Sentencia Civil Nº 289/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 289/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 355/2014 de 12 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 289/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100274

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2014

S E N T E N C I A nº 289

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a doce de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 914/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 355/2014, entre partes, de una, como parte demandada apelante, D. Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMÁS TOMÁS y asistido por la Letrada Dª. MARGALIDA GALMÉS RIERA; de otra, como parte actora apelada, la entidad SERVICONS MALLORCA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. OLGA TERRÓN RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. LUIS HUERTA PÉREZ; y de otra, como parte demandada apelada, D. Enrique , en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 90 con fecha 31 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Olga Terrón Rodríguez, en representación de SERVICONS MALLORCA, S.L., y en consecuencia, condeno solidariamente a D. Enrique , en situación de rebeldía procesal, y a D. Ángel , representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomas, al pago de 51.375,10€, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda (30 de diciembre de 2009); y las costas del presente procedimiento' .

SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en Apelación por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás en nombre y representación de la parte demandada, D. Ángel , y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 29 de octubre de 2014, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores societarios, por parte d ela entidad 'Servicons Mallorca, SL', contra D. Enrique , D. Nazario y D. Ángel , en suplico de que se 'dicte sentencia por la que:

· Se DECLARE a don Enrique , a don Nazario y a don Ángel , responsables solidarios de la deuda de ES CARRETO D'ARTA, S.L. que importa la suma de cincuenta y un mil trescientos setenta y cinco euros con diez céntimos (51.375,10.-€), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

· Se CONDENE, a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones, y, en consecuencia, a abonar a mi poderdante las cantidades reclamadas.

· Se IMPONGAN las costas del procedimiento a los demandados', fue contestada por el Sr. Ángel , y asimismo por el Sr. Enrique , que invocó litispendencia por prejudicialidad civil.

La parte actora desistió de la acción ejercitada contra D. Nazario , por defunción del mismo; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y no renunciadas, recayó Sentencia a 31 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Olga Terrón Rodríguez, en representación de SERVICONS MALLORCA, S.L., y en consecuencia, condeno solidariamente a D. Enrique , en situación de rebeldía procesal, y a D. Ángel , representado por el procurador D. Jeroni Tomás Tomás, al pago de 51.375,10€, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda (30 de diciembre de 2009); y las costas del presente procedimiento' .

Contra la anterior resolución se alza la representación del codemandado Sr. Ángel , alegando que cuando fue administrador no existía la deuda, ni la sociedad estaba en disolución, e interesa que se 'dicte resolución estimando el Recurso de Apelación, dictando Sentencia por la que revocando la Sentencia Apelada, desestime íntegramente la demanda contra D. Ángel , con expresa condena en costas a la actora' .

La representación procesal de 'Servicons Mallorca, SL' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando la desatención del pagaré; que la sociedad tuvo pérdidas en el ejercicio 2006 con reducción del patrimonio neto, inferior a la mitad del capital social, y entre tanto, desde 2008, la entidad representada no depositó las cuentas en los ejercicios 2008 y 2009; que, a 18 de marzo de 2008, la entidad se encontraba incursa en causa de disolución, y el cese del administrador se produce el 16 de octubre de 2008; por todo lo cual interesa que se 'dicte resolución por la que DESESTIME el recurso de apelación con imposición de las costas procesales a la recurrente'.

SEGUNDO.-En supuestos de acción individual contra administradores sociales, este Tribunal ha señalado, de forma reiterada que: 'El Tribunal Supremo ha resuelto en numerosas ocasiones sobre la naturaleza jurídica de la acción individual, entre ellas en la sentencia dictada el 23 de mayo de 2014 . En ese caso la Sala Primera sí aprecia la concurrencia de los presupuestos para estimar la acción, pero, como veremos, estos no concurren en nuestro caso.

Allí razonaba: ' La determinación de si esta infracción es directamente imputable también a los administradores de la sociedad o, exclusivamente, a ésta última supone analizar los presupuestos de responsabilidad de los administradores frente al tercer acreedor con ocasión de contratar la compraventa de una vivienda con la promotora, pues es evidente que al causarse un daño debe responder quien lo ocasione.

La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica-y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc - plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia( art. 135 LSA - 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este 'deber objetivo de cuidado' que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario' y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 - 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad socialy tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones' . Y, al igual que la AP Madrid, que en la Sentencia nº 260/2009 de 23 de octubre razonó: ' CUARTO.- En relación con la responsabilidad individual subsidiariamente invocada, tanto en relación con el administrador como en la condición de liquidador, en idéntico plano por remisión del artículo 114 de la LSRL , debe indicarse que no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas ni tiene bienes para afrontarlas con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos,o de los deberes inherentes a su cargo, por cuanto que esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales la convertiría en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría vulnerado la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración, y supondría que en todos los casos de insolvencia social el administrador debería responder de las deudas a las que la sociedad no pudiera hacer frente, con lo que se vendría a confundir la responsabilidad de la sociedad con la de su administrador. Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de la insolvencia de la sociedad, el impago de sus deudas y la imposibilidad de sus acreedores de satisfacerlas embargando sus bienes y derechos, con la actuación negligente de su administrador no puede admitirse, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad: 'Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01 , 20-7-01 , 19-11-01 , 25-4-02 , 12-12-02 , 24-12-02 y 4-3-03 ), (.) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98 , 20-7-01 y 6-3- 03 )'.

