Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 290/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1074/2012 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 290/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100286
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 290
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D.JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
JUICIO Nº 2520/2010
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1074/2012
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de junio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursosMELIOR MALAGA SL y CENTROGES INMUBLES SL que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL y defendidos por el letrado D .JUAN JOSE COIN RUIZ . Son partes recurridasINMOBILIARIA CRIJOPAL SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª PURIFICACION CASQUERO SALCEDO .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DESESTIMANDO TOTALMENTEla demanda presentada por MELIOR MALAGA S.L UNIPERSONAL Y CENTROGES INMUEBLES S.L,representadas por el Procurador Sr. Ortega Gil y letrado Sr. Coin Ruiz, contra INMOBIIARIA CRIJOPAL, S.L,representada por la Procuradora Sra. Casquero Salcedo y Letrado Sr. Martín Civera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADAde los pedimentos contra ella formulados, con todos los pronunciamientos favorables, condenando a Melior Málaga S.L al pago de las costas causadas a la demandada.'
.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Junio de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME NOGUES GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por Melior Málaga S.L. Unipersonal y Centrogés Inmuebles S.L. frente a Inmobiliaria Crijopal S.L., sobre acción de cumplimiento de opción de compra, liberando a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a Melior Málaga S.L. Unipersonal las costas procesales devengadas al haber actuado con mala fe, pronunciamientos frente a los que se alzan las partes mediante los recurso que ahora se analizan, si bien por motivos distintos:
1º) La representación procesal de Melior Málaga S.L. Unipersonal y Centrogés Inmuebles S.L. combate los razonamientos de la jugadora de instancia contenidos en el fundamento de derecho cuarto, que le lleva a concluir que la opción de compra ejercitada a favor de Melior Málaga S.L. Unipersonal supondría excluir de la relación contractual a la actual arrendataria, Centrogés Inmuebles S.L., y por tanto a los socios de ésta última, que poseen un 50 del capital social, toda vez que Melior Málaga S.L. Unipersonal está participada en el 100% de su capital por Semages 2000 S.L., por lo que su administrador único ha incumplido tanto la obligación de abstenerse en la operación como la de comunicarlo previamente a la Junta General de Socios de Centrogés Inmuebles S.L., vulnerando así preceptos legales en beneficio exclusivo de Melior Málaga S.L., que además se aprovecharía del descuento en el precio de las rentas abonadas por Centrogés Inmuebles S.L., sin que conste autorización de los socios de ésta última a la cesión del derecho de opción de compra.
Califican las recurrentes de gratuitas y vacías de contenido las afirmaciones vertidas en la sentencia recurrida, pues su administrador no actúa en beneficio propio, existiendo conformidad de los socios de Centrogés Inmuebles S.L. para el ejercicio de la opción de compra, que se ha ajustado a lo expresamente pactado con la arrendadora, no pudiendo ésta constituirse en garante de derechos de terceros, por lo que consideran infringidos los artículos 1.445 , 1.450 , 1.100 y 1.281 a 1.289, todos ellos del Código Civil .
También combaten la desestimación del pedimento subsidiario, en el que solicitaba que, de no estimarse la opción de compra ejercitada en beneficio de Melior Málaga S.L. lo fuera a favor de Centrogés Inmuebles S.L., no pudiendo aceptarse que, como razona la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto, la acción esté caducada, pues expresamente se pactó en la condición 14 de la opción de compra que, de no cumplirse los requisitos para otorgar la escritura pública a favor de tercero, la arrendadora quedaría obligada a otorgarla a favor de la arrendataria, debiendo por tanto entregar los inmuebles libres de cargas y gravámenes, entre las que existe una hipoteca, aunque no inscrita, sin que pueda apreciarse voluntad obstativa al cumplimiento de la opción de compra, ya que la cuestión relativa al posible impago de rentas es ajena al procedimiento y, por tanto, a cualquier valoración, debiendo tenerse por no realizadas las contenidas en la sentencia recurrida.
