Sentencia Civil Nº 29/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 29/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 3/2009 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100020


Encabezamiento

Rollo de Apelación número 3-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 313/2007

S E N T E N C I A Nº 29/2011

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de enero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 3/2009) los autos de Juicio Ordinario nº 313/2007 en su día incoados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Fabio y D. Gaspar representados por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistidos por el Letrado Sr. Tur Cruañes siendo parte apelada el demandante, D. Javier representado por la Procuradora Sra. Penades Pinilla y asistido por el Letrado Sr. Pineda Costa.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia en los referidos autos se dicto con fecha 27 de junio de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por D. Javier contra D. Fabio y D. Gaspar , por lo que declarando haber lugar a la misma: Declaro la titularidad del actor sobre la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Gata de Gorgos con la misma superficie y configuración que aparece en la certificación descriptiva y gráfica que forma parte de la escritura de propiedad del actor acompañada a la demanda como documento Uno. Declaro ilegítima la ocupación por los demandados sobre parte de la parcela del actor concretada en el informe pericial que se adjunta como documento numero Cuarto de la demanda, condenando a los demandados a dejar libre y vacuo dicho trozo de parcela y a entera disposición del actor, declarando la nulidad del titulo que ampara dicha ocupación. Con expresa condena de las costas procesales la parte demandada."

Segundo.- Contra la indicada resolución fue preparado por la representación procesal de los demandados D. Fabio y D. Gaspar recurso de apelación, recurso que, tras ser admitido a trámite, su defensa letrada interpuso por escrito motivado en el que en primer término interesó fuese decretada nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 250 2º de la LEC por inadecuación del procedimiento manteniendo que el trámite adecuado debió de haberlo sido el del juicio verbal, e interesando en todo caso, y en cuanto al fondo interesó la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda

Tal recurso fue tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de E. Civil dando traslado del mismo a la parte actora que se opuso al recurso interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió el proceso a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 3/2009, siendo designado Magistrado ponente, señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 7 de septiembre de 2010

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano, Presidente de la Sección

Fundamentos

Primero.- En lo que afecta a la primera de las peticiones que la parte recurrente formula en su escrito de recurso en el que, insistiendo en las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda y reproduciéndolas en lo necesario, postula en primer término que se decrete la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por vulneración del Art. 250 2º de la Ley Procesal Civil , y ello por mantener que el trámite adecuado y pertinente para la substanciación de la presente litis debió haberlo sido el juicio verbal y no por ello el del juicio ordinario, debe de ser sin duda alguna desestimada, puesto que sin perjuicio de las ponderadas directrices jurisprudenciales a las que se aludirá mas tarde, es lo cierto que no cabe estimar procedentes los motivos a los que la parte apelante alude en su escrito de recurso a los fines de justificar tal petición, y habida cuenta que la cuantía de este proceso debe de ser reputada superior a la señalada en la Ley de E. Civil para el juicio verbal. Y ello así debe de estimarse con solo tener en cuenta el dato que consta en el título de los demandados, escritura (documento nº 5 de la contestación a la demanda) de agrupación de fincas por ellos otorgada en fecha 15 de julio de 2005, dato relativo al valor, 48.000 euros, de la indicada finca de la que formaría parte la porción de terreno reclamada en la demanda, 1.329,20 metros cuadrados, lo que supone que el valor del indicado terreno puede ser fijado con fundamento en la suma de 3.203,37 euros (48.000 : 19.956 = 2,41 x 1.329,20 = 3.203,37) lo que implica que ha sido adecuado y procedente el cauce procesal del juicio ordinario para la substanciación de esta litis de acuerdo con lo dispuesto en el 249 de la Ley de E Civil

No deben de olvidarse, además, las directrices jurisprudenciales que determinan cual debe de ser el alcance, efectos y trascendencia de la indicada excepción de inadecuación de procedimiento, directrices recogidas y entre otras en la STS de fecha 8 de noviembre de 2000 y referidas a) la relativización en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión.