No cabe, pues, equiparar la mera existencia de deudas impagadas e impagables por parte de una sociedad con la exigibilidad de responsabilidad al administrador social conforme al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas por dichas deudas sociales, tesis que es incompatible con la existencia inevitable de riesgos en el tráfico mercantil y con el principio de separación de patrimonios y de responsabilidades entre sociedades de capital y socios que constituye uno de los fundamentos básicos del Derecho mercantil'.

Ídem, según Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de mayo de 2014 .

Por demás, la aplicación de las normas que en su regulación actual se recogen en el art 363 y 367 LSC requiere, cuando menos, haber probado que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución y así como que en el plazo de dos meses, no se adoptaron los acuerdos o tomaron las decisiones (solicitar el concurso de acreedores) que dispone la ley.

La presunción se ciñe a la fecha de acaecimiento de la causa.

'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Para fundamentar este razonamiento partimos de la base indiscutida de la existencia de una deuda de la sociedad.

La dicción literal del precepto: '...Responderán solidariamente de las obligaciones socialesposteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de...'

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor.

Ello implica que la facilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.7 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora'; cuya carga ha levantado, en este caso.

Por otra parte, 'dado que el recurso comienza con el análisis de ésta, comenzamos por la acción individual. En cuanto a ella basta decir que el mero hecho objetivo de que la sociedad contraiga deudas y estas resulten posteriormente impagadas no presupone por sí, en ningún caso, la existencia de responsabilidad imputable al administrador al amparo de la acción individual del art. 135 TRLSA . Todo lo más, ello podría suponer la existencia de uno sólo de los varios elementos necesarios para predicar la existencia de tal responsabilidad, como es el daño sobre el patrimonio del acreedor, como tercero relacionado con la sociedad, pero aun así seguirían ausentes los demás elementos de ese reproche subjetivo, ya que ni se alega ni se ha probado que el hecho de contraer la deuda sea en sí mismo un acto negligente, ni que el impago sea imputable a la negligencia del administrador, y ello aún en el caso de que la sociedad hubiera caído en insolvencia que haga imposible el pago, ya que sería preciso acreditar que tal situación fue causada dolosa o culposamente por el administrador, y no deriva de circunstancias ajenas a él, como las fluctuaciones del mercado y la competencia en el comercio.

A falta de mayor especificación en el supuesto de hecho concreto, el impago de deudas sociales queda sometido al juego general de la respuesta normativa sobre incumplimiento obligacional de los arts. 1101 , 1106 y 1911 CC , respecto al patrimonio del deudor, la sociedad, pero no puede presuponer, sin la presencia de otras connotaciones adicionales, consecuencias distintas sobre la responsabilidad del administrador, ya que predicar la responsabilidad del administrador de la sociedad deudora por el mero hecho objetivo del impago de la deuda conllevaría la quiebra de los principios jurídicos generales tanto de la responsabilidad contractual patrimonial del deudor, art. 1.101 y 1.911 CC , quien responde del cumplimiento de la obligación con su patrimonio, no con el ajeno, como de limitación de responsabilidad en las sociedades de capital, arts. 1 TRLSA y LSRL.

Respecto a la acción ejercitada al amparo de la denominada responsabilidad ex lege (en este caso concreto por no haber promovido la disolución el art 105 TRLSL -actualmente art 363 en relación con art.367 LSC- por paralización de órganos sociales y cese de actividad), la legislación aplicable afirma que se presumirán de fecha posterior a la causa de disolución de la sociedad. La presunción opera en caso de falta de prueba de dicha causa.'

Pues bien, en el supuesto de autosy en relación con el apelante Sr. Ángel , fue administrador de 'Es Carretó D'Artá, SL' desde el día 11 de marzo de 2008 al 16 de junio de 2008, pero fue nombrado administrador mancomunado por plazo indefinido en Junta Extraordinaria de Socios celebrada el día 11 de marzo y escritura pública del día 12, y cese según Junta Universal de Socios celebrada el día 16 de junio como tal, y resultando ya Administrador Único (y escritura pública de 26 de junio), y dimitió de tal cargo según Junta Universal celebrada el 16 de octubre de 2008 (y escritura pública de la misma fecha -f. 91 a 93 de autos-); siendo que el pagaré de autos, que no fue atendido a su vencimiento ( 17 de abril de 2008), y firmado el 17 de marzo anterior(f. 36), por lo que su importe de 51.375,10 Euros fue reconocido y documentado en pagaré firmado por el Sr. Ángel , estando vigente su cargo de administrador de la sociedad, al igual que el impago del título-valor; y los posibles defectos de obra se discuten en el juicio cambiario correspondiente, descartándose la excepción de litispendencia, amén de la Sentencia estimatoria de 16 de enero de 2012 .

