Sentencia CIVIL Nº 287/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 53/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100265

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:812

Núm. Roj: SAP PO 812/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00287/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36038 42 1 2019 0001211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000236 /2019
Recurrente: Serafina
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
Recurrido: Susana
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 287/20
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000236 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2020, en los que aparece como parte
apelante Dª Serafina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA,
asistido por el Abogado D. JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS, y como parte apelada Dª Susana , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D.
VICENTE GUILARTE GUTIERREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Pontevedra, con fecha 30-10-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González García en nombre y representación de Dña. Serafina , absolviendo a la demandada, Dña. Susana , de los pedimentos que le afectaban, con imposición de las costas del pleito a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Serafina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Serafina , se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal n° 236/19 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, que desestimó su pretensión relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad n° 1 de Vigo, de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 12 de septiembre de 2018, ante el Notario de la misma localidad, D. José María Rueda Pérez con el número 3.031 de su protocolo y su rectificación de 5 de diciembre siguiente.

Impugna la calificación negativa de la Sra. Registradora en la que se denegaba la inscripción por falta de acreditación del hecho de la postmoriencia de su hermano D. Romulo (el 9 de febrero de 2016) respecto de su madre, así como la declaración de herederos/testamento del mismo. Aduce que, sin embargo, a requerimiento del funcionario calificador lo ha presentado y se ha declarado heredera universal a la actora por Acta de 15 de octubre de 2018, tras haber constatado que su hermano postmurió a su madre en estado de soltero y sin hijos (que lo hizo el 17 de mayo de 2007), que le había instituido heredero, sin aceptar ni repudiar su herencia.

La escritura de rectificación de 5 de diciembre de 2018 así lo documenta. Concluye con ello, que, habiéndose acreditado el cumplimiento de tales requisitos, no podrá negarse la inscripción, lo cual por otra parte reconoce la resolución a quo.

En segundo lugar, alude al contenido del Auto de 2 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 en el que se hace constar que Dª Celia falleció el 17 de mayo de 2007, en estado de divorciada dejando dos hijos, Serafina y Romulo , habiendo otorgado testamento el 15 de septiembre de 2003 en el que instituye heredero a su hijo Romulo , que fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia, y a Serafina como legataria en la legítima estricta, estableciendo conforme a los artículos 986 y 1006 del CC a la actora como única heredera de su madre ordenando el archivo y silencio del procedimiento de división de herencia ante dicho juzgado. No procede ni la sustitución vulgar (en el testamento su madre solo sustituía al instituido por sus herederos) ni tampoco derecho de acrecer en los términos del art. 982 y 985 CC, por lo que hace entrar en juego la sucesión legítima de la madre de la actora a favor de Dª Serafina por ser la única persona con derecho a adquirir la porción vacante en la herencia de su madre, tras el fallecimiento del heredero sin aceptar ni repudiar.

Añade la recurrente, Dª Serafina , que ha renunciado a la herencia de su hermano, pero nunca a la de su madre como legataria en su legítima estricta y luego en la porción vacante de su hermano, dado que la Xunta de Galicia desistió en el procedimiento de división de herencia aludido supra, por lo que efectivamente es la única heredera de su madre.

Finalmente, por la complejidad jurídica de la cuestión solicita la no imposición de costas.

La Registradora cuya calificación se impugna, Dª Susana se opone al recurso cuestionando la resolución a quo en tanto no se justifica el FJ Segundo que alude al carácter revisorio de la calificación del procedimiento que nos ocupa, siendo así que el cumplimiento de los requisitos para la calificación deben realizarse en sede registral y no el proceso declarativo que nos ocupa.

En segundo lugar, insiste en que no se ha probado y falta la declaración de herederos ab intestado de D. Romulo , por más que no se niega que la actora sea heredera del mismo, pero falta la titulación formal adecuada en orden al ius delationis en la herencia testada de su madre, por no haber aquel aceptado ni repudiado la misma.

No obstante, ello resultaría insuficiente para obtener la inscripción pretendida.

En tercer lugar, el ius delationis a la herencia testada de la madre de D. Romulo por parte de este, que fallece sin aceptar ni repudiar su herencia, no se transmite a la actora que renunció a la herencia de su hermano de tal manera que no cabe pues que la apelante acceda vía ab intestato a los bienes a los que ha sido llamada testamentariamente, a través del ejercicio del tal ius delationis al que había renunciado porque ello implica una flagrante contradicción.