Finalmente, rechaza el pronunciamiento sobre costas procesales, impuestas únicamente a Melior Málaga S.L., pues en ningún momento su administrador ha actuado de mala fe, por lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que de mantenerse el pronunciamiento sobre costas deberían imponerse a ambas demandantes, si bien la estimación del recurso implicará a condena en costas de la demandada, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o subsidiariamente, la estimación parcial del recurso supondrá que no exista pronunciamiento al respecto artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2º) La entidad demandada se opone al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia ante la actitud de las recurrentes, que califica de torticera, ya que mediante el ejercicio de la opción de compra pretenden continuar en el disfrute de los inmuebles arrendados sin pagar ni el precio (respecto del que existe discrepancia entre las partes) ni la renta pactada, siendo contraria a la ley la cesión de la opción de compra a favor de Melior Málaga S.L., por infringir los artículos 227 , 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital y suponer un supuesto claro de autocontratación nulo por no venir refrendado por acuerdo de la junta general de socios de Centrogés Inmuebles S.L., que no forman parte del accionariado de Melior Málaga S.L., incumpliendo el espíritu sentido literal del acuerdo, que lo que pretendía es que la cesión de la opción de compra fuera a favor de una empresa participada por Centrogés. Igualmente se opone al motivo subsidiario del recurso, esto es, el reconocimiento de la opción de compra a favor de Centrogés, ya que respecto de la misma la acción está caducada al no ejercitarse en el plazo estipulado. En cualquier caso, rechaza que los inmuebles tengan cargas o gravámenes que deban ser cancelados, pues la supuesta hipoteca a que aluden los recurrentes no está inscrita, requisito imprescindible para su existencia.
Aprovecha la demandada el trámite de oposición al recurso para impugnar la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento sobre costas, ya que la juzgadora de instancia no ha razonado la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional por la que no deba operar la regla del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que implica imponerlas a ambas demandantes, incluso de apreciarse mala fe, predicable de ambas.
SEGUNDO: La juzgadora de instancia, en los fundamentos de derecho primero y segundo, expone de forma acertada los hechos acreditados que sirven de soporte a la controversia suscitada y resuelta en la sentencia que ahora se combate, que ésta Sala da por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
No obstante, y por ser de trascendencia a los efectos de resolver los recursos planteados, deben destacarse los siguientes:
1º) El contrato de arrendamiento con opción de compra se suscribió inicialmente (27 de febrero de 2002) entre Inmobiliaria Crijopal S.L. (arrendadora) y Melior Málaga S.L. (arrendataria), concediéndose a ésta última una opción de compra sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento (fincas 265 a 288, ambas inclusive, sitas en el portal 6 del Conjunto Residencial Capri, en calle Palma del Río número 19 de Málaga), si bien posteriormente (30 de diciembre de 2002) Melior Málaga S.L. cedió, con el consentimiento de la arrendadora, sus derechos como arrendataria a Centrogés Inmuebles, S.L.
2º) En el contrato de arrendamiento se estipuló entre las partes que, respecto de la opción de compra, ' la escritura se otorgará a favor de la arrendataria. No obstante y como excepción, podrá otorgarse a favor de persona física o jurídica que la arrendataria designe, siempre y cuando en la entidad compradora, la arrendataria o sus actuales socios, ostenten un mínimo del 51% de su capital social o que la persona física compradora sea alguno de los actuales socios de la arrendataria'.
3º) Centrogés Inmuebles, S.L., al igual que Melior Málaga S.L., estaba participada al 50% por don Gervasio y Semages 2000 S.L., si bien en Junta General extraordinaria de fecha 2 de septiembre de 2004, los administradores de Melior Málaga SL. renunciaron a sus cargos, nombrándose como administrador único a don Miguel , que a su vez lo era de Semages 2000 S.L., vendiendo don Gervasio el 50% de sus participaciones a Semages 2000 S.L, por lo que las 100 participaciones de Melior Málaga S.L. pertenecían desde dicho momento a Semages 2000 S.L, lo que implicaba la unipersonalidad sobrevenida de la entidad.
4º) Mediante burofax remitido el 30 de julio de 2010 Centrogés Inmuebles S.L, comunicó a Inmobiliaria Crijopal la cesión a favor de Melior Málaga S.L Unipersonal del derecho de opción de compra, a lo que se opuso Inmobiliaria Crijopal S.L, ya que dicha entidad estaba participada exclusivamente por don Miguel , exigiendo que se aportase el Acta Notarial de Junta de Socios en la que Centrogés Inmuebles S.L, cedía los derechos de la opción de compra a Melior Málaga S.L, pues aunque en el contrato de arrendamiento y opción de compra se estipuló la posibilidad de cesión de los derechos de Melior Málaga S.L, entonces participada por don Gervasio y la entidad Semoges S.L, a la entidad Centrogés Inmuebles S.L, lo era porque esta última estaba participada por los mismos socios y n los mismos porcentajes que la cedente, por lo que en este caso y habida cuenta que Melior Málaga S.L, con posterioridad estaba exclusivamente participada por Semoges S.L, cuyo administrador es don Miguel , el contrato preveía la opción a una entidad distinta a la arrendataria siempre que estuviera participada por los mismos socios.
