Sentencia CIVIL Nº 291/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 207/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100266

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3119

Núm. Roj: SAP B 3119/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148009158
Recurso de apelación 207/2017 -1
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1086/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ignacio
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: SANTIAGO BASART PINATEL LI
Parte recurrida: INVERDEVAL, S.L.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 291/2018
Cuestiones.- Derecho de sociedades. Disolución de la sociedad por imposibilidad manifiesta de
conseguir el fin social. Disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales. Usufructo de los
derechos de voto. Incidencia de un pacto de accionistas.
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Ignacio .
Letrado: Santiago Basart Pinatel li.
Procuradora: Francesca Bordell Sarró.
Parte apelada: Inverdelval, S.L.

Letrada: Carmen Núñez Bascuñana.
Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 23 de diciembre de 2016.
Parte demandante: Ignacio .
Parte demandada: Inverdelval, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Ignacio contra Inverdelval S.L. debo absolver libremente a la demandada con imposición de costas a la parte actora ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante por escrito de 14 de febrero de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 8 de marzo oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de noviembre de 2017.

Ponente: JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO .- Circunstancias necesarias para resolver el recurso.

1.- Ignacio interpuso demanda de juicio ordinario contra Inverdelval, S.L. solicitando la disolución de la sociedad por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales de modo que resultaba imposible su funcionamiento.

En la demanda se alegaba que la sociedad estaba participada en un 50% por Ignacio y Carlos Alberto , que además eran administradores mancomunados de la sociedad. La situación de enfrentamiento entre los socios imposibilitaba de modo permanente el normal funcionamiento de la compañía y la adopción de los acuerdos necesarios para conseguir el fin social.

2.- La sociedad demandada se opuso a lo pretendido de contrario.

3.- Tras los trámites correspondientes, el día 23 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona. Se desestimó íntegramente la demanda.

Respecto de la paralización de los órganos de la sociedad, la resolución ahora recurrida hacía referencia a la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2016 , en la que se daba validez a la reserva del derecho de voto a favor de Ángel , padre de los socios, que tenía el usufructo de un número relevante de participaciones sociales, lo que permitía romper las situaciones de bloqueo que pudieran producirse en la situación de conflicto entre los hermanos.

En la Sentencia de primera instancia se afirma que, tras la sentencia del Tribunal Supremo, se dan las condiciones para superar la paralización de los órganos sociales, permitiéndose con ello conseguir el fin social.

En la sentencia se indica que Inverdelval no ha convocado juntas de socios para la aprobación de cuentas, a la espera de la resolución definitiva del Tribunal Supremo, pero que dicha situación se puede superar con la convocatoria judicial de las juntas, como ya se ha hecho en alguna otra ocasión.

En la Sentencia se hace referencia al contrato de compraventa de la nuda propiedad de las participaciones de la compañía (de 10 de mayo de 2001 ) y a la validez de las cláusulas contenidas en dichos contratos, aunque en los estatutos de la sociedad no se hubiera incluido expresamente la reserva del derecho de voto en favor del usufructuario. En la sentencia se afirma que «con dicha cláusula se otorga un papel de árbitro de los hermanos al ostentar estos el 50% del capital social y permite superar las situaciones de bloqueo de la sociedad» .

También se hace mención al acuerdo de socios y al protocolo familiar firmado el 1 de abril de 2004, se entiende en la instancia que Ángel se había reservado los derechos de voto, vinculado al usufructo de una parte de las participaciones sociales. Ángel no fue parte en dichos acuerdos parasociales y al usufructuario no pueden oponerse acuerdos en los que no fue parte.

Respecto de la disolución por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, la sentencia concluye que no se ha probado que el enfrentamiento entre hermanos haya imposibilitado la consecución del fin social, además destaca que, al disponer Ángel de los derechos de voto sobre las participaciones que tiene en usufructo, el voto dirimente del usufructuario podrá facilitar la adopción de los acuerdos necesarios para conseguir el fin social.

En la Sentencia se hace referencia a que no puede ser objeto del presente pleito la validez del apoderamiento que Ángel hizo a favor de Carlos Alberto , así como la compra por parte de Carlos Alberto de estas participaciones.

Finalmente se condena al demandante al pago de las costas, por aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

4.- La relación de hechos probados que se incluye en la sentencia de primera instancia debe completarse con los siguientes datos: 4.1. Inverdelval es una sociedad patrimonial de carácter cerrado que tiene como actividad principal la gestión de inmuebles que se arriendan a otras sociedades del grupo. Este hecho no es controvertido.

4.2. Son partícipes de la sociedad Ángel y sus hijos, Ignacio y Carlos Alberto . Ángel era titular de 16.634 participaciones, sus hijos eran titulares de 16.633 participaciones cada uno. Los tres eran administradores mancomunados de la sociedad.