Y en este caso esclaro que ninguna indefensión se ha causado a los demandados por el hecho de haberse sustanciado la presente litis no por el trámite del juicio sino por el cauce procesal del juicio ordinario que permite y propicia sin duda mejores y más amplias posibilidades a las partes para la defensa de sus derechos e intereses.

Segundo .- En lo que afecta a las disquisiciones que la parte recurrente expone seguidamente en la alegación primera de su escrito de recurso, cuestionándose cual haya sido la acción deducida en la demanda y entendiendo que ha sido una doble acción "la declarativa de dominio junto con una acción de recobrar la posesión", se han de reputar obsoletas o intrascendentes a los fines de resolver el presente recurso puesto que visto el tenor de los pedimentos primero y segundo de los contenidos en el suplico de la inicial demanda, declarativo sin duda el primero, de condena a entregar un terreno el segundo, es claro que el actor no deduce en esta litis una simple acción declarativa de dominio, que como precisa la doctrina jurisprudencial es aquella que corresponde al propietario para que simplemente se declare su derecho de propiedad, siendo por ello una acción meramente declarativa, a diferencia de la reivindicatoria que es declarativa y de condena ( SSTS. de fechas 14 de marzo de 1989 , 21 de mayo de 1990 , 10 de julio de 1992 , 23 de marzo de 2001 ) y cuyo objeto y consecuentemente no es sólo la declaración de propiedad sino la recuperación de la posesión de la cosa objeto de la misma, sin perjuicio de que ambas deriven del artículo 348 Código Civil , sino que por ello mismo la acción ejercitada en la demanda lo ha sido una verdadera acción reivindicatoria que en definitiva persigue la recuperación por el demandante de la posesión del bien reivindicado, y ello con fundamento único y próximo en la titularidad dominical que el demandante debe de acreditar.

Finalmente en lo que concierne a la alegación contenida en el párrafo cuarto de la alegación primera del escrito de demanda a través de la cual se viene a articular la excepción de prescripción extintiva, la misma no podría ser en ningún caso acogida ni aunque se entendiera, teóricamente, que la acción ejercitada por el actor tendente a recuperar la efectiva posesión del terreno reclamado hubiera sido simplemente la posesoria, puesto que, como ha precisado la doctrina jurisprudencial, STS, de fecha 8 de noviembre de 2006 que cita la de fecha 10 de marzo de 1994 , " toda acción tendente a la tutela de la posesión como tal derecho real ha de incardinarse, en principio, en una acción real recayente sobre bienes inmuebles; por lo tanto, no existen razones para excluirla del plazo general de prescripción que establece respecto de ellas el artículo 1963 del Código Civil " por lo que "de todo ello se deriva que la tutela posesoria, aun cuando persigue la finalidad de recobrar o retener la posesión a la que se contrae el repetido artículo 1968-1º del Código Civil no solo puede encauzarse a través de las vías interdictales, sino también se faculta al poseedor para que pueda acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente, sobre todo cuando haya transcurrido el plazo del año; consiguientemente, si la propia Ley de Enjuiciamiento posibilita que, transcurrido dicho año, se pueda acudir para recobrar o retener la posesión al juicio declarativo ordinario correspondiente" , concluyendo que " el plazo establecido en el artículo 1968-1º del Código Civil para el ejercicio de las acciones de retener o recobrar la posesión se revela como una excepción del plazo general establecido en el artículo 1963 del mismo cuerpo legal para ejercitar las acciones reales, de cuya naturaleza participan aquéllas; y ese mismo carácter excepcional exige una interpretación restrictiva del plazo corto anual de prescripción, por más que una mayor brevedad de algunos plazos para el válido ejercicio de las acciones pudiera resultar actualmente más acorde con las exigencias del tráfico jurídico, en consonancia con la realidad social actual, pero esta es cuestión reservada al legislador, de "lege ferenda», y no puede obstar a la recta aplicación de la norma vigentes -«lege data "

Tercero .- Pasando al estudio del fondo de este recurso parece oportuno recordar que, como es sabido, los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no por ello la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, o lo que es lo mismo y como indica entre otras la STS. de 7 de febrero del pasado año 2.000, al actor los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos; todo ello sin perjuicio de que hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y atendiendo a la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 ó 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ), tal como ahora previene el párrafo sexto del Art. 217 de la Ley de E Civil .