La sentencia de instancia recurrida, explica y tiene en cuenta que la actora aporta la declaración de herederos de D. Romulo , que acredita su fallecimiento posterior a su madre y la falta de testamento, y considera que el Auto de 2 de marzo de 2018 declara a la actora heredera forzosa de su madre. También se reconoce que renunció a la herencia de su hermano en escritura pública de 16 de junio de 2016, dato esencial que le permite concluir con la confirmación de la calificación toda vez que, en virtud de este acto de renuncia, Dª Serafina no adquirió nunca el ius delationis en la herencia de su madre previsto en el art. 1006 CC.



SEGUNDO. - Supuesto de hecho. - La calificación registral impugnada lleva fecha de 22 de enero de 2019, y partiremos de ella para establecer los hechos que interesan a la resolución de la presente apelación, además de otros obrantes en el presente procedimiento.

Veamos, se dice allí: 1.- En el documento que antecede doña Serafina se adjudica, entre otros, el piso NUM000 , a vivienda, del edificio señalado con el número NUM001 de la CALLE000 , de esta ciudad de Vigo, finca registral NUM002 , por fallecimiento de su madre doña Rita .

2.- La causante doña Rita tiene inscrita a su favor la registral NUM002 , descrita en el apartado 1 del expositivo lV del documento.

3.- Se hace constar que doña Rita , falleció el 17 de mayo de 2007, en estado de viuda de sus únicas nupcias con don Emiliano , dejando dos hijos llamados Serafina y Romulo , y que en el testamento bajo el que ocurrió su óbito lega a la compareciente la legitima estricta o corta que legalmente le corresponda, e instituye heredero a su hijo Romulo , ambos sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendiente -- figurando el testamento y los certificados de defunción y últimas voluntades unidos a dicho documento.

4.- En el mismo documento doña Serafina manifiesta que el citado heredero D. Romulo falleció (el 9 de febrero de 2016) sin haber aceptado o repudiado la herencia de su madre, sin haber otorgado testamento, en estado de soltero y sin dejar parientes más próximos que su hermana, la compareciente; y se señala que el referido testamento de la causante 'queda sin institución de heredero', por lo que se hace necesario el otorgamiento del Acta de Declaración de Herederos de doña Rita , que fue instada por la compareciente el día del otorgamiento del referido documento que antecede, y que se ha autorizado con el número de protocolo anterior a este último.- La compareciente prevé que el resultado de notoriedad de dicho acta será que quede designada heredera universal de su madre. Por motivos de urgencia la otorgante decide prescindir en el momento del otorgamiento del repetido documento del acta de notoriedad correspondiente.

5.- Se presume y entiende por la redacción de lo manifestado que el fallecimiento del hijo fue posterior al de la madre, sin que se acredite tal hecho, ni tampoco si otorgo o no testamento.

6.- Por escritura complementaria y de rectificación autorizada el 5 de diciembre de 2018 por el Notario de Vigo don José María Rueda Pérez, número 3.031 de protocolo, doña Serafina , hace constar: Que inició el procedimiento judicial de división de la herencia de doña Rita , mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera instancia número 6 de Vigo, el día 23 de diciembre de 2016.- Que en dicho procedimiento fue citada la Administración Estado, lo que dio lugar a escrito remitido por la letrada de la Xunta de Galicia, en el que se hizo constar que se personaba en el procedimiento.- Que después de seguir los trámites pertinentes, c procedimiento mediante auto, firme, dictado el dos de marzo de dos mil dieciocho por Juzgado, en el procedimiento de división de herencia 1006/2016, en el que se a únicamente existe una persona llamada a la herencia de doña Rita a la actora doña Serafina .- (...) Añadiremos a continuación: 7.-La escritura de rectificación de 5 de diciembre de 2018 respecto de la de adjudicación y aceptación de herencia inicial se hace constar que por la Sra. Serafina se inició procedimiento de división de herencia de su madre, Dª Rita ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Vigo el 23 de diciembre de 2016, y dice que: ' concluyó por Auto en el que se hizo constar que solo hay una persona llamada a la herencia de su madre.' La parte dispositiva de dicha resolución indica que 'Estimo parcialmente el recurso de revisión .... y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO'.

