Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 29/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 130/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 29/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 130/2011
Juicio verbal núm. 671/2010
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera
SENTENCIA nº 29/2012
En Lleida, a diecinueve de enero de dos mil doce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mí, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la misma, he visto en grado de apelación, constituida en Tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal número 671/2010, del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cervera, rollo de Sala número 130/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 . Es parte apelante Constantino y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A . , representados por el procurador Isidro Genesca Llenes y defendidos por la letrada Antonia Llobera Rosinach . Es parte apelada Tatiana , representada por la procuradora Susana Rodrigo Fontana y defendida por el letradoJosep Ortiz Llena.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de noviembre de 2010, es la siguiente: " FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por a Procuradora Sra.Razquin en representación de Tatiana y CONDENO a Constantino y Línea Directa Aseguradora, S.A. a pagar solidariamente a Tatiana la cantidad de 3.740 €, con los intereses legales correspondientes y al pago de las costas . [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Constantino y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para dictar la oportuna resolución, para ello se señaló el dia 19 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada reitera en esta alzada la excepción de prescripción de la acción que invocó en primera instancia, por considerar que al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor que está regulada en una ley especial -Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre- ha de estarse a lo dispuesto en ella en cuanto al plazo de prescripción, fijado en un año en el art. 7-1, en lugar del de tres años previsto en el art. 121-21 del C.C .Cat., sin que se trate en este caso de un problema de territorialidad de la norma sino de preferencia de la ley especial sobre la general.
No cabe compartir el criterio de los recurrentes, y sí en cambio el mantenido en primera instancia al aplicar el plazo de prescripción de tres años del art.121-21d) C.C .Cat, habiendo mantenido esta Sala este mismo criterio en nuestras sentencias de nº210/10 y 219/10 , de 20 y 27 de mayo de 2010 , respectivamente, en que se planteaba similar controversia (a sensu contrario en la segunda de estas resoluciones, de 27-5-2010, excluyendo la aplicación del referido precepto por tratarse de un accidente ocurrido en la provincia de Huesca).
Por su evidente coincidencia con el presente caso procede transcribir cuanto exponíamos en la mencionada sentencia nº210/10 , en el sentido que:
"El recurrente reitera en esta alzada que resulta de aplicación el plazo de 1 año previsto en el art. 7 del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículo a motor, porque se tata de una ley de naturaleza mercantil cuya competencia exclusiva viene reservada al Estado ( art. 149.6 de la C.E .), lo que resulta refrendado por el R.D. 1507/2008, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Sostiene el apelante que se trata de una Ley especial y que por ello el plazo de prescripción de un año debe considerarse de aplicación preferente al de tres años que establece el art. 121.21 del Código Civil de Cataluña, debiendo interpretarse el art. 111.5 del mismo Código -según el cual las disposiciones de derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras- en el sentido que se refiere a cualquier otra siempre que la institución de que se trate esté regulada por disposiciones de derecho foral. La regulación de la responsabilidad civil derivada de hechos de la circulación no existe ninguna norma específica en Cataluña por lo que debe prevalecer la Ley especial. En apoyo de su tesis cita la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Tarragona, de 22 de diciembre de 2008 .
SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente han sido rechazadas en la resolución recurrida con argumentos que la Sala considera correctos, en aplicación de lo dispuesto en el arts. 111-3 , 111-5 y 121.21 del C.C .Cat, en relación con el art. 7 del RD. Legislativo 8/2004 y art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Es esta una cuestión sobre la que ya se han pronunciado en diversas ocasiones las distintas Audiencias Provinciales de Cataluña -en sentido coincidente con el de la resolución ahora impugnada- con extensos razonamientos que esta Sala comparte y suscribe, pudiendo citar, entre las más recientes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 25 de enero de 2.010 en la que el recurrente era también el Consorcio de Compensación de Seguros. La referida sentencia reitera el criterio mantenido en anteriores resoluciones, en especial la de 18 de diciembre de 2009, según el cual la acción contemplada en el art. 7 de continua referencia no es una acción especial o distinta a la genérica extracontractual del art. 1.902 C.c ., para la que el art. 121.21 C.C .Cat. establece el plazo de prescripción de tres años.
Y la mencionada
SAP de Barcelona, sec. ª 11, de 18-12-2009 , que a su vez, recoge el criterio seguido en las
SAP Tarragona de 17-11-2007
y 23-4-2008 , y de la
SAP de Gerona de 30-4-2008
y 8-10-2008 ,
expone que: "...
En la nuestra (sentencia)
de 26/09/2006
ya se optó resueltamente por la misma solución, por tratarse de un precepto específico del Código Civil de Catalunya que regula los plazos de prescripción de la acción derivada de responsabilidad extracontractual. No vemos motivo para cambiar de criterio que ha sido seguido por reciente
sentencia de 11/11/2009
, sino todo lo contrario. Pronunciamientos jurisprudenciales posteriores siguen la misma línea. Así las
sentencias de la A.P. de Tarragona de 17/11/2007
y
23/4/2008
aplican sin plantearse ninguna objeción el plazo trianual en reclamaciones en que está involucrada pasivamente una compañía aseguradora. Lo mismo establecen, esta vez con despliegue argumentativo, las de la A.P. de Girona de 30/4/2008 y 8/10/2008 . Ambas declaran que la normativa catalana se aplica por razones de territorialidad,
art. 111-3.1 C.Civil de Catalunya y
Al principio de territorialidad citado por las mencionadas sentencias han de añadirse razones procedentes del carácter de derecho común (art. 111-4 ) y de preferencia y supletoriedad (art. 111-5 ), sin que pueda entenderse referida esta última exclusivamente a las normas de la Comunidad Autónoma, pues ello llevaría a la conclusión de que no se podría aplicar el plazo trienal a los casos fundados en la responsabilidad extracontractual general de los arts. 1902 y siguientes del C.Civil , por no tratarse de normas de esta Comunidad, lo que dejaría al art. 121-21 , d) vacío de contenido.
