Sentencia Civil Nº 289/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 289/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 513/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 289/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100283

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00289/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 289

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, seguidos con el núm. 408/2014, Rollo de Apelación núm. 513/2014, entre partes, como apelante, D. Abelardo , representado por la procuradora D.ª Ana Crespo Damota, bajo la dirección de la letrada D.ª María del Mar Mendoza Villanueva, y, como apelado, Dirección General de los Registros y del Notariado, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Crespo Damota en nombre y representación de Don Abelardo , contra DIRECCION GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Abelardo recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso el Abogado del Estado, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante escritura pública otorgada el 30 de abril de 2012 ante el notario de Celanova, bajo el nº 1285 de su protocolo, Don Ernesto , Doña Lina y Doña Mariola procedieron a la disolución de la comunidad que afirmaban ostentar sobre una finca urbana y otra rústica descritas en la misma escritura, mediante su adjudicación al primero con carácter privativo, a cambio del abono de 2.500 euros a cada una de las otras partícipes, precio que confesaron recibido en metálico. En su expositivo 2 la escritura dice: 'Titulación.- Manifiestan las personas comparecientes que las fincas descritas les pertenecen, en proindiviso ordinario y por iguales partes, con carácter privativo cada tercera indivisa, y así:- Don Ernesto es propietario, con carácter privativo, de una tercera parte indivisa por herencia de su madre Doña Rocío , fallecida hace unos 10 años; poseyéndola en concepto de dueño pública, pacífica e ininterrumpidamente; no se me exhibe título público alguno. -Doña Lina es propietaria, con carácter privativo, de una tercera parte indivisa por herencia de Doña Tatiana , fallecida hace más de 20 años; poseyéndola en concepto de dueña publica, pacifica e ininterrumpidamente; no se me exhibe título público alguno.-Y Doña Mariola es propietaria, con carácter privativo, de una tercera parte indivisa por herencia de Doña Tatiana , fallecida hace más de 20 años; poseyéndola en concepto de dueña pública, pacifica e ininterrumpidamente; no se me exhibe título publico alguno.'

Según las certificaciones catastrales incorporadas a la escritura, la titularidad de la finca urbana corresponde el 100% a herederos de Tatiana y la de la finca rústica a Marcial también al 100%. El contrato se acogió a la excepción a la sujeción de los excesos de adjudicación establecida en el artículo 7.2.b) del TRITP Y AJD

El mismo día 30 de abril de 2012, ante el mismo notario, con el nº 1286 de protocolo, Don Ernesto y su esposa Doña Bernarda otorgan escritura en cuya virtud el primero aporta la plena propiedad de ambas fincas a la sociedad de gananciales a título oneroso, valorando la aportación en 7.500 euros. El contrato se acogió a la exención establecida en el artículo 45.1.B)3 del TRITP.

Presentada para su inmatriculación la segunda escritura en el Registro de la Propiedad de Bande, acompañada de la primera, el Registrador suspendió la inscripción por el defecto subsanable de no acreditar suficientemente el título previo de adquisición, mediante nota de calificación de 4 de octubre de 2013 señalando como medio de subsanación la acreditación de los títulos adquisitivos hereditarios referidos a los tres condóminos o bien acudiendo a acta de notoriedad.

El Notario autorizante interpuso recurso contra la calificación registral que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014, frente a la que el recurrente interpuso demanda de juicio verbal, al amparo del artículo 328 LH , desestimada por la sentencia ahora apelada.

SEGUNDO.- El artículo 18 LH dispone que 'los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

El precepto ha de ponerse en relación con los artículos 199 y 205 de la misma ley . El 199 admite como medio de inmatriculación de fincas no inscritas, entre otros, el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante. El artículo 205 dispone, en lo que ahora interesa, que serán inscribibles, sin necesidad de previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos.

En desarrollo de los anteriores preceptos el artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario señala que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 y 205 LH , la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición, en los siguientes casos: 1º siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.2º en su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño. En ambos casos el título público de adquisición habrá de expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular y se incorporará o acompañará al mismo certificación descriptiva y gráfica de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.

TERCERO.- Sobre la base normativa expuesta ha de ser resuelto el recurso en el que se plantea el alcance y límites de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad en los supuestos de inmatriculación de inmuebles mediante el procedimiento del doble título público, de uso generalizado entre los particulares ante las dificultades que presentan los otros cauces previstos para ellos en la ley (expediente de dominio y acta de notoriedad) derivadas de su dilación y mayor coste.

La generalización del procedimiento de inmatriculación mediante el doble título y las importantes ventajas para el inmatriculante y graves perjuicios para terceros que derivan del acceso indebido de un inmueble al Registro de la propiedad, exigen una cautelosa labor por parte de los Encargados del Registro propia de su función calificadora que, según mantiene la DGRN con reiteración, no debe limitarse a una operación mecánica de aplicación formal de determinados preceptos, al no hallarse vedado al registrador acudir a la hermenéutica y a la interpretación contextual (entre otras, Resoluciones de 9 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2014 y 8 de enero de 2015).

