Sentencia CIVIL Nº 293/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 186/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100253

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3283

Núm. Roj: SAP V 3283/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN 2018-0186
SENTENCIA N.º 293
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a catorce de junio año dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
852-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Llíria .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE
SANTANDER SA representada el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González asistido de
Letrado D. Fernando Gutiérrez Fernández; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Patricia Y DON Imanol
representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Clara González Rodríguez asistido de Letrado Eduardo
Barrau Bascompte.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 contiene el siguiente Fallo: ' Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada Imanol y Patricia representados por la Procuradora CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER representada por el Procurador JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y asistido por el letrado MANUEL MUÑOZ GARCÍA LIÑAN A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE 12627.28 euros más los intereses legales desde la efectiva entrega hasta su efectiva devolución.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, error en la valoración de la prueba al entender aplicable al presente supuesto la Ley 57/68 siendo que las cantidades reclamadas no derivan del pago a cuenta de una compraventa de vivienda sino de un procedimiento cambiario instado por el Banco.

En segundo lugar subsidiariamente se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar que Banesto(actualmente Banco de Santander debía conocer los anticipos efectuados a través de letras de cambio se realizaban como anticipos para la compra de vivienda.

La entidad bancaria era desconocedora del negocio subyacente que motivo el libramiento de las letras de cambio, es decir que fueron libradas por el promotor para el anticipo por parte de los compradores a cuenta de una vivienda.

Banco de Santander no era la entidad encargada de la financiación de la promoción 'La Pobla de Vallbona' luego no estaba obligada a dar las garantías.

En tercer lugar subsidiariamente de los 12.627,28 euros que se reclaman,9.343,52 euros corresponden al principal del cambiario que insto la entidad demandada contra los hoy actores y 3.283,76 euros corresponden a intereses y costas devengados en dicho procedimiento que resulta deben quedar excluidos por la aplicación de la propia Ley.

En cuarto lugar no procede abonar los intereses desde la efectiva entrega de los importes.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de junio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver que procede principalmente desestimar la demanda.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver dado los términos de la oposición efectuada por la entidad demandada es determinar si efectivamente la entidad bancaria tenía o no conocimiento de la existencia del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la entidad Martín Fadesa, dado que las letras de cambio son títulos abstractos.

La entidad bancaria no puede desconocer el negocio causal subyacente de las cuatro letras de cambio cuyo pago reclamó ante le Juzgado de Primera Instancia numero Tres de Llíria a través del cauce del juicio cambiario cuyas causas de oposición aparecen limitadas sin que los actores demandados en los referidos autos pudieran alegar la resolución del contrato de compraventa viéndose abocados a abonar lo reclamado más intereses y costas.

Y no puede alegar desconocimiento dado que el pago de las cuotas mensuales abonadas en cumplimiento del contrato de compraventa se efectuaron en la cuenta corriente que tenía aperturada la entidad MARTIN FADESA en la entidad bancaria demandada, tal y como la misma acredita con la aportación de los listados de remesas donde se encuentran aceptadas las letras de cambio por la actora. Es decir el pago de las cantidades anticipadas del contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de febrero del 2007 se efectuaban en una cuenta de la entidad bancaria demandada.

Es más la propia entidad bancaria conocedora de la utilización de la mercantil MARTIN FADESA de letras de cambio suscribió con la mercantil una póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles siendo incrementado los limites de la pólizas tal y como se acredita de la documental unida.

Todo ello queda reforzado tras el informe de la administración concursal de Fadesa Inmobiliaria S.A, presentado en el concurso de acreedores numero 408/2008 del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de La Coruña en el que se detalla la forma de pago de los contratos de compraventa suscrito entre la entidad y los compradores mediante las letras de cambio resaltando la mala praxis llevaba a cabo.

