Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2016

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20/10/2016

Sentencia Civil Nº 286/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 634/2014 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100260

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3409

Núm. Roj: SJM IB 3409:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO UNO

PALMA DE MALLORCA

Ordinario 634/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 20 de septiembre de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº634/14, seguidos a instancia del Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Eduardo , contra La Balear de Ahumados SL, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas.

Antecedentes

Primero: el presente proceso tiene su origen en la demanda de juicio ordinario presentada ante el Juzgado Decano de esta localidad el día 12 de septiembre de 2014, en la que Dña. Magdalena Cuart Janer, en la representación antedicha, formuló demanda de juicio ordinario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación y terminó suplicando que se admitiese la presenta demanda y previos los trámites legales se dictase sentencia por la que:

1. Se declare la disolución de la sociedad La Balear de Ahumados SL, por concurrir la causa prevista en el art.363.1.a) y d) TRLSC, abriéndose el periodo de liquidación, y fijando el crédito que a día de hoy mantienen Alcari y Feliciano con la sociedad por valor de 52.495,91 €

2. Se designe liquidador de la sociedad La Balear de Ahumados SL de conformidad con lo establecido en el art.27 de los estatutos sociales.

3. Se ordene la inscripción de la sentencia, y en especial de la declaración de disolución y nombramiento de liquidador, en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, así como cuanto demás proceda en derecho, incluido la publicación en el BORME.

4. Todo ello con imposición a la parte demandada el pago de las costas del juicio.

Segundo: por el Juzgado se admite a trámite la demanda, procediéndose a dar traslado de la misma a la demandada para que compareciese y contestase si a su derecho conviniese, cosa que hizo por escrito de 6 de octubre de 2014 en el que plantea la declinatoria por falta de jurisdicción al existir una sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, la cual admitida a trámite y previo los traslados preceptivos, fue resuelta por autos de 11 de septiembre de 2015 y 20 de octubre de 2015 (éste desestimando el recurso de reposición planteado frente al primero).

Tras ello la demandada presenta escrito de contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación se allanaba parcialmente a la demanda, formulando oposición por el resto y solicitando la no imposición de las costas del juicio.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 27 de junio de 2016, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 12 de septiembre de 2016. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto, interrogatorios de parte, documental por reproducida y pericial con el resultado que obra en autos. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total o parcial con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.

De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad a través de sus manifestaciones en los autos sobre la totalidad de las pretensiones de los actores a excepción del reconocimiento del crédito que a día de hoy mantienen Alcari y Feliciano con la sociedad por valor de 52.495,91 €.

Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

Segundo: en cuanto a los requisitos subjetivos, las partes han de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según el art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que no ocurre en el presente caso puesto que dicho actos es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un litigio que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de las partes.

Tercero: con todo, la cuestión queda centrada en si procede o no reconocer el crédito que se imputa a Alcari y Feliciano con la sociedad por valor de 52.495,91 € para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Cuarto: debemos entrar a analizar el fondo del asunto, si procede o no el reconocimiento del crédito a favor de los actores.

Para ello procede fijar los hechos sobre los que las partes están conformes:

1. La Balear de Ahumados SL es una sociedad limitada constituida el 29 de junio de 2006

2. El capital social de La Balear de Ahumados SL estaba dividido al 50% entre Alcari Escola de Cuina SL y D. Roque (a razón de 50 participaciones cada uno). Posteriormente Alcari, vendió 10 de sus participaciones sociales a D. Feliciano . Finalmente, tras el fallecimiento de D. Roque , pasan a ostentar la condición de socios, sus hijos D. Eduardo y D. Alejandro .

3. El 30 de julio de 2006 D. Roque y D. Feliciano firmaron un pacto de socios, del que se deducen, entre otras, las siguientes condiciones:

a. El socio Alcari Escola de Cuina SL cedía en comodato a La Balear de Ahumados SL el uso gratuito y parcial de los espacios para llevar a cabo el desarrollo de su objeto social (descritos en el anexo I del acuerdo), siendo un uso parcial y compartido entre ambas mercantiles, con preferencia de Alcari para establecer el horario de uso de los espacios e instalaciones para su propia actividad, siempre y cuando no perjudicara los compromisos de La Balear de Ahumados. Un préstamo que era gratuito, no obstante lo cual, para el supuesto de extinción de la mercantil, se devolvían a Alcari todos los espacios e instalaciones cedidas, así como la maquinaria genérica.

b. En todo caso, los socios se comprometían a efectuar las aportaciones dinerarias, préstamos y financiaciones que resultasen necesarias para el inicio y buena marcha de la sociedad; en particular Alcari debía aportar la financiación necesaria para la adquisición de la maquinaria genérica, acondicionamiento de espacios, realización de las instalaciones, mobiliario, utensilios que afectan al circuito de producción compartido. Por su lado D. Roque financiaría la compra de maquinaria específica para desarrollar la actividad de la sociedad, así como los costes iniciales de puesta en funcionamiento de la mercantil hasta un máximo de 120.000 €

Quinto: a partir de esos hechos y en base a lo solicitado en la demanda, la solución debe partir del análisis del documento nº4 de la demanda, aquel que recoge el pacto de los socios de La Balear de Ahumados SL, de 30 de julio de 2006.

