSÉ, y a la entidad mercantil ACAR GESTIÓN Y ASESORAMIENTTO, SOCIEDAD LIMITADA a reconocer y respetar el derecho de propiedad del actor sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Castelldefels; y como consecuencia, a abstenerse de perturbar la legítima posesión de la finca debiendo proceder a la restitución del movimiento de tierras efectuada en el acceso de finca al fin de restituir la entrada a la misma por el único camino de acceso, propiedad de la parte actora; así mismo, CONDENO a la Congregación de Religiosos denominada HIJOS DE LA SAGRADA FAMILIA, JESÚS, MARÍA Y JOSÉ a proceder a la modificación catastral de su finca, a fin de separar de la misma la parcela correspondiente a la parte de la finca registral objeto del presente procedimiento, todo ello, con la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas que fueron las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señalo para su deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Alfonso , titular de la finca rústica identificada registralmente con el núm. NUM000 y situada en el término municipal de Begues, se presentó demanda para que la Congregación Religiosa 'HIJOS DE LA SAGRADA FAMILIA' y la sociedad ACAR GESTION Y ASESORAMIENTO se abstuvieran de perturbar la legítima posesión de dicha finca que hasta la fecha venía ostentando, restituyeran el camino de acceso a la misma a su estado originario, delimitaran registralmente su finca y fueran condenadas a pagar los daños y perjuicios que se acreditasen en ejecución de sentencia, contestándose por los demandados que los movimientos de tierras realizados se habían producido en una parcela de su propiedad, la núm. 28, (ex.art 444.2.3ª LECi) y que la parte demandante no acreditaba de forma clara e inequívoca cuáles eran los linderos de su finca (ex.art. 444.2.4ª LECi) no siendo el deslinde el objeto del procedimiento especial y sumario del art. 250.1.7 la LECi que había promovido.
La sentencia de primera instancia, tras señalar que ambas partes exhibían sus respectivos títulos de propiedad pero que el del demandado había sido objeto de varias segregaciones que habían hecho variar sus linderos 'en función de las citadas porciones segregadas sin que registralmente conste la descripción del resto', y que la parte demandada estaba poniendo en discusión los linderos entre ambas fincas cuando la supuesta confusión había sido propiciado por ella misma al no haber rectificado la descripción registral de la finca matriz, estimó la demanda presentada al considerar que la finca de la actora se encontraba perfectamente delimitada gracias a una valla que las separaba y cuya existencia había sido confirmada testificalmente en juicio, sin que dicha delimitación pudiera ser obviada por la supuesta inexactitud que resultaba del catastro ni por el informe pericial 'ad hoc' que había realizado, si bien estimaba parcialmente la referida demanda pues la forma en que había reclamado la indemnización de daños y perjuicios estaba vetada por el art. 219 LECi.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en la indeterminación de las lindes de la finca actora; y que, aun aceptando la existencia de una 'valla metálica antigua y en desuso', en momento alguno acreditaba el demandante que dicha valla fuera efectuada por ninguno de los propietarios, actual o anteriores, de la finca NUM000 , discrepando de los actos de dominio que al Sr. Alfonso atribuía la sentencia, así como del nulo valor probatorio otorgado a su informe pericial
SEGUNDO.- El procedimiento del art. 251.1.7º LECi
La protección que por este procedimiento se dispensa al titular de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad descansa en el art. 41 de la ley Hipotecaria (LH ) y tiene por fundamento el principio de legitimación del art. 38 LH que presume, a todos los efectos legales, que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo mientras judicialmente no se declare lo contrario.
La LECi configura jurídicamente este procedimiento como un proceso especial para la tutela sumaria de la efectividad de los derechos reales inscritos, entendiendo sumaria en el más sentido estricto del término pues, además de imponer una caución al demandado para que pueda formular oposición, se limitan las alegaciones que puede realizar, es decir, las causas de oposición que puede plantear, y consecuentemente se limita también la cognición judicial de ahí que la sentencia se dicta sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse en un declarativo posterior sobre el derecho de los contendientes pues la sentencia que recae en el mismo, no produce efectos de cosa (art. 447.3 LECi).
