Última revisión
27/12/2004
Sentencia Civil Nº 289/2004, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 402/2004 de 27 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 289/2004
Núm. Cendoj: 40194370012004100440
Núm. Ecli: ES:APSG:2004:491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00289/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION UNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 289 / 2004
< b>C I V I L
Recurso de apelación
Número 402 Año 2004
Juicio Ordinario
Número 693 Año 2003
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia , a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Mª José Villaláín Ruiz, y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Rosa , mayor de edad, con domicilio en Altea (Alicante), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE NAVAS DE SAN ANTONIO, en la persona de su legal representante, con domicilio en Navas de San Antonio (Segovia), contra la Aseguradora MUSINI, en la persona de su legal representante, con domicilio en Valladolid, C/ Santiago, nº 26,4º Izda.; y contra AUTOPISTA A-6, S.A. en la persona de su legal representante, con domicilio en el Centro de Explotación y Control de San Rafael (Segovia), y contra VITALICIO SEGUROS, en la persona de su legal representante, con domicilio social en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), C/ Gran Vía nº 71; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, Autopista A-6, S.A., representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Sanchez Albarran, y Dª Rosa , como 2º apelante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Casado Sastre, y como apelado , la Junta Agropecuaria Local de Navas de San Antonio, representada por el Procurador Sr. Hernández Manrique y defendida por el Letrado Sr. Municio González, y como demandado-apelado, Cía Seguros Musini, S.A., representada por la Procuradora Sra. González Salamanca y defendida por el Letrado Sr. Rodriguez Monsalve, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en representación de Rosa , contra la entidad Autopista A-6 S.A., y desestimando la demanda frente a la Junta Agropecuaria Local de Navas de San Antonio y la entidad aseguradora Musini, condeno a la entidad Autopista A-6 S.A. a abonar a la demandante la suma reclamada de 4.832,86 euros, más los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC , con condena en las costas de la demanda a la referida entidad demandada, absolviendo a las otras dos codemandadas de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante respecto de esas dos codemandadas absueltas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representaciones procesales de Autopista A-6, S.A. y Dª Rosa , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El hecho origen de este proceso radica en el siniestro del vehículo de la actora., cuando circulaba por el kilómetro 65 de la Autopista A-6, al colisionar con un jabalí; y demandados que fueron la entidad titular del coto de caza más cercano y la concesionaria de la autopista, así como sus respectivas aseguradoras, sólo resultan condenados en sentencia a indemnizar los perjuicios derivados del accidente, la concesionaria, AUTOPISTA A-6 SACE, y su aseguradora, Banco Vitalicio.
Resolución que es recurrida en primer lugar por la parte actora cuyo primer motivo de apelación lo centra en error en la valoración de los medios de prueba e infracción de las normas legales y jurisprudencia.
Argumenta que La Sentencia de instancia desestima la demanda respecto de las codemandadas JUNTA AGROPECUARIA LOCAL DE NAVAS DE SAN ANTONIO y la entidad aseguradora MUSINI porque considera que no hay ningún dato que permita deducir que el jabalí causante del accidente provenía dle coto de caza de que es titular la Junta Agropecuaria y porque no se conoce por qué lugar pudo haber entrado en la autopista, dándose la circunstancia de que el punto del accidente coincide con una zona de viaducto, no siendo posible el acceso a la misma desde sus márgenes.
En los escritos forenses de contestación a la demanda, de ambas codemandadas absueltas, no se formuló objeción alguna respecto de la procedencia del animal.
La Junta Agropecuaria admitió la realidad del accidente en la forma descrita en la demanda ( Hecho Primero: " no negamos que el accidente se produjera en la forma indicada"); y se reconoció titular del coto de caza nº SG-10411 existente en las inmediaciones de la vía y punto kilométrico del siniestro, sin efectuar alegación alguna que pretendiera exonerar su responsabilidad con base a la posible existencia de otros cotos en las inmediaciones de los que hubiera podido proceder el animal. No era esta la cuestión objeto de debate que centraba dicha demandada en su falta de responsabilidad que imputaba a la concesionaria de la autopista, pero sin discutir la procedencia del animal cazable que se predicaba en la demanda.
Por su parte, la aseguradora MUSINI negando hasta el accidente al no aportarse un atestado con los requisitos y contenido que ella mencionaba, acababa atribuyendo la responsabilidad, también, a la concesionaria de la autopista.
