Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 290/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 859/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100307
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6613
Núm. Roj: SAP B 6613/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158023705
Recurso de apelación 859/2017 -DH
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
106/2015
Parte recurrente/Solicitante: Julio
Procurador/a: Nicolas Diaz Falo
Abogado/a: JORGE GONZALEZ MUÑOZ
Parte recurrida: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 290/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 20 de junio de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio verbal número 106/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa,
a instancia de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U. , representada en esta alzada por el
Procurador Don Ignacio López Chocarro, contra DON Julio
, representado en esta alzada por el Procurador
Don Nicolás Díaz Falo, y contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 , nº
NUM000 , NUM001 NUM001 , de Terrassa; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación de DON Julio contra la sentencia dictada por dicho Juzgado
en fecha 8 de junio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017, en los autos de juicio verbal número 106/2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U. frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Terrassa y Don Julio , representado por el Pol Florensa Vivet y, en consecuencia: Condeno a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM001 de Terrassa bajo apercibimiento de proceder al desalojo inmediato de la misma para el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente la sentencia; Condeno a los demandados a abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la finca; Condeno a los demandados al abono de las costas procesales .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Julio . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 5 de junio de 2018.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate La entidad Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U. promovió litigio en ejercicio de la acción de protección de los derechos reales inscritos a la que se refieren el art. 41 de la Ley Hipotecaria y los arts.
250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que inicialmente fue proyectada contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Terrassa, si bien en el curso del procedimiento se personó como demandado Don Julio , quien aseguraba gozar de la posesión de la referida finca en virtud de contrato de arrendamiento.
La magistrada de instancia estimó la demanda argumentando que la entidad actora había acreditado tanto su titularidad registral sobre la finca discutida como la perturbación posesoria protagonizada por el demandado, y que, por contra, el título esgrimido por Don Julio para justificar su derecho a poseer la vivienda, consistente en un hipotético contrato de arrendamiento otorgado por una tercera persona, no gozaba de virtualidad suficiente para enervar la protección pretendida por la contraparte.
La representación del demandado insiste en su recurso que su posesión sobre la vivienda debe reputarse legítima desde el momento en que consta documentalmente la vigencia de un contrato de arrendamiento, y agrega que, precisamente por la existencia de aquel arrendamiento, el cauce procesal idóneo para discutir el derecho a permanecer en el inmueble habría sido el juicio de desahucio, de modo que el procedimiento elegido por la sociedad actora para promover el desalojo de los ocupantes resulta inadecuado y encarna un fraude de ley que debió haber conducido a la inadmisión de la demanda.
SEGUNDO .- Naturaleza y requisitos de la acción ejercitada en la demanda Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal ), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial -limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.
Mas precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.
La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria , pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cimenta en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión protectora por unos motivos concretos y limitados.
Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario , los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.
b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria , y que actualmente se contienen, como se dijo, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada. Falta de prueba de la legitimidad del título posesorio esgrimido por el recurrente No se ha suscitado controversia alguna entre las partes acerca de la concurrencia de los dos primeros requisitos enunciados, pues, por una parte, la titularidad registral de la entidad actora sobre la finca objeto de autos resulta nítidamente de la certificación adjuntada a la demanda como documento número 1, y por otra, el demandado no ha negado, obviamente, su propia legitimación pasiva en su condición de poseedor material de la vivienda objeto de controversia.
En realidad, frente a la protección que de su derecho inscrito impetra la promotora del procedimiento, la representación de Don Julio se alza esgrimiendo, a modo de única defensa, la segunda de las causas contenidas en el limitado catálogo del párrafo 2º del art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores. El título que se pretende hacer valer consiste en un hipotético contrato de arrendamiento concertado en fecha 2 de junio de 2014 con un tercero, don Benedicto .
La juzgadora de instancia, como se anticipó, no concedió legitimidad alguna a aquel título, y tal conclusión debe ahora corroborarse porque el artículo 444.2º LEC exige, como requisito para enervar la acción pretendida en la demanda ex art. 41 LH , la acreditación de que se posee la vivienda en virtud de una relación jurídica directa, y no con cualquier tercero, sino precisamente con quien sea el último titular o titulares anteriores de la finca.
No concurre aquella premisa porque el alegado contrato de arrendamiento data, como se dijo, del 2 de junio de 2014, de modo que no es discutible que la persona que se arrogó la condición de propietario en el repetido contrato no gozaba de facultades para su otorgamiento porque la titularidad material y registral a favor de Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U. se remonta al año 2012.
Por lo demás, la invocación de una presunta inadecuación del procedimiento ya fue analizada y correctamente rechazada por la juzgadora de instancia durante el acto del juicio, y además tal decisión desestimatoria fue consentida por la parte demandada ya que no formuló frente a ella recurso ni objeción alguna. En todo caso, se significa que la actora goza de legitimación para promover el procedimiento del artículo 250-1-7º LEC desde el momento en que ha acreditado tanto la titularidad de un derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad como la existencia de una perturbación posesoria contradictoria con la efectividad de aquella titularidad.
Pese a lo que se postula por el apelante, no se genera en su contra ninguna coyuntura de indefensión porque el párrafo 2º del art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le permite acreditar como causa de oposición la posesión de la finca o el disfrute del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, defensa que efectivamente ha invocado, y además por razón de la flexible y benevolente decisión de la juzgadora de instancia durante el acto de la vista, al reducir de oficio a 100 euros la caución que había previamente fijado en 2.000 euros, y conceder además al demandado la posibilidad de prestar la caución con posterioridad al acto de la vista.
El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.
CUARTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Julio , representado en esta alzada por el Procurador Don Nicolás Díaz Falo, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa en los autos de juicio verbal sobre protección de derechos reales inscritos número 106/2015, promovidos a instancias de la mercantil Gescat Vivendes en Comercialització, S.L.U., representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro.Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

