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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 292/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 284/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 292/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100211
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 284 ( M 49 ) 05.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 329 / 03.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM 292/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; siendo la parte apelada TAPIA DE CASARIEGO, SA, y D. Octavio , D. Claudio, D. Luis Pablo y D. Marcos, representados por el Procurador D. JOSÉ CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. PABLO DE LA VEGA CAVERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 11 de marzo del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno , contra Tapia de Casariego , S.A, D. Octavio, D. Claudio y D. Marcos, representados por el Procurador del os Tribunales D. Luis Rogla Benedito, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados; y estimando la demanda reconvencional interpuesta pro Tapia de Casariego, S.A, D. Octavio, D. Claudio, D. Luis Pablo y D. Marcos contra la Sindicatura del Quiebra de la mercantil Imova, S.A; debo declarar y declaro la validez del título de propiedad de D. Octavio de la finca objeto del litigio; todo ello con imposición a la sinditatura de la Quiebra de la mercantil Imova, S.A de todas las costas procesales causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 / 6 / 05, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Sobre la nulidad de los actos de disposición realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra. El art. 878 del Código de Comercio.-
Ejercitada acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la quebrada y la sociedad anónima demandada dentro del periodo de retroacción de la quiebra, al amparo del art. 878 del Código de Comercio, y del posterior contrato de compraventa en cuya virtud ésta transmitió la finca a los otros codemandados, terceros subadquirentes, la sentencia de primera instancia desestima ambas pretensiones con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el citado art. 878 admite una interpretación en cuya virtud no todos los actos alcanzados por la retroacción absoluta de la quiebra son nulos, particularmente cuando se trata de actos comprendidos dentro del ámbito de la actividad ordinaria profesional o empresarial del quebrado y no ha habido perjuicio para la masa de la quiebra. Razona la juzgadora que nos encontramos ante uno de estos casos y desestima la demanda respecto de la adquirente de la quebrada, y también respecto de los terceros subadquirentes, que se ven protegidos por la fe pública registral y el art. 34 de la LH.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrerodel 2001 Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) afirma que examinando las dos líneas que respecto a la interpretación del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, se han mantenido, dice la sentencia de 22 de mayo de 2000 que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Así, la ssentencia 19 de diciembre de 1991a considera una nulidad de pleno derecho; la de 11 de noviembre de 1993, una nulidad radical; la de 20 de octubre de 1994, un vicio de origen que afecta a los adquirentes, la de 28 de octubre de 1996 "una nulidad intrínseca y absoluta, que actúa ope legis y que no precisa su declaración judicial de invalidez de los actos efectuados, pues la Ley no establece procedimiento alguno a tales efectos, actuando incluso con independencia de situaciones de ignorancia o buena fe en los terceros que contratan con el quebrado"; en la misma línea se pronuncia la de 26 de marzo de 1997; y en fin, la de 25 de octubre de 1999 da por definitivamente consolidado tal criterio al declarar que salvo las dos sentencias que cita la recurrente, es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra".
Esta doctrina de carácter estricto o rigorista ha sido mantenida en las más recientes sentencias de 12 y 14 de junio de 2000; dice esta última que "La nulidad ipso iure de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el art. 878, párrafo segundo del CCom, ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la S. 2 Dic. 1999: La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, SS. 28 Oct. 1986, 20 Jun. 1996 y 26 Mar. 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la S. 13 Jul. 1984 y reiteran las de 29 de Nov. 1991 y 20 Jun. 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el art. 1366 de la LEC y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo art. 878 del CCom.: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la S. 13 Jul. 1984 antes citada, que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuantos actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación".
