Última revisión
20/07/1999
Sentencia Civil Nº 293, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1487 de 20 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 293
Fundamentos
J. 1ª INST. CORUÑA NUEVE.
Nº ROLLO: 1487/98.
VTA: 7-7-99.
FECHA DE REPARTO: 7-5-98.
S E N T E N C I A
Nº 293
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Iltmo. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA ACUMULADOS NOS 364/95 Y 772/95, sustanciados en el J. 1ª INST. CORUÑA. NUEVE, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL 364/95 COMO DEMANDANTE APELADA ADHERIDA DOÑA JOSEFA, representada por la Procuradora Sra. Belo González, EN EL 772/95 COMO DEMANDANTE Y APELANTE DOÑA SOLEDAD, representada por el Procurador Sr. Tovar Espada, como DEMANDADOS APELANTES DON MANUEL Y DOÑA ANTONIA, representados por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía don Carlos González Zas; versando los autos sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERRUMBE DE PISO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 11-6-97, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA NUEVE. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando parcialmente las dos demandas acumuladas deducidas por doña Josefa Duarte Anido, representada por la procuradora doña Carmen Belo González, y por doña Soledad Pociño Cocaño, representada por el procurador don Valerio López López, en ambos casos contra doña Antonia Peña Novas, don Manuel Jesús González Zas y don Carlos González Zas, este último en situación de rebeldía y los otros dos representados por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, condeno a los expresados demandados a que solidariamente abonen a doña Josefa Duarte Anido la suma de cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas pesetas (489.600 ptas.), y a doña Soledad Pociño Cocaño en la cantidad de ciento cinco mil seiscientas pesetas (105.600 PTAS.), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en esta instancia."
IIº- Contra la referida resolución por DOÑA SOLEDAD POCIÑO COCAÑO, DON MANUEL JESUS GONZALEZ ZAS, DOÑA ANTONIA PEÑA NOVAS y como adherida a la apelación DOÑA JOSEFA DUARTE ANIDO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido AMBAS PARTES, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 7-7-99, en cuyo acto los Letrados Sres. Lista, Corredoira y Dapena INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.
IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Solo se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Estamos de acuerdo con el juzgador de instancia en que la destrucción, pérdida o ruina de un piso o edificio no excluye una posible responsabilidad por daños y perjuicios, ya contractual ya extracontractual, de los dueños o arrendadores respecto de los arrendatarios (o de terceras personas) afectados en sus derechos y bienes; incluso en los supuestos de resolución del contrato de arrendamiento por causa de ruina. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-1964, en un caso de resolución por pérdida o destrucción del inmueble, proclamó que "tanto el art. 118 de la LAU vigente (Texto de 1964), como el 155 de la Ley anterior, disponen que la pérdida de la cosa arrendada será causa común de resolución de todos los contratos de arrendamiento, lo sean de vivienda o de local de negocio, resolución que se produce con todas sus consecuencias en orden a la extinción de las obligaciones de ellas derivadas, ya obedezca la pérdida a caso fortuito o a culpa o negligencia de una persona, sin perjuicio, en el último supuesto, de la correspondiente acción de daños y perjuicios a utilizar contra el causante de tal pérdida..." Y otro tanto tiene dicho la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo en expedientes administrativos de ruina de inmuebles arrendados (también causa de resolución del contrato art. 114.10 de la LAU de 1964 y 28-b) de la nueva de 1994 los actos imputables a los dueños que hubieran podido contribuir a la ruina no pueden ser obstáculo para su declaración con todas sus consecuencias "porque la seguridad de las personas, que es lo que está en juego en esta materia, no permiten tales disquisiciones y menos dilaciones ( ... ), porque es deber en este aspecto de los Tribunales descartar la realidad del origen o motivos y demás consecuencias que dieron lugar a ella, sin perjuicio del derecho que tiene el que se considere perjudicado por esta causa para poder repetir (sic) el daño o perjuicio que se le hubiese inferido contra quien fuese culpable del mismo,, (STS 4ª de 2-3-1971), lo que constituye "motivo de reclamaciones independientes" (STS 4ª de 13-6-1979), que afectan al "campo de las relaciones contractuales derivadas de la legislación civil ( ... ) competencia de la jurisdicción de este carácter "(STS -4ª de 19-4 1972). En la misma línea, la STS 3ª de 22-11-1989, y la SAP de Segovia de 27-1-1997. Por esta vía, se ha llegado a condenar a los dueños o arrendadores a indemnizar los daños y perjuicios causados a los arrendatarios por no haber realizado las obras de conservación que habrían evitado la ruina, bien por una injustificada negligencia, bien por el reprochable propósito de acelerar con su inactividad el progresivo deterioro del edificio (STS 21-6-1995 y SAP 4ª de Asturias de 20-4-1998).
