Última revisión
22/09/2008
Sentencia Civil Nº 295/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 206/2008 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 295/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00295/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000438
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000112 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y DOÑA MAR JIMENO BULNES, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 295
En Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 206/2008, dimanante de Juicio Verbal nº 112/2007, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca,(Burgos), en recurso de apelación interpuesto contra sentencia 15 de noviembre de 2007, sobre desalojo de vivienda sita en Belorado, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelante, DOÑA Virginia , representada por el Procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Juan Ignacio Sabrás Bengoa; y, como demandados-apelados, DON Carlos Miguel , DON Javier Y DOÑA Emilia y la menor Eugenia , representados en primera instancia por la Procuradora doña Natividad Santo Tomás Zotes y defendido por el Letrado don José Fernando Marín Lázaro. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Virginia contra D. Carlos Miguel , Javier y Dª Emilia y no procede acordar el desalojo de los mismos de la vivienda que ocupan".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandante, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día nueve de Septiembre de dos mil ocho , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en los presentes autos la acción prevista en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , cuya regulación en realidad ha venido a ser sustituida por la que establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de una forma bastante fragmentada (artículos 250.1.7º, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 , y 447.3) en comparación con la regulación unitaria anterior, pero en la que se han mantenido casi todas las características de ese procedimiento especial, así como su naturaleza específica de procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- Aunque se ha discutido ampliamente sobre la naturaleza de este procedimiento, no tanto por sus características procesales, que le hacen ser un juicio sumario y especial, sino por la clase de acción que en el mismo se ejercita, ello es debido, tanto a la variedad de situaciones jurídicas que tienen acceso al Registro, y que pueden encontrar aquí una primera vía de protección, como por la diversidad de medidas de protección que pueden solicitarse al amparo de una demanda formulada, como dice el artículo 250.1.7ª LEC , para dar efectividad a los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio. Al amparo de esta demanda pueden formularse tanto pretensiones de carácter declarativo, como otras de condena, y entre esas últimas, tanto las que consistan en obligaciones de dar, como de hacer, o de no hacer, siempre que unas u otras le sirvan al titular registral para garantizarle la efectividad de su derecho inscrito.
A pesar de lo anterior, con razón una buena parte de la doctrina ha asignado a este procedimiento una finalidad netamente posesoria, porque suele ser la recuperación de la posesión de la finca inscrita en el Registro la medida de protección más habitual de las que se suelen pedir en el escrito de demanda. De hecho, a la vista de las posibles causas de oposición que pueden integrar la contestación de la demanda, que ahora se llama así, y no, como en el artículo 41 , demanda de contradicción, se observa que la controversia entre las partes se centra sobre todo en el plano posesorio, pues al derecho a poseer derivado de la inscripción, conforme al artículo 38 LH , el demandado puede oponer un derecho de posesión al amparo de la causa 2ª, una falta de posesión del actor al amparo de la causa 3ª, o una falta de posesión del propio demandado al amparo de la causa 4ª. Es por ello que los efectos del procedimiento del antiguo artículo 41 se han venido a equipar con los de un interdicto posesorio, quizás con la diferencia de que el primero admite una mayor discusión sobre el derecho a poseer, en lugar de sobre el hecho de la posesión, derivado el derecho, ya del título inscrito, en el caso del actor, ya de la relación jurídica con el titular registral, en el caso del demandado.
TERCERO.- En el supuesto de autos la posesión de la vivienda litigiosa por los demandados, que son todos ellos hijos de la actora, se ostenta en virtud de la sentencia de separación de fecha 11 de octubre de 2000 , que atribuyó el uso de la vivienda al padre y a los hijos demandados mientras estos fueran mayores de edad. Posteriormente, por auto de fecha 7 de julio de 2003 en procedimiento seguido para la liquidación de la sociedad de gananciales, se adjudicó la vivienda a la actora, y se inscribió la adjudicación de la casa a su nombre en el registro de la propiedad, siendo esta inscripción en virtud de la cual la misma acciona una vez que sus hijos han llegado a la mayoría de edad para recuperar la posesión de la finca.
Pues bien, lo primero que hay que decir es que, tratándose el presente juicio de un procedimiento para la defensa de los derechos reales inscritos, con el que se pretende que la inscripción prevalezca frente a situaciones posesorias que se antojan contradictorias con el dominio que el Registro proclama en favor del titular registral, no existe tal contradicción cuando la inscripción y la situación posesoria con la que se pretende terminar han convivido durante un largo tiempo, sin que se haya apreciado contradicción alguna entre ambas situaciones. La contradicción es menor cuando se comprueba que el derecho de propiedad del titular inscrito ha estado desde un principio limitado por el derecho de uso sobre la vivienda familiar, del cual son igualmente beneficiarios tanto el cónyuge como los hijos que quedaron en su compañía, a los cuales ahora se les pretende desalojar de la vivienda sin más argumentos que estimar su posesión incompatible con el derecho derivado de la inscripción registral. Se trata de un derecho de uso que, aunque en este caso no lo haya hecho, tiene acceso al Registro, y desde ese momento es oponible frente a los terceros que adquieran del titular registral. Y aunque el derecho de uso no se inscriba siempre será oponible frente a los terceros que conozcan la situación posesoria, y por supuesto frente al cónyuge propietario.
Se trata de que el procedimiento para la defensa de los derechos reales inscritos sirva para aquello que es su finalidad específica, que es la defensa del titular registral frente a situaciones que se antojan incompatibles con los principios que informan toda la legislación hipotecaria. En este sentido, un derecho de uso no inscrito, aunque esté actualmente vigente, no podrá perjudicar al tercero de buena fe que lo desconozca, y pensamos que este podrá acudir al juicio verbal especial para recuperar la posesión. Todo ello a salvo de la protección que la ley de arrendamientos urbanos concede a los arrendatarios de buena fe en contratos de duración no superior a los cinco años. Sin embargo, si el titular registral adquiere conociendo la existencia de una determinada situación posesoria, aunque la misma derive de un derecho de uso actualmente extinguido o que se encuentre resuelto, no podrá alegar su condición de tercero hipotecario, ni utilizar un procedimiento que se justifica a sí mismo en la protección que merece ese tercero. Lo que tendrá que hacer es acudir a un juicio declarativo para obtener una declaración de extinción del derecho de uso, o a un juicio de precario, que tiene un cierto parecido con este de defensa de los derechos reales inscritos, pero que no es el mismo. Es por esta razón por la que no es obstáculo para la desestimación de la demanda el hecho de que los demandados hayan alcanzado ya la mayoría de edad, y que en teoría su derecho de uso se haya extinguido.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Concepción López Bárcena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca en los autos de juicio verbal 112/2007 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