8.-Dª Serafina repudió y renunció a la herencia de su hermano Romulo por escritura de 16 de junio de 2016 en documento público, lo mismo que su hijo el 11 de octubre siguiente, que era el heredero instituido por la madre de ambos.

9.-Por acta de notoriedad de 15 de septiembre de 2018 otorgada ante el Notario Sr. Rueda Pérez, se declara heredera ab intestado a Dª Serafina en la herencia de su madre, al haber fallecido D. Romulo , sin haber aceptado o repudiado la herencia de su madre, sin haber otorgado testamento, en estado de soltero y sin dejar parientes más próximos que su hermana, la aquí compareciente.

Partiendo de estos hechos la calificación cuestionada argumentó su decisión negativa a la inscripción en: "- Artículo 1006 del Código Civil : 'Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía'.

-- Articulo 14.1° de la Ley Hipotecaria : 'El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

-- Artículo 76 del Reglamento Hipotecario : 'En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad'.

-- Artículo 77 del Reglamento Hipotecario : 'En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el titulo o resultar contradictorios con este' No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado'.

En base a dichos preceptos, sería preciso acreditar con los certificados de defunción y últimas voluntades el fallecimiento del heredero don Romulo , y si otorgó o no testamento, y si es preciso, en su caso, con la correspondiente Declaración de Herederos Abintestato quien es el heredero del mismo, que será a quien corresponda el derecho a la herencia de la primera causante. Al morir el instituido heredero sin ejercitar su derecho a la herencia --ius delationis-- lo transmite a sus herederos, quienes tendrán el mismo derecho a aceptarla o repudiarla, pues este derecho formará parte de su patrimonio. Su heredero, al aceptar la herencia adquiere el patrimonio dentro del cual se encuentra el ius delationis no ejercitado y en cuya titularidad le suceden sus herederos, quienes por tanto podrán ejecutar la facultad que conlleva y convertirse en herederos de la primera causante."

TERCERO. -Impugnación de la calificación registral negativa.- Atendiendo pues a los argumentos de la Calificación cuestionada en los presentes autos, fácilmente se colige que ha sido la ausencia de la declaración de herederos de D. Romulo la que determina su negativa a la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia a favor de la actora en el caudal hereditario de su madre, Dª Rita que resultaba exigible con arreglo, principalmente a la legislación hipotecaria.

Anticipemos ya que la Sala comparte dicho criterio, no es meramente formal al contrario de lo que pudiera pensarse, sino que tiene implicaciones precisamente con lo argumentado por la Juzgadora a quo, a propósito del nuevo criterio jurisprudencial sobre el ius transmissionis (transmisión del ius delationis) sentado en la STS y completado a efectos tributarios por la Sala Tercera en STS 936/2018, de 5 de junio, en la que corrige su doctrina previa y se suma a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil: en la sucesión del ius transmissionis analizan cuando entra en juego el art. 1006 del Código Civil si se produce una doble delación, transmisión y adquisición hereditaria, o solo una.

En el caso que nos ocupa la sucesión, ius transmissionis de la causante inicial, Dª Rita intervienen: - La primera causante, que fallece en primer lugar, en nuestro caso Doña Rita - El transmitente o segundo causante, el que fallece sin descendencia en segundo lugar sin haber aceptado ni renunciado a la herencia de la anterior, aquí Don Romulo .

- Los transmisarios, los herederos del transmitente (eventualmente la apelante) y que en virtud del art. 1006 CC pueden aceptar o repudiar la herencia del primer causante, a la que estaba llamado el hijo de Doña Rita , D. Romulo .

En los términos de dicho precepto, para que opere el ius transmissionis la sucesión mortis causa debe estar abierta o deferida, la de Dª Rita , existiendo un llamamiento testamentario a su hijo Romulo para suceder a esa herencia por lo que el llamado o transmitente (que fallece sin aceptar ni repudiar) debe haber sobrevivido al causante, que lo hizo pues falleció en 2016, y como decimos no haber ni aceptado ni repudiado a la herencia de su madre, sobre esto último hay consenso en el pleito.