SEGUNDO.- Ahora bien, no basta con la sola constatación objetiva de la ruina física, económica o del tipo que sea para derivar responsabilidad en los dueños o arrendadores. En efecto, el art. 107 de la LAU de 1964 (con matices: arts. 21 y 30 de la LAU actual), pone a cargo del arrendador las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda alquilada en estado de servir para el uso convenido, lo que es reiteración de lo preceptuado en el art. 1554-2º del Código Civil; por esto y como decíamos en nuestra sentencia de 8-7-1996: "se trata de obras de reparación necesarias de conservación con exclusión, en consecuencia, de las de mera comodidad, lujo o mejora, y las de reconstrucción del inmueble o piso ruinoso, aquéllas por no ser necesarias y éstas por exceder de las obligaciones del arrendador y causa de resolución vía arts. 114.1º y 118 LAU". Dicho de otro modo: si los dueños o arrendadores no están obligados a realizar obras extraordinarias o de reconstrucción sino solo las de mantenimiento o conservación, entonces y en principio, no cabe imputarles unas consecuencias y responsabilidades basadas en una obligación inexistente de su parte. Por esto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-12-1995, concluyó confirmando la sentencia de la Audiencia con fundamento en que la declaración de ésta respecto a que las obras "no eran de conservación, sino de reconstrucción ( ... ) excluye la aplicación ( ... ) de los artículos 1554.20 del Código Civil y 107 de la Ley especial arrendaticia, ya que ambos preceptos se están refiriendo a obras de conservación, y, asimismo, aquella declaración impide la aplicación de los artículos 1101, 1102 y 1107 del citado Código, en cuanto que en la conducta omisiva de los demandados, propietarios del inmueble, no cabe apreciar factores dolosos o negligentes en orden a una directa y substancial producción de la ruina del mismo", descartando igualmente en el caso examinado la aplicación de la responsabilidad de los arts. 1902 y 1907 del Código. En definitiva, no ha de bastar con el simple razonamiento, en cierto modo tautológico, de que el resultado (ruina) no se habría producido si los dueños hubiesen efectuado obras, pues muchos son los factores que pueden concurrir causalmente a lo largo de los años y, como se desprende de la citada STS de 28-12 1995, la intervención de tales personas ha de incidir de un modo directo y substancial en la ruina, de modo que, la omisión de las obras de conservación (que no de reconstrucción), tenga relevancia causal. Adviértase que en la mayoría de los supuestos en que se declaró la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la ruina, los dueños habían sido requeridos reiteradamente por los particulares o por la Administración, e incluso condenados judicialmente a la realización de tales obras, cuando el edificio o inmueble todavía no era ruinoso, habiendo hecho oídos sordos hasta llegar después a la ruina.
TERCERO.- En el presente caso enjuiciado, ni consta requerimiento alguno a los dueños, ni concretas, directas y sustanciales omisiones negligentes por parte de éstos en la causación de la ruina. En el expediente del Ayuntamiento (folios 206 y siguientes), en concordancia con el debate litigioso y demás pruebas, resulta que el edificio es antiguo (licencia municipal de 1887), de reducidas dimensiones y de mala calidad constructiva (mampostería y vigas de madera, de pésima calidad), estando ubicado en una zona urbana muy deteriorada, siendo la causa inmediata del derrumbamiento parcial del solado de madera del piso-vivienda 1º A, las filtraciones por las intensas lluvias del día de autos, acelerando una ruina preexistente desde hacia tiempo. Es más, una de las demandantes alquiló el piso hace unos 8 años cuando el edificio estaba en mal estado y, seguramente, ruinoso. Tan manifiesto era el deterioro y el peligro de hundimiento, que el Ayuntamiento dio orden inmediata de desalojo y declaró, al día siguiente, su ruina física (e inminente) (folios 21 y 233) de ese y otros edificios de la zona. Como sostuvo el Sr. letrado de los demandados, el edificio había agotado hacia tiempo su ciclo de vida. No podemos comparar esta situación a las otras casas más antiguas y en buen estado, ya por sus mejores materiales constructivos, ya por otras circunstancias (incluidas obras importantes de rehabilitación y de reconstrucción) que desconocemos. En el fondo y fundamentalmente, lo que las demandantes y el juzgador de instancia reprochan a los demandados es no haber ejecutado costosas obras de reconstrucción anteriormente, pero ya dijimos que no estaban obligados jurídicamente a ello.
CUARTO.- Como conclusión a lo explicado hasta aquí, hemos de declarar no haber lugar a indemnizar a los demandados por el concepto reclamado de perjuicios derivados de la ruina y pérdida del contrato y, en Dª JOSEFA , del derecho a la prórroga forzosa, que se les estimó en primera instancia, lo cual es, además, incompatible con la manifestación de reservarse el derecho de retorno arrendaticio.
QUINTO.- Lo dicho no significa que los dueños no deban de velar por las seguridad de las personas y bienes, impidiendo que sus propiedades les originen algún daño corporal o patrimonial, viniendo obligados extracontractual o legalmente a reparar o a indemnizar tales daños y perjuicios, sean o no inquilinos (arts. 1902 y 1907 del Código Civil). En el presente caso, las demandantes apelan al tribunal también por estos otros conceptos, desestimados en la sentencia de primera instancia. Nosotros resolvemos del siguiente modo:
a).- La demandante SRA. DUARTE sufrió una contusión costal a consecuencia del hundimiento parcial del piso, hecho admitido por los demandados (aunque restándole importancia) y probado con el parte hospitalario unido al folio 8, en relación con la prueba testifical y noticias de prensa sobre el suceso. Lo único que no se probó fue su exacta determinación o alcance. Pero la experiencia de otros muchos casos civiles y penales nos dice que, a falta de otras pruebas y a la vista del contenido del parte (radiología de cráneo y tórax sin alteraciones, abdomen y demás normal), ese tipo de lesión debió curar entorno a los 12-15 días sin secuelas. Sin necesidad de mayores trámites y gastos en ejecución de sentencia, tenemos datos suficientes para determinar una indemnización para la lesionada por este concepto de 80.000 pesetas.
b).- Se produjo un hundimiento parcial del piso 1º A, ocupado por la SRA. D. Aunque no demostró las características de los muebles concretamente afectados, nos parece indudable, por la naturaleza del hecho y la reducida superficie de la vivienda (sobre 20 metros cuadrados), que una parte del mobiliario resultó dañado. A falta de otros datos, consideramos prudente conceder por este concepto una cifra de 15.000 pesetas.
c).- La demandante DOÑA SOLEDAD no demostró hundimiento en su piso, ni daños materiales.
d).- Cabe apreciar en las demandantes un sufrimiento o daño moral por el repentino modo en que se produjeron los hechos, el miedo sufrido, y los sentimiento de desamparo en medio de la calle, lloviendo y con lo puesto en aquellos momentos, lo que cuantificamos en 40.000 pesetas para cada una de ellas.
SEXTO.- Procede, por todo lo dicho, revocar en parte y con distinto fundamento la sentencia apelada, no haciéndose mención especial de las costas procesales en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS.- Que estimando en parte los recursos de apelación y adhesión de DOÑA, DOÑA SOLEDAD POCIÑO COCAÑO y DON MANUEL ZAS Y DOÑA ANTONIA, revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de fijar la indemnización en favor de DOÑA JOSEFA en la cantidad de 135.000 pesetas, y la de DOÑA SOLEDAD en 40.000 pesetas, en ambos casos los intereses del art. 921 LEC a partir de nuestra sentencia, confirmándose los restantes pronunciamientos, sin costas en ambas instancias.