Trasladadas tales directrices al ejercicio de la acción reivindicatoria puesto que, cual se ha puntualizado, es sin duda la que ha ejercitado el actor en este proceso y frente a los demandados, ello implica que siendo la base y fundamento de toda acción reivindicatoria y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito según constante jurisprudencia de todos conocida, la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, tal justificación cumplida del dominio del bien que reivindica y postula le sea reconocido y entregado, pesa sin paliativo alguno sobre el demandante pues al demandado le basta, como ha indicado y entre otras muchas la STS. de fecha 29 de enero de 1994 , con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte.

En consecuencia, es suficiente que el actor no justifique su título de dominio para que deba dictarse sentencia absolutoria ( STS. 24 de marzo de 1992 ) o lo que es igual y como enseña la STS. de fecha 19 de diciembre de 2001 , aplicando los principios básicos de carga de la prueba a la acción reivindicatoria, es el demandante quien ha de probar que le corresponde el objeto reivindicado, por lo que si no lo hace y cuando el resultado de la prueba haya sido adverso para su tesis, los demandados han de ser absueltos, aun cuando no demuestren ser sus dueños ( SSTS. de fecha 25 abril 1977 , 1 diciembre 1989 , y las que en ellas se citan y 20 de junio de 2003 ).

En definitiva el éxito de la acción reivindicatoria que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama». ( SSTS. de fechas 23 de octubre de 1998 ó 4 de diciembre de 2003 ) o como resume también la STS de fecha 13 de marzo de 2002 tal acción para prosperar requiere "sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa. En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.

Cuarto .- Ejercitada pues en la presente litis por el Sr. Javier y en esencia tal acción reivindicatoria con relación a una porción de terreno de 1.329,20 metros cuadrados según se precisaba en la demanda hecho quinto, apartado 3º, y reflejada o configurada en el informe pericial que a la misma acompañó, con lo que cabe admitir, puesto que además no se vino a cuestionar por la contraparte la identificación bastante en la realidad física de tal terreno que igualmente admiten los demandados han venido poseyendo, la concurrencia del tercero de los presupuestos segundo y tercero antes enunciados, era ciertamente requisito ineludible para el éxito de tal acción que la parte demandante hubiera acreditado el título de dominio en que apoyaba su pretensión, título que como es sabido no ha de ser entendido, y así lo tiene declarado y aclarado la doctrina jurisprudencial ( SSTS. y entre otras como las de fechas 4 de diciembre de 1931 , 18 de agosto de 1934 , 5 de octubre de 1972 , 19 de febrero de 1992 , 5 de abril y 6 de mayo de 1994 , 20 de febrero de 1995 ) como necesariamente equivalente a documento preconstituido, puesto que el expresado término técnico de "título de dominio" lo que exige es la pertinente y suficiente justificación del dominio que se invoca como base de la acción reivindicatoria que pueda ser esgrimida en un determinado proceso ( SSTS. 30 de noviembre de 1993 y 4 de mayo de 1994 ), precisando por ello la STS. de fecha 16 de octubre de 1998 que cita las de fechas 6 de julio de 1982 , 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ) que "el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste"

En el supuesto enjuiciado la parte demandada no cuestionó en sí mismo el título, en este caso documental, esgrimido por el demandante como base de sus pedimentos y con relación a que hubiera podido devenir titular, en su condición de comprador o como formal o simulado comprador, según cabe colegir de algunas de las manifestaciones vertidas por el actor a lo largo de su interrogatorio como parte y por el primero de los testigos que en tal acto depuso a su instancia, su hermano el Sr. Javier otorgante y como vendedor de la escritura de fecha 17 de junio de 2003 titulada de compraventa que ha sido el formal título de dominio esgrimido en favor de sus pretensiones, para sustentarlas, por el ahora apelado, admitiendo por ello los demandados que pudiera haber devenido titular de la finca identificada. tras ser inmatriculada por el cauce previsto en el Art. 205 de la Ley Hipotecaria, con el nº 4.525 del Registro de la Propiedad de Javea finca en la que según se alega y mantiene en la demanda se integra y forma parte, la superficie de terreno que reivindica.

