Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 386/2017 de 06 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100447
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:447
Núm. Roj: SAP LO 447/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00293/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0004932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000577 /2016
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador: MONICA FERICHE OCHOA
Abogado: IGOR ELORZA FERNANDEZ
Recurrido: Celsa
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: SUSANA ALONSO LOPEZ
SENTENCIA Nº 293 DE 2018
En LOGROÑO a 6 de septiembre de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Juicio Verbal
nº 577/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido
el Rollo de Apelación nº 386/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR
PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta
Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia
de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, 3 de enero de 2.018, 30
de enero de 2.018, 1 de marzo de 2.018, 23 de marzo de 2.018, 2 de mayo de 2.018, 1 de junio de 2.018,
29 de junio de 2.018, 23 de julio de 2.018y 3 de septiembre de 2.018,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de abril de 2.017 se dictó Sentencia 87/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de don Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo a doña Celsa , de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso y la demanda interpuesta en su día, se revocase la sentencia dictada en la primera instancia, con expresa condena en costas en primera instancia y en apelación. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de Dª Celsa , se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada con expresa condena en costas a la parte recurrente y formuló impugnación a la misma solicitando que se condenase en costas a la demandante-apelante en primera instancia. Del escrito de impugnación se dio traslado al apelante principal que solicitó la desestimación de la impugnación formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte contraria en ambas instancias.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA. Con posterioridad, se dictó providencia dejando sin efecto la deliberación, votación y fallo por tratarse de un recurso de apelación en que la Audiencia debe constituirse con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO.- -TÍTULO DE DOMINIO- El demandante de instancia se alza contra la Sentencia que desestimó la acción reivindicatoria ejercitada frente a su hermana sobre un cobertizo sito en la Parcela de su propiedad, la número NUM000 del Polígono NUM001 de BRIEVA DE CAMEROS, integrado en el muro que separa su finca de la de la demandada, la nº NUM002 del Polígono NUM001 de la misma localidad, alegando, en esencia, que la titularidad catastral existente a su favor y la existencia de una puerta de acceso a través de su parcela hasta que se ejecutaron las obras de rehabilitación por parte de la demandada constituyen dos sólidos indicios que respaldan su título de dominio El juez a quo, tras resumir las pretensiones de las partes y los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción, procede a valorar la prueba practicada argumentando: que todos los testigos que depusieron en el acto de la vista habían manifestado que D.
Alfonso , padre de los litigantes, usaba las fincas NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM004 como una unidad; que de la testifical de D. Aurelio y de la documental presentada se desprendía que D. Alfonso había repartido las fincas entre sus 4 hijos suscribiendo al efecto los correspondientes contratos de compraventa (escritura de compraventa de 28/08/1987 firmada con D. Juan Ignacio aportada como documento nº 1 de la demanda a la que concurrieron también Dª Palmira , como propietaria de la finca NUM005 , de 6 áreas y 50 centiáreas, y, Dª Sagrario , como propietaria de la NUM000 , de 30 áreas, transmitiendo al actor tales fincas y la NUM002 , de 10 áreas y 40 centiáreas, propiedad de su padre y escritura de compraventa de la misma fecha firmada con Dª Celsa aportada como documento nº 1 de la contestación por la cual su padre le transmitía 40 áreas y 92 centiáreas de la finca NUM002 ); que las fotografías y testificales habían acreditado que la finca NUM002 y la NUM000 estaban separadas por un muro de mampostería desde tiempo inmemorial, siendo la NUM000 la finca de abajo y la NUM002 la de arriba, poniendo de manifiesto las fotografías que el cobertizo se integraba en dicho muro, de tal manera que la puerta de acceso se encontraba en la finca NUM000 , pero el cobertizo se adentraba en la finca NUM002 , observando que por la izquierda la fachada era una continuación del muro y por la derecha la fachada sobresalía unos 40 cms, resaltando que en ninguna de las escrituras se hacía mención al cobertizo que, según la sentencia dictada en el marco del Juicio Verbal 1141/2013 seguido a instancia de D. Juan Ignacio frente a Dª Celsa para recobrar la posesión, estaba en estado ruinoso hasta que Dª Celsa había procedido en el año 2.013 a cambiar la techumbre y la puerta de acceso al mismo, cerrando la que había en la finca NUM000 y abriendo una en la NUM002 ; que, aunque la intención del padre era evidentemente repartir las fincas entre los cuatro hermanos, no se contaba con indicio alguno que permitiese concluir a cuál de los hermanos atribuía el cobertizo; que el criterio de la puerta de acceso no era decisivo porque el cobertizo no se usaba desde hacía tiempo y D. Alfonso o sus predecesores usaban todas las fincas indistintamente y además la ubicación del cobertizo en espacio de la NUM002 era una indicio de la atribución a dicha finca; y, que la certificación catastral que avala su posición es insuficiente porque no es apta para justificar por sí sola el dominio sobre un bien inmueble.
