Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 293/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 861/2014 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100303

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 861/14

Procedente del procedimiento nº 1383/11

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 293

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dª Carmen ROBLES GIL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 861/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17.01.14 en el procedimiento nº 1383/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en el que es recurrente SANTA LUCIA SEGUROS y apelados MAPFRE FAMILIAR, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 , NUM000 de EL PRAT DE LLOBREGAT y REALE SEGUROS GENERALES S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat, REALE SEGUROS GENERALES S.A. y SANTA LUCIA S.A y en consecuencia:

1º Condeno a SANTA LUCIA S.A. a abonar a la demandante la suma de 13.363,54 Euros, más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

2º Absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat y a REALE SEGUROS GENERALES S.A., de todos los impedimentos contra ellas instados por la actora.

3º Condeno a SANTA LUCIA S.A. al pago de las costas, salvo las derivadas de la intervención procesal de las demandadas absueltas, que no se imponen a la actora y habrán de correr a cargo de dichas demandadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante MAPFRE), contra los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE EL PRAT DE LLOBREGAT, REALE SEGUROS, Don Matías y SANTA LUCÍA S.A. (en adelante SANTA LUCÍA), demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia condenando a los demandados a abonar a la actora, solidariamente, la suma de 13.363,54 Euros, la cantidad que resultase en concepto de intereses legales e intereses del art. 20 de la LCS y los daños y perjuicios, y las costas del procedimiento.

Reclamaba la parte actora a través de la demanda, la indemnización que tuvo que abonar a su asegurado, en virtud de póliza que cubría los daños que se pudieran ocasionar en la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de El Prat de Llobregat, titularidad de Don Jose Francisco , como consecuencia de los daños producidos en dicha vivienda, en enseres, techos, paredes y suelo, a raíz de las filtraciones de aguas que se originaron el 9/7/09 debido a la obstrucción en el sumidero de la terraza del piso NUM002 NUM003 del mismo inmueble, filtraciones que produjeron daños, primero en el piso NUM004 y después en el NUM001 . El sumidero de la terraza del ático, si bien es de titularidad comunitaria en cuanto recoge el agua de la misma, sufrió una modificación en su diámetro al añadirse un desagüe de la lavadora perteneciente al NUM002 - NUM003 , lo que provocó una reducción del diámetro del tubo de desagüe dificultando la evacuación de las aguas pluviales.

Los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE EL PRAT DE LLOBREGAT y REALE SEGUROS, contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegando, en síntesis, falta de responsabilidad de la Comunidad, por entender que la causa del atasco fue la modificación llevada a cabo por el propietario del NUM002 - NUM003 , al conectar una conducción de desagüe perteneciente al lavadero, directamente en el orificio del sumidero, lo que comportó la incorrecta evacuación de las aguas pluviales al encontrarse reducido su diámetro considerablemente. Subsidiariamente, alegó falta de cobertura de la póliza de REALE en base al art. 3.1.6. de las Condiciones Generales, dado que la lluvia no alcanzó los 40 litros por metro cuadrado.