4.3. Por escritura pública de 10 de mayo de 2001 Ángel transmitió a sus hijos la nuda propiedad de sus participaciones, 8.317 participaciones a cada uno de ellos. En la escritura pública de transmisión se recogía el siguiente pacto: «D. Ángel , como transmitente de la nuda propiedad de las participaciones sociales descritas, se reserva el derecho de usufructo vitalicio de las mismas y tendrá todos los derechos inherentes a la condición de socio, especialmente el derecho al voto, derecho a beneficios y los demás reconocidos por la Ley» . No se discute el contenido de ese contrato de compraventa.

4.4. Carlos Alberto consideró que el contenido de ese contrato de compraventa contravenía los estatutos sociales de Inverdeval, por lo que impugnó la junta de la sociedad celebrada el 28 de junio de 2010 por cuanto entendía que Ángel no tenía reservado el derecho de voto y, por lo tanto, era nula la votación en la que se había reconocido ese derecho, así como el apoderamiento efectuado a favor de Carlos Alberto .

En primera instancia se anuló el acuerdo de referencia, por entender que la reserva del derecho de voto era contraria a los estatutos de la compañía. En segunda instancia se revocó la sentencia por considerar que la reserva del derecho de voto hecha en el contrato de compraventa era un acuerdo parasocial firmado por todos los socios, acuerdo que debía imponerse al contenido de los estatutos.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:659 ) confirmó la sentencia dictada por esta Sección de la Audiencia por considerar que la pretensión de Ignacio era contraria a la buena fe por cuanto «Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido» .

4.5. Ángel firmó escritura de apoderamiento en mayo de 2010 a favor de su hijo Carlos Alberto , permitiendo con ello que Carlos Alberto pudiera votar en su nombre en las juntas de accionistas de Inverdelval (estos datos aparecen en la relación de hechos recogidos en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Esplugues de Llobregat de 29 de noviembre de 2016 , aportada a los autos junto a la oposición al recurso de apelación. La sentencia no es firme, pero la relación de hechos permite considerar que en principio ese apoderamiento es válido y eficaz).

4.6. Ignacio ha iniciado distintas acciones civiles impugnando los acuerdos de Inverdelval y otras sociedades vinculadas, también ha interpuesto un procedimiento declarativo destinado a anular los apoderamientos que Ángel hizo a favor de su hijo Carlos Alberto , así como los negocios jurídicos que Carlos Alberto realizó amparado en ese apoderamiento, concretamente el referido a la transmisión de participaciones de la sociedad Inverdelval en el año 2012. Estos datos permiten considerar acreditado que en el seno de la sociedad demandada hay profundas discrepancias entre los socios.

4.7. Ángel fue llamado como testigo al presente procedimiento, a propuesta del demandante Ignacio . Ángel no acudió al llamamiento judicial, sin que conste la causa de su inasistencia. No se ha pedido la reproducción de la prueba en segunda instancia.



SEGUNDO .- Motivos del recurso.

5.- Ignacio recurre en apelación todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, incluido el referido a la condena en costas a la demandante. El motivo principal del recurso de apelación es la incorrecta valoración de las pruebas practicadas, pruebas que han llevado al juez de instancia a entender que no concurrían los requisitos legales para la disolución de la compañía, impugnación que se refiere exclusivamente a la paralización de los órganos sociales.



TERCERO.- Sobre la prueba practicada con referencia a la causa de disolución por paralización de los órganos sociales.

6.- El artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) determina que una sociedad de capital tenga que disolverse por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

7.- La sentencia recurrida cita diversas resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de audiencias provinciales que desarrollan este precepto exigiendo que la situación de paralización sea permanente e insuperable, clara y definitiva.

8.- En el supuesto de autos la paralización, identificada en una junta determinada, no era ni insuperable ni definitiva por cuando la Sentencia de 25 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Supremo determina un nuevo escenario que permite evitar la paralización de los órganos de la sociedad, concretamente la junta, por cuanto se reconocen derechos de voto al usufructuario de 16.634 participaciones, derecho de voto que permite deshacer la paralización detectada en la junta general de 8 de septiembre de 2014.

Ignacio ha perdido una parte de los derechos de voto, de modo que actualmente no dispone de derechos de voto tales que le permitan controlar el 50% de las participaciones sociales.

No es trascendente que Ángel , usufructuario y titular de esos derechos de voto, no haya acudido a declarar como testigo, tampoco lo es que no se hayan celebrado nuevas juntas en la sociedad.

Lo trascendente es que, reconocidos esos derechos de voto al usufructuario, en futuras juntas la situación de bloqueo podrá desaparecer por cuanto Ángel podrá hacer efectivos sus derechos o podrá delegar el voto en quien considere oportuno, como ya ha hecho por medio de apoderamiento a favor de su otro hijo, de Carlos Alberto .

9.- La sentencia impugnada ha valorado correctamente la prueba practicada. La acción ejercitada por Ignacio es una de las de mayor alcance en la vida de una sociedad de capital, no puede utilizarse como una medida preventiva o anticipativa de futuros bloqueos o paralizaciones que no se han constatado, a partir del comportamiento o hipotético comportamiento del titular de los derechos de voto que desharía el empate.