Es de resaltar el informe en el que hace hincapié ' la administración concursal puede determinar que de manera habitual cada contrato privado de vivienda que se firmaba pese a las condiciones establecidas, según determina la Ley 57/68 se recogían los efectos en pago de las cantidades posteriores hasta la entrega de la vivienda: estos documentos no son deuda exigible sino que se han de poner a la circulación al cobro en función del grado de avance de la obra. Además tanto la entrega inicial como la entregas posteriores se han de recogerse en cuenta especial y utilizarse para el pago de la obra de quien tiene causa dichos ingresos. La realidad ha venido siendo otra los ingresos iniciales se abonaban en la cuenta de libre disposición y los efectos son descontados en las entidades financieras en fechas inmediatas a su recepción, según la disponibilidad de límites de descuento de papel contratadas con estas hasta finales del 2007 pudieran ser ilimitadas. Cuando algún contrato es cancelado con anterioridad a la entrega de la vivienda ya sea por renuncia ya sea porque la obra se demoraba y se cambiaba de promoción ya porque el cliente solicitara aplazamiento de alguno de los efectos FADESA con anterioridad al proceso de fusión pero también MARTIN FADESA tras el proceso de fusión no reclamaban estos efectos descontados en las entidades financieras y los entregaban a sus clientes con quienes se comprometían a hacerlo de inmediato sino que esperaban al vencimiento del efecto y en ese momento reclamaban al banco la no presentación al cobro del mismo. Como consecuencia del auto de declaración de concurso la administración ha impedido la continuación de esta mala practica. 'La administración concursal tan pronto pudo estimar el alcance de esta forma de proceder se dirigió a todas las entidades financieras advirtiendo del problema para reconocer en el concurso de acreedores las deudas a dichas entidades financieras evitaran iniciaran procedimientos ejecutivos frente a los librados que pudieran provocar una alarma social sin poner en cuestión la legitimación que tienen para hacerlo.

Por todo ello, queda acreditado que las cantidades que la parte demandada reclamó a la parte actora en el proceso cambiario responden a cantidades entregadas a cuenta del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la entidad Martín Fadesa siendo plenamente aplicable la Ley 57/68.



TERCERO. Por último en cuanto a la ausencia de responsabilidad de la entidad bancaria, hay que resaltar la doctrina jurisprudencial sentada tras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 9 de marzo de 2016 con base a otras anteriores que cita, que ' la motivación esencial y social de dicha Ley[ Ley57/1968] es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó', y por tanto habiendo entregado el ahora apelado cantidades anticipadas para la construcción de la vivienda, no habiéndose siquiera iniciado las obras de edificación y no habiendo sido éstas restituidas en su integridad, hallándose además en situación de concurso la cooperativa La Dehesilla matriz y en liquidación la cooperativa La Dehesilla Valdebebas VPPL 139 A, lo que imposibilita con mayor razón la construcción, le son de aplicación al citado socio cooperativista los derechos derivados de dicha Ley, que por lo demás son irrenunciables, tal como resulta del art. 7 de la misma.

La imputación de la devolución efectuada por la Cooperativa La Dehesilla Valdebebas VPPL 139 A al aquí apelado no fue controvertida en por la apelante en la primera instancia por lo que su alegación ahora en el recurso constituye una cuestión nueva cuyo examen está vedado en esta segunda instancia conforme resulta del principio pendente apellatione nihil innovetur, en tanto la litis queda configurada por los hechos y peticiones formuladas en la fase alegatoria de la primera instancia. Pero es que además, conforme establece la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 733/2015, de 21 de diciembre , y reiterada en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo ; 174/2016, de 17 de marzo ; 226/2016, de 8 de abril ; 436/2016, de 29 de junio ; y 468/2016, de 7 de julio de 2016 , ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley57/1968las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. De lo que se desprende que la exigencia de esa responsabilidad comprende todas las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta abierta por la cooperativa en la entidad ahora apelante, sin distinción ni necesidad de imputación alguna.

La Sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.