La parte demandada, SANTA LUCÍA S.A., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Alegó, como motivos de oposición, que las precipitaciones que se produjeron el 9 de julio de 2.009 fueron, si no extraordinarias, sí inusuales, estando en el momento de los hechos la vivienda desocupada al encontrarse sus habitantes en el Hospital a causa de la grave enfermedad de D. Matías , de la que posteriormente falleció; que la existencia del desagüe de la lavadora del NUM002 - NUM003 no limitaba el diámetro del sumidero ni le restaba efectividad; que el sumidero recoge el agua pluvial de parte de la terraza del NUM002 - NUM003 , pero también de la totalidad de la terraza del NUM002 - NUM005 ya que el agua discurre por un orificio en la parte inferior de la pared divisoria, por lo que es perfectamente factible que, dada la intensidad de la lluvia (más de 40 litros por metro cuadrado), parte de la tierra de las macetas, junto con hojas y restos de suciedad, ordinaria e inevitable, que hubiera en estas superficies, se haya arrastrado hasta el punto más bajo, el sumidero, bloqueando el morrión de hierro e impidiendo el correcto paso del agua; que, por tanto, nos encontramos ante un caso de fuerza mayor, dada la intensidad de la lluvia y la ausencia de los ocupantes; que concurre plus-petición; y que siendo el sumidero que recoge el agua de las dos terrazas de carácter comunitario, la responsabilidad de su mantenimiento y cuidado corresponde a la Comunidad de Propietarios del edificio.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona el 6 de enero de 2014 , por la que se estimó parcialmente la demanda y se condeno a SANTA LUCÍA S.A. a abonar a la demandante la suma de 13.363,54 Euros, más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago, y se absolvió a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat y a REALE SEGUROS GENERALES S.A., de todos los pedimentos contra ellas instados por la actora, condenando a SANTA LUCÍA S.A. al pago de las costas, salvo las derivadas de la intervención procesal de las demandadas absueltas, que no se impusieron a la actora, acordándose que corrieran a cargo de dichas demandadas.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, SANTA LUCÍA S.A., recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Nulidad de la sentencia por entender que los mismos hechos enjuiciados en el presente pleito fueron juzgados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat, en el procedimiento ordinario 251/2012, habiéndose dictado sentencia el 27/4/13 , por el que se desestimó la demanda formulada por el propietario del piso NUM004 contra la Sra. Pilar , propietaria de la vivienda asegurada por la recurrente al entender que no había prueba concluyente terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, sentencia que es prejudicial respecto del presente pleito, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, no pudiendo resolverse el presente pleito hasta que recaiga sentencia firme en el anterior; y 2º Incorrecta aplicación del artículo 1910 del Código Civil por ausencia de prueba sobre la responsabilidad de la recurrente, no habiendo valorado la sentencia el informe pericial propuesto por la parte recurrente ni el informe elaborado por los bomberos con ocasión del siniestro.

La parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE EL PRAT DE LLOBREGAT y REALE SEGUROS, y la demandante, MAPFRE, se opusieron al recurso.

SEGUNDO.- Prejudicialidad civil.

Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia por la existencia de una pretendida prejudicialidad civil en relación con el procedimiento que se habría seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat, procedimiento ordinario 251/2012. Dicha parte alegó en la audiencia previa la existencia de un hecho nuevo, aportando la sentencia dictada en el referido procedimiento, sentencia de fecha 27/4/13 , que desestimó la demanda formulada por el propietario del piso NUM004 del inmueble de autos contra Doña. Pilar , propietaria de la vivienda asegurada por la ahora recurrente. Al plantearse como hecho nuevo, nada se resolvió en dicho acto de audiencia previa, ni nada se solicitó que se resolviera por la parte recurrente.

Ahora se plantea la existencia de prejudicialidad civil.

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la 'Prejudicialidad civil' y dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3/9/13 dijo sobre la prejudicialidad civil, lo siguiente:

'...La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».

En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial»...'

Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 29/12/11 , nuestro sistema reacciona reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ).

Y añade: '...Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas).

27. Ahora bien, como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre , '[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

28. Lógica consecuencia de la función que cumplen ambas instituciones es que pierdan de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y dejan de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovistas de efecto alguno, pronunciándose en este sentido en un caso similar la sentencia 488/2007, de 3 mayo ...'.

En el caso de autos, no se acredita por la parte recurrente que no fuese posible la acumulación de autos, a la que hay que acudir con carácter previo a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil. No se sabe cuál es el procedimiento anterior y cual el posterior, pareciendo por el número de registro de los autos, que el que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat (autos 251/2012) es más moderno que el de autos (juicio ordinario 1383/11), de tal manera que, en su caso, la suspensión por prejudicialidad civil debió plantearse ante aquél Juzgado y no ante este. Por otro lado, de la simple lectura de la sentencia que se aportó a la audiencia previa, resulta que las partes en uno y otro proceso son diferentes. Tampoco consta, lo que es más importante, cuando ocurrieron los hechos que allí se enjuiciaron, porque de la lectura completa de dicha resolución en ningún momento se hace referencia a la fecha del siniestro, dato este necesario para delimitar, con exactitud, y no con meras elucubraciones o conjeturas, cual fue precisamente el objeto del mismo y así, poniéndolo en relación con éste, determinar si concurre la alegada prejudicialidad civil.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.- Responsabilidad en casos de daños por filtraciones.