El hecho de que, a través de las pruebas practicadas resultara evidenciado que el punto kilométrico en el que se produjo el accidente coincidía con un tramo de viaducto (extremo este que se desconocía por esta dirección técnica al redactar la demanda, pues, ninguno de los documentos utilizados al efecto, lo identificaban como tal, ni siguiera el informe de la Guardia Civil unido a la demanda, omisión a la que no se puede atribuir mayor efecto, ya que identificado el punto kilométrico cualquiera de los demandados, más conocedores de la zona, podían haber identificado el lugar, sin que se hiciera la más mínima mención) este hecho no supone una alteración de las circunstancias que permita considerar que no está acreditada la procedencia del jabalí, sin perjuicio de que, dicha duda se introdujera de contrario en fase de conclusiones en el acto del juicio por vez primera.
El accidente se produce en una vía de seguridad, en un concreto punto kilométrico, en cuyas inmediaciones existe un coto de caza en cuyos terrenos puede habitar y transitar un jabalí, hecho éste que no ha sido discutido; el jabalí animal viajero por excelencia se desplaza preferentemente por zona de monte, invadiendo zonas de seguridad que se cruzan en su camino, en su discurrir por el campo, pero no porque el asfalto constituya su hábitat natural, sino porque se alza como un elemento que interrumpe su normal tránsito por la naturaleza y deba de superar el obstáculo para recuperar su hábitat y seguir su camino instintivamente.
Lo Lógico es que el jabalí implicado en el accidente hubiera accedido a la vía de seguridad, desde los terrenos del coto de caza más próximos al lugar del accidente porque su intención, la más lógica y propia de su actuar instintivo, era la de cruzar el obstáculo y recuperar el monte, que se le ofrecía enfrente; presumiblemente, al no encontrar una salida inmediata o quizá atraído por olores de las grasas, aceites o carburantes que puede haber derramados sobre la calzada deambulará por las inmediaciones del lugar (respuesta del testigo D. Marcos las preguntas formuladas por la Junta Agropecuaria, a la 3ª), sin que, el normal devenir de los acontecimientos, permita llegar a la conclusión, no acreditada en forma alguna, de que el jabalí pudiera proceder de los terrenos de un coto más alejado y viniera recorriendo la autopista, como un usuario más de la misma, porque esta conclusión contradice la realidad de la existencia de estos animales, su vida se desarrolla en el monte, su hábitat es la naturaleza, no el asfalto, deambulan por el campo, prioritariamente por aquellas zonas reservadas a la caza porque suponen lugares idóneos para ellos y su presencia en las carreteras es puramente ocasional, para cruzar, buscando la zona de continuidad de su hábitat, no permanecen en la carretera ni deambulan por ella de forma habitual.
La doctrina jurisprudencial de la "prima facie" en supuestos como el que nos ocupa, en los que resulta imposible acreditar los hechos hasta su mínima expresión, acreditar por donde entró el jabalí, qué hizo, por que estaba allí, permite considerar acreditado que los hechos se produjeron como indican las máximas de la experiencia, de forma tal que, para desviarse de las mismas, debe de practicarse la prueba que así lo acredite.
El normal acontecer de los hechos en accidentes como el que nos ocupa llevan a considerar, dentro de la lógica, que el jabalí accedió a la calzada procedente de los terrenos del coto de caza más próximo, al punto donde se encontraba y donde causó el accidente, el coto del que es titular la Junta Agropecuaria demandada, hoy, recurrida, sin que quepa, ante una ausencia de prueba que así lo justifique, entender que no fue así porque no consta acreditado la procedencia concreta del animal, al producirse el accidente en el viaducto.
Por lo que entiende que en virtud de dicha doctrina de la primea facie y del contenido del artículo 12 de la Ley de Caza autonómica , debió haber sido condenado también la entidad titular del coto demandada y su aseguradora.
Sin embargo el artículo 12.1, daños producidos por las piezas de caza, establece que la responsabilidad de los daños producidos por la pieza de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá a:
a) En los terrenos cinegéticos, a quien ostente la titularidad cinegética de dichos terrenos, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley sobre palomares industriales . A tales efectos, tendrá la consideración de Titular cinegético de las zonas de Caza Controlada, la Junta o la sociedad de cazadores concesionaria, en su caso.
b) En los terrenos vedados, a los propietarios de los mismos, cuando la condición de vedado se derive de un acto voluntario de éstos o a la Junta.
c) En los refugios de fauna, a la Junta.