El transmisario (Dª Serafina ) deberá aceptar la herencia del transmitente segundo causante (D. Romulo ) y una vez ésta esté aceptada, el transmisario podrá aceptar o repudiar la herencia del primer causante (Dª Rita ): es la herencia del transmitente (D. Romulo ) abre una vía de acceso a la herencia del primer causante. Se precisa pues, la aceptación de la herencia del transmitente como paso previo a acceder al ius delationis testamentario que D. Romulo tenía en herencia de su madre.

La necesidad de aceptación de esa herencia se reconoce ya de antiguo en la doctrina, así por ej. Julios Binder, en su Derecho de sucesiones sostiene: «El heredero favorecido por el derecho de transmisión no puede optar por aceptar la herencia del primer causante y repudiar la herencia propia del transmitente, puesto que ius delationis es un valor patrimonial ínsito en ésta, y la aceptación ha de ser total. Puede hacer, en cambio, lo inverso». En la doctrina patria DÍEZ- PICAZO, L., y GULLÓN, A., en su manual de Derecho de sucesiones, ya advertía que cuando el llamado muere sin aceptar o repudiar la herencia «el ius delationis se integra como un elemento más en el patrimonio hereditario del difunto. Si la acepta, serán titulares de su ius delationis, pueden aceptar o repudiar la primera herencia. Si no la aceptan, carecen de este poder».

También en nuestros derechos autonómicos, concurre dicha exigencia, el Código Civil de Cataluña, Libro IV, de 2008 establece esta norma expresamente en el art. 461-13.2 Código Civil de Catalunya: « Los herederos del llamado que haya muerte sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante». En la Compilación del Derecho Civil de Navarra también se regula en estos términos. Así el art 317 de la Compilación de Navarra: « El derecho del heredero a aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus propios herederos, pero éstos no tendrán tal derecho si hubieren renunciado de su causante; si fueren varios, podrán ejercitar el derecho independientemente unos de otros». También el art. 354.2 del Código Civil de Aragón: «La transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante solo tiene lugar en favor del llamado que acepta la herencia del transmitente...».

Sucede en nuestro caso, y es pacífico, que D. Romulo no había ni aceptado ni renunciado la herencia de su madre, por mor del art. 1006 se transmitirá a sus herederos (los que están por determinar, porque al contrario de lo que se sostiene tanto en el acta del Sr. Notario como por la recurrente), la delación de la herencia de su madre, Rita . Así, nos encontramos respecto de la actora ante dos herencias conectadas, la de su madre y la de su hermano. Para poder aceptar la herencia de la madre (primera causante), previamente deberá aceptar la herencia de D. Romulo que es el transmitente, insistimos, la herencia de este es la vía de acceso a la herencia de Doña Rita que es lo pretendido del Registro a través de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, denegada correctamente según el razonamiento que venimos sosteniendo.

No obsta a lo anterior el nuevo criterio de las dos Salas del TS sobre el modo en que se produce la sucesión por derecho de transmisión, esto es, que se abandona la teoría de la doble transmisión, el transmisario sucede al primer causante a través de la herencia del transmitente de modo los bienes del primer causante se integran, en un primer momento, en el patrimonio del transmitente y en un segundo movimiento, del patrimonio del transmitente al patrimonio del transmisario; y se entiende ahora que la herencia del primer causante pasa directamente de éste al transmisario. La herencia del transmitente (D. Romulo ) es sólo una vía de acceso al requerirse su previa aceptación, pero los bienes no se integran en la misma, sino que, van directamente al patrimonio privativo del transmisario cuando éste ejercita positivamente el ius delationis.

La DGRN se adaptó a la doctrina jurisprudencial establecida por el TS con la RDRN de 26 de marzo de 2014 y también sostuvo que cuando opera este derecho existe una única delación, aunque con vacilaciones en las Resoluciones de DGRN de 26 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018.

