Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 318/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100288

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00292/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2015 0204386

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2014

Recurrente: Norberto , Serafin , Amelia , Debora , Inocencia , Luis Pablo , Alonso , Penélope , Zulima , Bernarda , Estrella

Procurador: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado: FERNANDO MARIN RIAÑO, FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO , FERNANDO MARIN RIAÑO

Recurrido: CASTILLO DE MAGACELA S.L.

Procurador: LUIS VELA ALVAREZ

Abogado: ANTONIO LOPEZ APARCERO

S E N T E N C I A N U M: 292/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2014, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D. Norberto , D. Serafin , Dª. Amelia , Dª. Debora , Dª. Inocencia , D. Luis Pablo , D. Alonso , Dª. Penélope , Dª. Zulima , Dª. Bernarda , Dª. Estrella , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, asistidos del Letrado D. FERNANDO MARIN RIAÑO, y de otra como recurrido CASTILLO DE MAGACELA S.L., representado por el Procurador D. LUIS VELA ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO LOPEZ APARCERO. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 7-5-2015 , que fue notificada a las partes en legal forma.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes -hermanos Estrella Serafin Amelia Bernarda Debora Norberto y hermanos Zulima Alonso Luis Pablo Penélope Inocencia - impugnan la sentencia de instancia argumentando, primeramente, la indebida estimación de la excepción de falta de legitimación activa de todos ellos.

Este primer motivo del recurso debe tener favorable acogida por cuanto que según, se recoge en la certificación registral sobre descripción vigente de la Finca Registra n NUM000 , (doc. 5 de la demanda y folio 107) Dª Bibiana es dueña de una quinta parte indivisa, en pleno dominio, de la indicada finca, con carácter privativo, por lo que si los hermanos Estrella Serafin Amelia Bernarda Debora Norberto , son hijos de Dª Bibiana -fallecida en febrero de 2009- y, según testamente abierto de la misma, todos ellos fueron instituidos herederos universales de todos sus bienes y derechos, según documento obrante como nº 6 de la demanda y, en fin, si todos ellos han procedido a aceptar la herencia, quiere decirse que, si no consta acreditado que aquella propiedad privativa de Dª Bibiana del 20% de la finca nº NUM000 , hubiera salido de su patrimonio con anterioridad a su fallecimiento, es obvio que sus herederos universales están legitimados activamente para ejercer acciones judiciales en defensa de ese bien inmueble que según inscripción registral vigente pertenece, en una quinta parte, a Dª Bibiana u p0or ende, a sus herederos universales, con independencia de que se hubiera omitido ese bien en las operaciones particionales, pues siempre es posible proceder a la adición de la herencia, conforme al Art. 1079 Cc .

Y en lo que se refiere a la legitimación activa de los hermanos Zulima Alonso Luis Pablo Penélope , también debe acogerse el recurso y considerarse, por tanto, que esa excepción fue incorrectamente estimada en relación a ese grupo de propietarios, por cuanto, de las certificaciones registrales que obran en autos sobre la finca nº NUM000 , se desprende que, en efecto, existieron una serie de segregaciones de la finca matriz inicial a partir del año 2008 que conllevaron extinción de comunidades proindiviso existentes sobre algunas de esas fincas segregadas, pero, en relación al resto de la finca original o matriz, no aparece reflejado en las dichas certificaciones expedidas por el Registro de la propiedad, que la inicial comunidad proindiviso existente sobre la finca NUM000 se hubiera extinguido también sobre el resto de la finca matriz y no ya sobre las fincas segregadas de la NUM000 .

Consiguientemente, si según el Registro de la propiedad los hermanos Zulima Alonso Luis Pablo Penélope Inocencia son propietarios cada uno de ellos de 1,376836% de la finca NUM000 , en nuda propiedad, por título de herencia, con carácter privativo, quiere decirse que poseen plena capacidad y legitimación para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de esa nuda propiedad que tienen inscrita en el Registro, sobre el resto de la finca matriz NUM000 .

SEGUNDO.-Seguidamente, los recurrentes se adentran en el aspecto sustantivo del litigio, centrándose en que, a su juicio, existe una doble inmatriculación, que es la que ha originado todo el problema litigioso.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tras el exámen de la prolija prueba documental aportada por los litigantes, no existe esa doble inmatriculación de la que habla el apelante.

