Última revisión
27/01/2004
Sentencia Civil Nº 29/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 477/2003 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 29/2004
Núm. Cendoj: 27028370022004100040
Núm. Ecli: ES:APLU:2004:97
Núm. Roj: SAP LU 97/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de LUGO
sección segunda
rollo de apelación nº 477/03
ilmos. SRS. MAGISTRADOS:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA, PONENTE
sentencia nº 29
En Lugo, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 477/03, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 395/02, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre reclamación de cantidad. Es parte apelante el demandado D. Juan Carlos como presidente del Coto de Caza da Ulloa, representado por la Procuradora Srª. Vallejo González y asistido de la Letrada Srª. García Puertas y apelada los demandantes D. Juan María y la Cía. "AXA Seguros", representados por la Procuradora Srª. Erlina Sabaríz García y asistidos del Letrado Sr. Fiuza Diego . Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Chantada en fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Sra. González Ouro, en representación de Don Juan María y la compañía AXA, frente al Coto de Caza ULLOA, debo condenar y condeno al demandado a abonar al primero la cantidad de 450,76 euros y a la segunda, la cantidad de 4.776,09 euros.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.
Solicitando prueba pericial la parte apelante se accedió a la misma, celebrándose la vista correspondiente el pasado día 26 enero a las 11 horas, en cuyo acto las partes hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida y, además:
De los datos obrantes en los autos, la aclaración de los mismos realizada por la Juzgadora de instancia ha de entenderse adecuada.
SEGUNDO .- Giraba el recurso de la apelante, en primer lugar en torno a la pretensión de la existencia de prescripción de la acción y la segunda pretendiendo atribuir la culpa del accidente al conductor del vehículo, ó subsidiariamente que se entendiese al menos, que el conductor si tuvo alguna responsabilidad, con la consiguiente aminoración de la responsabilidad civil, rebajándose, en consecuencia, la cuantía indemnizatoria en lo que respecta al Coto de Caza.
TERCERO.- En lo que se refiere al primer motivo, esto es, a la prescripción de la acción, tal pretensión ha de ser rechazada y ello, por dos motivos, uno, relativo a la interrupción de la prescripción (aunque fuese tomado, que no lo es, el plazo de un año derivado de la acción regulada en el artículo 1.902 del Código Civil) ha de decirse que la pretendida prescripción, ha de entenderse interrumpida a medio del telegrama enviado por la parte actora con fecha 26 de diciembre de dos mil uno (y que consta al folio 24 de las actuaciones) , en el que expresamente se hacia constar en el mismo, que interrumpía la prescripción a efectos de reclamación por daños en el vehículo del actor, cumpliendo el demandante la carga probatoria que se le viene exigiendo jurisprudencialmente, al remitir (y probar su remisión) el telegrama, incumbiendo a la parte demandada, la prueba del no recibo ó recepción del mismo, cuestión ésta que la parte demandada no probó, siendo, pues, suficiente tal remisión del telegrama, para, estando dentro del plazo - invocado por la propia parte demandada- interrumpir la prescripción; pero es que, en segundo lugar, el plazo prescriptivo, en el caso, no sería el de un año- derivado de la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, pues al no ser invocado tal precepto como sustentador del derecho perseguido, sino los artículos 1.905 y 1.906 en relación con el artículo 33 de la Ley de Caza, el plazo de prescripción de la acción sería el previsto en artículo 1.964 del Código Civil; por ello debe de ser desestimado el citado motivo alegado.
CUARTO.- En segundo lugar alegaba la recurrente que, a su juicio, debería serle atribuida la responsabilidad del accidente, ó al menos, con carácter subsidiario, parte de ella, al conductor del vehículo basándose en que tal conductor no habría prestado la atención y actuado con la diligencia debida, basándose en que no había visto al animal -jabalí- antes del impacto y que circulaba con la luz de cruce, aunque declaraba que iría a una velocidad de 80 Kms/hora; en tal punto, ha de ponerse de relieve que, en efecto, en carreteras de doble sentido de circulación, pueden circular vehículos en sentido contrario ( tal y como decía en el acto de juicio el conductor) y, en tal situación, el conductor debe de proyectar la luz de cruce, ello unido a que el animal puede, desde luego, irrumpir en la calzada, en cualquier momento, es decir, a más o menos distancia del vehículo, incluso al estar transitando por el propio punto Kilométrico el vehículo), ello, lleva a situaciones en las que el conductor no puede no sólo prever, sino tampoco apreciar ni observar la salida del animal a la calzada, al no poder divisar hacia los lados en caso, como el presente, en que es de noche, no pudiendo, por otra parte, precisarse la exacta velocidad a la que el conductor circulaba -aunque él mismo, manifestaba que lo hacía a 80 Km/h. pero de manera aproximada-, no pudiendo tampoco aportar tal dato el perito judicial en su informe, tal y como también manifestaba en su declaración en el acto de la vista ante la Sala, diciendo, por otra parte, en su informe, que los hechos pudieron ocurrir tal y como lo describía el conductor en su declaración ante la Guardia Civil, no adquiriendo trascendencia en el caso, y a la vista de las circunstancias concurrentes y datos obrantes, el hecho de la existencia de señales alertadoras de que puedan irrumpir en la calzada animales, estimando, asimismo, el perito en su informe, compatible con el accidente, los daños habidos en el vehículo, cuya valoración realizaba en la cantidad de 5.262,61 euros, cantidad mayor que la otorgada en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Finalmente solicitaba la parte apelante la no imposición de costas en ninguna de las instancias; en tal sentido, a la vista del contenido de los anteriores fundamentos, y en aras de lo establecido en los artículos 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben de serle impuestas a la parte aquí apelante, así como las de primera instancia (como ya se acordaba en la sentencia de instancia), no observándose motivo alguno para su no imposición, no pudiendo entenderse la cuestión debatida como excepcional ó de índole ó carácter especial, ello sin perjuicio de su discusión, circunstancia ésta (de la discusión) que se suele dar en todo procedimiento en el que existe una oposición a una determinada pretensión, no por ello originadota de evitación de imposición de costas.
SEXTO.- Por todo lo anterior, no observándose ni error en la apreciación de la prueba, ni en la aplicación normativa, ni en la cuantificación indemnizatoria, siendo el actual criterio jurisprudencial que el Coto de Caza debe de responder de los daños causados por animales que conforman el disfrute de la caza en aquel de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Caza y concordantes de su Reglamento, debe de ser confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres; asimismo la parte aquí apelante, deberá de abonar las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