Pero todo ello teniendo presente que estamos en presencia de unos pactos parasociales, cuya naturaleza y validez han sido objeto de análisis en la STS 25 de febrero de 2016 .

Según el tenor de esta resolución ' 1.-Las sentencias de esta Sala 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo , definieron los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos.

Como declaran esta sentencias, diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico hacen referencia a estos pactos, en lo que aquí interesa, los arts. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y 11, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que eran los que estaban en vigor cuando sucedieron los hechos enjuiciados. Actualmente, es el art.29 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital el que, bajo el título «pactos reservados» recoge el texto de los preceptos antes mencionados, que es el siguiente: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».

2.-El art. 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 declaraba la nulidad de este tipo de pactos. Este régimen legal cambió con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y con la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, al igual que hace el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no prevé su nulidad sino su inoponibilidad a la sociedad.

Las sentencias citadas parten de la validez de tales pactos. La posterior sentencia 616/2012, de 23 de octubre, afirma que estos pactos, en lo referente a su validez, «no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil ».

Pero el problema que se plantea con más frecuencia no es el de su validez sino el de su eficacia cuando tales pactos no se trasponen a los estatutos sociales. El conflicto surge por la existencia de dos regulaciones contradictorias, la que resulta de los estatutos (o de las previsiones legales para el caso de ausencia de previsión estatutaria específica) y la establecida en los pactos parasociales, no traspuestos a los estatutos, ambas válidas y eficaces.'

Queda claro que el acuerdo entre los socios acerca de las aportaciones que debían efectuar cada uno, al efecto de poder desarrollar el proyecto empresarial, es válido y les constriñe a ambos. De hecho, todos los socios reconocen la existencia, validez y obligatoriedad de los compromisos allí adquiridos.

Sexto: a partir de ahí, y retomando la argumentación sobre la carga de la prueba que ya hemos expuesto, se revela una insuficiencia actividad probatoria por parte de la actora respecto de la reclamación pecuniaria que efectúa.

No encontramos prueba que acredite que Alcari deba la cantidad reclamada en el marco de la liquidación instada.

El punto de partida reside en la dicción del acuerdo parasocial antedicho, en el que, Alcari debía aportar la financiación necesaria para la adquisición de la maquinaria genérica, acondicionamiento de espacios, realización de las instalaciones, mobiliario, utensilios que afectan al circuito de producción compartido. Por su lado D. Roque financiaría la compra de maquinaria específica para desarrollar la actividad de la sociedad, así como los costes iniciales de puesta en funcionamiento de la mercantil hasta un máximo de 120.000 €

La diferencia entre las condiciones de una aportación u otra difieren, no solo en el tipo de activos a financiar, sino sobretodo en que en el caso de la mercantil no se cuantificaba la misma, a diferencia de la prevista para D. Roque . A Alcari no se le fija un importe concreto, como erróneamente expuso el perito en su informe y que ha sido trasladado a la demanda. De ahí que el punto de partida del análisis que se efectúa en la demanda sea erróneo.

Pero sobre todo por la forma de calcular el crédito, derivado de una pericial ratificada en autos. Un informe totalmente incompleto, que solo refiere un análisis pero sin que venga soportado documentalmente, por mucho que el perito refiriera en el juicio que había revisado la documentación.

El Tribunal no ha tenido la oportunidad de revisar esos documentos, aquellos en los que se basa y fundamenta el perito en sus conclusiones.

De hecho la fórmula que ha utilizado el perito es la de restar las aportaciones efectuadas por uno y otro socio, en función de los activos de la sociedad a liquidar, descontando todo aquello que se devolvió a los socios, para fijar un saldo final. Unas devoluciones que vendrían referidas en la contabilidad, en los balances.

En este punto hay que destacar que el informe presentado por el perito refiere a la situación del año 2010, debiendo recordarse que la demanda se presenta basándose en el mismo. Pero en el acto del juicio el perito efectúa referencias a un periodo posterior, que en modo alguno consta en su informe, basándose para ello en la documentación contable de la mercantil.

Y dado que se ha negado por la demandada la realidad de esos saldos, la única prueba de comprobar esa realidad pasaba por examinar la documentación que el perito refirió en el acto del juicio. Una documentación que podía y debía haberse presentado por la parte actora, y que no efectuó con las consecuencias que ello supone.

La conclusión de todo ello es que no se ha acreditado la realidad de la deuda que se reclama, lo que supone la necesidad de desestimar la demanda.

Séptimo: en cuanto a las costas, dado que se estima parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Eduardo , contra La Balear de Ahumados SL, representado por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución de la sociedad La Balear de Ahumados SL, por concurrir la causa prevista en el art.363.1.a) y d) TRLSC, abriéndose el periodo de liquidación

2. DEBO ACORDAR Y ACUERDO que se designe liquidador de la sociedad La Balear de Ahumados SL de conformidad con lo establecido en el art.27 de los estatutos sociales.

3. DEBO ORDENAR Y ORDENO la inscripción de la sentencia, y en especial de la declaración de disolución y nombramiento de liquidador, en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, así como cuanto demás proceda en derecho, incluido la publicación en el BORME.

4. Con desestimación del resto de pronunciamientos

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de esta localidad

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe

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