Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 188/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 293/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00293/2012
ROLLO 188/2012
S E N T E N C I A Nº 293
Palma de Mallorca a siete de junio dos mil doce
VISTOS por la Ilma. Sra. MAGISTRADA de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, DOÑA CATALINA Mª MORAGUES VIDAL, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 542/2011, Rollo de Sala número 188/2012 , entre partes, de una como actora apelante OBRAS Y CONSTRUCCIONES JAIME RUIZ Y ASOCIADOS SL, representada en esta alzada por el Procurador D. Juan Reinoso y asistida por el Letrado D. Luis J. Toro,y de otra como demandada apelada OBRAS Y PROYECTOS TOQUEPROMO SL, representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Colom y asistida por el Letrado D. D. Jaime Ques.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por Obras y Construcciones Jaime Ruiz & Asociados representada por el Procurador Juan Reinoso contra Obras y Proyectos Toquepromo y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena a la actora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno la Magistrada doña CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia y resuelve desestimar la demanda de juicio verbal interpuesta por la entidad Obras y Construcciones Jaime Ruiz y Asociados SL, contra la también mercantil Obras y Proyectos Toquepromo SL, por entender la jueza "a quo" que si bien es cierto que la demandada se halla en deber a la actora la suma reclamada de 3.210 €, tal como así lo ha reconocido dicha parte, resulta que la misma es acreedora de la actora por importe de 10.207,49 euros, importe satisfecho por el suministro de materiales a la actora realizado por la entidad "Balaguer Materials de Construcció", cantidad que compensa con los 3.210 € reclamados en al demanda. Se alza la entidad actora contra la meritada resolución solicitando de este tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que, con integra estimación de la demanda, condene a la entidad demandada a abonarle la suma reclamada en dicho escrito inicial, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria, la infracción de normas y garantías procesales, en concreto, el artículo 438 LEC , pues la sentencia apelada no sólo ha permitido a la parte demandada alegar la compensación extemporáneamente, sino que ha estimado su alegación de extinción de la deuda por compensación, lo que causa a la parte actora real indefensión al no haber podido preparar y hacer valer sus medios de defensa frente al citado motivo de oposición a su demanda; cita la parte apelante en apoyo de tal pretensión la sentencia de la AP Madrid (sección 19) de 6 de febrero de 2009 ; añade la parte apelante que, a mayor abundamiento, la entidad demandada no ha acreditado ser titular del crédito que opone en compensación, puesto que no resulta probado que los materiales que aparecen en las facturas fueran utilizados por la actora debido a que ésta no inició las obras sino que las culminó.
La entidad demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Conforme establece el artículo 459 LEC , cuando el recurso de apelación se fundamente en la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, deberán citarse, en el escrito de interposición, las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando el apelante que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido ocasión para ello. es necesario tener presente que no es bastante para que prospere una impugnación de esta naturaleza el mero quebrantamiento de una norma esencial del juicio si dicha infracción no va acompañada de una situación de indefensión efectiva para la parte. Como se desprende de la reiterada jurisprudencia, tanto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico constitucional sino que ésta sólo tiene lugar cuando se prive al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, toda vez que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente su derechos o intereses.
TERCERO .- El instituto de la compensación ha sido regulado, en su vertiente procesal, en los artículos 438, atinente al juicio verbal, y 408, en cuanto al juicio ordinario, cuidando el legislador, como no podía ser de otra manera y en lo que aquí interesa, que tal regulación sea lo más cuidadosa posible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que comporta, como ya se ha dicho, que en ningún momento pueda producirse indefensión. Así, el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala: "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar". Y, el artículo 438.2 de aplicación al presente caso, dispone, "Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Como recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de abril de 2008 "La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra".
Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
En el presente caso, nos hallamos ante la alegación por la demandada de un crédito compensable, sin que dicha alegación se haya realizado a su debido tiempo, esto es, "al menos cinco días antes de la vista", ello con la finalidad de evitar la indefensión a la parte actora que supondría la alegación ex novo en el acto de la vista sin posibilidad de que por dicha parte pudiera defenderse en igualdad de condiciones que la demandada, resultando intrascendente a tales efectos que el demandado solicitara su absolución y no la condena del actor al pago de la suma restante, siendo que, además, tal petición convertiría en improcedente el juicio verbal. Es por ello que no se trata en el presente caso de contraponer la reconvención a la compensación, sino de constatar que la parte demandada al no plantear el motivo de oposición, que no era otro que el pago por compensación de la cantidad concurrente, con la anticipación exigida en la meritada norma procesal, no sólo infringió la misma, sino que con ello causó a la parte actora la indefensión que sustenta la apelación por infracción de normas o garantías procesales. La consecuencia de apreciar tal infracción es la de declarar extemporánea la alegación de compensación vertida por la parte demandada, teniéndola por no hecha, y, tal como se predica por la parte apelante, al haberse admitido por la demandada y reconocido en la sentencia apelada la deuda reclamada por la actora de 3.210.-€, la demanda debe ser estimada.
CUARTO .- Intereses.
La Ley de 29 de diciembre de 2004, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, es una transposición de la Directiva 2000/35/CE, cuyo alcance está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público, por lo que no regula las operaciones en las que intervienen consumidores. Así el artículo 1º de la misma dice, "Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración", y, en consonancia con ello el artículo 3º establece que, "Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas". En consecuencia, tratándose en el presente caso de dos entidades mercantiles, dedicadas ambas al sector de la construcción, la actora como contratista y la demandada como promotora de un complejo de viviendas, resulta de aplicación la meritada Ley en cuyo artículo 5 se dispone que, "El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contacto o el fijado pro esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor"
En consecuencia procederá estimar también la condena al pago de los intereses fijados en la meritada norma.
QUINTO .- Costas
Dado lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia deberán ser impuesta a la entidad demandada ex artículo 394.1 LEC .
SEXTO .- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1º) SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad Obras y Construcciones Jaime Ruiz y Asociados SL, representada por el procurador Sr. Reinoso, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma, en el procedimiento de juicio verbal del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia SE REVOCA dicha resolución y, en su lugar:
SE ESTIMA la demanda interpuesta por la entidad Obras y Construcciones Jaime Ruiz y Asociados SL contra la también mercantil Obras y Proyectos Toquepromo SL, representada por el procurador Sr. Colom, condenado a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de 3.210.- € con más los intereses fijados en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad, y al pago de las costas procesales causadas.
2º) No se hace imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas con el recurso de apelación.
3º) Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