10.- En los presentes autos no es posible anticipar el resultado de futuras votaciones en la junta de la sociedad, tampoco podemos enjuiciar a priori el comportamiento de los titulares de los derechos de voto, ni cuestionar el valor y alcance de los apoderamientos que el titular de esos derechos haya podido hacer. Estas cuestiones son objeto de procedimientos judiciales ajenos al presente.

La referencia a las cartas remitidas por Carlos Alberto a la dirección financiera de una de las empresas del grupo no puede considerarse prueba suficiente como para establecer cual pudiera ser la voluntad de Ángel en futuras convocatorias de juntas, sobre todo cuando consta un apoderamiento a su favor que, de momento, consta como válido.

11.- Se introducen en sede de apelación alegaciones referidas a un acuerdo alcanzado en 2004 entre Ignacio y Carlos Alberto , este acuerdo parasocial no es objeto de las presentes actuaciones, ni tan siquiera puede servir como un instrumento para valorar cual era el régimen de mayorías en las sociedades del grupo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 permite considerar que los contratos de compraventa de participaciones con reserva del usufructo y los derechos de voto a favor de Ángel funcionan como un pacto parasocial que permiten tener por superado el acuerdo parasocial de 2004 en el que no intervino Ángel . Por lo tanto, no puede ser instrumento determinante ni para determinar el sentido de las votaciones en la sociedad demandada, sobre todo cuando la STS de 25 de febrero de 2016 no cuestiona los derechos de voto de Ángel . Todos los argumentos que aparecen en el punto 2 del motivo primero del recurso se desmoronan ya que se refieren a un hipotético marco convencional entre Carlos Alberto y Ignacio anterior al contrato con su padre de 2010, contrato que es el que determina la distribución de derechos de voto en Inverdelval a partir de esa fecha, deshaciéndose con ese contrato la situación de bloqueo entre socios al disponer Ángel de la llave de la sociedad.

12.- En definitiva, cierto es que la sociedad demandada es una sociedad cerrada en situación de conflicto entre los socios, que se han judicializado una parte de las decisiones de la compañía, pero esta situación no modifica la valoración de la prueba hecha en la instancia. No concurre la causa de disolución y, por lo tanto, el recurso debe rechazarse en este punto.



CUARTO.- Sobre la condena en costas.

13.- La sentencia de primera instancia impuso las costas al demandante por aplicación de la regla general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - criterio objetivo del vencimiento para imponer las costas -. El apelante solicita que se revoque esa condena en costas atendiendo a tres razones: (1) Que cuando se interpuso la demanda de la que trae causa el recurso no era firme la sentencia referida a los derechos de voto del usufructuario; (2) Que la sentencia se basa en el ejercicio de voto de un tercero que no acudió al procedimiento como testigo, cuestionándose además en vía judicial el apoderamiento efectuado por Ángel ; (3) Que la demanda de disolución se sustentaba en los acuerdos parasociales alcanzados por los hermanos Ignacio Carlos Alberto en 2004, acuerdos que permiten una interpretación acorde con los intereses del actor y que, cuando menos, amparan dudas de derecho.

14.- Ninguno de los anteriores argumentos debe considerarse suficiente para revocar la condena en costas. No debemos olvidar que Ignacio ha sido condenado en sentencia firme, de 25 de febrero de 2016 , por vulneración de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales. Cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo se dicta tras interponerse la presente demanda, pero también es cierto que esta demanda es posterior a la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial en la que ya se valoró la actuación de Ignacio cuestionándose su buena fe.

Una vez conoció el demandante la sentencia del Tribunal Supremo pudo haber adoptado un posicionamiento en este pleito distinto al que adoptó manteniendo argumentos que tenían poco sustento jurídico y fáctico.

15.- La testifical de Ángel no era un elemento de prueba determinante para resolver el conflicto en los presentes autos, la prueba no se ha pedido que se reproduzca en segunda instancia. La sentencia del Supremo de 25 de febrero de 2016 era prueba suficiente para cuestionar la concurrencia de causa de disolución.

La validez del apoderamiento que Ángel haya podido hacer a favor de uno de sus hijos no es objeto de las presentes actuaciones y, además, ese apoderamiento ha sido ya enjuiciado en primera instancia por otro juzgado y se ha declarado su validez.

16.- Respecto del pacto de accionistas de 2004 y la posible interpretación del mismo en orden a albergar dudas de hecho sobre la resolución de los presentes autos, debemos advertir que esas posibles dudas quedaron diluidas tanto por la sentencia de esta Sección en la que se dio validez a la reserva de derechos políticos a favor del usufructuario, como por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo. Por lo tanto, la incidencia del pacto de accionistas de 2004 en los presentes autos es mínima.

17.- Ratificamos, con ello, la condena en costas en la primera instancia e imponemos al recurrente las costas de la segunda instancia conforme al artículo 398 de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 8 de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 206, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.