Como sabemos, la acción reivindicatoria origen de esta litis deriva del art. 348 del CC que protege el derecho de propiedad y está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión de la cosa perdida requiriéndose, primero, un título de dominio que acredite el derecho de propiedad del actor o, lo que es lo mismo, que justifique que es el titular legítimo del dominio sobre el inmueble, segundo, la identificación de la cosa, que supone la concordancia de lo que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda con base en los títulos que se aportan, y, tercero, la posesión actual y de hecho por parte del demandado.
Por lo que se refiere al primer de los requisitos, el propietario que reivindica deberá probar su derecho de propiedad, pero si su adquisición fue derivativa, la prueba habrá de consistir en justificar el título por virtud del cual ha adquirido la cosa y, además, el de la serie de transmitentes anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede trasmitir más de lo que realmente tiene derecho del causante que se lo transmitió, exigencia probatoria que, por su dificultad, se ha llegado a denominar 'probatio diabolica', que en nuestra legislación civil viene a ser mitigada por reglas específicas que constituyen excepciones a la regla general de la carga de la prueba y así, en cuanto a bienes muebles, del artículo 464 del Código CivilLegislación citada CC art.
464 , puede admitirse la posesión como título bastante del actor; y, en cuanto a los inmuebles, la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 38 otorgada a favor de los que figuren como titulares registrales, que será suficiente para el ejercicio con éxito de dichas acciones, teniendo en cuenta, sin embargo, que la presunción aludida es una presunción 'iuris tantum' y, por tanto, admite prueba en contrario; o bien haber probado el título de propiedad de sus causantes, o al menos, haber acreditado que han estado en posesión de los bienes el tiempo suficiente para haber podido adquirir la propiedad por usucapión, según determina el artículo 609 del Código CivilLegislación citadaCC art. 609 en relación con los artículos 1957Legislación citadaCC art. 1957 y 1959 del mismo Cuerpo LegalLegislación citadaCC art. 1959 , período al que hubieran podido computar el de posesión de sus causantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1960 del mismo Texto LegalLegislación citadaCC art. 1960.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la sentencia que, a la postre, viene a desestimar la demanda presentada porque el actor no ha acreditado la titularidad dominical del cobertizo que reclama, debe ser confirmada aceptando y dando por válidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada.
En el recurso no se alega expresamente pero se denuncia de forma implícita una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Ahora bien, siendo las conclusiones alcanzadas por éste lógicas, razonables y coherentes deben mantenerse incólumes en este segundo grado. Se limitan los demandados a reiterar y a desarrollar los argumentos que ya fueron vertidos en su demanda relativos a la ubicación de la puerta y a los datos catastrales obviando que la sentencia ya los examinó y que los rechazó de forma motivada.
Como dijimos en nuestra Sentencia 121/2017, de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACION 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: ...'la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable'.
Dicho esto, compartimos la conclusión extraída en primer grado de que la parte actora no ha justificado en debida forma la titularidad dominical del cobertizo que reclama. En tal sentido, ni la escritura pública de compraventa unida a los folios 15 y ss. en virtud de la cual el actor adquirió de su padre y de otras tres personas lo que actualmente constituye la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de BRIEVA DE CAMEROS ni la escritura pública de compraventa unida a los folios 86 y ss. en virtud de la cual la demandada adquirió de su padre la finca NUM002 del Polígono NUM001 hacían mención al cobertizo litigioso probablemente, como bien puntualizó el juez de primera instancia, porque en aquél momento su padre hacía un uso indistinto y conjunto de todas las fincas y porque tal estancia con el tiempo se convirtió en un inmueble en ruina carente de utilidad. El hecho de que la puerta de acceso estuviera originariamente en la parcela NUM000 de su propiedad, concretamente, hasta que la parte contraria realizó en el año 2.013 labores de rehabilitación y cambió su ubicación y el hecho de que el catastro le atribuya la titularidad al apelante constituyen, según su entender, dos indicios relevantes que fueron omitidos, pero revisadas las actuaciones tales indicios carecen de solidez y precisamente por ello fueron reputados insuficientes en la resolución recurrida.