2.ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado «para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior», que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas «mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio».

De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financiaba la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria.

3.ª) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014 , y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor».

4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

5.ª) Por tanto, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial es patente, porque la aplicación que hace al presente caso del art. 1827 CC prescinde del carácter irrenunciable de los derechos que la hoy derogada Ley 57/1968 reconocía a los compradores y, más concretamente, de la exigencia de que el aval comprenda la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador y se extienda en el tiempo hasta que la vivienda se entregue y cuente con «cédula de habitabilidad» o licencia de primera ocupación ( arts. 1 a 4 de la Ley 57/1968 y SSTS de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 , y 25 de noviembre de 2014, recurso 1176/2013 ).

6.ª) De aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial resulta que la entidad demandada incurrió en la responsabilidad que establecía el art. 1, condición 2.ª, de la Ley 57/1968 porque consta probado que la vivienda no se terminó, que los compradores-recurrentes anticiparon la cantidad total de 58.640 euros, que de esta cantidad total se ingresaron 55.640 euros en cuentas de la promotora-vendedora en La Caixa y, en fin, que esta entidad conoció o tuvo que conocer que también el segundo de los ingresos correspondía a una cantidad anticipada a cuenta del precio de la compraventa, pues así se hacía constar en el aval por el que garantizaba la devolución de la primera de las cantidades ingresadas en la propia entidad.

Reiterar la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».



CUARTO. - Aplicado a autos los anteriores criterios queda plenamente acreditado los hechos expuestos por la actora: El actor efectuó unos ingresos a favor de la entidad promotora por razón del contrato de compraventa suscrito en fecha 21 de febrero del 2007 mensualmente a medida que iban venciendo las letras de cambio en una cuenta bancaria abierta por el promotor en la entidad bancaria de la demandada. La referida vivienda no se ha entregado.

Como expresa el TS (Sala 1.ª) en sentencia de 13 enero 2015, Rec. 2300/2012 : «La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, que establece el artículo 7 de la Ley57/1968 , impide que en el contrato que se aseguren o avalen las cantidades anticipadas se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas ».

Tampoco tiene transcendencia alguna que la cuenta aperturada tuviera carácter de ordinaria o especial, pues como señala la sentencia de esta Sala de 22-11-2013 , con cita de la STS de 8-3-2001 , esta es una cuestión ajena a quienes anticipan cantidades a cuenta del precio de la compraventa y queda en el ámbito interno entre la promotora y la entidad bancaria.

Hechos acreditados de la documental unida por la actora, existiendo una responsabilidad en la entidad bancaria demandada dado que la cuenta en la que se efectuaban los ingresos al vencimiento de las letras de cambio no era una cuenta especial ni garantizada por tanto debe de responder la entidad bancaria demandada.

La cuestión última a resolver es el importe que se reclama por la actora que incluye la totalidad de la suma que se vio obligada a abonar por la reclamación de la entidad bancaria en los autos de juicio cambiario en concreto ascendió a la cantidad de 12627.28 euros ( principal, intereses y costas) y efectivamente consideramos debe de extenderse al importe íntegro de la reclamación que abono en los autos de juicio cambiario dado que la actora en los autos de referencia no pudo alegar excepción alguna frente a la entidad bancaria asumiendo el importe integro que se le reclamó sin oposición alguna.

Es por ello, que debe de condenarse a la entidad demandada al importe abonado en los autos de juicio cambiario para ser reintegrada en sus derechos a la actora quien unicamente debe de considerarse como perjudicada al abonar unos importes en concepto de cantidades anticipadas para la adquisición de una vivienda, sin que la vivienda haya sido entregada, no cumpliendo las disposiciones legales existentes en el ámbito de la protección de los consumidores ni la entidad promotora ni la entidad bancaria.

En consecuencia, procede la estimación íntegra de la demanda condenando a la entidad bancaria al abono de la cantidad de 12627.28 euros.



