Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 286/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 634/2014 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100260
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3409
Núm. Roj: SJM IB 3409:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO UNO
PALMA DE MALLORCA
Ordinario 634/2014
En Palma de Mallorca a 20 de septiembre de 2016
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº634/14, seguidos a instancia del Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Eduardo , contra La Balear de Ahumados SL, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas.
Antecedentes
1. Se declare la disolución de la sociedad La Balear de Ahumados SL, por concurrir la causa prevista en el art.363.1.a) y d) TRLSC, abriéndose el periodo de liquidación, y fijando el crédito que a día de hoy mantienen Alcari y Feliciano con la sociedad por valor de 52.495,91 €
2. Se designe liquidador de la sociedad La Balear de Ahumados SL de conformidad con lo establecido en el art.27 de los estatutos sociales.
3. Se ordene la inscripción de la sentencia, y en especial de la declaración de disolución y nombramiento de liquidador, en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, así como cuanto demás proceda en derecho, incluido la publicación en el BORME.
4. Todo ello con imposición a la parte demandada el pago de las costas del juicio.
Tras ello la demandada presenta escrito de contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación se allanaba parcialmente a la demanda, formulando oposición por el resto y solicitando la no imposición de las costas del juicio.
Fundamentos
Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total o parcial con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.
De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través de sus manifestaciones en los autos sobre la totalidad de las pretensiones de los actores a excepción del reconocimiento del crédito que a día de hoy mantienen Alcari y Feliciano con la sociedad por valor de 52.495,91 €.
Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.
Respecto de los requisitos objetivos, según el art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que dicho actos es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un litigio que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de las partes.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Para ello procede fijar los hechos sobre los que las partes están conformes:
1. La Balear de Ahumados SL es una sociedad limitada constituida el 29 de junio de 2006
2. El capital social de La Balear de Ahumados SL estaba dividido al 50% entre Alcari Escola de Cuina SL y D. Roque (a razón de 50 participaciones cada uno). Posteriormente Alcari, vendió 10 de sus participaciones sociales a D. Feliciano . Finalmente, tras el fallecimiento de D. Roque , pasan a ostentar la condición de socios, sus hijos D. Eduardo y D. Alejandro .
3. El 30 de julio de 2006 D. Roque y D. Feliciano firmaron un pacto de socios, del que se deducen, entre otras, las siguientes condiciones:
a. El socio Alcari Escola de Cuina SL cedía en comodato a La Balear de Ahumados SL el uso gratuito y parcial de los espacios para llevar a cabo el desarrollo de su objeto social (descritos en el anexo I del acuerdo), siendo un uso parcial y compartido entre ambas mercantiles, con preferencia de Alcari para establecer el horario de uso de los espacios e instalaciones para su propia actividad, siempre y cuando no perjudicara los compromisos de La Balear de Ahumados. Un préstamo que era gratuito, no obstante lo cual, para el supuesto de extinción de la mercantil, se devolvían a Alcari todos los espacios e instalaciones cedidas, así como la maquinaria genérica.
b. En todo caso, los socios se comprometían a efectuar las aportaciones dinerarias, préstamos y financiaciones que resultasen necesarias para el inicio y buena marcha de la sociedad; en particular Alcari debía aportar la financiación necesaria para la adquisición de la maquinaria genérica, acondicionamiento de espacios, realización de las instalaciones, mobiliario, utensilios que afectan al circuito de producción compartido. Por su lado D. Roque financiaría la compra de maquinaria específica para desarrollar la actividad de la sociedad, así como los costes iniciales de puesta en funcionamiento de la mercantil hasta un máximo de 120.000 €
Pero todo ello teniendo presente que estamos en presencia de unos pactos parasociales, cuya naturaleza y validez han sido objeto de análisis en la STS 25 de febrero de 2016 .
Según el tenor de esta resolución '
Queda claro que el acuerdo entre los socios acerca de las aportaciones que debían efectuar cada uno, al efecto de poder desarrollar el proyecto empresarial, es válido y les constriñe a ambos. De hecho, todos los socios reconocen la existencia, validez y obligatoriedad de los compromisos allí adquiridos.
No encontramos prueba que acredite que Alcari deba la cantidad reclamada en el marco de la liquidación instada.
El punto de partida reside en la dicción del acuerdo parasocial antedicho, en el que, Alcari debía aportar la financiación necesaria para la adquisición de la maquinaria genérica, acondicionamiento de espacios, realización de las instalaciones, mobiliario, utensilios que afectan al circuito de producción compartido. Por su lado D. Roque financiaría la compra de maquinaria específica para desarrollar la actividad de la sociedad, así como los costes iniciales de puesta en funcionamiento de la mercantil hasta un máximo de 120.000 €
La diferencia entre las condiciones de una aportación u otra difieren, no solo en el tipo de activos a financiar, sino sobretodo en que en el caso de la mercantil no se cuantificaba la misma, a diferencia de la prevista para D. Roque . A Alcari no se le fija un importe concreto, como erróneamente expuso el perito en su informe y que ha sido trasladado a la demanda. De ahí que el punto de partida del análisis que se efectúa en la demanda sea erróneo.
Pero sobre todo por la forma de calcular el crédito, derivado de una pericial ratificada en autos. Un informe totalmente incompleto, que solo refiere un análisis pero sin que venga soportado documentalmente, por mucho que el perito refiriera en el juicio que había revisado la documentación.
El Tribunal no ha tenido la oportunidad de revisar esos documentos, aquellos en los que se basa y fundamenta el perito en sus conclusiones.
De hecho la fórmula que ha utilizado el perito es la de restar las aportaciones efectuadas por uno y otro socio, en función de los activos de la sociedad a liquidar, descontando todo aquello que se devolvió a los socios, para fijar un saldo final. Unas devoluciones que vendrían referidas en la contabilidad, en los balances.
En este punto hay que destacar que el informe presentado por el perito refiere a la situación del año 2010, debiendo recordarse que la demanda se presenta basándose en el mismo. Pero en el acto del juicio el perito efectúa referencias a un periodo posterior, que en modo alguno consta en su informe, basándose para ello en la documentación contable de la mercantil.
Y dado que se ha negado por la demandada la realidad de esos saldos, la única prueba de comprobar esa realidad pasaba por examinar la documentación que el perito refirió en el acto del juicio. Una documentación que podía y debía haberse presentado por la parte actora, y que no efectuó con las consecuencias que ello supone.
La conclusión de todo ello es que no se ha acreditado la realidad de la deuda que se reclama, lo que supone la necesidad de desestimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Eduardo , contra La Balear de Ahumados SL, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución de la sociedad La Balear de Ahumados SL, por concurrir la causa prevista en el art.363.1.a) y d) TRLSC, abriéndose el periodo de liquidación
2. DEBO ACORDAR Y ACUERDO que se designe liquidador de la sociedad La Balear de Ahumados SL de conformidad con lo establecido en el art.27 de los estatutos sociales.
3. DEBO ORDENAR Y ORDENO la inscripción de la sentencia, y en especial de la declaración de disolución y nombramiento de liquidador, en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, así como cuanto demás proceda en derecho, incluido la publicación en el BORME.
4. Con desestimación del resto de pronunciamientos
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de esta localidad
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe
