Sentencia Civil Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 162/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 17079370022010100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 162/2010

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)

Procedimiento: nº 1352/2008

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 294 /10.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a quince de septiembre de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Pedro , representado por el Procurador D.

JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido/a por el Letrado D. DANIEL GUTIERREZ .

Ha sido parte apelada SANTA LUCIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D.MIGUEL SANCHEZ CALERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Pedro contra SANTA LUCIA, S.A..

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquim Garcés Padrosa en nombre y representación de Jose Pedro , debo absolver y absuelvo al demandado SANTA LUCIA S.A. de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio de dos mil diez.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Sr. Jose Pedro se interpuso demanda de juicio ordinario contra SANTA LUCIA S.A. alegando la supresión unilateral por parte de la demandada de las facultades que en cuanto a la gestión de siniestros otorgaba al Sr. Jose Pedro el contrato de agencia de seguros de 1 de julio de 2001 suscrito entre las partes y que había venido desarrollando regularmente y a satisfacción hasta el 31 de diciembre de 2007; así como la modificación unilateral por SANTA LUCIA S.A. de las condiciones económicas pactadas en el citado contrato, por las cuales se venían rigiendo las relaciones entre las contratantes, que supuso una importante reducción de las comisiones percibidas en los ramos de decesos y seguros generales, con el correlativo incremento de provisión de los porcentajes que el agente debe remitir a Santa Lucía.

En base a tales alegaciones se sostiene que la demandada ha incumplido el contrato de agencia de seguros, ya que la centralización de servicios por parte de SANTA LUCIA no obedece a una imposición legal que no constituyen las circulares emitidas por esta, sino a una estrategia empresarial que encierra una modificación unilateral del contrato en perjuicio del demandante, al atribuir a una empresa externa la gestión de siniestros encomendada contractualmente al agente en detrimento de sus intereses y se ejercitan conjuntamente las acciones de cumplimiento específico del contrato y resarcimiento de daños y perjuicios reguladas en los artículos 1124 en relación con el 1101 y siguientes del Código Civil , propugnando la declaración de incumplimiento del contrato de Agencia de Seguros por parte de Santa Lucía S.A. y se condena al cumplimiento específico del contrato con respeto de las condiciones económicas pactadas y vigentes hasta el 31 de septiembre de 2007 y al pago de la diferencia entre el importe de las comisiones efectivamente percibidas en el periodo enero a julio 2008 por aplicación de las circulares 980 y 981 y que debió percibir conforme al contrato en su día suscrito, que cifra en 387.897'77 euros, así como las comisiones posteriores que se devenguen hasta la fecha de la sentencia, con los intereses legales.

Por la demandada SANTA LUCIA S.A. se opuso la inexistencia de cumplimiento contractual porque las Circulares nº 978, 980 y 981 emitidas por ella que introducen cambios en el sistema de gestión y organización empresarial son consecuencia de diversas modificaciones de la normativa legal en materia de seguros que han llevado a SANTA LUCIA a la centralización de la gestión de los siniestros y a la reducción de las comisiones.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que la externalización y centralización de la gestión de siniestros que en el contrato se atribuía al Agente y la reducción de sus comisiones tienen fundamento en el contenido de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros, arts. 8 y 10 ; y en la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de medidas de reforma del sistema financiero, art. 29 , justificando la alteración de las funciones inicialmente encomendadas a los agentes en las continuas modificaciones en materia de seguros que avalan una necesidad de racionalización de los recursos, con las correspondientes alteraciones del tipo de comisión, que al tener causa en disposiciones legales ( tal y como se prevé en el contrato sucrito), no constituyen actuaciones unilaterales generadoras de incumplimiento contractual por parte de la entidad aseguradora que habría actuado dentro del ámbito normativo dispensado por la evolución legislativa en materia de organización empresarial con la correspondiente repercusión en reducción de costas.

Muestra su disconformidad con lo decidido en primera instancia la parte actora, que reitera la absoluta falta de fundamento legal de la decisión de Santa Lucía de centralizar la gestión de siniestros y reducción de comisiones, ya que no existe ninguna obligación legal que así lo imponga y responde a la voluntad de aquella movida por razones de interés económico propio.

SEGUNDO.- El contrato de 1 de julio de 2001 atribuye al agente demandante la actividad de mediación definida en el Art.2º nº1 de la Ley de Mediación de Seguros Privados 9/1992 de 30 de abril , siguiendo siempre las normas e instrucciones establecias por la Compañía en la organización de las actividades de mediación en su Agencia, y en caso de siniestro, prestando su asistencia y asesoramiento, sin perjuicio de la reserva, en todo caso, de la aceptación o rechazo de las solicitudes transmitidas por el Agente y conseguidas a través de la gestión de este, cuando a juicio de la Dirección de SANTA LUCIA S.A., no ofrezcan suficientes garantías en orden a su buen fin o se encuentren comprendidas en los manuales de contratación o instrucciones al respecto, tal y como se consigna en la Condición Primera-A.FUNCIONES-, del contrato obrante a los folios 75 y 11.

En el citado contrato se establecen unas comisiones de la recaudación mensual habida en la Agencia por primas de seguros sobre pólizas realizadas y administradas por el Agente, pudiendo esos tipos de comisión ser alterados en más o en menos en virtud de disposiciones legales que les afectan o cuando se modifiquen los gastos de adquisición recogidos en las Bases Técnicas, Condición Cuarta , -D. Comisiones-; añadiéndose en el Apéndice que obra al folio 84, el expreso convenio de que las comisiones y remesas establecidas pueden ser revisadas... a efectos del cumplimiento de las obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que estas fuesen, por virtud de disposiciones emanadas de los Organismos competentes de la Administración Pública del Estado, Corporaciones Locales u otros Organismos que, en uso de sus respectivas atribuciones y competencias, sean dictadas en lo sucesivo.

En base a ello entiende la Aseguradora demandada que se ha producido una adaptación en los sistemas de gestión de riesgos y de los siniestros acaecidos, a las exigencias de la normativa española promulgada en los últimos años y de la normativa comunitaria representada por la Directiva 2009/138 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio, no incurriendo por ello en incumplimiento contractual que se denuncia.

TERCERO.- Conviene resaltar que el Derecho europeo de seguros se ha venido desarrollando con el objetivo de conseguir un mercado único, sustentado en los derechos de establecimiento y en la libre prestación de servicios reconocidos en los arts. 43 y 49 (antigüos arts.52 y 59 ) del Tratado CEE. Ello vino a culminar con una última generación de Directivas que establecieron el sistema de licencia única habilitadora para que las entidades puedan ejercer la actividad aseguradora en todo el ámbito de la Unión Europea en regimen tanto de libre prestación de servicios como en libertad de establecimiento, sin perjuicio de posibles limitaciones por razones de interés general.

Del mismo modo esas Directivas han comportado un incremento en los requerimientos de garantías financieras además de un sistema de control que facilite la supervisión de las aseguradoras, tanto desde el punto de vista interno como estatal, en vistas a una futura actuación fuera del Estado de su sede social.

Precisamente al ser la mediación de los seguros privados un elemento fundamental para la distribución del producto, se hizo necesaria la armonización de las diversas regulaciones ante las profundas diferencias entre los ordenamientos de los países comunitarios, dando lugar a Directivas que delimitaron la actividad de mediación y sus gruppos (corredorres, agentes y subagentes), Directiva 77/92 CEE ; y exigieron para el ejercicio de la actividad un registro precedido de un control de requisitos profesionales por el Estado de origen, acompañado de un estricto deber de información de los mediadores, fundamentalmente dirigido a garantizar su independencia y a facilitar las comprobaciones pertinentes de su actividad, Directiva 2002/92 , CE del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de abril 2002 sobre mediación en seguros privados.

La entrada de España en las Comunidades Europeas ha conllevado una sucesiva evolución legislativa estatal a fin de adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y a las diferentes Directivas que se habían de implementar en nuestro ordenamiento.

De ahí que desde la Ley 9/1992, de 30 de abril de mediación en los seguros privados, a la que se remitía el Contrato de Agente suscrito por las partes, se haya producido una normativa legal y reglamentaria cuantiosa que desde la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados 30/1995 de 8 de noviembre desarrollada y complementada por Real Decreto 2486/1998 de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, que además traspone al derecho interno español las Directivas del Consejo 92/49/CEE, de 18 de junio, 92/96//CEE, de 10 de noviembre, 91/674/CEE, de 19 de diciembre y 91/371/CEE, de 20 de junio; pasando por la Ley 44/2002 de medidas de reforma del sistema financiero, Ley 34/2003 de 4 de noviembre de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria, seguida de siete Reales Decretos, constituyendo una mezcla confusa, refundida en el RD LEg.6/2004 de 29 de octubre, continuando la evolución legislativa en lo que guarda relación con el caso, con la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados que viene a sustituir a la Ley 9/1992 , y el Real Decreto 239/2007 de 16 de febrero , por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados de 1998 que incrementan el control de la Administración en el ámbito interno de las aseguradoras así como sobre los mediadores de seguros en cada reforma y en función de la independencia y profesionalidad exigidas, pasando de un sistema de control sobre las operaciones comerciales a otro de supervisión de la estructura patrimonial y la gestión financiera de las mismas.

La referencia a esta evolución normativa viene al caso a fin de situar la conducta respectiva de los litigantes en el marco legal que se desarrolla a fin de determinar si efectivamente se ha producido un incumplimiento contractual o si las Circulares cuestionadas responden a las exigencias de los cambios legislativos en el sector e incluso a la posición adoptada por el propio agente demandante al acceptar la distribución de otros productos de la entidad aseguradora que de manera directa o indirecta abandonan la comisión por la gestión de siniestros, y vienen a sustituir a productos pretéritos que sí la contemplaban.

CUARTO.- Así, la decisión de la Aseguradora de centralizar la gestión de siniestros que venía realizando el demandante como Agente de la Compañía en el ámbito territorial convenido tiene como precedente la asuunción por aquella de la comunicación telefónica de clientes, entre elllas y de forma relevante las relativas a siniestros notificados por teléfono a través del Centro de Atención Telefónica 24 Horas.

Además, la necesaria armonización comunitaria con una tendencia legislativa orientada a ordenar el marco jurídico a un mercado financiero único, la actualización de los instrumentos de solvencia técnica previstos para las entidades aseguradoras, la cobertura de las provisiones técnicas como instrumento de garantía, a través de nuevas alternativas, los nuevos productos de seguros, las exigencias de control interno, el sometimiento de las cuentas anuales a auditoría de cuentas, el detalle de la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, la elaboración y remisión a la Dirección General de Seguros de un informe anual de autoevaluación y mejora de los procedimientos de control interno, la nueva regulación de la mediación a través de redes de distribución de entidades de crédito, requisitos profesionales de los mediadores, regulación de la figura de los auxiliares externos de los mediadores de seguros, regimen de infracciones y sanciones administrativas, liberalización progresiva del sistema finaciero, la segurida jurídica de las operaciones de seguros, la atención y resolución de las quejas y reclamaciones de los clientes a través de un servicio específico...etc.

Todo ello comporta una serie de cambios en el sistema normativo correspondiente a la redacción y ordenación de los Seguros Privados cuya regulación tiene su justificación en el interés público de protección del asegurado, de la cual se desprende que en garantía de la función de las compañías aseguradoras, para avalar el cumplimiento de los compromisoso aseguratorios y la protección de los asegurados (ante la marcada trascendencia social de la función aseguratoria), se trata de propiciar la cobertura de las provisiones actualizando los instrumentos de solvencia técnica a efectos de adaptación de lo previsto en la nueva norma, siendo a estos efectos intrascendente la discriminación entre provisión de riesgos y de siniestros dada la incuestionable finalidad de seguridad en ambos casos-: Y por eso el Real Decreto 239/2007 de 16 de febrero por el cual se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998 de 20 de noviembre, proporciona una nueva redacción a los arts.39, 40, 41 y 42, en la cual se impone un mayor detalle de la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, se ajusta el cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración al objeto de alcanzar una mayor aproximación a la realidad y mejorar el tratamiento de la gestión de la siniestraliedad en determinados ramos que utilicen métodos estadísticos.

E igualmente se da nueva redacción al art.110 en el cual se establece una serie de exigencias de control interno y gestión de los riesgos que el preámbulo del Real Decreto identifica con "...una serie de desarrollos en materia de control interno y gestión de riesgos en clara sintonia tanto con las tendencias regulatorias nacionales e internacionales de otros sectores del sistema financiero, como con las recomendaciones emanadas de organismos internacionales. En particular, se concreta la responsabilidad del Consejo de administración de la entidad obligada a presentar documentación estadística contable consolidada o bien el de la obligada a presentar documentación estadística contable individual, así como de la dirección de la entidad, respecto al cumplimiento de los deberes relativos a los procedimientos de control interno y control de la política de inversiones, al tiempo que se detallan las líneas del cumplimiento de cada obligación y se introduce el deber de elaborar y remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, un informe anual de autoevaluación y mejora de los procedimientos de control interno" .

No cabe duda de que al objeto de cumplir con estos deberes que la propia "Disposición transitoria única" del precepto reglamentario,1 .c), califica de "exigencias de control interno", comporta una evolución del sistema de gestión de siniestros superando los términos históricos del seguros de decesos cuya tramitación dependía en cada plaza de la intervención del agente correspondiente. Sistema que la realidad social, las tendencias internacionales y nacionales en el sector y la propia evolución de los productos distribuidos en la materia, demuestran incompatible con las exigencia de control interno, cada vez más estrictas y con los deberes de provisión en garantía de la solvencia aseguratoria, dependientes y relacionados con una adecuada función de revisión y establecimiento de sistemas de gestión de riesgos internos y externos para mayor protección del asegurado.

De ahí que la evolución de la Aseguradora demandada haya proporcionado nuevos productos, de manera que el antiguo y tradicional seguro de decesos se ha mantenido en cartera sin nuevas contrataciones desde la entrada en vigor del Reglamento de ordenación y supervisión de seguros privados de 1998 , mientras las contrataciones de decesos debían realizarse desde entonces a través del seguro de "Asistencia Familiar," -Anexo al contrato de nombramiento de agente, fol.89-, y desde el año 2008 mediante el seguro de "Asistencia Familiar Plus", fol.966, aceptado por el agente demandante para su comercialización, sin que tenga contemplada comisión por gestión de tramitación del siniestro; clara consecuencia de la asunción de dicha gestión por la Compañía de Seguros al centralizar esa actividad a desarrollar a través de entidades especializadas externas pertenezcan o no a su propio grupo empresarial.

QUINTO.-En cuanto a la cuestión que hace el recurso de la aplicación al presente caso de la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados 26/2006 en la que la sentencia de primera instancia se apoya para interpretar que se han producido modificaciones legales que permiten la alteración de las comisiones al haberse así pactado en la estipulación C) del contrato y B) del Apéndice del Contrato de Agente también suscrito, baste decir que la Disposición Adicional Segunda "Contratos de Agencia", establece que los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley.

El contrato que vincula a las partes data del año 2001 y por lo tanto es de aplición al mismo lo dispuesto en la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia , de manera que el régimen establecido en la mencionada Ley 26/2006 que tiene por objeto regular las condiciones en las que deben ordenarse y desarrollarse las actividades mercantiles de mediación de seguros, no sería de aplicación al caso examinado. No obstante, conviene resaltar que ello no es óbice para examinar el objetivo de esta Ley 26/2006 ante la falta de transparencia en la mediación que la legislación precedente de liberalización del sector había provocado, estableciendo nuevas formas de mediación, exigiendo requisitos profesionales y garantizando la transparencia precisa en garantía de los consumidores; objetivos que han llevado a primar a los auxiliares externos de la condición de mediadores privándoles en todo caso de la posibilidad de prestar asistencia en la gestión, ejecución y formalización de los contratos de seguro, ni tampoco en caso de siniestro,- art.8.2 -, lo cual viene a indicar los principios que informan la nueva normativa en la materia al reservar exclusivamente a los agentes de seguros y a los corredores de seguros la concreta actividad de mediación, circunstancia que viene a apoyar la centralización de la gestión en la tramitación de siniestros, su externalización en garantía de la transparencia que la reglamentación posterior de Ordenación de los Seguros Privados viene a corraborar al exigir procedimientos de control interno y de gestión de riesgos adecuados a su organización, que la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero viene a reforzar al imponer infracciones por deficiencias de organización administrativa y control interno, además de imponer la existencia de un servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.

SEXTO.- De ahí que, aunque el contrato de agente en su día suscrito por las partes, que venía a propiciar la continuación del demandante Sr. Jose Pedro en la relación que su padre había mantenido con Santa Lucía S.A. desde el 11 de Diciembre de 1956, estuviese sujeto a la legislación en vigor en la fecha de su otorgamiento, no por ello ha de permanecer refractario a las modificaciones legales y reglamentarias que de forma palmaria se han ido produciendo en el sector porque se han introducido como exigencias para la seguridad de la solvencia de las aseguradoras y potección del cosumidor; y porque el propio contrato prevé la alteración de comisiones establecidas para cada Ramo en virtud de disposiciones legales que les afecten o cuando se modifiquen los gastos de adquisición recogidos en las Bases Técnicas, añadiendo el Apéndice del contrato la posibilidad de revisión de las comisiones a efectos de la constitución de provisiones o reservas que se establezcan o del cumplimiento de las obligaciones de carácter legal o reglamentario, cualesquiera que estas fuesen, por virtud de disposiciones emanadas de los Organismos competentes de la Administración Pública del Estado, Corporaciones Locales u otros Organismos que, en uso de sus respectivas atribuciones y competencias, sean dictadas en lo sucesivo.

El conjunto de leyes y reglamentos citados conforman un marco jurídico posterior a la celebración del contrato al cual ha atendido la Compañía Santa Lucía S.A. para emitir las Circulares 978, 980 y 981 cuestionadas, que responden a la implantación de un nuevo sitema de gestión de siniestros a través del cambio operado en la legislación sectorial, Leyes 44/2002 y 26/2006 ya citados y en el Reglamento de ordenación y supervisión de seguros privados el cual viene a exigir a todas las Compañías Aseguradoras la modificación de los procedimientos de control interno y gestión de riesgos, lo que necesariamente incide en la gestión y tramitación de los siniestros que al ser asumida directamente por la Compañia libera al agente de unos servicios, lo cual se traduce en una disminución de las comisiones por gestión de siniestros en los ramos en que se percibía comisión por dicho concepto.

El contrato de agentes en su día sucrito por las partes con vocación de permanenecia no puede quedar abstraído de la evolución legislativa del sector al pretender adaptar a la normativa comunitaria, a la realidad social del momento y la defensa del asegurado y del consumidor, dado el carácter social que se reconoce a la institución.

La dispersión en la gestión de siniestros que supone el desarrollo de su tramitación por parte de los agentes de cada plaza o cada territorio es incompatible con los cambios sucedidos en el sector asegurador y el sector financiero en general que imponen unas exigencias de control interno, de adecuación de las provisiones técnicas de riesgos en curso y de prestaciones con sanciones y responsabilidades derivadas de su incumplimiento.

Al obrar en consecuencia con esa legislación armonizadora y de actualización de los instrumentos de solvencia técnica, la aseguradora demandada no ha incumplido las condiciones del contrato, cuya petrificación viene a propugnar la parte actora sin tener en cuenta que nos hallamos ante un contrato de cumplimiento sucesivo en el cual intervienen circunstancias que afectan al equilibrio de las prestaciones lo cual ya es contemplado en el propio contrato para la alteración de las comisiones en caso de eventuales cambios legislativos y reglamentarios que se han producido y que desvirtúan el alegado incumplimiento contractual del que se desprenderían las reclamaciones económicas propugnadas en base al art. 1124 del Código Civil y art.1101 del mismo Código por los supuestos daños derivados del incumplimiento, preceptos en los que se basa el "petitum" de la demanda, en relación con la normativa legal y reglamentaria que ya se ha citado como de aplicación al caso, en parcial discrepancia de la Sala y de la propia parte demandada con el criterio del órgano "a quo" al respecto, confirmándose su decisión pero con argumentos de aplicación e interpretación reglamentaria y legal que vienen a acoger la posición de la parte demandada y apelada al respecto.

Coincide este tribunal con el criterio del órgano "a quo" al no apreciar actuación abusiva pevaliéndose de la situación de poder de la Aseguradora, así como con la valoración probatoria que realiza al apreciar las declaraciones testificales, de manera que si la agencia del demandante tiene un horario de trabajo hasta las 15'00 horas y a partir de dicho horario desvía las llamadas al servicio centralizado de la Compañía en Madrid que se mantiene las 24 horas, quedando liberado el actor de la tramitación de siniestros desde enero de 2008, al haber asumido esa función una entidad externa, Iris Assistance, resulta evidente que la operativa desarrollada por la agencia acceptando el servicio centralizado de la Compañía que se mantiene durante 24 horas, vocaciona una gestión centralizada y choca frontalmente con la dispersión que supuso la gestión y tramitación desplazada a cada agencia de seguros.

En consecuencia con lo expueso, Santa Lucia dispone de habilitación legal, reglamentaria y contractual para la implantación del nuevo sistema de gestión de siniestros que el Sr. Jose Pedro no tramita desde el año 2008 aunque haya podido tener una actuación residual en algún supuesto puntual.

SÉPTIMO.- Finalmente la parte actora pretende introducir en su recurso una cuestión nueva relativa al coste que a Santa Lucía le ha supuesto la instauración de la gestión centralizada de los siniestros, suscitando de este modo cuestiones cuantitativas que no tienen reflejo en la decisión propugnada en el "petitum" de la demanda en la cual se pide la declaración de incumplimiento contractual por Santa Lucía S.A., el cumplimiento específico del contrato conforme a las condiciones económicas en su día estipuladas en dicho contrato de duración indefinida y la diferencia entre las comisiones percibiddas y las que debía percibir según el condicionado inicial del contrato, de manera que la disquisición suscitada en la alzada, además de encerrar una cuestión nueva vetada por el art.456.1 de la LEC , resulta irrelevante a los efectos del litigio y del recurso, por los que no procede entrar en su análisis, con confirmación del Fallo de la sentencia recurrida a cuya jurisprudencia relativa a casos de repercusión de un importe equivalente al 7'5% de las primas de tarifa imputables a las pólizas del ramo de decesos, cuya provisión se establecía en la disposición transitoria 3ª del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998 , que no apreciaban arbitrariedad ni extralimitación, existiendo al respecto Jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo entiende en sentencias de 3 octubre 2007 , 8 de mayo y 3 de diciembre de 2008 y 26 de marzo de 2009 . Y en un supuesto esencialmente coincidente con el que aquí se examina, Sentencia de 15 de abril de 2010, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , que viene a resolver en el mismo sentido que aquí se hace.

OCTAVO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art.398.1 de la LEC , en relación con el art.394.1 de la misma norma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D.JOAQUIM GARCÉS PADROSA, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2009, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6) dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1352/2008, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición de las costas de la alzada.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de normas aplicables ante el Tribunal Supremo de conformidad con el art. 477.2.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los arts. 468 y siguientes de la misma norma, si concurren alguno de los motivos previstos por esta clase de recursos; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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