Sentencia CIVIL Nº 290/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 815/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100339

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:339

Núm. Roj: SAP SA 339:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00290/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0008406

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000815 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2018

Recurrente: Armando, Arturo , Vanesa

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN , SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: BELEN GARCIA MURIEL, BELEN GARCIA MURIEL , BELEN GARCIA MURIEL

Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS

S E N T E N C I A Nº 290/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 907/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala N º 815/2019;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Vanesa, DON Armando, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Arturorepresentado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección de la Letrada Doña Belén García Muriel y como demandada-apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas de Celis.

Antecedentes

1º.-El día 5 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Anitua Roldán en nombre y representación de Armando, Arturo y Vanesa, contra la entidad Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Castaño, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la recurrida, y se condene a la demandada a abonar a los actores en concepto de indemnización por lesiones, daños y perjuicios la cantidad de 6153,33 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS desde fecha del accidente hasta su completo pago y con expresa imposición de las costas en ambas instancias a la parte demandada-apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la apelación a la contraparte.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el díaveintisiete de mayo de dos mil veintepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- En el error en la valoración de la prueba practicada:

· Pues conforme a la prueba documental, testifical y pericial obrante en autos ha quedado plenamente acreditado que el día 30 de septiembre de 2.017, Don Armando y su hijo menor, Arturo, sufrieron una caída cuando habían entrado a las instalaciones del Circo DIRECCION000, instalado en un prado de la localidad del DIRECCION001 (Asturias), una vez entregada la entrada preceptiva para ver el espectáculo en la sesión de las 17 horas, sufriendo ambos lesiones.

· Hay también error en la valoración de la prueba porque consta probado que la familia de las víctimas no conocían el terreno en el que estaba instalado el circo, ya que tienen su domicilio, puesto de trabajo y son residentes en Salamanca, por lo que no puede hablarse de descuido de su parte.

· E igualmente consta probado que la empresa dueña del circo no adoptó ningún tipo de medidas de previsión, señalización, advertencia ni mantenimiento a fin de evitar posibles siniestros, como caídas.

- En el error de derecho, por incorrecta aplicación de la normativa legal, art. 1902 del código civil y de la jurisprudencia, ya que no cabe aplicar la doctrina de los riesgos generales de la vida ni de la culpa exclusiva de la víctima, porque en el presente caso no existió la culpa exclusiva de la víctima como se declara en la sentencia, (no se ha probado ninguna distracción, ni falta de cuidado y atención) pues, al desplazarse por el camino de acceso a la carpa del circo, la víctima no realizó ninguna conducta generadora de riesgo y que provocara su caída al suelo, ni los socavones, desniveles y agujeros existentes en el terreno con los que tropezó, suponían un obstáculo dentro de la normalidad que no fueran previsible para el actor, sino que la caída únicamente se debió al estado pésimo del terreno de las instalaciones del circo y a la falta de señalización o advertencia de su existencia por parte del empresario, conforme ha quedado plenamente probado y acreditado y por tanto no se explica en el marco de los riesgos generales de la vida.

-Y finalmente invoca el apelante la aplicación del principio 'iura novit curia', en cuya virtud debe tenerse en cuenta la legislación relativa a la Defensa de Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que debió ser aplicada, ya que en el presente supuesto, los actores, tanto los lesionados Sr. Armando y el hijo menor Arturo, como la actora Sra. Vanesa, eran usuarios del servicio: habían pagado por la entrada del circo, mientras que la asegurada de la demandada, ofrece un servicio de ocio (función circense), por la que obtiene beneficios.

La parte demandada se ha opuesto al presente recurso de apelación.

Segundo.- Así las cosas, conviene recordar que, como señala la STS, Civil sección 1 del 22 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5571/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5571 ), Sentencia: 701/2015 | Recurso: 2673/2013 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, 'esta Sala viene declarando que para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es precisoque conste una acción u omisión atribuibleal que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )'...'En base a ello', continua diciendo dicha sentencia en un caso en que el comprador que estaba ultimando la compraventa de un vehículo aparcado en un parking público, junto al río, separado del bordillo, en una distancia que oscila, según las versiones, entre 50 cm y dos metros al ir a la parte trasera del vehículo para introducir los triángulos de avería cayó al río, falleciendo al instante- 'noestamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generalesde la vida, dado que el sucesonopodía ser previstopor el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ).

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: ' nopuede apreciarse responsabilidaden los casosen los cuales la caídase debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

De esta doctrina cabe deducirque no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.

En este caso, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras, contra las que se precipitó el Sr. Leon falleciendo como consecuencia del golpe en la cabeza.'