QUINTO. - Respecto a los intereses deben de condenarse al abono los intereses legales desde la efectiva entrega de los importes hasta su efectiva devolución.



SEXTO. - Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales causadas deben imponerse a la parte demandada al ser condenatoria la presente resolución

TERCERO.- Como primer motivo del recurso postula la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA que ha existido un error en la valoración de la prueba en cuanto que las 'cantidades'reclamadas no derivan del pago a cuenta de una compraventa de vivienda sino de un procedimiento cambiario instado por el Banco;y subsidiariamente aprecia que la entidad mercantil Banesto(actualmente Banco de Santander debía conocer los anticipos efectuados a través de letras de cambio se realizaban como anticipos para la compra de vivienda.

Si como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Sobre un caso idéntico, la SAP, Civil sección 8 del 28 de diciembre de 2017 ROJ: SAP V 6018/2017 - ECLI:ES:APV:2017:6018 Sentencia: 355/2017 - Recurso: 466/2017 Ponente: MARÍA FE ORTEGA MIFSUD y que compartimos se resolvió: '

SEGUNDO.- El recurso de apelación se circunscribe a error en valoración de la prueba practicada con fundamento en resumen en que las cantidades no derivan del pago a cuenta de una compraventa sino de un procedimiento cambiario y por tanto no es de aplicación la Ley 57/68 al no darse los requisitos para que pueda concurrir la responsabilidad de la entidad financiera. Partimos de que, como ha quedado acreditado en la instancia, las letras de cambio fueron aceptadas por quien compraba sobre plano, como parte del precio que anticipaba. Las cambiales aceptadas estaban sujetas a la normativa contenida en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

