Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 289/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 229/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 289/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00289/2013
S E N T E N C I A Nº 289
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE:DESAHUCIO POR PRECARIO -URBANO-
LUGAR:BURGOS
FECHA:ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación nº 229 de 2013, dimanante de Juicio Verbal- Desahucio Precario- nº 561 de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2013 , siendo parte, como Ejecutado-apelante D: Jesus Miguel , representado en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrada Doña Mónica Fernández Pérez y como Ejecutante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., (BANESTO), representado en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Amalio Miralles Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., contra Don Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Gómez, debo declarar y declaro que el demandado ocupan en precario la vivienda finca registral nº NUM000 , la plaza de garaje finca registral nº NUM001 y el trastero finca registral nº NUM002 , todos ellos inscritos en el Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos, descritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución y debo condenar y condeno al mismo a que en términos de Ley deje libres, vacuos y expeditos dichos inmuebles en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa condena en costas al demandado:
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 5 de Noviembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación el demandado D. Jesus Miguel contra la Sentencia que estimando la demanda de desahucio por precario formulada por el Banco Español de Crédito S.A., declara que el demandado ocupa en precario la vivienda, finca registral nº NUM000 , la plaza de garaje, finca registral nº NUM001 , y el trastero, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos, y condena al demandado a que deje libres los inmuebles bajo apercibimiento de lanzamiento, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de la demanda de desahucio de precario.
Como motivos de su recurso se alega que la demandante no es la legítima propietaria de los inmuebles, por entender que el expediente de venta extrajudicial de los bienes hipotecados (que son los inmuebles objeto de desahucio), no se han realizado conforme a las formalidades legales que exige la Legislación Hipotecaria, concretamente denuncia que no se ha practicado el requerimiento de pago previo a la subasta notarial, y que tampoco se ha acreditado que se haya comunicado por correo certificado al titular registral el día y hora de la subasta.
Subsidiariamente, solicita se proceda a la suspensión inmediata del desahucio y del lanzamiento, durante un plazo al menos de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 27/12.
SEGUNDO.-Falta de Legitimación activa.
El demandado niega que sea legitima la propiedad que dice ostentar el actor, BANESTO, alegando que el expediente de venta extrajudicial de los bienes hipotecaros es nulo de pleno derecho al no haberse realizado conforme a las formalidades legales que exige la legislación hipotecaria.
El juicio de desahucio por precario se circunscribe al examen del titulo invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin titulo y sin pagar renta o merced.
Debe recordarse que el precario (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2008 ) supone la situación de hecho o utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, sin titulo que justifique el goce de la posesión, ya porque nunca se ha tenido, ya porque habiéndola tenido se pierde.
En el caso de autos, la demanda de precario se fundamenta en el hecho de que el titulo que ostentaba el demandado para ocupar la vivienda, garaje y trastero ha desaparecido, porque la demandante es la nueva propietaria de los inmuebles, por haberlos adquirido mediante subasta en procedimiento extrajudicial (notarial) de ejecución hipotecaria, según escritura pública de 13 de Enero de 2012, siendo también la actora la nueva titular registral según inscripción de fecha 6 de Marzo de 2013 (Certificación Registral obrante a los folios 34 y ss); habiendo perdido desde entonces el demandado su condición de propietario, y careciendo de titulo alguno para seguir detentando la posesión de los inmuebles, por los que no paga ni renta, ni merced, ni autorización ni cesión en caso de uso de los mismos.
El demandado recurrente sostiene que sigue ostentando titulo para la ocupación de los inmuebles, el de propiedad, al negar validez a la subasta notarial realizada en expediente extrajudicial de ejecución hipotecaria respecto del que sostiene es nulo de pleno derecho al no cumplirse las formalidades legales previstas en la Legislación hipotecaria.