En este orden de ideas, la STS, Civil sección 1 del 10 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3998/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3998 ), Sentencia: 463/2015 | Recurso: 2063/2013 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, declara que 'tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 29 de abril y 22 de julio 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio quemás allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorarcon criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciandola proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la normainfringida, el riesgo generalde la vida, provocacióny prohibiciónde regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asuncióndel propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 ) y en este caso no se produce causalidad objetiva'. En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161 ), Sentencia: 185/2016 -Recurso: 424/2014 , Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO, declaró que 'a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencialque, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

1.La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no eselemento suficientepara imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa(responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2.La apreciación de la culpaes una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamientocausante del daño y el requeridopor el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3.El riesgono es un conceptounitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal-el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4.El carácter anormalmente peligrosode la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificarla imposición, a quien la desempeña, de la carga de probarsu falta de culpa. Para las actividades que noquepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan(sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte'.

Es un criterio de imputación del daño, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 31-5-2011, nº 385/2011, rec. 2037/2007 , Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, que el que lo padece le corresponde la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) . Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

Por lo demás, hemos de insistir en que la esencia del hecho de la víctima no reside en que ésta sea o no culpable, sino en que es ella la que se ha producido jurídicamente el daño, su propio daño. Desde esta perspectiva, la diferencia entre el hecho culpable y el hecho no culpable de la víctima -cuando verdaderamente es hecho causal de ésta- carece de significación tanto teórica como práctica, pues, desde la perspectiva del supuesto responsable, se caracteriza por su imprevisibilidad o su inevitabilidad.

Tercero.-En el presente caso, no se discute la realidad del siniestro objeto de juicio, ni sus circunstancias de lugar, tiempo y personas- a saber, que el día 30 de septiembre de 2.017, Don Armando y su hijo menor, Arturo, sufrieron una caída en el prado de la localidad del DIRECCION001 (Asturias) donde se hallaba instalado el Circo DIRECCION000, una vez entregada la entrada preceptiva para ver el espectáculo en la sesión de las 17 horas, caída por cuya razón tuvieron ambos lesiones. De modo que el problema en torno al cual ha girado el conflicto planteado en este juicio no ha sido otro que el de determinar si nos hallamos o no ante un supuesto encuadrable dentro de los llamados riesgos generales de la vida, criterio de imputación objetiva que propone negar dicha imputación objetiva para aquellos resultados dañosos que sean realización de riesgos habitualmente ligados al natural existir del perjudicado: tanto los vinculados a formas de conducta ordinarias o que cabe siempre esperar en el transcurso de la existencia del dañado, como los ligados de manera muy general a la existencia humana, en la forma de socialización y civilización correspondiente.

Criterio que esta sala considera que ha sido correctamente aplicado en el presente supuesto, ya que, como puede observarse en las fotografías acompañadas a la contestación a la demanda, las vallas de entrada al circo se localizan en el prado, y se observa una larga cola de público asistente al circo, de modo que los asistentes al circo deben realizar la espera en el prado, con lo cual en ese momento, con independencia de que fuera la primera vez o no que acudían a la función, y de que sean o no naturales del lugar, ya pueden observar qué clase de terreno es, así como el estado general en que se encuentra el terreno y la necesidad de prestar una debida atención, pues se observa que existen pequeños desniveles, como consecuencia de que el circo está instalado en una zona sin pavimentar, como es normal en estas actividades sociales de ocio ocasionales y temporales o por giras. Cuando todos pasan las vallas para acceder a la carpa que está situada justo con posterioridad, el terreno sigue siendo el mismo que con anterioridad a la valla, de modo que el Sr. Armando conocía perfectamente que el terreno era un prado.

En consecuencia, la caída sólo se explica por una distracción del perjudicado en el marco de los riesgos generales de la vida, al tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o que tiene carácter previsible para la víctima. En las fotografías se observa que el público es numeroso, siendo las personas asistentes en su mayoría padres con hijos pequeños o abuelos, sin que conste que se haya producido traspiés o caída de ninguna otra persona. De manera que no era necesario señalar el terreno, pues e mismo era perfectamente transitable con un mínimo de atención. Asimismo, de la prueba practicada ha quedado probado que era habitual la instalación de éste y otros circos en esta ubicación de la localidad, sin que se haya producido siniestro alguno, ni en este ni en anteriores espectáculos. A ello hemos de añadir que para obtener la concesión de la correspondiente licencia de apertura, las instalaciones deben reunir todos los requisitos y condiciones de seguridad, destacando la importancia que se le confiere a las condiciones de seguridad de los emplazamientos donde tienen lugar las actividades sujetas a regulación, con las correspondientes revisiones y la realización de los distintos informes técnicos por parte de la corporación municipal, así como del Principado de Asturias. Pues bien, el circo Coliseo reunía todas las licencias y todos los informes favorables para la celebración de espectáculos circenses en el terreno donde sucedió la caída, conforme se acredita con la Resolución de la Concejalía, página 21 del Expediente Administrativo.