Lo dicho hasta el momento supone, respecto de la primera transmisión operada a favor de TAPIA DE CASARIEGO, que ha de operar la retroacción de la quiebra con todo su rigor, y con independencia de la buena o mala fe de quien contrató con el quebrado; razón por la que procede la declaración de nulidad de los contratos celebrados y la estimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.-
Sobre la repercusión de la nulidad en los terceros subadquirentes.-
Ya se ha dicho que la primera de las transmisiones cuestionadas de la finca litigiosa, es declarada nula por la esta sentencia, al ser de fecha posterior a la retroacción, constituir un acto o negocio realizado directamente por la propia quebrada y serle de plena aplicación lo que establece el art. 878.2 del Código de Comercio, según el cual serán nulos todos los actos de dominio y administración del quebrado sobre sus bienes, posteriores a la época a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra.
La cuestión a abordar es la de si la nulidad debe alcanzar también a la compraventa efectuada a favor de las personas físicas codemandadas, al afirmarse que se trata de subadquirentes de buena fe y como tales, terceros protegido por la fe pública registral que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario.
Existen dos posiciones jurisprudenciales sobre la aparente colisión entre el art. 878 del Código de Comercio y el art 34 de la Ley Hipotecaria, destacando las dos posturas jurisprudenciales, la rigorista basada en una interpretación literal del art. 878.2 del C. de c según la cual dicho precepto invalida todos los actos de dominio y administración efectuados por el quebrado con posterioridad a la fecha de retroacción, sin admitir distingos de ninguna clase, al comprender lo mismo los actos del quebrado que los que se hayan realizado por delegación de él o en su sustitución; criterio que mantienen numerosas sentencias, entre ellas la de 17-marzo-1958, 1-febrero-1974, 26-marzo- 1997, 8 de febrero de 2001, por citar algunas. Ese criterio rigorista se ha hecho extensivo de los efectos de la retroacción de la quiebra a los subadquirentes (S de 22 de mayo del 2000 con cita a su vez de otras).
También se ha mantenido la tesis que dan la primacía a la fe pública registral. Y así, la Sentencia del TS de 14 junio de 2000 mantiene: "Aquí lo que se plantea es la relación con los arts. 33 y 34 de la Ley Hipotecaria; aquel dispone que la inscripción no sana la nulidad y éste la protección del tercero hipotecario (principio de la fe pública registral). Debe advertirse que el citado art. 878 C. de c de 1885 dispone una nulidad de sus actos de dominio y administración, refiriéndose aquel pronombre (sus) al quebrado, por lo que la doctrina que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala es que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del art. 34 del Ley Hipotecaria al que se le aplica el principio de fe pública registral en este sentido las sentencias de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996".
Por su parte, la STS 20 de septiembre de 1993 razona, en su fundamento tercero que "el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, -Ley posterior al Código de Comercio -(años 1946 y 1885)-, tiene una virtualidad que no es dable desconocer, cuando como en el caso presente la sentencia recurrida sienta el hecho probado y no desvirtuado de que el negocio jurídico de enajenación no fue perjudicial para la masa de acreedores en lo que subyace una declaración de buena fe, anudada a la presunción legal establecida por dicha norma hipotecaria en su párrafo segundo, de donde fluye una situación a dos vertientes, o una dicotomía normativa, según la cual el negocio jurídico se descompone en su virtualidad en dos proyecciones; una la que afecta al ámbito inmobiliario o de derechos reales y otra la del negocio en su esfera obligacional. Aquélla regulada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (insistimos que es aplicable ante una declaración de hechos no desvirtuados cohonestable con el requisitado de dicho precepto, en el presente caso), y ésta, la obligacional regulada por el artículo 878-2° del Código de Comercio de 1885. Ante esta perspectiva la transmisión de los derechos reales que integran el dominio de la finca o local enajenado permanece incólume protegido por la fe pública registral, principio hipotecario que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario (artículo 9 de la Constitución)".
Con lo cual, de lo dicho, se derivaría la distinción entre la primera transmisión del quebrado en favor de un primer adquirente y las posteriores adquisiciones.
En el primer caso opera la retroacción de la quiebra con todo su rigor, y con independencia de la buena o mala fe de quien contrató con el quebrado.
En el segundo caso, de segunda o posteriores transmisiones, resultará determinante la existencia de buena o mala fe en quien adquirió a efectos de que opere la protección del art. 34 LH., así como el resto de los requisitos que exige el art. 34 para dispensar su protección.