'El artículo 1 de la Ley 57/1968 dispone lo siguiente: «Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior». El artículo 7 de la misma Ley establece lo que se dice a continuación: «Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables». La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , expresa lo que se manifiesta acto continuo: «La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 ». 'Asimismo, esta Disposición en su apartado a) indica que «la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».y además dicha disposición apostilla que 'la garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley'. La obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento está diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. De otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de la construcción, tal como reza el precepto reproducido ( art. primero, Condición Primera de la Ley 57/1968 ), y la entrega de las cambiales aceptadas por los adquirentes no pudieran ser descontadas. Además el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «En las compraventas de viviendas regidas por las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ». Era y es hecho notorio que Fadesa Inmobiliaria se dedicaba exclusivamente a la actividad de promoción inmobiliaria y que por consiguiente las letras de cambio que pudiera recibir ella o una entidad de crédito por ella designada, como aquí ha sucedido- se entregaban a Fadesa o a la tomadora y se recibían por ellas en concepto de cantidades entregadas a cuenta del pago de las unidades inmobiliarias que el comprador aceptante de las letras pretendiera adquirir en las promociones inmobiliarias acometidas o por acometer por la propia Fadesa. La entidad de crédito al recibir las letras como tomadora de las mismas no podía razonablemente desconocer que la inmobiliaria estaba obligada legalmente a contratar un aval que garantizara la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las futuras viviendas en caso de que las mismas no llegaran a construirse (como así ha sucedido). Ello en todo caso, mucho más cuando la entidad de crédito tenía suscrita con Fadesa una póliza para descuento y anticipo con un límite por importe de 250.000.000 de pesetas en cuyo clausulado se establece la facultad por parte del Banco de analizar los créditos presentados por el cliente. Así las cosas, la entidad bancaria, en atención a los deberes de control y responsabilidad en la que incurre en la aplicación de la Ley 57/1968 (art. 1.2 'in fine' para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'), deberá gestionar el asunto con la diligencia de un experto comerciante y cuidando del mismo como si de uno propio se tratase. La negligencia en la que ha incurrido la entidad bancaria -al no haber recabado del promotor-constructor la documentación de soporte de la cambial y haberle exigido el íntegro cumplimiento de los deberes que la ley le imponía en esta materia, en los términos que se han dejado expresados-, merece ser conceptuada como grave, al constituir la vulneración de una norma imperativa. Y sabido es que culpa lata dolo aequiparatur (por todas, STS de fecha 25/7/1991 ), lo que viene a justificar plenamente la estimación de la demanda, en base a la circunstancia de que la promotora-constructora dejó de proceder conforme a los mandatos de la ley 57/1968, tantas veces mencionada, y que tal responsabilidad el propio texto normativo permite extenderla a la entidad bancaria que hubiese procedido al descuento de la cambial sin haberse cuidado de la observancia de lo en él dispuesto, pues otra interpretación del artículo 1.2, in fine de la Ley 57/1968 nos llevaría a la absurda consecuencia de privar totalmente de eficacia a esta norma dentro del ámbito del derecho privado . En suma, la entidad de crédito, debió conocer que la inmensa mayoría de las letras de cambio que se aceptaran a instancia de Fadesa lo serían en pago de cantidades entregadas a cuenta de compra de unidades en construcción de promociones inmobiliarias (siendo presumible que se trataría de viviendas cuando como aquí aceptaba las letras una persona física), y conociendo que dichas letras de cambio debían domiciliarse en la cuenta especial prevista en la ley 57/1968, afectada al pago de la construcción de las viviendas en tanto no se hubiera concertado el preceptivo aval, debía haber exigido a Fadesa para asumir la condición de tomadora de las letras bien que acreditara que había otorgado el aval legal preceptivo, bien que justificara que la letra no se había entregado para el pago de viviendas en construcción, desde que conocía que la adquisición de la condición de tomadora de las letras en el supuesto de que la letra se hubiera emitido para la adquisición de una vivienda (el supuesto más probable y frecuente, máxime cuando el adquirente era persona física) podría perjudicar gravemente al comprador de la vivienda que finalmente no resultara construida y entregada a su comprador, como aquí sucede, por lo que el motivo se desestima. ' No considera el Tribunal que pueda prosperar la pretensión revocatoria por un error en la apreciación de la prueba en cuanto que si ciertamente 'las cantidades' que reclama la parte actora-compradora en su día de una vivienda a la entidad Martín Fadesa se plasmaron en efectos denominados 'letras de cambio' sin embargo la LEY especial 57/68 que regula la protección a los compradores no exige un instrumento de pago concreto del precio de la compraventa por lo que estando acreditado como ha valorado la juzgadora de instancia de que dichos pagos realizados a través del abono de letras de cambio lo fueron en concepto de cantidades entregadas a cuenta por la compraventa de vivienda debe aplicarse la Ley.

Por otra parte y en cuanto a que la parte demandada apelante era desconocedora del negocio subyacente de las letras de cambio y por ende no podía controlar dichas cantidades debemos de apreciar como ya aprecio la Sentencia referida que 'Era y es hecho notorio que Fadesa Inmobiliaria se dedicaba exclusivamente a la actividad de promoción inmobiliaria y que por consiguiente las letras de cambio que pudiera recibir ella o una entidad de crédito por ella designada, como aquí ha sucedido- se entregaban a Fadesa o a la tomadora y se recibían por ellas en concepto de cantidades entregadas a cuenta del pago de las unidades inmobiliarias que el comprador aceptante de las letras pretendiera adquirir en las promociones inmobiliarias acometidas o por acometer por la propia Fadesa...' El Tribunal considera que la entidad mercantil tenia perfecto conocimiento de la actividad de promoción de viviendas que realizaba Fadesa, y por tanto de que 'las letras de cambio' suscritas por personas físicas, los demandantes, y en que aparecía como librado 'Fadesa Inmobiliaria'(Folio 95 y siguientes), no siendo los únicos o una operación aislada respondía a un contrato de compraventa por ello asumía un rol de vigilancia y de exigencia a su cliente.