Con todo, el apelante fue administrador social durante 7 meses, período en que se libró y venció el pagaré, y desde la fecha del título ya concurría la causa de disolución.

TERCERO.-Por otra parte, y aplicando las STS, ad exemplum de fechas 15 de octubre de 2013 : 'Acción de responsabilidad de los administradores por no haber promovido la disolución estando la sociedad incursa en causa legal. (...) La situación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, constituirá causa de disolución, si no se aumenta o reduce en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. De tal forma que, una vez declarado el concurso de acreedores, durante su vigencia no es posible que nazca el deber legal de disolver y, consiguientemente, la responsabilidad por no hacerlo prevista en el art. 262.5 TRLSA . (...) Para que un administrador de una sociedad anónima pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad, en virtud de lo regulado en el art. 262.5 TRLSA , que se corresponde con el actual art. 367 LSC, es preciso que concurran una serie de requisitos. Entre ellos que, mientras era administrador, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución previstas en los núms.. 3º, 4º, 5º y 7º del art. 262.1 TRLSA (actual art. 363 LSC) y, consiguientemente, conforme al art. 262.2 TRLSA (actual art. 365 LSC) hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionistas para que adopte el acuerdo de disolución. No obstante, en supuestos en que concurra la causa 4ª del art. 260.1 TRLSA [actual núm. 363.1.d) LSC], pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cesa el deber de instar la disolución si, por concurrir además el estado de insolvencia de la compañía conforme al art. 2.2 LC (cuando 'no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'), se solicita y es declarado el concurso de acreedores de la sociedad. Así se desprende de una interpretación del citado art. 261.1.4º TRLSA , en relación con los apartados 2 y 5 del art. 262 TRLSA '.

Y según la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 : 'Responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima por no haber cumplido el deber de promover la disolución. Esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores.

La remoción de la causa de disolución de la compañía, si bien no extingue la posible responsabilidad en que hubiera podido incurrir el administrador durante el tiempo que incumplió el deber de promover la disolución respecto de los créditos existentes entonces, sí evita que a partir del momento en que cesa la causa de disolución puedan surgir nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento. (...) Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 Y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

En este caso, quedó acreditado en la instancia que los administradores demandados no convocaron la junta para que acordara la disolución, esto es, incumplieron el primer deber legal relacionado con la promoción de la disolución'. Ídem de fechas 2 de diciembre de 2013, y de 4 de diciembre de 2013, por la que: ' Configuración legal de la acción de responsabilidad por deudas ejercitada. La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exija.

Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 585/2013, de 14 de octubre ), es preciso que, mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de su cargo, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución contenidas en los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA (en la actualidad las causas de disolución se regulan en el art. 363 LSC). En el presente caso, la causa invocada era la del núm. 4º del art. 260.1 TRLSA , en su redacción original (' por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente'), que el tribunal de instancia declara acreditado que concurría al término del ejercicio económico (...). Concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta. (...) En cuanto al alcance de la responsabilidad, que guarda relación con la mayoría de los motivos de casación, debemos de partir, como hicimos en la Sentencia 585/2013, de 14 de octubre , que bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe ' a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' (así ha pasado al actual 367 LSC). (...)

Así, según la Sentencia 395/2012, de 18 de junio : 'para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre )'.

En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en el primer caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo'; entre otras muchas.

En este caso, a la fecha del libramiento del pagaré en la entidad 'Es Carretó D'Artá, SL' concurría la causa de disolución del art. 104.1-d de la LRL por consecuencia de pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a cantidad inferior de su capital social, pues a 17 de marzo de 2008 la misma ya había reflejado pérdidas de 2.690,52 Euros, además de las de 2007, y reducido su patrimonio neto (1.309,48 Euros) a cantidad inferior a la mitad del capital social (2.000,- Euros), que en el ejercicio 2007 ya era negativo (-20.016,32 Euros), incluso los fondos propios.

Además, la sociedad aludida no ha depositado las cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009; y, concurriendo tal causa los administradores no trataron el tema en Junta General de Socios, ni ampliaron capital, ni solicitaron la declaración de concurso.

A mayor abundamiento, en el juicio cambiario nº 269/2008 (f. 236 a 242), seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, recayó Auto, a 16 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'QUE DESESTIMANDO la oposición planteada por ES CARRETÓ ARTA S.L., DEBO ORDINAR Y ORDENO CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO EN LA FASE QUE CORRESPONDA Y SIN MAS DILACIONES, que fue incoado por la entidad SERVICONS MALLORCA S.L, condenando a la ejecutada a las costas del presente incidente'. Y, como acertadamente indica el Juzgador 'a quo' el apelante no ha acreditado el hecho obstativo, siéndole exigible la responsabilidad 'ex lege' como administrador societario, aunque sólo fuera por siete meses aproximadamente (cese de 10 de octubre de 2008).

CUARTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 , 394, y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de D. Ángel , contra la Sentenia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 914/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.