Sentencia CIVIL Nº 289/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 289/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 173/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100239

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3221

Núm. Roj: SAP V 3221/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 173/2018
SENTENCIA nº 289
Presidente
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a catorce de junio de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero
de 2018, recaída en autos número 15/2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de
Valencia, sobre defensa de los derechos reales inscritos.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Noemi , representada por la
procuradora doña Isabel Gómez Ferrer Bonet y asistida del letrado don Santiago Correcher Castellblanch,
Y, como apelada, LA UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Isabel Orts Tallada, y asistida del letrado D Alejo Sangrá Inciarte,
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS,S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en Valencia, CALLE000 , nº NUM002 , NUM000 , NUM001 , debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad que consta inscrito a favor de la entidad demandante sobre dicho inmueble, con condena a Dª Noemi y demás ocupantes, si los hubiere, a desalojar la indicada finca urbana , dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con el apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan en el plazo legal. .»

SEGUNDO .- La defensa de la parte demandada, interpuso recurso de apelación alegando: ANTECEDENTES.

I. - La parte actora ejercitó una acción de desahucio contra Dª Noemi ocupante del inmueble descrito en la demanda, acción de desahucio a la que mi representada se opuso.

II. - El Juzgado requirió a mi mandante al pago de una caución de 200 euros que no pudo prestar al ser beneficiaría de justicia gratuita con dos hijos menores en edad escolar.

III. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete se tuvo por no interpuesta la oposición de mi representada por no prestar la caución requerida: 'Visto el estado de los autos y no habiendo sido ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, la caución acordada por auto de fecha 03 Abril 2017, se tiene por no presentada oposición a la demanda. ' Impago que se repite como causa de inadmisión en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia que se recurre.

IV. - En fecha quince de enero de dos mil dieciocho se dicta Sentencia número 8/2018, sin que por el Juzgado se hubiese entrado a considerar si debería haber sido admitida o inadmitida la demanda en base al art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando a Da Noemi y demás ocupantes, si los hubiere, a desalojar la indicada finca urbana y al pago de las

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada inadmite el escrito de oposición de esta parte por no prestar la caución requerida.

Ciertamente el Juzgado requirió a mi mandante al pago de una caución de 200 euros mediante las Providencias de veinte de marzo de dos mil diecisiete y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, contestando esta parte a los dos requerimientos señalando que doña Noemi estaba exenta de la misma dada su condición de beneficiaria de justicia gratuita por su falta de medios económicos y alegando los siguientes fundamentos de derecho: Art. 119 C,E .

Art. 3.1.a ) y Art. 6.5 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.



SEGUNDO.- Esta representación en su escrito de oposición que fue posteriormente inadmitido por impago de la caución, se opuso a la pretensión actora sobre la base de que la demanda no debía ser admitida a tenor del Art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo texto dice así: ''No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.

Este fundamento legal está apoyado en los dos documentos aportados en autos, que prueban que mi mandante habita en la vivienda objeto de litigio desde hace más de un año.



TERCERO.- De manera sorprendente se admite una demanda en contra del tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se inadmite una oposición por la falta de caución exigida a una beneficiaria de asistencia jurídica gratuita. La vulneración legal ordinaria y la vulneración de preceptos constitucionales entre el que destaca la vulneración del Derecho a la tutela judicial sin indefensión del art. 24.1 es clamorosa.

Y terminó solicitando que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda, y a la resolución de inadmisión de la oposición presentada, y se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- La defensa de LA UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 13 de junio de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La acción ejercitada tiene amparo en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria que permite la efectividad de los derechos reales frente a quienes, sin título inscrito, se oponga a ellos o perturben su ejercicio.

Para entablar la acción, artículo 250.1.7 LEC , los trámites son los del juicio verbal que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC .

Aparte de la protección penal ( art. 245.2º CP ), civilmente, puede hacerse a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), del procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos ( art. 250.7 LEC en relación con el art. 41 LH modificado por aquella y 137 y 138 RH ) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión).

La acción entablada no se limita su alcance al campo posesorio, ni tiene por ello una naturaleza meramente interdictal, sino que busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, que se presume existente y que pertenece a su titular (principio de legitimidad registral del art. 38 LH ). Requiere: 1) La legitimación activa consistente en la acreditación de la titularidad registral del derecho ejercitado.

2) La legitimación pasiva de quien aparezca como causante de la perturbación o el despojo.

3) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el art. 444.2 LEC , como motivos de oposición.

4) Identidad entre la finca registrada a favor de la actora y aquella objeto de la denunciada ocupación sin título.