Existiendo un título de compraventa que reúne todos los requisitos de validez, cual es la escritura pública de compra a favor de BANESTO, Banco Español de Crédito, S.A., por adjudicación en subasta notarial realizada en el Expediente Extrajudicial de Ejecución Hipotecaria, titulo que consta inscrito en el Registro de la Propiedad, donde figura como propietario de los inmuebles la actora, no cabe sino a estar al mismo.
En modo alguno puede plantear siquiera duda sobre la validez del titulo de la actora, el mero alegato de la parte demandada respecto a que no se ha dado cumplimiento a las exigencias legales del art. 235 LH , relativas a la falta de requerimiento de pago al demandado deudor, y a la falta de notificación de la fecha de celebración de la subasta, cuando consta en la copia de la escritura de compraventa obrante al folio 12 y ss, que en el Acta autorizada por el mismo Notario otorgante de la escritura pública de compraventa, de fecha 30 de Diciembre de 2011, consta:
- ' Se hizo el requerimiento de pago prevenido en el Artículo236 c) del reglamento Hipotecario al deudor en su domicilio indicado en la escritura de hipoteca'
- La celebración de la subasta se anunció en la forma reglamentaria y se notificó a los titulares registrales de las fincas'.
La fe pública notarial, obligaba al recurrente que afirma que el contenido de la escritura no se adecua a lo realizado, la aportación de un principio de prueba de que lo afirmado por el Notario en la escritura pública de compraventa, titulo de la parte actora, no es cierto; siendo a tal efecto insuficiente su sola alegación.
La existencia de titulo propiedad a favor del actor, determina la pérdida del suyo por el demandado, que carece por ello de título que legitime su posesión de hecho, y consecuentemente se encuentra en situación de precario.
TERCERO.-Subsidiariamente, solicita el demandado recurrente se estime la petición de suspensión inmediata del desahucio y del lanzamiento acordado durante al mes un plazo de dos años, de acuerdo con lo dispuesto en el RDL 27/2012.
El Real Decreto-Ley 27/2012 de 15 de Noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, en el artículo 1 º.- titulado 'Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables',dice: '1.- Hasta transcurridos dos años desde la entrega en vigor de este real decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al hacedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulneralidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo'.
Es claro que al amparo de este Real Decreto-Ley no cabe la suspensión de un procedimiento declarativo como es el procedimiento de desahucio por precario, ni tampoco la desestimación de la demanda de desahucio; y ello aún en la hipótesis de que, no obstante disponerse en el Real-Decreto que la medida de suspensión inmediata del lanzamiento por dos años 'afectará a los procesos judiciales o extra-judiciales de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinadoscolectivos', pudiera valorarse la aplicación de la medida a aquellos otros lanzamientos o desalojos que si bien no se producen en el ámbito de esos procesos de ejecución hipotecaria, sino en procedimientos de otra clase, cuando el titulo que habilita el lanzamiento se obtiene en una ejecución hipotecaria extrajudicial, que como sería el caso de autos.
En la hipótesis de que así se entendiera, sería en el trámite de ejecución de la Sentencia Judicial de desahucio por precario, donde procedería valorar la suspensión del lanzamiento, por concurrir, en su caso, las circunstancias de especial vulnerabilidad a que el Real Decreto-Ley 27/2012, lo que deberá acreditar el deudor mediante la presentación de los documentos determinados en la citada normativa.
Que en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley referido se diga: 'A estos efectos se aprueba este Real Decreto-Ley, cuyo objeto fundamental consiste en la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, el real decreto-ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas';en modo alguno permite entender que autorice otra cosa que 'la suspensión del lanzamiento', como se dice en el art. 1 del Real Decreto-Ley.
La referencia que se hace en el párrafo trascrito de la Exposición de Motivos del Real-Decreto relativo a la suspensión de ' los desahucios de lasfamilias', lo es en el sentido de suspensión del lanzamiento, de la expulsión ó desalojo de la vivienda, no en el sentido de suspensión de la tramitación de una determinada clase de procesos como son los de desahucio.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por el demandado D. Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 7 de Febrero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Burgos , imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