TERCERO: Conviene precisar que la figura contractual de la opción de compra no está regulada específicamente en nuestro derecho, aunque es reconocida en su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , sin que ello implique que tenga carácter de derecho real. La jurisprudencia viene conceptuándola como aquel convenio por el cual una parte concede a la otra facultad exclusiva para decidir sobre la celebración o no de un contrato principal, generalmente compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones; contrato que viene a constituir una figura contractual sui generis en virtud del principio de libertad de pactos que proclama el artículo 1.255 del Código Civil , siendo sus requisitos esenciales la concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, de todo lo cual se deduce que el optatario queda vinculado unilateralmente hasta tanto decida el optante y aquél no puede retirar la opción hasta que transcurra el plazo convenido.
Recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 2011 , que la opción de compra ' es un precontrato en que sólo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato (es el concedente) en cuanto la otra tiene el derecho a exigirlo: es el precontrato de opción de compra en que una de las partes (el concedente) atribuye a la otra (el optante) el derecho que permite a esta última decidir, dentro del plazo señalado, la puesta en vigor del contrato proyectado'. Más explícita es la sentencia de 17 de marzo de 2009 , en la que se expresa que ' este es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa ( sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003 ): es un derecho personal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real en el sentido de que afecta a terceros, a efectos de que su ejercicio y la inscripción de la compraventa da lugar a la adquisición de la propiedad, derecho real pleno.'
El efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso. Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 , con cita en la sentencia de 4 de febrero de 2011 que 'cuando se ejercita ésta -perfección el precontrato- se celebra más tarde la compraventa -consumación del precontrato- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la cosa. Esto, en pura teoría y en el presente caso, en la práctica, se ha previsto así expresamente.'
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011 precisa que ' la necesaria distinción entre la opción y sus consecuencias en cuanto al cumplimiento del contrato de compraventa que aquélla ha perfeccionado, pues resulta posible que, ejercido el derecho de opción por el optante, surjan después ciertas incidencias o diferencias entre las partes sobre el cumplimiento del contrato de compraventa que incluso en determinados casos puedan determinar la procedencia de su resolución cuando efectivamente se haya dado un incumplimiento con entidad suficiente para ello'.
En el contrato de opción de compra la prima es un elemento accesorio y no esencial del contrato. En este sentido, la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 octubre de 2011 , establece que ' la figura contractual de la opción, no regulada específicamente en el Código, pero sí reconocido su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario (...) constituyendo, por tanto, sus elementos principales, referidos a la opción de compra: la concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima.' En definitiva, constituyen sus elementos principales, tal como se infiere del artículo 14 del Reglamento Hipotecario : la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente y por su sola voluntad la realización de la compraventa; la determinación del objeto contractual de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada, en particular el precio estipulado para la adquisición; y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Por el contrario, la prima, que pudiera estipularse como pago a cargo del optante por la concesión, es un elemento accesorio del negocio.
Como conclusión, el derecho civil no regula especialmente este contrato y por ello le son aplicables las disposiciones generales sobre las obligaciones y los contratos, aunque en su aspecto registral el Reglamento Hipotecario le ha dado carta de naturaleza. Como efectos más destacados de este contrato, mientras se encuentra pendiente el derecho de opción, el concedente se encuentra vinculado por el convenio y no puede hacer nada que pueda frustrar la efectividad del mismo; ni conceder una nueva opción cuya efectividad pueda provocar esa frustración. Por su parte el beneficiario de la opción asume la obligación, si así se ha pactado, de pagar la remuneración fijada (prima), y como derecho, el de ejercitar la opción manifestando su voluntad de dar efectividad al contrato, voluntad que, evidentemente ha de ser comunicada al concedente. Una vez ejercitado el derecho de opción queda el contrato a que ésta se refiere en estado de cumplimento. Por último, la opción se extingue, además de por su cumplimiento, por resolución en caso de incumplimiento, por el transcurso del plazo señalado para su ejercicio, y, por demás, por las causas generales de extinción de las obligaciones.