d) En las zonas de seguridad, a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los propietarios de los vedados de carácter voluntario o a la Junta en el resto de terrenos vedados y en el de los refugios de fauna
De donde la Ley vertebra la imputación de la responsabilidad sobre la base de la clasificación cinegética de los terrenos, siguiendo aquí también el ejemplo de la Ley de 1970. Sin embargo, el artículo 12 de la ley autonómica presenta una diferencia notable respecto del artículo 33 de la Ley estatal , consistente en que ésta basa la responsabilidad en la titularidad del aprovechamiento cinegético de los terrenos de donde provenga la pieza causante del daño, mientras que la Ley autonómica parece fundamentar aquélla en función del lugar donde se produce el daño, según induce a pensar el tenor literal del artículo 12 LCCL en comparación con el citado artículo 33 LC . No obstante, las numerosas sentencias recaídas sobre la Ley autonómica aplican el clásico criterio de la procedencia, consecuencia basada en los parámetros correlacionados de commodum y el periculum,
Si además complementamos el artículo 12.1.a) con el 21.10 de la Ley castellanoleonesa , el titular del coto es responsable de los daños causados por la pieza de caza procedente del terreno acotado, con independencia de que la pieza esté incluida o no en el plan de aprovechamiento cinegético del coto ( Cfr. SSAP Soria 9 y 12 febrero 1998, 24 febrero y 2 marzo de 1999, 24 enero 2000 ; SAP Palencia 30 marzo 1998; y la de esta Sala de 28 mayo 1999 ).
Ahora bien, en autos, donde se produce el siniestro es en zona de seguridad; pues tal clase de de terreno cinegético lo constituyen las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas; las vías pecuarias; las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; los núcleos habitados; los edificios habitables aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada, recintos deportivos; los embalses, islas, lagunas y terrenos de dominio público que los rodean, salvo que sea zona de caza controlada; y cualquier otro lugar que sea declarado como tal (art. 28); y según el artículo 12.1.d), los daños causados en estas zonas son responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético del terreno, de la Administración Autonómica y del propietario del vedado voluntario. La pluralidad de posibles responsables responde a que la Ley considera como tales a los titulares cinegéticos de los terrenos colindantes o muy próximos de donde procede la caza que ha causado los daños, ya que no cabe imaginar que las especies cinegéticas se muevan libremente o tengan su hábitat en una vía pública, férrea o pecuaria, zona de recreo o deportiva, etc. Es decir, integra una concreción de la aplicación del criterio clásico de imputación de responsabilidad en función de la procedencia de la pieza, con mayor nitidez que las letras a) y c) del artículo 12.1.
Pues bien, si el siniestro acaeció en un viaducto, conforme el Subteniente Jefe del destacamento de Tráfico de San Rafael informó que se ubicaba el punto kilométrico del accidente, resulta obvio que el jabalí no pudo introducirse en la Autopista por las márgenes de ese concreto tramo; en cuya consecuencia la inferencia prima facie, de la procedencia del jabalí del coto o cotos ubicados en el margen de la vía, no resulta operativa. Pues el jabalí no atraviesa la vía, sino que discurre por la misma. Deducir desde donde, resultaría aventurado con los datos de autos. De ahí que no deba ser estimado el motivo.
SEGUNDO..- De forma subisidiaria, la actora, entiende que en cualquier caso, resulta improcedente la imposición de las costas derivada de la desestimación de su pretensión frente al titular del coto y su aseguradora.
El motivo debe ser atendido, pues nos encontramos ante serias dudas de hecho, respecto al lugar del acceso del jabalí a la autopista que justifica que inicialmente fueran demando el coto que resultaba más próximo; dudas de hecho respecto de las cuales el propio 394 LEC excepciona el criterio de aplicación objetivo.
TERCERO.- También recurre la sentencia de instancia la demandada condenada en la misma, la entidad AUTOPISTAS A-6 SACE.
Alega como primer motivo de apelación error en la declaración de hechos probados. Argumenta que la existencia del viaducto no parecía en los escritos d ademada y contestación, que además su existencia no ha quedado acreditada y su mención en conclusiones finales debería resultar estéril, pues ni se probó ni fue introducido como hecho controvertido.
Motivo que debe ser desestimado, pues ya hemos expresado que fue con el testimonio del Subteniente Jefe del destacamento de Tráfico de San Rafael (hacia el minuto ocho de la grabación de la vista), cuando se acreditó que acudió la lugar del siniestro, que allí observó el vehículo dañado, los vestigios de la frenada de frenada y el jabalí alcanzado; así como que en ese tramo la autopista discurría sobre un viaducto; y que avisaron a los servicios de la Autopista.