En supuestos de daños producidos por filtraciones que vienen de los pisos superiores, la jurisprudencia que viene entendiendo lo siguiente:

1º Es de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil ('El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma').

2º El artículo 1.910 del Código Civil contempla un tipo de responsabilidad objetiva o por el riesgo.

3º Esa responsabilidad es exigible al que habita la vivienda como principal o 'cabeza de familia', en cuyo ámbito se incluyen los arrendatarios.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/01 (Sala Primera ), que cita otra de 20/4/93 (Sala Primera ), dijo lo siguiente: '...En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva ' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso NUM006 , señor Eladio ., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil ...' .

Es también de aplicación el artículo 553 - 43 del Código Civil de Catalunya que dispone que '2. Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso y disfrute exclusivo de los elementos comunes asumen todos los gastos de conservación y mantenimiento de estos y tienen la obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado'.

CUARTO.- Valoración de la Sala.

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia rechaza la existencia de un supuesto de fuerza mayor alegada por la ahora recurrente, argumentando que la demandada no logró acreditar que el día de autos ocurriese una lluvia de carácter extraordinario, no siendo suficiente a tal efecto la sola declaración del perito de dicha parte, Sr. Inocencio . Dice así: 'Dicho lo cual, es evidente que nos encontramos ante una cuestión puramente probatoria, y siendo la demandada SANTA LUCÍA la que alega fuerza mayor por lluvia de carácter extraordinario, a ella corresponde la carga de la prueba de su concurrencia, con lo que la ausencia de prueba, o las dudas al respecto, a ella deben perjudicar de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la LEC . Pues bien, rechazada de entrada la producción de una tempestad ciclónica, pues nadie ha hecho referencia alguna al respecto, hemos de centrarnos en la inundación, y es lo cierto que de la prueba practicada no puede sostenerse que las lluvias caídas en El Prat de Llobregat el día 9 de julio de 2009 tuvieran carácter extraordinario, o lo que es igual, no consta que fueran lluvias capaces de producir una inundación fuera del orden o regla natural o común, ni se trató de un fenómeno generalizado por haberse también producido daños a bienes de otras personas. Lo único que tenemos al efecto es la manifestación del perito de SANTA LUCÍA, que en su informe habla de 'intensidad de la lluvia ....(superior a 40 l/m)' en un párrafo que la defensa de dicha aseguradora copia literalmente en su escrito de contestación como si de alegaciones propias se tratara, no habiéndose aportado informe de ningún centro meteorológico sobre las lluvias acaecidas ese día, ni ninguna reseña de prensa donde se relate el fenómeno, ni nada de nada. Es evidente que lluvias fuertes o intensas no son equiparables al de lluvias encuadrables en el concepto de riesgo extraordinario generante de fuerza mayor, pues ha de quedar claro que la lluvia, por sí misma, aún de gran intensidad, no es un 'fenómeno extraordinario' de la Naturaleza, sino en cuanto reconducible a tempestad ciclónica atípica, o en cuanto desencadenante de inundación generalizada; en absoluto equiparable a una inundación aislada en la terraza de una vivienda; sentidos de generalidad e imprevisibilidad que mal pueden concurrir en el supuesto de acumulación de aguas de lluvia debido al atasco del sumidero, que fue lo que produjo la filtración hacia el piso inferior...'.

La parte recurrente, insiste en que es de aplicación el artículo 1.105 del Código Civil ('Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'), y que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración al valorar la prueba ni la pericial propuesta por dicha parte, practicada por Don. Inocencio , ni el informe de los bomberos ni el informe de emergencias de Metropolitana Sud.

Pues bien, todo el fundamento jurídico segundo y el tercero de la sentencia recurrida se dedican a analizar la prueba pericial practicada a instancias de la ahora recurrente, si bien en sentido opuesto al pretendido por ésta.