Y es que la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del
art. 1902 C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1 ; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21 , d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los
arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el
La sentencia, ya citada de la A.P. de Girona de 30/4/2008 , utiliza también el argumento de que en casos, los que se producen con mayor frecuencia por cierto, en que se reclama frente al causante del daño y a su aseguradora, nos encontraríamos con que el primero respondería durante el plazo de tres años, mientras que la segunda, por la pretendida aplicación del art. 7, durante uno , con lo que ésta podría quedar indemne en el proceso y no el asegurado, por el juego de la prescripción asimétrica, cuando lo cierto es que se trata de una responsabilidad que se sitúa en el mismo plano, de forma que, como dice la sentencia de referencia y según se desprende del art. 73 LCS , la aseguradora responde en los mismos términos que su asegurado. Resulta evidente que la aplicación de un régimen distinto de prescripción rompería esta identidad y produciría el efecto de que la compañía de seguros, aunque liberada en el proceso por el beneficio del plazo prescriptivo corto, al margen de él y por la fuerza del contrato de seguro tendría que responder en todo caso frente a su asegurado que habría tenido que soportar el pago. Anómala y chocante situación que no hace sino abonar la tesis de la igualación de plazos, como corresponde a la identidad y unicidad de la acción, en torno al establecido en la normativa catalana".
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida".
A lo anterior cabe añadir que como también se aprecia en la resolución recurrida, aunque se atendiera al plazo de prescripción de un año tampoco podria prosperar la tesis de los demandados, al haberse interrumpido la prescripción mediante las reclamaciones extrajudiciales aportadas como documentos nº 9 y 10 de la demanda, resultando totalmente inadmisibles las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso al manifestar que dichos documentos no se remitieron a Línea Directa aseguradora y que no fueron recibidos por esta parte, pues resulta que en el acto de juicio la parte actora se refirió expresamente a dicha interrupción, y la parte demandada indicó expresamente que no impugnaba ninguno de los documentos aportados, por lo que en definitiva tales alegaciones deben rechazarse, por extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 400 , 405 , 412 y 456 de la LEC .
SEGUNDO.- También es objeto de recurso el pronunciamiento sobre costas de primera instancia porque, según los apelantes, diversas sentencias de Audiencias Provinciales abogan por un plazo de prescripción de un año (cita las de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de marzo y 30 de septiembre de 2010, sin concretar sección) y a partir de mayo de 2010 la jurisprudencia de las Audiencias no es pacífica en la interpretación y aplicación del art. 121-21 CCCat., por lo que concurren dudas de derecho de entidad suficiente para no efectuar especial imposición de costas.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, no sólo porque la interrupción de la prescripción habría impedido acoger la tesis de la parte demandada aún en el supuesto de que se hubiera compartido el criterio del plazo de un año de prescripción, sino también porque al tiempo en que se celebró el juicio y la parte demandada contestó a la demanda esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en el sentido antes expresado, y con posterioridad a las fechas que indica el recurrente se ha ido reiterando la misma interpretación del art. 121-21 d) C.C .Cat. y su aplicación en materia de accidentes de aplicación, siendo buena muestra de ello, entre las más recientes, la SAP de Barcelona, sec. 19ª, de 16-9-2011 , en la que ser recoge el criterio mantenido en otras muchas resoluciones (23-2-2011, de la sec. 17ª, con cita de las de 13-10-2009, y 26-03-2009, entre otras, indicando que "...la aplicación del Código Civil de Catalunya en materia de accidentes de circulación viene reconocido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, así podemos citar, en representación de las cuatro provincias que componen el territorio catalán, la SAP LLeida , sección 2ª de 5-1-2007 , SAP de Tarragona de 17-11-2007 , SAP de Barcelona, sección 14ª, 16-4-2008, sección 11 ª de 26-9-2006, y esta misma Sección 17ª en sentencia reciente en Rollo de Apelación 495/2008 ; y, SAP Girona sección 2ª de 8-10-2008 , 28-9-2007 y 5-3-2007 ."
En la misma línea se sitúa la sentencia de la SAP de Gerona, sec. 1ª, de 7-5-2010 destacando que ".... el art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I,"Ordenación civil", y la específica regulación dela prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC, estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual no estaba prescrita como acertadamente entendió la sentencia apelada.
La aplicación del CCC y en particular del plazo de prescripción de la culpa extracontractual que en él se establece tiene además otro criterio a tener en cuenta. El art. 7 del texto refundido LRCSVM establece el plazo de prescripción de un año "para la acción directa frente a la aseguradora" sin mencionar para nada al particular, por lo que a éste debe de ser aplicable el plazo de tres años del CCC, ya que no tendría sentido, que sólo se aplicara en reclamaciones por responsabilidad extracontractual que no deriven de accidentes de circulación , y en éstos últimos casos, que son los mayoritarios, se aplicara el plazo de un año. Es más, el art.73 LCS establece que el asegurador responde en los mismos términos que su asegurado, por lo que si este responde a los tres años aquel asegurador también.".
Y las SSAP de Tarragona, sec. 3ª, de 9-11-2010 y de 10-5-2011 , y sec 1ª, de 24-9-2010 .
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del D. Constantino Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de CERVERA en los autos de Juicio verbal nº 671/2010, CONFIRMANDO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