CUARTO: Hechas las anteriores precisiones, conviene anticipar que el recurso interpuesto por las demandantes debe ser estimado, si bien parcialmente. En ningún momento se ha cuestionado la vigencia y eficacia del contrato de opción de compra, que como se plasmó en las estipulación decimotercera del contrato de arrendamiento de 27 de febrero de 2002, subsistente tras su modificación por contrato de 18 de junio de 2002, se concedía a la arrendataria, y excepcionalmente ' a favor de persona física o jurídica que la arrendataria designe, siempre y cuando en la entidad compradora, la arrendataria o sus actuales socios, ostenten un mínimo del 51% de su capital social o que la persona física compradora sea alguno de los actuales socios de la arrendataria', y tales condiciones concurren en el presente supuesto, pues Melior Málaga S.L. está participada en más del 50% (el 100%) por Semoges S.L., que a su vez tiene un 50% de participación en Centrogés Inmuebles S.L., por lo que carece de justificación la actitud de la demandada obstativa al pleno ejercicio de la opción de compra, pues el posible incumplimiento de normas societarias o preceptos de naturaleza fiscal, o el hecho de que pueda existir autocontratación por la intervención del sr. Miguel son cuestiones que escapan al control de la entidad arrendadora, y que en su caso podrán dar lugar al ejercicio de otras acciones por quien se considere perjudicado, pero en ningún caso amparan la actitud fiscalizadora de Cripojal S.L., ni mucho menos la exigencia de un acta de junta de socios de Centrogés autorizando la cesión de los derechos de opción a favor de Melior Málaga S.L., pues tal requisito no se impuso en sui momento para el ejercicio de la opción, ya que basta que la entidad designada por la arrendataria ostente, al menos, el 51% del capital social de esta, requisito cuantitativo que se cumple por las razones antes expuestas. Es cierto que ha desaparecido del accionariado de Mellior Málaga S.L. uno de sus socios, en concreto el sr. Gervasio , pero ello es debido a que antes de su fallecimiento, vendió su 50% de sus participaciones a Semages 2000 S.L., desvinculándose de ésta forma de aquella sociedad pese a que la opción de compra seguía subsistente. De aceptarse la tesis de la demandada de que la beneficiaria de la opción debía estar participada por los dos socios que inicialmente componían Melior Málaga S.L. y posteriormente Centrogés Inmuebles S.L., aparte de implicar una interpretación 'sui generis' de las condiciones de ejercicio de la opción de compra, supondría dotar a la misma de un carácter personalista que pugna con el sentido literal de la estipulación decimotercera, que alude a 'alguno de sus socios'; de hecho, si la opción hubiera sido ejercitada por uno de los socios como persona física hubiera tenido virtualidad, por lo que no es cierto, o al menos no se plasmó así expresamente, que lo pretendido era preservar el derecho de opción a favor de los socios; de hecho, Centrogés está participada en un 50% por Semages S.L., persona jurídica que a su vez posee el 100% del Capital Social de Melior Málaga, y ello no por una maniobra sibilina o torticera de su administrador único, sino por la venta voluntaria por parte del sr. Gervasio , antes de su fallecimiento, de su 50%.
En definitiva, no comparte ésta Sala los argumentos vertidos por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto para desestimar la demanda, pues cumplidos los requisitos pactados para el ejercicio de la opción queda la hoy demandada vinculada por el contrato suscrito en su día artículo 1.258 del Código Civil ), que no puede dejarse a su arbitrio de dicha parte en su cumplimiento ( artículo 1.256 del Código Civil ), sin que sirva de excusa que la decisión del derecho de opción suponga excluir de sus legítimos derechos a los socios que componen el 50% de accionariado de Centrogés Inmuebles S.L., pues como ya se ha indicado es una cuestión interna que podrá motivar las responsabilidades a que hubiera lugar, en su caso, pero que no obsta al ejercicio de la opción ni permite a la arrendadora exigir el acuerdo o acta de junta de socios de ésta última autorizando la cesión de la opción de compra, ya que tal requisito no se pactó expresamente al conceder el derecho de opción, y tampoco sirve de justificación que las rentas que hayan de descontarse, en su caso, del precio de la opción, las haya abonado Centrogés, ocasionando un beneficio económico a Melior Málaga S.L. en detrimento de la arrendataria, pues desde el momento en que se pactó la posibilidad de ceder el derecho del ejercicio de la opción a terceras personas (física o jurídica) ya se estaba contemplando tal posibilidad que fue asumida por la arrendataria sin objeción alguna.