Y es que, en efectos, hemos de partir, para mejor resolver el recurso de lo declarado: 1) por la Sentencia firme nº 161/1988, de 29 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la A.P. de Badajoz, en Recurso de Apelación contra sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz, en juicio de Interdicto de Obra Nueva nº 362/1987, en la cual se puede leer"En el presente caso, el amparo que se postula es el de la supuesta inmisión con una obra pública en la finca del actor [que era D. Jose Pedro , anterior propietario de la finca NUM001 , hoy de 'Castillo de Magacela, S.L.'] cuyo título posesorio emana del de dominio, de modo que su legitimatio ad causan está íntimamente relacionada con la extensión de su propiedad. Ciñéndose el problema que plantea este procedimiento cautelar y sumario a determinar si efectivamente la construcción del referido colector, se ha acometido invadiendo, en uno de sus tramos, terrenos propiedad del actor, no obligado a soportarlos por no haber sido objeto de un procedimiento expropiatorio, a si, por el contrario, discurre el colector a través de terrenos de dominio público...... con una cuestión de limites entre los terrenos del actor y los de dominio público, que es el único punto a debatir para otorgar o no la protección posesoria recabada, toda vez que el status posesorio deriva de la presunción del Art. 38 de la Ley Hipotecaria , debatiéndose en consecuencia en el presente caso la extensión del titulo y la realidad de los limites físicos que lo definen hasta los cuales alcanza el disfrute posesorio del actor.

La delimitación de la finca propiedad del actor, lindante según su descripción hipotecaria, por su viento Norte, con el Río Guadiana y que ha sido calificada de dudosa en la sentencia de instancia, se halla perfectamente definida por la recíproca delimitación que merezca en aquel lugar la línea sur de la zona de dominio público que, por una parte, como riberas del río, ocupa la zona lateral entre el nivel de aguas bajas y la línea de máxima avenida ordinaria; y que, por otra parte, está definida física e hipotecariamente por la zona de terreno coincidente con el área de riberas que constituye un monte de utilidad pública, solapándose ambas entidades o conceptos jurídicos, uno por ministerio de la ley y el otro por su realidad hipotecaria, de manera que ambas proporcionan elementos de juicio suficientes para fijar la frontera de los terrenos de dominio público y, en prefecta reciprocidad, los aledaños de la finca que con ellos confina.

.....La ley de 18 de octubre de 1941 puso en marcha un plan especifico de paulatina repoblación forestal de las riberas fluviales y los Distritos Forestales debían confeccionar los proyectos correspondientes, previa estimación aproximada para cada río de las zonas que correspondían a riberas.... Obedeciendo a este plan, por la Brigada de Badajoz del Patrimonio Forestal, se levantó el 25 de septiembre de 1951 acta de 'estimación de ribera probable' de un tramo del Río Guadiana... de la cual el tramo de la izquierda, por su viento, sur, venía a constituir la linde Norte de la finca hoy propiedad del actor. Tras ejercer el Patrimonio sobre esta superficie, en los años 1953 y 1954, la acción repobladora forestal prevista, la O.M. de 21 de noviembre de 1968 aprobó el acta de estimación y declaró la ribera definida de utilidad pública a incluir en el Catálogo de Montes de dicho carácter, inscrito con........ la denominación de 'Monte Riberas del Río Guadiana', finca que tuvo acceso al Registro de la Propiedad..... con la cual, por una parte, quedaban definidas las riberas del río Guadiana en aquel paraje, pero además se establecían los límites del monte cuando sobre su superficie, cuyo limite sur a la vez definía con toda precisión las lindes Norte de las fincas particulares aledañas y concretamente.... la finca entonces propiedad de D. Genaro , de quien trae causa, por sucesivas enajenaciones, el actor, cuya línea confinante...reseñada en el acta de estimación de ribera en los siguientes términos: 'Con la misma dirección y acentuando nuestro alejamiento del río, llegamos a la estación noventa. En esta alineación ochenta y nueve-noventa, hemos pasado por la linde de ' DIRECCION004 ' y de los terrenos propiedad de D. Genaro , terrenos que terminan en nuestro vértice noventa, siendo los colindantes propiedad de D. Luis '".

Por tanto, ya en 1988 se pudo constatar que la linde Norte de la finca que hoy es propiedad de la mercantil demandada (finca registral nº NUM002 , antes NUM003 ) estaba constituida por el Río Guadiana y más concretamente por esa línea de estimación de ribera (desde 1968).

2º) Igualmente, debemos partir y tener en consideración lo declarado en sentencia firme nº 106/1999, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Badajoz , autos nº 44/1999, que declara la titularidad de la finca NUM003 como de D. Jose Pedro y Dª Hortensia (quienes la aportaron a 'castillo de Magacela, S.L.') y sus linderos (como lindero Norte: Río Guadiana);

3º) Así como, también de lo resuelto en el juicio de Menor Cuantía nº 183/2000del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, relativo al Acta de estimación de la Ribera del Río Guadiana levantada por el Patrimonio Forestal del Estado, en 25/9/1991 y acta de deslinde de 13/5/1987.