Sin embargo lo que los ahora apelantes no han reconocido ni admitido y si ha negado en todo momento a lo largo de esta litis, lo ha sido que el citado título, la abstracta condición de la ahora apelada como titular de la indicada finca registral amparase su pretensión de ser titular, propietaria de la referida superficie o porción de terreno, manteniendo por el contrario implícitamente, puesto que no ha articulado reconvención expresa alguna en los términos que previene y exige el Art. 406 de la Ley Procesal , y según se infiere de sus alegaciones, que la misma es de su propiedad, como parte integrante e integrada en una mayor finca, la registral nº NUM002 inscrita también en el Registro de la Propiedad de Javea, resultado de la agrupación por ellos realizada en escritura pública de fecha 15 de julio de 2005, de tres fincas, las registrales a) nº NUM003 adquirida en fecha 24 de febrero de 1999 por los demandados a D. Casiano , b) nº NUM004 adquirida en fecha 1 de febrero de 2003 a D. Eladio , y c) una franja de terreno de 40 metros de largo por 3 metros de anchura comprada también por el Sr. Fabio a D Ignacio en fecha 1 de febrero de 2001.

Y ello sentado, establecido en tales términos el debate procesal, y visto el resultado que arroja la prueba practicada a instancia de la parte demandante es lo cierto que al contrario de lo que entendió el Juzgado de instancia en la sentencia apelada, en el tercero de los fundamentos de derecho de la misma, estima esta Sala que debe de concluirse que el actor no ha justificado ostentar título de dominio sobre la superficie objeto de su pretensión, la cual, de carente de apoyos probatorios mismamente sólidos se viene a sustentar tan solo en sus propias alegaciones de parte, en descripción que de su finca se contiene en su título haciéndola coincidir totalmente con la parcela catastral nº NUM000 de polígono NUM001 del vigente Catastro de Gata de Gorgos pero que devienen insuficientes a los fines de justificar la pertinencia de sus pedimentos

Así y en primer término en lo que concierne a su título, en este caso entendido como documento, la escritura de fecha 17 de junio de 2003 el mismo a) fue creado por el actor como formal comprador, y su hermano, el testigo antes aludido, de consuno, y ello haciendo coincidir la superficie y linderos de la finca o terreno que el Sr. Javier , D. Ignacio , decía vender y el Sr. Javier D. Javier decía comprar, con la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Gata de Gorgos, sin aludir por ello a ningún otro posible elemento o circunstancia para identificarla en la realidad física b) cabe observar, y a la vista del tenor de la escritura, que no han sido del todo coincidentes y en lo que afecta a la titularidad que pudiera ostentar el vendedor sobre la finca vendida, las manifestaciones de éste aludiendo a una escritura de extinción de condominio de la misma fecha, y las vertidas por éste y por el actor en el acto del juicio invocando como título ser herederos de quien mantienen había sido titular catastral de la finca segunda de las descritas en la citada escritura c) en todo caso no se ha ofrecido prueba alguna tendente a acreditar la titularidad dominical que sobre dicha finca o parcela, ajena a los libros registrales puesto que no se hallaba inscrita, pudiera ostentar el causante inmediato del actor, por lo que el título dominical invocado por el demandante debe de ser reputado insuficiente a los fines que pretende habida cuenta además que tampoco se ha ofrecido prueba bastante y sobre todo distinta a las manifestaciones de los propios otorgantes de la citada escritura y creadores de tal título formal, tendente a acreditar en su caso que el actor o su causante hubieren venido realizando actos de efectiva posesión sobre el trozo de terreno reivindicado, habida cuenta que las manifestaciones del testigo Sr. Jose Ángel , dada su imprecisión y sobre todo su escasa razón de ciencia, cabe estimar que no aportaron datos relevantes a tal fin.