Finalmente, es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: (i) que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, (ii) que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, y (iii) que no concurra ninguna de las causas de oposición señaladas en el art. 444.2 LECi, esto es, (1ª) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada; (2ª) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; (3ª) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así se justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; Y (4ª) no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado.
TERCERO.- La porción de terreno litigiosa
Todo el recurso de apelación se fundamenta en la idea principal de que la actora no acredita cuáles son las lindes de su finca y, consecuentemente, no puede concluirse que los movimientos de tierra, que dice ejecutados en los terrenos de la finca registral núm. NUM001 de su titularidad, hubieran podido perjudicar o perturbar la posesión de la finca núm. NUM000 que aquella ostenta, de ahí que la principal cuestión que debemos abordar en este recurso es comprobar si las lindes de la finca demandante se encuentran o no suficientemente delimitadas pues para la tutela sumaria que se interesa, es necesario que la finca sobre la que se proyecta el derecho real inscrito se encuentra perfectamente identificada, sin que puedan existir dudas racionales acerca de su realidad física y su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo que corresponda, ya que la presunción de exactitud registral del Art. 41 LH no se extiende a garantizar datos o circunstancias materiales o de puro hecho, de manera que la protección conferida al titular de un derecho real inscrito por el Art. 41 LH queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble, correspondiendo a la parte que promueve esta especial vía de protección su acreditación
Pues bien, el recurso debe prosperar y la sentencia de primera instancia revocada pues aun cuando la misma consideró que la finca del demandante se encontraba perfectamente identificada, este Tribunal, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, no puede compartir la referida conclusión porque ni la documental aportada ni los demás medios de prueba practicados permiten concluir a que finca, si a la núm. NUM001 de la demandada o a la núm. NUM000 de la actora, pertenece la porción de terreno litigiosa pues los títulos de propiedad no son claros al respecto ni tampoco existen sobre el terreno marcas o hitos que permitan establecer su correspondencia, sin que tampoco sea justo responsabilizar a la parte demandada de esta confusión de lindes por no haber descrito mejor la finca matriz resultante tras las diversas segregaciones de las que fue objeto pues la finca que nos ocupa, la núm. NUM000 , fue segregada de la núm. NUM001 en el año 1936, y el propio sistema de inmatriculación de fincas y los medios entonces existentes no permitían una mejor identificación sobre el terreno de los títulos inscritos.
En efecto, aun cuando en la actualidad la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro garantiza que en la inmatriculación de nuevas fincas exista la necesaria concordancia entre la finca registral y la parcela catastral, conviene recordar que, en el año 1936, eran los propios interesados los que describen su finca a la hora de ingresarla en el Registro y esa descripción no siempre venía referenciada a accidentes del terreno o discontinuidades físicas apreciables que permitieran identificar con precisión su ubicación y delimitación, de ahí que el Registro nunca haya podido dar fe de los datos de hecho o descriptivos de las fincas. Es por ello que en el caso de autos que nos ocupa, la descripción contenida en los títulos de propiedad en poco o nada ayudan a determinar a que finca pertenece la porción de terreno litigiosa.
La parte demandante no ha aportado ningún plano o estudio topográfico que acredite que dicha porción de terreno se encuentra situada en la finca de su propiedad. Simplemente ha aportado una fotografía aérea en la que puede verse rayada en color verde la porción de terreno litigiosa la cual, ciertamente, permite conocer perfectamente su emplazamiento físico pero no atribuirlo a una u otra finca. Es más, de la correspondencia intercambiada con el representante de la Congregación religiosa demandada se desprende claramente que, según el Catastro, esa porción de terreno coincidiría con la subparcela 'f' de la parcela NUM002 conocida como ' DIRECCION000 ' y pertenecería a dicha Congregación (en la carta de 12/12/12 literalmente que 'es claro que ese trozo de finca que consta unida en el catastro a su finca es de mi propiedad...').
Por el contrario, la parte recurrente si acompañó a su escrito de contestación un informe técnico de ALVENT SCCL que, trabajando sobre los datos del Catastro, concluye que dicha porción de terreno no pertenece a la finca NUM000 sino a la finca NUM001 titularidad de la Congregación religiosa demandada.