SEGUNDO.- Alega la apelante que la no ha tenido en cuenta que gozaba del beneficio de justicia gratuita para inadmitir la oposición a la demanda, a pesar de no haber prestado la caución de 200 euros que le fue exigida.

Omite la parte recurrente que mediante Auto de fecha 3 de abril de 2017, se fijó en 200 euros la caución exigible a la parte demandada para oponerse a la demanda, que podía ser prestada por cualquiera de las formas previstas en el art. 64.2.2 de la LEC , y que dicho Auto, que indicaba la exigencia de la prestación de la caución, no fue objeto de recurso alguno...

En un caso similar al que hoy se nos somete se ha pronunciado recientemente la SAP, Civil sección 1 del 04 de mayo de 2018 ROJ: SAP B 4414/2018 - ECLI:ES:APB:2018:4414 indicando que: '

SEGUNDO.- Ausencia de caución. Posibilidad de plantear recurso de apelación pero no de efectuar alegaciones de fondo I.-Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH , se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.

El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art. 439.2.2º;LEC ), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC ), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC ).

II.- Este carácter imperativo no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación en los casos en que el demandado no haya cumplido con la caución impuesta porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.

Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado pero la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta.

Se ha discutido si esta exigencia es desmesurada y produce un efecto desproporcionado, habiéndose planteado su constitucionalidad, pero el tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia constitucional que ya en la sentencia de 25 de febrero de 2002 establecía que la ponderación de las circunstancias del caso habían de ser consideradas para determinar la cuantía de la caución teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pero el goce de justicia gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.

En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, tras delimitar las respectivas posiciones de las partes, resolvió, en su fundamento jurídico segundo que:' De su actual regulación, en el artículo mencionado y los artículos 439-2º, 441, 444-2º y 447-3º, se deduce que estamos ante un proceso especial y sumario, que parte de la presunción de certeza derivada de la certificación del Registro de la Propiedad que necesariamente ha de aportarse con la demanda, en la que ha de constar su vigencia, sin contradicción alguna, dirigido a proteger al titular del derecho real inscrito por el puro hecho de serlo, que tiende a restablecer o simplemente instaurar una situación posesoria en favor del titular registral.

Son presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos: a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivos de oposición; y d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Por su parte, incumbe a la parte demandada la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa'.

'Y concluyó: 'En el caso de autos la demandante ha acreditado su legitimación activa como titular registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 9, Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Sección Afueras, ocupada por personas que no consta tuvieran título legítimo. Por su parte, la demandada ni ha consignado la caución que le fue requerida, ni ha justificado la concurrencia de las taxativas causas de oposición contempladas en la ley procesal, por lo que resulta procedente estimar la demanda.

En idéntico sentido se pronuncian las sentencias de SAP, Civil sección 19 del 26 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 2232/2018 - ECLI:ES:APB:2018:2232 ) y SAP, Civil sección 4 del 21 de marzo de 2018 ROJ: SAP Z 296/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:296 que fundamenta que: '

TERCERO .- El art 439 p 2.2 LEC establece que la caución tiene por finalidad responder de los frutos que se hayan percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

El TC ha indicado que no es contrario al art 24 CE que la norma exija caución para el ejercicio de determinados derechos. Así, en un procedimiento del art 41 LH y para un caso en el que la parte tenia reconocido el derecho a la justicia gratuita, la S TC n.º 45/2002 de 25 de febrero examina si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE , indicando lo siguiente: ' la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LECiv ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).

La regulación legal, que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202) , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ) ( STC 202/1987, de 17 de diciembre , F. 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.

En esta sentencia el TC tras exponer esos criterios, los pondera para el caso concreto para determinar si la cuantía fijada respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, según las circunstancias concretas que concurrían en el supuesto de hecho. Y en base a esas circunstancias y la cuantía exigida, en ese caso, se otorgó el amparo'.

Frente a las genéricas alegaciones de la parte recurrente acerca de la supuesta infracción cometida por el Juzgado, lo cierto es que la prestación de la caución exigida por el Juzgado, que era muy reducida (200 euros), no fue atendida, no siendo tal supuesto ninguno de los eximidos por la ley de asistencia gratuita.

De aquí que resultando que la demandada no ostenta título bastante para permanecer en la posesión de la vivienda objeto de juicio, no se aprecia el error en la sentencia recurrida. En base a ello, el tribunal considera el recurso no puede prosperar y que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.



TERCERO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente su recurso de apelación.



CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noemi .

2º) Confirmamos la resolución recurrida.

3º) Imponemos a Dª. Noemi el pago de las costas procesales causadas a la contraparte en esta alzada.

4ª) Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

Existiendo menores en la vivienda, dar cuenta al Ayuntamiento a los fines de asistencia, o de las medidas de protección que resulten procedentes.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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