En efecto, al cobertizo se accedía a través de una puerta que estaba en la finca NUM000 pero tal cobertizo se sitúa físicamente en la finca NUM002 lo que constituye un signo evidente de pertenencia a tal parcela, teniendo en cuenta, además, que la parcela NUM002 y la parcela NUM000 están separadas desde tiempo inmemorial por un muro de mampostería que las delimita sin confusión alguna. Tal indicio, por tanto, fue correctamente desvirtuado por otro al que, de forma razonable, se le atribuyó mayor valor, y, la mera titularidad catastral carece de virtualidad suficiente. El Catastro, como es de sobra conocido, es un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles, cuya información se pone al servicio, entre otros, de los principios de generalidad, justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos ( artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero, y, además, cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se debe incorporar dicha circunstancia junto con su código registral. Todos estos datos, conforme al apartado 3º del art. 3 del citado Texto Refundido, se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. En consecuencia, las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, ni sirven para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas constituyendo el Catastro un mero indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular y que tiene las dimensiones que figuran en el mismo, indicio que, como hemos precisado, es, a todas luces, insuficiente en el presente caso, dado que, según figura al folio 104 vuelto, la propia Gerencia Regional del Catastro afirmó en la resolución de fecha de 28/07/2014 que no se sabía si la unidad constructiva estaba actualmente bien catastrada o no dentro de la parcela NUM000 .
Conforme a todo lo razonado la sentencia de primera instancia debe confirmarse desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio .
SEGUNDO.- -COSTAS PRIMERA INSTANCIA- Es objeto de impugnación por la demandada de instancia el pronunciamiento sobre costas. En la sentencia, en atención a las dudas suscitadas por la ausencia de delimitación por D. Alfonso , se acordó no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas aduciendo la SRA.
Celsa que no se ha justificado que concurra alguna de las excepciones que prevé la ley para aplicar el criterio del vencimiento objetivo demostrando el actor con su proceder actual y pasado una temeridad y mala fe que le hacen merecedor de una condena en costas.
En la Sentencia 174/2018, de 17 de mayo, dictada en el Rollo de Apelación 130/2018 dijimos que 'La regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justificada la imposición de costas , se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.
Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.
En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
De modo que el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación'.
En este caso concurrían serias dudas de hecho que justificaban no aplicar la regla general de imposición de costas a la parte vencida en la litis. En efecto, en los respectivos títulos de propiedad del actor y de la demandada no se hacía mención al cobertizo discutido pese a su existencia indubitada y dado que, a efectos administrativos, el Catastro atribuyó la titularidad al demandante. la conducta de éste estaba justificada y no puede tacharse de temeraria ni de ser contraria a las normas de la buena fe, máxime si tomamos en consideración que Dª Celsa acometió en el año 2.013 unas obras sobre dicho inmueble en desuso y durante las mismas cambió la ubicación de la puerta de acceso, lo que propició un juicio de tutela sumaria de la posesión que, aunque fue rechazado, dejaba a salvo las acciones tendentes a la protección y reivindicación del dominio.
En suma, la impugnación formulada no puede prosperar, confirmando el pronunciamiento de no imposición de costas.
TERCERO.- -COSTAS DE LA APELACIÓN- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398,1 de la LEC en relación con el art. 394 del mismo Texto legal , dada la desestimación tanto del recurso de apelación como de la impugnación, las costas del recurso y de la impugnación se imponen, respectivamente, a la parte que los ha formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la Sentencia 87/2017, de fecha de 6 de abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en el Juicio Verbal 577/2016, del que dimana el Rollo de Apelación nº 386/2017, y, en consecuencia, debo CONFIRMAR Y LA CONFIRMO, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de Dª Celsa , contra la Sentencia 87/2017, de fecha de 6 de abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en el Juicio Verbal 577/2016, del que dimana el Rollo de Apelación nº 386/2017, y, en consecuencia, debo CONFIRMAR Y LA CONFIRMO, imponiendo a la parte impugnante las costas procesales causadas en esta alzada.
Recursos.- Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