Quinto .- En realidad el demandante, y vistas sus alegaciones, trata de apoyar y justificar la pertinencia de sus pretensiones ante todo y sobre todo en los planos catastrales, el que forma parte del documento nº 4 de la demanda (folio 41) y documento nº 5 (folio 43) en los que se viene a plasmar una determinada descripción gráfica, en el primero, de las parcelas catastrales nº NUM005 a y b y nº NUM006 del antiguo Catastro, en el segundo de la parcela nº NUM000 del vigente, en cuyo perímetro se incluye al parecer el terreno litigioso, y en concreto en la alegación de que sus causantes remotos, su ascendiente o ascendientes, fueron los titulares catastrales de las expresadas parcelas números NUM005 y NUM006 , pero

a) es lo cierto que tal circunstancia, y en primer término, no se halla suficiente y claramente acreditada, tan solo por la alusión que en el folio 124 de esta causa (documentación unida a la escritura de fecha 1 de febrero de 2001 doc. 6 de los presentados con el escrito de contestación la demanda) se contiene a "Ferrer Mulet José HR", y

b) en todo caso tal argumento debe de reputarse a tales fines, la acreditación de la titularidad dominical que sobre la superficie reivindicada se arroga el actor, totalmente insuficiente dada la reiterada y de todos conocida doctrina jurisprudencial que viene señalando que "no cabe otorgar a las certificaciones catastrales una fuerza probatoria de la que carecen, puesto que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; por lo que si bien tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular sin embargo no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos" ( STS de 4 de noviembre de 1961 ); doctrina reiterada en posteriores resoluciones como las de fechas 16 de noviembre de 1988, 2 de marzo de 1996, 2 de diciembre de 1998, 23 de diciembre de 1999, 25 de mayo de 2000, 30 de junio de 2003) según la cual el Catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario, de modo que si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño", lo que como precisa también la mas reciente STS. de fecha 21 de marzo de 2006 se halla corroborado por el Art. 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo sentencia que reitera que "en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico- privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal."

Sexto .- Aunque las precedentes consideraciones serían bastantes al entender de esta Sala y con arreglo a las directrices jurisprudenciales antes aludidas, para justificar la decisión contenida en el fallo de la presente resolución cabe añadir que los demandados han justificado razonablemente su derecho a proseguir en el uso y disfrute posesorio del terreno objeto de la acción reivindicatoria deducida por el actor, esto en desvirtuado en todo caso la concurrencia del tercero de los requisitos de tal acción antes aludidos, ya que como se indicó el demandado puede impedir el éxito "probando su derecho a poseer" ya que con base en las documentales unidas a esta causa, escrituras y certificaciones registrales, y testifical del Sr. Eladio , cabe entender acreditada la adquisición derivativa por los demandados y de terceros que las poseían, y en virtud de títulos de fecha anterior al que esgrime el actor, de fincas, las registrales NUM004 y NUM007 en lo necesario identificadas e identificables en atención los linderos en tales títulos contenidos, de las que debe de entenderse forma parte el terreno reivindicado, que ahora se integra en la mayor finca nº NUM002 resultado de la agrupación de las anteriores con la registral nº NUM003 , y según se cabe colegir de los datos que contienen en la pericia aportada por los demandados, y plano a ella unido en que constata, tras su medición, la superficie de la finca final y en el que se describen en los necesario y fijan sus linderos atendiendo, no a antecedentes catastrales, sino a los observados (diversos muros de mampostería) y existentes en la realidad física.

Séptimo.- Por todo lo expuesto el presente recurso debe de ser acogido, revocada la sentencia apelada y desestimada la inicial demanda.

Por ello debe de ser condenada la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia por así disponerlo el Art. 394.1 de la Ley de E . Civil.

Octavo.- En lo que afecta a las costas de esta segunda instancia, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la misma Ley cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio y D. Gaspar contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia revocando dicha resolución y dejando sin efectos sus pronunciamientos En su consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por D. Javier frente a los ahora apelantes D. Fabio y D. Gaspar a quienes absolvemos de sus pedimentos.

Condenamos al actor al pago de las costas procesales de primera instancia y en lo que afecta a las costas de este recurso cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiere habido.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

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