Sin que en modo alguno, la concesionaria recurrente, que recibió aviso del accidente de la propia Guardia Civil, pueda invocar ahora que desconocía la ubicación exacta del mismo; tanto más cuando el propio Jefe de Viabilidad de la Autopista igualmente indicó que se trataba de un viaducto, con perfecto conocimiento de la ubicación que se trataba, informando que no había salidas un kilómetro antes ni después de ese punto y que el área de descanso se encontraba a dos kilómetros.
CUARTO.- Esta misma recurrente, como segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba, negando que la presencia de un jabalí en la calzada pueda considerarse infracción del deber de cuidado que pesa sobre las concesionarias de las autopistas; pues en otro caso su exigencia sería exorbitante de imposible cumplimiento; y cita en su apoyo las SAP Tarragona 22 de junio 1993, Navarra 13 junio 1996 y Coruña 26 septiembre 1997 .
El motivo debe ser desestimado; baste citar el contenido de la SAP Zaragoza 19 enero 2000: En cuanto al fondo del asunto, el art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , sobre Autopistas de Peaje, dispone que el concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalizaciones y servicios en perfectas condiciones de utilización, suprimiendo las causas que originen molestias incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, obligación que incluye el adecuado mantenimiento del vallado de separación de las fincas colindantes, no impuesto por la normativa sobre autopistas, pero sí indirectamente por la definición que de estas se contiene en el anexo 61 del RD. Leg 339/90, de 2 de marzo , por el que se aprueba la Ley sobre Trafico y Seguridad Vial, en la que como una de sus características se incluye el hecho de no haber acceso a las mismas desde aquella fincas.
El concesionario debe velar por el adecuado mantenimiento de ese vallado, uno de los factores que, junto a la comodidad de su trazado, componen la oferta de comodidad y seguridad que la Autopista supone y deciden normalmente en su favor la opción que, a cambio del peaje correspondiente, aquellas brindan en el desplazamiento de personas y transporte de mercancías. Lo que sitúa al usuario de la vía en la posición de destinatario final del servicio prestado y a la concesionaria de la autopista y, por tanto, a su Compañía de Seguros, en la posición de responsabilidad regulada por los arts. 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , conforme a los cuales es a ella a quien, una vez acreditada la deficiente prestación del servicio, incumbe la prueba de que se hizo un uso indebido o negligente de la Autopista, de que por su parte cumplió todos los requisitos reglamentarios o de que adoptó las precauciones acordes con la naturaleza del producto, servicio o actividad (Vd. SSTS 28 diciembre 1992, 7 mayo 1993, 19 diciembre 1995 y 5 mayo 1998). Criterio por otra parte mayoritario en la jurisprudencia, como resulta del ejemplo de las siguientes SSAP, siempre en relación con jabalíes:
- Sevilla, S. 18 junio 2003 : ha de recordarse que el deber de vigilancia y conservación de la autopista en debidas condiciones de seguridad, no se limita al cuidado de las vías de circulación rápida con que la misma cuenta, ni a mantener en perfecto estado las redes de cerramiento por las que pudieran acceder personas o animales, ni incluso tampoco a retirar cualquier objeto que hubiera podido caer desde los pasos elevados o ser arrojado intencionadamente por encima de los cerramientos, sino que debe extenderse al cuidado de sus accesos, como así concreta el artículo 27 de la Ley de 10 de mayo de 1972 sobre Autopistas de Peaje. Es obvio concluir en que, si no es posible eludir el pago del peaje utilizando cualquiera de tales accesos, precisamente por la vigilancia a que se encuentran sometidos, también dicha vigilancia deberá hacerse extensiva a la penetración de cualquier clase de semovientes que pudieran suponer un peligro para los usuarios de una vía donde se encuentran autorizadas altas velocidades, y donde los conductores circulan confiados en encontrar las calzadas despejadas y exentas de todo obstáculo
- La propia Coruña invocada de contrario, S. 3 abril 2003 : la responsabilidad que dimana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , que son las que se ejercita en la demanda ha sido configurada en la doctrina jurisprudencial como directa y solidaria ( Sentencias Tribunal Supremo 6-11 y 30-12-80, 30- 12-81, 28-1-83, 26-6 y 9-7-84, 711-85, 16-3-87 entre otras muchas) y tal instituto es jurídicamente incompatible con el del litisconsorcio pasivo necesario y, en todo caso, tratamos aquí de las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de la presencia de un animal en la calzada de la autopista, que es la causa directa del siniestro, por lo que la relación jurídico procesal queda bien constituida al demandar a la Autopista y a su Compañía Aseguradora, sin que tenga nada que ver aquí la legislación de caza puesto que el siniestro se produce en un terreno acotado y vallado propiedad de la Autopista encargada de gestionar sus terrenos y con la obligación de ofrecer seguridad a cambio del precio abonado por el usuario (en este sentido sentencia de la AP de Álava de 3/10/2000 .