En otras palabras, existe una sola transmisión, y esa es la novedad de las resoluciones citadas del Alto Tribunal esto es, podríamos decir a modo de trabalenguas, que el transmitente es el heredero del primer causante pero no su sucesor que lo son los transmisarios, y, a su vez la pretendida transmisaria (Dª Serafina ) sería, de haber aceptado la herencia de su hermano, heredera y sucesora suya como transmitente y pero también sucesora de la primera causante, por mor del ius delationis, por eso el art. 1006 CC que intuitivamente ya nos dice que los derechos ' pasaran' y no habla de 'heredaran'. No hay una doble transmisión sucesoria, sino un efecto transmisivo único del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Ahora bien, tanto antes como ahora, se precisa como requisito sine qua non la aceptación de la herencia del transmitente, si no tiene lugar, la transmisaria apelante no abre la vía para suceder en los bienes de su madre, aunque sea de forma directa en la tesis de la jurisprudencia actual. Es la aceptación de la herencia de D.

Romulo la que le permite llegar al caudal hereditario de Dª Rita , pues solo aceptando la segunda herencia se le transmitirá el derecho de aceptar o repudiar la primera.

Como hemos visto, ese presupuesto previo no se da en el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, Dª Serafina no solo es que no haya aceptado la herencia del transmitente, su hermano designado heredero testamentario de la madre de ambos, sino que la ha renunciado en documento público el 16 de junio de 2016, siendo así, no puede pretender la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación directa de su madre Dª Rita , por lo que no resulta transmisaria de su hermano en la herencia de aquella.

Por eso la Sra. Registradora, de acuerdo con la legislación hipotecaria, le pide formalmente la declaración de fallecimiento y la declaración de herederos de aquel.

Por ello acierta la calificación registral cuando deniega la inscripción por falta de declaración de herederos de D. Romulo , resultando inútil a los efectos pretendidos por la apelante, los Fundamentos jurídicos del procedimiento de división de herencia n° 1006/16, por ella misma iniciado en el años 2016, toda vez que lo pretendido en dicho procedimiento era exclusivamente la división del caudal hereditario de su madre (en el que ella era mera legitimaria testamentaria) y no la declaración de heredera de la promovente, luego sus pronunciamientos se limitan a dicho fin cuando expresa que es la única interesada en el caudal de su madre, una vez que la Xunta ha 'desistido' en (no 'del') el procedimiento, pero que ha no renunciado a la herencia de D. Romulo , existiendo constancia en autos de que no existe instado por su parte todavía ninguna declaración de herederos a su favor del mismo.

Por otro lado, tampoco empece lo anterior el hecho de que, por Acta de Notoriedad de 15 de octubre de 2018, se haya hecho similar declaración -errónea por otra parte- puesto que dicho trámite obvió bien a las claras la misma documentación que ahora le exige el Registro de la Propiedad, se entendió simple y llanamente que Dª Serafina sucedía a su madre ab intestato en ausencia del heredero testamentario de esta, su hermano Romulo , que murió a continuación sin aceptar ni repudiar su herencia, sin cónyuge ni descendientes, pero sin realizar ordenadamente su sucesión en la que se advertiría que Dª Serafina había renunciado en documento público a sucederle, entrando en juego la intervención de la Xunta de Galicia, que sería en este caso la llamada a la sucesión del heredero de Dª Rita (luego titular de su ius delationis, llegado el caso).

Se impone de este modo la confirmación del FALLO de la resolución a quo, y la desestimación del Recurso de apelación.



CUARTO. -Costas. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Se aduce la concurrencia de serias dudas de derecho en el caso para que no proceda la imposición de costas, El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las 'circunstancias excepcionales' a que aludía la legislación previgente). De otra parte, resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha, resultaba en cada caso exigible.

En este mismo sentido se afirmaba en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (recurso 349/2007) que 'así, la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justifica la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso. Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.

En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa consideramos que el recurso, no tiene viabilidad tampoco en este punto toda vez que la demandante que suscitó el ejercicio de la acción ante la jurisdicción ordinaria contra la calificación registral no puede decirse que generase una seria duda de derecho a la juzgadora a quo en el momento de su resolución, tampoco a la Sala según lo que dejamos expuesto supra, en orden a pretender la inscripción de un documento en el Registro de la Propiedad que fue correctamente rechazada.

Habiéndose desestimado todas las pretensiones planteadas deben imponerse también a la apelante las costas de segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Serafina , representada por el Procurador D.

José Antonio González García contra la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal n° 236/19 por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad que desestimó su pretensión relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad n° 1 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

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