La sentencia de primera instancia restó importancia a este dictamen al ser el Catastro un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y otros de características especiales (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) que tan solo debe servir de soporte físico al Registro de la Propiedad pero sin condicionar el contenido del mismo, pero entendemos que la sentencia no da un justo tratamiento a la información que proporciona el Catastro cuando precisamente el debate de autos afecta a una cuestión puramente fáctica, como es donde se ubica físicamente un terreno, y no jurídica o de titularidades pues ambas partes esgrimen a su favor un titulo de propiedad debidamente inscrito. Y no valora correctamente que, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos (art.3).
Y conviene recordar que según el informe pericial de ALVENT SCCL, 'en la fotografía aérea se señala un polígono limite que carece de elementos de delimitación real en la realidad física, además sus superficie difiere notablemente de la que corresponde a los datos registrales y los lindes vecinales carecen de concordancia con la situación actual (...) Nada concuerda con la descripción registral, ni la realidad actual determina un mínimo grado de coincidencia en la cavidad, titularidad de fincas vecinas y orientación de lindes'
De otra parte, la sentencia apelada se hace eco de la existencia de unos restos de valla muy antiguos en ese terreno que considera un indicio de que la misma servía para delimitar las fincas NUM001 y NUM000 pero aun cuando sea verdad que la existencia de dichos restos está confirmada testificalmente e incluso la reconoce la parte demandada, de dichos restos, que son escasos -tanto que ni tan siquiera se ha aportado a los autos fotografía alguna de la misma-, nada en autos permite afirmar que pertenecieran a una valla que supuestamente cumpliera la función de fijar las lindes entre ambas fincas. Sin ir más lejos, esta porción de terreno litigiosa se encuentra tocando a una rotonda de la carretera BV-2411 y podrían incluso explicarse dichos restos por las obras que debieron realizarse en la zona con ocasión de su construcción.
Finalmente, los actos de dominio supuestamente realizados por el demandante sobre el terreno (licencia para la construcción de una valla, canalización de las aguas residuales, tasas de basuras...) resultan harto cuestionables pues se corresponden con el punto kilométrico de la citada carretera BV-2411 que viene a coincidir con la ubicación del hotel de su propiedad, y no se corresponden con el lugar donde se ubica la porción de terreno litigiosa.
Al contrario, más relevante incluso que estos pretendidos actos de dominio entendemos que es el hecho acreditado de que para la construcción de esta rotonda, el Ayuntamiento de Begues negoció la cesión de los terrenos donde en la actualidad se asienta con la Congregación religiosa demandada (fol. 243), no con el demandante Sr. Alfonso . Es verdad que la porción de terreno litigiosa es colindante a la rotonda pero igualmente entendemos que la firma de dicho Convenio es un indicio relevante de que aquella pueda ser también de su propiedad
Finalmente el último de los indicios considerados por la sentencia es que la Congregación religiosa tenía arrendado el cultivo de la finca núm. NUM001 de su propiedad a un aparcero y por el mismo nunca se había cultivado dicho terreno. Sin embargo, la propia dificultad orográfica del terreno podía explicar esta falta de cultivo -la demandada explicaba que estaban aplanando las tierras para luego cultivarlas- y nuevamente es insuficiente para reputar perfectamente delimitadas las lindes de un terreno
En resumidas cuentas, que habiéndose aportado por ambas partes títulos inscritos de sus fincas y no constando con exactitud a quien pertenece la porción de terreno litigiosa, la única conclusión posible era la desestimación de la demanda por cuanto la declaración de titularidades o la fijación de los lindes existentes entre ambas fincas excede claramente del ámbito de este procedimiento sumario
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado comporta a su vez la desestimación íntegra de la demanda presentada y, de conformidad con el artículo 394.1 LECi, que sea la actora condenada al pago de las causadas en la misma. Y en cuanto a las de este recurso, la no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por CONGREGACIÓN HIJOS DE LA SAGRADA FAMILIA JESÚS, MARÍA Y JOSÉ y ACAR GESTIÓN Y ASESORAMIENTO, S.L, este Tribunal acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 21 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gavà y, con desestimación de la demanda presentada por Alfonso , absolver a las parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la parte demandante
2º) No imponer las costas de este recurso ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