Y esta segunda es la tesis que este Tribunal estima más acertada, que va a proteger, como sucede en el caso que nos ocupa, a terceros subadquirentes que no han accedido a los bienes del quebrado en forma inmediata y directa, y que son totalmente ajenos a maniobras de desposesión, sino que han adquirido de buena fe, los que en su día pertenecieron al quebrado, en la plena creencia legítima de obrar conforme a la legalidad. No se ha demostrado, por la parte demandante, la mala fe de estos adquirentes, ni se ha hecho argumentación ni petición alguna sobre una hipotética simulación contractual del contrato en cuya virtud se operó la segunda transmisión, más allá de genéricas referencias a vagas relaciones familiares entre estos adquirentes y el administrador de la transmitente.
Por lo dicho, este segundo motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO.-
Se denuncia por la apelante incongruencia de la sentencia, ya que su fallo declara la validez del título de propiedad de los hermanos OctavioMarcosLuis PabloClaudio sobre la finca objeto de litigio, y en la demanda reconvencional presentada por éstos se razonaba tan sólo sobre la prescripción adquisitiva que se había operado a favor de ellos, solicitando que se "sirviera declarar la validez del título de propiedad (...) como consecuencia de la prescripción adquisitiva del dominio".
El art. 218.1 de la LEC., bajo la rúbrica de "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Una extensa y pacifica doctrina jurisprudencial señala que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (Sentencias 15 de diciembre de 1984, 4 de julio 1986, 14 mayo 1987, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 junio 1997), y de contradicción (SS. 30 eneroro990 y 15 abril 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium (STS de 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la mutatio libelli, STS de 26 diciembre 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia (pendente apellatione nihil innovetur, STS de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). Por lo expuesto, se afirma que la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la causa petendi, y determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, e enplicación del artículo 359 de la LEC de 1881 y del actual artículo 218 de la LEC/2000, resolver planteamientos no efectuados, como pusieron de manifiesto las STS de 8 junio 1993; 26 enero, 21 mayo y 3 diciembre 1994; 9 marzo 1995; 2 abril 1996; 19 diciembre 1997 y 21 diciembre 1998), y sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, como justificación de los limites antes señalados, pues los márgenes del citado principio no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir conforme señalaron las STS de 8 junio 1993, 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998, ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995, la resolución dé problemas distintos de los propiamente controvertidos.
Es por ello, por lo que el citado art. 218 utiliza el adverbio "oportunamente", pues la incongruencia de las sentencias solo se predica de aquéllas que hacen declaraciones, condenan o absuelven a los demandados y, en definitiva, deciden sobre puntos litigiosos que no se han hecho valer en el momento procesal oportuno y que, por ende, no han sido objeto de debate.
Claro es que la sentencia se ha excedido respecto de la pretensión de la parte. La causa de pedir se fundaba en un instituto concreto y determinado: la prescripción adquisitiva o usucapión. Y, la sentencia, declara en definitiva que son propietarios por ser válido el título de adquisición, que no se ve afectado por la nulidad interesada de contrario; pero no lo son porque haya operado la usucapión a su favor.
Habrá de ser estimada esta petición de la parte apelante y corregir en lo preciso el fallo de la apelada.
CUARTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
No se impondrán las costas de la reconvención a la parte reconvincente por cuanto, en esencia, se reconoce su derecho de propiedad respecto de la finca litigiosa.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE IMOVA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 11 de marzo del 2005, en los autos de juicio ordinario n.º 329 / 03, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra TAPIA DE CASARIEGO, SA, y D. Octavio , D. Claudio, D. Luis Pablo y D. Marcos, se declara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre IMOVA y TAPIA DE CASARIEGO, SA, el día 7 de julio de 1988, así como su elevación a escritura pública de fecha 20 de julio de 1988, desestimando el resto de la pretensiones deducidas en ella; con desestimación también de la reconvención, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias,
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