Analizada nuevamente la prueba no puede estarse más de acuerdo con la valoración de la misma realizada en la instancia. El informe de bomberos a que alude la recurrente, que se incorpora al informe pericial Don. Inocencio , lo único que dice es que al acudir al lugar encontraron una inundación de agua en la vivienda de autos y una gran acumulación de agua en la terraza del piso superior, procediendo a desembozar el sumidero para que dejase de filtrar el agua. No dice nada más y, en concreto, no dice que las lluvias fuesen extraordinarias o de otro tipo. Es el perito el que refiere en su informe que la esposa del fallecido asegurado (de SANTA LUCÍA), le manifestó que se produjo un atípico episodio de precipitaciones, y que las precipitaciones fueron intensas. Y es el perito de la parte ahora recurrente, Don. Inocencio , quien dijo, basándose en el informe de bomberos, que 'el sumidero en cuestión recoge el agua pluvial en parte de la terraza del piso NUM002 NUM003 , que es donde se halla situado, y la totalidad de terraza colindante NUM002 NUM005 , ya que el agua discurre por un orificio en la parte inferior de la pared divisoria. Por lo tanto, es completamente factible que, dada la intensidad de la lluvia en la fecha de la ocurrencia del siniestro (más de 40 l/m) parte de la tierra de las macetas junto con hojas y restos de suciedad, ordinaria e inevitable, que hubiera en estas superficies se haya arrastrado hasta el punto más bajo, el sumidero, bloqueando de forma accidental e imprevisible el morrión de hierro y por lo tanto impidiendo el correcto paso del agua por el orificio de evacuación'.

Es, por tanto, el propio perito de la parte recurrente, que visita la vivienda el 15/6/11 (casi dos años después del siniestro) quien afirma que el embozo pudo producirse por una acumulación de tierra de macetas, hojas y restos de suciedad, concluyendo que 'el motivo de la filtración de agua en los pisos inferiores fue inequívocamente debido a anegarse de agua la terraza comunitaria de acceso desde el piso NUM002 NUM003 , debido al atasco accidental e incontrolable del sumidero'.

Coincidimos en la valoración de la juez a quo en el sentido de que no se ha acreditado por medio probatorio de tipo alguno, que las lluvias fuesen de carácter extraordinario de carácter imprevisible e inevitable, por lo tanto, responde el asegurado de la demandada, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 553 . 38 (en la fecha de los hechos) del Código Civil Catalunya (actualmente en el artículo 553.43), de la conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso privativo, como es la terraza del NUM002 NUM003 , y en concreto, por la existencia de restos de hojas, tierra y suciedad.

En cuanto a la obturación del desagüe, como consecuencia de la instalación de una lavadora, a que se refirió el perito propuesto por la parte actora, Sr. Victor Manuel , como consecuencia de la reducción del diámetro del bajante pluvial situado en la terraza del NUM002 NUM003 , por haber introducido en el mismo un desagüe de la lavadora perteneciente al piso en cuestión, de ser esta la causa de la inundación, también debería responder el usuario de la terraza que hizo instalar tal tubo, pero lo cierto es que la sentencia de instancia no achaca a dicha instalación la causa de la filtración. Al contrario, según se lee en dicha resolución 'El siniestro se produjo en julio de 2.009 y no se ha vuelto a repetir, sin que la Comunidad de Propietarios haya tenido que llevar a cabo ninguna actuación en el sumidero, lo que significa que su funcionamiento es correcto y que si se produjo el atasco puntual que nos ocupa, no fue por un defecto propio del sumidero, ni de dimensionado del mismo. Es evidente que la instalación de un desagüe de lavadora embocado directamente al sumidero afecta a la capacidad de evacuación del mismo, que no fue proyectado para esa finalidad sino para recoger el agua de lluvia, como también lo es que las aguas de lavadoras llevan productos detergentes y jabones que pueden acumular sedimentos que a largo plazo afecten al conducto de evacuación, todo lo cual no resulta imputable a la Comunidad de Propietarios que nada ha tenido que ver con la decisión de instalar el desagüe de la lavadora en la forma que se ha hecho'.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de SANTA LUCÍA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona el 6 de enero de 2014 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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