Asimismo, consta acreditado que la ubicación era correcta, sin presentar riesgo para los asistentes, pues indicado terreno e instalaciones fueros revisados por el técnico en cuyo CERTIFICADO TÉCNICO DE REVISIÓN Y MONTAJE INSTALACIONES EVENTUALES, -del 28 de septiembre al 1 de octubre de 2017- firmado el 27 de Octubre de 2017 en el DIRECCION001, constata los siguientes puntos: 4.- La estructura, la carpa y las instalaciones correspondientes se han instalado correctamente, y que después de las verificaciones necesarias se comprueba el cumplimiento en materia de seguridad para el público asistente, trabajadores y ejecutantes, así como protección de los bienes. 7.- Se cumplen pues las prescripciones del Vigente Reglamento General de la Policía de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Real Decreto 2816/82 de 27 de Agosto; así como la Ley del Principado de Asturias 8/2002 de 21 de octubre, de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por lo cual la instalación del circo y sus componentes no supone riesgo para la seguridad de las personas. Y cumple además con las prescripciones sanitarias pertinentes. Disponiendo finalmente el certificado técnico con respecto al terreno: 'El terreno donde se ubican las instalaciones, reúne las condiciones para el desarrollo del mismo.'v).- Asimismo, en la documentación incorporada a los autos, (página 18 del expediente administrativo) se encuentra el INFORME TÉCNICO emitido por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION002, en relación al expediente solicitado por Circo Coliseo para la instalación y celebración de espectáculo en la corporación municipal DIRECCION001, en cuyo contenido se indica 'En relación al expediente NUM000, la técnica que suscribe informa favorablemente la instalación y celebración del espectáculo: Conforme a la Ley 8/2002 de 21 de octubre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se trata de una actividad de circo. La instalación se localiza dentro del casco urbano de DIRECCION001, en la NUM001 y NUM002, consta autorización de la propiedad. El aforo es de 680 espectadores.' vi).- Por último, ha de tenerse en cuenta el informe del ingeniero técnico absolutamente descriptivo y detallado de cada elemento y previsiones del Circo, que contiene un total de 133 páginas. Y que acredita que se toman todas las medidas y precauciones para evitar caídas o cualquier otra responsabilidad.

Por consiguiente, hemos de tener en cuenta, conforme a la jurisprudencia antes estudiada, que es el carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. De suerte que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, como es la que nos ocupa respecto al siniestro objeto de juicio, la caída en un prado a la entrada de un circo, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Como vimos, del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 LEC . Por lo que al no haber en autos prueba alguna de la culpa o negligencia de la empresa explotadora del circo, pues instaló su negocio en un lugar adecuado para tales actividades de ocio, temporales y ocasionnales o por gira, un prado, donde se celebraban también fiestas populares, como la la llama fiestas del ' DIRECCION003', y además obtuvo todas las licencias administrativas y respetó todo los requisitos que la administración la exigió para tal instalación. Requisitos entre los que no sería razonable y proporcional incluir la pavimentación del lugar, un prado, pues la actividad de ocio era ocasional; ni tampoco la nivelación del terreno o su señalización, pues no se trataba de la existencia de barrancos ni de peligros extraordinarios, sino simplemente de un prado de hierba normal, y apto para esta y otras actividades de ocio popular y ocasional en la zona. De modo que la caída supuso el cumplimiento de un riesgo general de la vida, un simple tropiezo. Porque no se trata de que si decimos que no es culpable el acusado estamos declarando culpable y, por lo tanto, reprochable la conducta de la víctima, sino que lo que se dice, como hemos visto también anteriormente, es que la causa del siniestro, y hablamos en términos estrictamente causales y no culpabilísticos, ha sido un simple descuido en su deambular por parte de la víctima. Hemos de insistir nuevamente en que la esencia del hecho de la víctima no reside en que ésta sea o no culpable, sino en que es ella la que se ha producido jurídicamente el daño, su propio daño. Desde esta perspectiva, la diferencia entre el hecho culpable y el hecho no culpable de la víctima - cuando verdaderamente es hecho causal de ésta- carece de significación tanto teórica como práctica, pues, desde la perspectiva del supuesto responsable, se caracteriza por su imprevisibilidad o su inevitabilidad.

Por lo demás, indicar que carece de relevancia en el caso de autos la normativa citada en su recurso por la actora en el último motivo de impugnación, puesto que, incluso en el caso de la normativa relativa a consumidores y usuarios, el que sufre el daño debe probar, como en el caso de la culpa extracontractual, tanto la realidad de dicho daño, como la culpa del empresrio que presta el servicio al consumidor, y la adecuada relación causal e imputación objetiva a dicha culpa de aquellos daños. Pruebas que, como hemos visto, aquí no concurren. Sin olvidar que quien presta el servicio correspondiente tiene la posibilidad de acreditar, como aquí ha hecho, que ha cumplido con sus obligaciones en relación con el servicio que se presta. Pues, en efecto, como hemos visto, el acceso a las instalaciones del circo estaba situado en un terreno perfectamente previsible habiendo acudido a todas las actuaciones un gran número de personas sin que haya existido ningún problema, y además el conjunto de las instalaciones cumplía todas las exigencias administrativas y había obtenido todos los permisos y autorizaciones administrativas requeridos.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se impone las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Vanesa, DON Armando, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Arturocontra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Nº 907/2018, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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