Son numerosas las resoluciones de la DGRN que tratan de evitar la inmatriculación mediante la artificiosa creación de dos diferentes documentos públicos creados con esa única finalidad, que en realidad no evidencian una verdadera transmisión del dominio. LA DGRN persigue evitar el fraude de ley que supone la creación instrumental de títulos sin ajustarse a las prevenciones exigidas legalmente, lo cual no significa negar validez al negocio plasmado en el documento público o considerarlo ilícito puesto que ello no corresponde al Registrador, enmarcándose en la labor jurisdiccional de los jueces y tribunales. El equilibrio entre la función calificadora y la correspondiente al orden jurisdiccional civil es difícil, lo que determina que no puede establecerse una norma general y deban analizarse en cada caso las circunstancias concurrentes. Y es que, como razona la RDGRN de 27 de junio de 2013, con base en el artículo 18 LH , el registrador debe constatar la validez del acto jurídico de que se trate de acuerdo con el principio de legalidad, pero limitando su actuación al acto mismo y sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional', todo ello en aras de la necesaria seguridad jurídica.

CUARTO.- La sentencia de instancia, en consonancia con la reiterada doctrina emanada de la DGRN, razona certeramente que la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es el verdadero dueño. Se busca que sean dos transmisiones efectivas y reales, de modo que el registrador podrá detener la inmatriculación cuando estime fundadamente, más allá de meras conjeturas, la instrumentalidad de los títulos, conclusión a la que puede llegarse en función de las circunstancias que rodean su otorgamiento, entre las que la DGRN considera la coetaneidad de ambos negocios, el nulo coste fiscal y la inexistencia de título original de adquisición. Con ello trata de garantizarse la presunción de exactitud registral de los asientos del Registro mediante la exclusión de aquellos títulos que no evidencien una efectiva transmisión del dominio, y obedezcan al único propósito de obtener un título inmatriculador. En esta línea, la ley 13/2015 de 24 de junio de reforma de la ley hipotecaria y del texto refundido de la ley de catastro inmobiliario, modifica, entre otros, el artículo 205 LH , poniendo fin a alguna de las dudas que planteaba su aplicación práctica, exigiendo a partir de su entrada en vigor el 1 de noviembre del presente año, que el título a inscribir sea traslativo y haya sido otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento.

En el caso ahora enjuiciado, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de la instancia en el sentido de que el registrador no se ha extralimitado en su función calificadora al suspender, que no denegar, la inmatriculación. A la coetaneidad de las transmisiones y su nulo coste fiscal se une la ausencia absoluta de soporte documental en orden a la adquisición por herencia que sustenta la primera transmisión, cuyo análisis extremo de especial relevancia. No se acompañó la documentación relativa a dicha adquisición hereditaria: certificados de defunción, certificado de últimas voluntades, testamento o acta de notoriedad de declaración de herederos ni, en su caso partición de herencia, que serían indispensables para comprobar la realidad de las transmisiones hereditarias a que alude el título, dándose además la circunstancia de que se refiere a sendas herencias de personas cuya relación entre ellas no consta (Doña Rocío y Doña Tatiana ), y de que la titularidad catastral de una de las fincas no coincide con aquellas, figurando a nombre de Marcial , de modo que el control se enmarca en la función calificadora que el artículo 18 de la ley hipotecaria atribuye al registrador en cuya virtud éste ha de constatar la validez del acto jurídico traslativo de acuerdo con el principio de legalidad dentro de los límites marcados por el propio documento y asientos del Registro. El registrador se atiene a la escritura para concluir su carácter instrumental, sin efectuar un juicio de valor sobre la inexistencia o ilicitud de la causa, a diferencia de lo que se consideró probado en las sentencias invocadas en el recurso de las Audiencias provinciales de Lugo y Pontevedra. Tan es así que se limitó a suspender la inscripción permitiendo la subsanación del defecto mediante la acreditación de los títulos adquisitivos hereditarios referidos en la primera escritura o bien acudiendo al acta de notoriedad.

En definitiva, procede desestimar la demanda, siguiendo el criterio de la sentencia apelada cuya razón de decidir no resulta alterada por la cita de los párrafos suprimidos del artículo 298 del Reglamento hipotecario , sin duda por mero error de transcripción.

QUINTO.- No obstante el rechazo de la demanda, no se hace expresa imposición de las costas de la instancia, al amparo del artículo 394 LEC , al apreciarse cuestión jurídica dudosa debido a la existencia de resoluciones judiciales no siempre pacíficas sobre la materia en atención a la dificultad inherente a la función calificadora del Registrador de la propiedad ( artículos 394 y 398 LEC ). Ello conlleva la estimación parcial del recurso y la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª;LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense en autos de Juicio Verbal 408/2014 -rollo de Sala 513/2014-, cuya resolución se modifica en el sentido de no efectuar expresa imposición de las costas de la instancia al igual que no se efectúa respecto a las del recurso.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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