El artículo 1-2 de la Ley es muy claro 'Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.'

QUINTO.- El ultimo motivo postula de los 12.627,28 euros que se reclaman,9.343,52 euros corresponden al principal del cambiario que insto la entidad demandada contra los hoy actores y 3.283,76 euros corresponden a intereses y costas devengados en dicho procedimiento que resulta deben quedar excluidos por la aplicación de la propia Ley.

Siguiendo lo dicho por la SAP Valencia Sección 8ª; '...En segundo lugar se alega la incongruencia extrapetita respecto de la estimación de la demanda en cuanto a los intereses y costas abonados en el cambiario al estimar la sentencia una responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , pero es que además el importe reclamado por estos conceptos no tiene relación con la responsabilidad que se le imputa. El motivo ha de ser estimado y ello por cuanto que la responsabilidad que en la demanda se pretende de la demandada lo es al amparo de la Ley 57/68 y por el concepto de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, mientras que la cantidad reclamada por intereses y costas, lo son con causa en un juicio cambiario y por tanto excede de la devolución a que hace referencia la Ley 57/68. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda pero en su petición subsidiaria. ' Efectivamente debe estimar dicho motivo en cuanto que la protección de la Ley especial 57/68 en la que se fundamenta la reclamación solo ampara cantidades entregadas a cuenta de compra de vivienda y no mas por lo que en el presente caso, la cantidad de 3.283,76 euros correspondiente a intereses y costas devengados por el juicio cambiario seguido contra los actores en el que no consta que la actora formulara oposición y que ademas pago según se desprende del documento obrante al folio 123 no debe ser repercutido a la entidad bancaria.



SEXTO .- Postula la pretensión revocatoria de que no procede abonar cantidad alguna en concepto de intereses a los que ha sido condenada la parte apelante.

La juzgadora de instancia resolvió: '

QUINTO. - Respecto a los intereses deben de condenarse al abono los intereses legales desde la efectiva entrega de los importes hasta su efectiva devolución. ' Este Tribunal en relación con la cuestión ya resolvió: '

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso alega: Infracción del art. 1.100 y 1.108 del Código Civil : improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses desde la realización de los anticipos. Ausencia de reclamación por los apelados durante más de 9 años.

También en nuestra SAP de Valencia, Sección 6ª, de 10 de mayo de 2017, nº 160, recurso 66/2017 , estudiamos esa misma cuestión relativa a los intereses, diciendo: «A tenor de de lo resuelto entre otras en la Sentencia 12-septiembre-2014 AP VALENCIA SECCIÓN 7 ª-Rollo 265-2014 que fijó desde la fecha de la entrega; así como de la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2016 ROJ: STS 987/2016 - ECLI:ES:TS:2016:987 Sentencia: 142/2016 - Recurso: 2648/2013 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN 'B) Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 26.836,27 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hizo el segundo ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo pago. ' y aun cuando la SAP Valencia Sección 11ª n.º 63-2017 de fecha 8/3/2017 estimó el devengo de intereses desde la fecha de la demanda por apreciar la tardanza en la reclamación no es menos cierto la circunstancia de que desde la fecha de compra hasta el momento en que se tiene conocimiento de la no ejecución definitiva tanto administrativamente como por el procedimiento penal (el testigo manifestó que hasta el 2010 no se pudo saber que no se iba a ejecutar) interponer la demanda en el año 2015 no se considera un tiempo excesivo para reclamar.» Ese mismo criterio lo mantuvimos en nuestra SAP de Valencia, sección sexta, de 13 de junio de 2017, recurso nº 65/2017 , y por las mismas razones, debemos mantenerlo ahora.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394-2 LEC no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA.

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 y en consecuencia 'ESTIMÁNDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Imanol y Patricia SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO SANTANDER SA ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (9.343,52 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA EFECTIVA ENTREGA HASTA SU EFECTIVA DEVOLUCIÓN.' 3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponerrecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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