4º) en fin, debemos también tener en consideración, a efectos de mejor resolución de este recurso, lo resuelto en sentencia de 16/10/2001, del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Badajoz en el juicio de Mayor Cuantía nº 198/1998, donde se dice que 'examinando las diversas escrituras públicas obrantes en autos es fácil constatar que las fincas litigiosas no lindan con el Río Guadiana, sino con terreno de Patrimonio Forestal del Estado, con la finca 'Ribera del Río Guadiana' propiedad del patrimonio Forestal del Estado.

5º) Finalmente, por sentencia de 11/5/1999 , recaída en el juicio de Menor Cuantía nº 44/1999, seguido a instancias de Dª Visitacion , contra D. Jose Pedro y Dª Hortensia , por virtud del allanamiento de la Sra. Visitacion a la demanda de reconvención formulada por el referido matrimonio, y desistimiento de la Sra. Visitacion de su propia demanda, se declaró que el Sr. Jose Pedro y esposa detentan el pleno dominio de la finca ' DIRECCION000 ' (que es la finca NUM002 ) tal como consta en el Registro de la Propiedad definida por los siguientes linderos: al Norte, línea del dominio público con el Río Guadiana....; así como que 'La porción de dicha finca que la actora denomina ' DIRECCION001 ' es parte integrante de ' DIRECCION000 ', lindando por su viento Norte con la parte expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Ha de recordarse que, en ese juicio compareció por sí misma y en nombre de la comunidad de Propietarios que ostentaba con sus hermanos Bernarda , Alonso , Luis Pablo y Bibiana .

Pues bien, en todos esos procedimientos judiciales y en todas las resoluciones que les pusieron fin, se constata y declara que la linde Norte de la finca de la Mercantil hoy demandada, es el Río Guadiana o la línea de dominio público derivada de la estimación de ribera, pero nunca la finca de los hoy litigantes, con la que no linda por ninguno de los vientos.

TERCERO.-Siendo ello así y resultando, como se desprende de toda la documentación obrante en autos, que entre la finca hoy conocida como ' DIRECCION000 ' que constituye la finca registral NUM002 (antes NUM003 ) y la finca ' DIRECCION002 ' o ' DIRECCION003 ' finca registral nº NUM000 , existe la finca ' DIRECCION004 '. Así se establecía ya en el plano de estimación de riberas de septiembre de 1951, donde aparecen reflejadas, aguas abajo las fincas ' DIRECCION002 ', de D. Luis Pablo ; ' DIRECCION004 ', de D. Carlos María ; la actual ' DIRECCION000 ', entonces de D. Genaro y finca de D. Luis ; todas ellas lindan con el Río Guadiana; de ahí que el servicio de ordenación Forestal de Badajoz al folio 559 pudiera certificar en febrero de 1988, que el Monte Ribera del Guadiana, objeto de la estimación (que es hoy la finca registral NUM004 ) de ribera, linda por el Sur con fincas particulares, entre otras de la D. Genaro (que después transmitiría, en 1969, a D. Bernardo y este, a su vez, en 1974, a D. Jose Pedro y esposa; y, finalmente éstos, en 2006 la aportan a la Mercantil por ellos constituida, 'Castillo de Magacela, SL'). Con posterioridad a 1951, todos los planos oficiales han venido mostrando que la finca de la hoy demandada linda con el Río Guadiana (así plano catastral de 1967; plano del P.G.O.U. de Badajoz, de 1973, folios 531 y 532).

Por otra parte, según el plano catastral, la DIRECCION000 lindaba con la parcela NUM005 (antigua, hoy NUM006 ) de Germán (antiguo, hoy Leoncio ) aqueas arriba; y aguas abajo, linda con DIRECCION004 , parcela NUM007 antigua, NUM008 actual, de Salvador hoy Carlos Antonio .

Por su lado, la finca de los actores, que tuvo acceso por vez primera al Registro de la Propiedad en 1878 (mientras que la de los demandados tuvo acceso, primera inscripción, más de diez años antes, en 1863 y 1868 (fincas NUM009 y NUM010 , respectivamente), ya señalaba en su primera inscripción la linde con Amador , por el Este; o sea, con DIRECCION004 que fue también propiedad de Damaso , que constituye la finca registral nº NUM011 (antes NUM012 ) y nunca ha sido propiedad de la familia Visitacion Bibiana (folios 649 a 651).