- Castellón S. 25 abril 2000 : Es al contrario, quién está en condiciones de examinar el estado de las instalaciones a fin -además- de proporcionar obligadamente un servicio que se promociona con la imagen de una circulación más fluida, segura y cómoda, es la propia concesionaria que cobra por tales servicios y condiciones de circulación. Y si se manifiesta la dificultad de averiguar la procedencia del perro en cuestión, el lugar de entrada, etc..., mucha mayor dificultad en orden a probar semejantes extremos tendrá el usuario que sólo se ha visto perjudicado por el evento dañoso analizado; de manera que en tales circunstancias se concluye con que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho por el servicio prestado -mediante el cobro del precio- la indemnización el quebranto por el servicio sufrido por el usuario (ubi commudum ibi incommudum, STS de 8 de mayo de 1.990 ) (....) la cuestión sometida a nuestra consideración debe solucionarse partiendo de la inversión de la carga de la prueba que con carácter general establece el art. 26 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.964 .
- La propia Navarra, también citada por el recurrente, S. 26 abril 1999 : como reconoce la propia adherida la Ley de 10 de mayo de 1.972 en su art. 27 exige de la concesionaria de la autopista la explotación del servicio conforme a las prescripciones de seguridad que en el mismo se contemplan, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía. En este caso el conductor del vehículo circulaba correctamente por la Autopista A-15 cuando en el kilómetro ..., término municipal de Erice de Iza, se vio sorprendido por la presencia de un jabalí que interceptó su trayectoria y al que no pudo evitar golpear; sufriendo daños el vehículo y resultando muerto el jabalí a consecuencia de la colisión; así las cosas la empresa concesionaria de la autopista incumplió su obligación de proporcionar la circulación por una vía rápida libre de obstáculos que resulten peligrosos para los usuarios de la vía y no habiéndose impedido la irrupción del jabalí en la autopista debe ahora tal y como se razona en la sentencia apelada, responder del daño causado.
Ni obviamente puede bastar a tal fin de acreditar la debida diligencia que cuente con cerramiento de malla metálica y equipo móvil de vigilancia; cuando se demostraron harto ineficaces, tanto para impedir el acceso del jabalí como para detectar su presencia a pesar de que tuvo que discurrir longitudinalmente por un tramo de la autopista; y menos aún cuando se reconoce que en las proximidades existían un área de descanso cercana, cuyos contenedores con basura de todo tipo, como reconoce el propio Jefe de Viabilidad de la Autopista, se recogían con periodicidad semanal; y como es sabido, tales residuos orgánicos integran un foco de tracción para tales animales; de donde sus alegaciones cuarta y quinta sobre infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la objetivización de la culpa o doctrina del riesgo, sin un mínimo reproche o indicio culpabilístico, igualmente deben decaer.
QUINTO.- También alega el recurrente, la existencia de responsabilidad objetiva del coto de caza; pero como ya expresamos en el primer fundamento si el siniestro acaeció en un viaducto, resulta obvio que el jabalí no pudo introducirse en la Autopista por las márgenes de ese concreto tramo; en cuya consecuencia las normales inferencias invocadas sobre la procedencia del jabalí del coto o cotos ubicados en el margen de la vía, no resulta operativa. Pues el jabalí no atraviesa la vía, sino que discurre por la misma. En cuya consecuencia debemos reiterar que deducir desde donde, resultaría aventurado con los datos de autos.
SEXTO.- En materia de costas rige el artículo 394 en relación con el artículo 398, ambos LEC .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad codemandada AUTOPISTAS A-6 SACE, y con parcial estimación del presentado por la actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, salvo el pronunciamiento de condena en costas a la parte actora respecto de las dos codemandas absueltas que dejamos sin efecto.
Ello sin expreso pronunciamiento a su vez de las costas originadas en alzada por el recurso de la actora; y con expresa imposición a la codemandada recurrente AUTOPISTAS A-6 SACE de las originadas por su recurso en esta segunda instancia. .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