La estimación parcial del primer motivo del recurso hace ocioso por innecesario cualquier pronunciamiento sobre la petición subsidiaria articulada en la demanda y reproducida en el recurso ahora resuelto, esto es, que la declaración de la opción de compra favor de Centrogés Inmuebles S.L. con los demás pronunciamientos inherentes.
No obstante lo anterior, y al hilo de otras cuestiones planteadas por las partes en relación con el ejercicio de la opción de compra reiterar que ésta ha de acomodarse a lo expresamente pactado en la estipulación decimotercera, párrafo primero; esto es, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo de 30 días naturales, no 90 días, como pretenden las demandantes, que deberá computarse desde la firmeza de la presente resolución, en la Notaría de designe la compradora.
Respecto del precio de compraventa, resulta intrascendente que no haya sido consignado a la fecha de interposición de la demanda, como alega la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, pues a falta de otra prevención o pacto al respecto deberá abonarse a la firma de la escritura pública, en la cantidad especificada en la cláusula decimocuarta del contrato de 18 de junio de 2002, que modificó el pactado en el anterior de 27 de febrero de 2002; esto es, 2.043.441,15 euros, cantidad que se incrementará anualmente con el I.P.C. de vivienda desde el 27 de febrero de 2002 hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se firme la escritura de compraventa, debiendo abonarse los gastos según ley, siendo de cuenta de la vendedora el Impuesto de Plusvalía, formado parte del precio el 25% de las cantidades que en concepto de alquiler tenga abonadas la parte comprador desde la mensualidad de julio de 2004 inclusive (dieciséis meses después de marzo de 2003, fecha en que se acordó el contrato de fecha 27 de febrero de 2002) hasta la mensualidad en que se firme la escritura de compraventa inclusive, debiendo por tanto abonar la compradora el resto hasta el precio pactado (2.043.441,15 euros), y ello con independencia de las discrepancias surgidas entre arrendadora y arrendataria sobre el pago de las rentas, pues se trata de una cuestión que se está dilucidando en otro procedimiento, pues lo trascendente es la cantidad efectivamente abonada por tal concepto a los efectos de calcular el precio final unido al hecho de que la opción de compra se ejercitó correctamente en su momento, por lo que las circunstancias posteriores vienen motivadas precisamente por la negativa de la demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Finalmente, indicar que no procede pronunciamiento alguno sobre la entrega de los inmuebles objeto de la opción de compra libres de cargas y gravámenes, como igualmente pretenden las demandantes, pues nada se pactó al respecto, y ello sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar las partes como consecuencia del contrato de compraventa.
QUINTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandantes deja sin contenido la impugnación de la sentencia formulada por la demandada, pues esa estimación parcial implica, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, sin que la actitud de Melior Málaga S.L. pueda entenderse contraria a la buena fe, que no se aprecia por las razones expuestas anteriormente, sin que tampoco proceda especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso interpuesto por las demandantes, ni por el recurso interpuesto por la demandada, ya que no se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, procede devolver a las partes el depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Ortega Gil, en nombre y representación de Centrogés Inmuebles S.L. y Melior Málaga S.L, frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cuatro de ésta ciudad , en el juicio Ordinario 1.074/2012, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado Procurador, en nombre y representación de las demandantes, declarar bien hecha la opción de compra ejercitada el 30 de julio de 2010 por Centrogés Inmuebles S.L a favor de Melior Málaga S.L Unipersonal, sobre las fincas 265 a 288, ambas inclusive, del Registro de la Propiedad número 12 de Málaga, pertenecientes al portal 6, de la 2ª Fase del Conjunto Residencial Capri, sito en Calle Palma del Río número 19, en Málaga, arrendadas a Centrogés Inmuebles S.L, en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes el 27 de febrero de 2002, según contenido al anexo al mismo de 30 de diciembre de 2002, condenando a Inmobiliaria Cripojal S.L. a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento en el plazo de 30 días naturales, desde la firmeza de la presente sentencia, a favor de Melior Málaga S.L Unipersonal, por el precio pactado en la estipulación decimocuarta del contrato suscrito entre las partes, y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora doña Purificación Casquero Salcedo, en nombre y representación de Inmobiliaria Cripojal S.L. frente a la sentencia dictada en la instancia, si bien por estimarse parcialmente el recurso de las demandantes y no haber lugar a pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en ésta alzada.
Procédase a devolver a las partes el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