CUARTO.-En consecuencia, no puede hablarse de superposición de parcelas, ni de parcela - NUM006 )- que se encuentra inscrita en folios distintos, ni, en fin, de que exista identidad parcial en la inscripción registral de la finca de los actores y la de la demandad, pues comparando las inscripciones registrales y descripciones registrales de ambas, vemos que no aparece aquella superposición ni aquella identidad, siguiera parcial, que permitiría hablar de doble inmatriculación, a los efectos de los artículos 300 y 313 del Reglamento Hipotecario pues la finca de los actores han llegado en su linda hasta la finca de D. Carlos Antonio (parcela NUM008 ), nunca hasta la finca de la demandada; y, por el Norte, como constantemente hemos visto, las dos lindaban con el Río Guadiana o por mejor decir, desde el año 1951, con la estimación de Ribera o finca pública Riberas del Guadiana; pero nunca las dos fincas hoy en litigio han sido colindantes, según las descripciones regístrales de ambas, porque entre ambas se interponen la finca de Carlos Antonio , antigua ' DIRECCION004 ', finca registral NUM011 , antigua NUM012 , a la que se refiere el doc. 12 de la contestación a la demanda.

QUINTO.-El recurso, pues, sólo puede prosperar en parte, concretamente en la pretensión de que se declare que la sentencia de instancia estimó incorrectamente la excepción de falta de legitimación activa de todos los demandantes, pero no puede prosperar en la pretensión sustancial que giraba en torno al ejercicio 1º) de una acción declarativa de dominio sobre La Parcela NUM006 del Polígono NUM013 del Catastro, de 2,94,65 has; 2º) de una acción reivindicatoria sobre esa misma superficie; y 3º) de una acción de anulación del Auto recaído en el Expediente de dominio para inscripción de exceso de cabida nº 204/2000 del J.P.I. nº de Badajoz.

Todo ello porque no concurren en relación con las mencionadas acciones declarativa y reivindicatoria el primero de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a saber que los actores tengan la condición de copropietarios (no poseedores) de la parcela a que afecta el ejercicio de la acción y prueben el titulo de dominio sobre la misma; tampoco acreditan que la posesión del demandado sobre esa parcela sea sin título jurídico alguno y, en fin, tampoco que la cosa que posee la mercantil demandada sea la que ha de ser objeto de reivindicación.

Y es que, tampoco la superficie de la finca registral de los demandantes, se que dicen que, actualmente, es de 3 has. 17 as y 37 Cas. E incluso que llegó a tener 85,49,09 has., se compagina bien con todo el relato de hechos según lo acreditado, pues, si de los mencionados 61203 m2 se descuentan los 40.288 m2 que se expropiaron por la CHG. En marzo de 1990, resultaría que la extensión superficial sería de 20.915 m2, de donde resultaría imposible decir, que la Mercantil demandada les ha usurpado 29.466 m2.

De ahí, precisamente, que sea imposible acceder a la pretensión de anulación de lo resuelto en el Expediente de Dominio nº 204/2000, del JPI nº 1 de Badajoz, porque, de seguir la tesis de los actores, la finca de la demandada, según las superficies de las inscripciones originarias tendrían, sumada la superficie supuestamente usurpada, un total de 7,82,28 has., que no coincide con la superficie que se alcanzó en la medición realizada para el mentado Expediente de dominio, en el cual, según los demandantes, el perito que pacto tal medición, D. Amadeo , tuvo en cuenta, para tal cálculo, la parcela supuestamente usurpada, y a pesar de ello, el citado Sr. Amadeo comprobó una superficie de 8,41,75 has, no las 7,82,28 que según los demandantes tendría que haber resultado.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la revocación igualmente parcial de la sentencia de instancia, en lo tocante a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa-que, en efecto, fue incorrectamente apreciada por el 'a quo'-, pero, entrando a conocer del fondo sustantivo del litigio, debe confirmarse la sentencia apelada en su decisión de desestimación de la demanda rectora de la litis, y absolución de la demandada 'Castillo de Magacela, SL'.

SEPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la inexistencia de pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398 LEC ) mientras que, en relación a las causadas en la primera instancia, se confirma el pronunciamiento de condena de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de D. Norberto y diez más, contra la sentencia nº 72/2015, de 7 de mayo , dictada por el JPI nº 6 de Badajoz, en el J.O. nº 387/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución, en el único sentido de declarar incorrectamente apreciada la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, esgrimida por la demandada 'Castillo de Magacela, SL', y confirmando la dicha resolución en todos sus demás extremos de desestimación de la demanda rectora de la litis y absolución de la mencionada demandada respecto de las pretensiones contra ella deducidas por los demandantes y de imposición de las costas de la primera instancia a éstos, pero sin hacer pronunciamiento expreso en punto a las costas de esta apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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