Sentencia CIVIL Nº 295/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 295/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 382/2018 de 04 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 295/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100403

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:404

Núm. Roj: SAP HU 404:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000295/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a 04 de octubre del 2021.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE CALIFICACIÓN NEGATIVA DE REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD número 332/2017 seguidos ante el juzgado de primera instancia 3 de Huesca, promovidos por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO)defendido por la Letrada Dª Cristina Castañón Fariñas y representado por el Procurador D. Javier Laguarta Valero como demandante, contra D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACAdirigido por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez y representado por la procuradora Dª María Pilar Blas Sanz, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 382 del año 2018, interpuesto por el demandante Sr. Jose Miguel y habiendo impugnado la sentencia el demandado Sr. Carlos Antonio. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO:Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de mayo de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Laguarta Valero, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra D. Carlos Antonio.

SE DECLARA la validez de la nota de calificación negativa efectuada por el demandado D. Carlos Antonio, Registrador del Registro de la Propiedad de Jaca, el 9 de agosto de 2017, relativa a la escritura de compraventa autorizada por D. Jose Miguel el 4 de julio de 2017.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia, el demandante por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO)interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la revocación de la sentencia de instancia, y con el pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA), para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición del recurso e impugnación de la sentencia, de la que se dio traslado al apelante para su oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 382/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el día 30/9/2021 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación la sentencia de 15 de mayo de 2018.

Son motivos del recurso interpuesto por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO):a) vulneración del art. 98 de la Ley 24/2001 y de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto (sent. TS de 2/5/2008 y sent. TS de 23/9/2011); b) errónea posición de la DGRN respecto al papel de los Registradores en el denominado juicio de suficiencia notarial, no pudiendo atribuírsele más valor que a la ley, a la doctrina del Tribunal Supremo, a las sentencias mayoritarias de las Audiencias Provinciales que explicita;

Son motivos de la impugnación de sentencia formulada por D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA):a) extemporaneidad de la demanda; b) falta de legitimación activa; c) carencia sobrevenida de objeto.

SEGUNDO:Por la representación de D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO) se presentó el 6/10/2017 demanda contra D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA) solicitando: a) Declarar contraria a Derecho la nota de calificación negativa efectuada por el Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Jaca, Don Carlos Antonio, el 9 de Agosto de 2017 relativa a la escritura de compraventa autorizada por el Notario don Jose Miguel en fecha 4 de julio de 2017 con el número 1.879 de su protocolo al haber realizado el notario conforme a Derecho el juicio de suficiencia de las facultades de la apoderada, Doña Trinidad; b) Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca y admitida a trámite se acordó emplazar al demandado Don Carlos Antonio y a los interesados en el expediente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., S.M.E. y PROMOTORA INDUSTRIAL OSCENSE, S.A.

Compareció Don Carlos Antonio que opuso: a) que el interesado subsanó el defecto el 14/9/2017, lo que determinó la inscripción del documento litigioso, no existiendo ya conflicto alguno que deba propiciar la intervención judicial; b) extemporaneidad de la presentación de la demanda el 10/9/2017, con vulneración del art. 5 CC, siendo que la notificación de la calificación se produjo el 9/7/2017; c) falta de legitimación activa del Notario autorizante, por carecer de interés habilitante específico y a quien no le compete la decisión de subsanar o no, lo que sí efectuó el titular de la relación jurídica; d) corrección de fondo de la calificación impugnada; e) petición de archivo del proceso por carencia de objeto.

SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., S.M.E. compareció, debidamente representada y asistida por el Abogado del Estado, pero no contestó la demanda.

PROMOTORA INDUSTRIAL OSCENSE, S.A. no compareció.

Tras los oportunos traslados se dictó el 15/3/2018 auto desestimando el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

Tras la convocatoria y celebración de juicio verbal se dictó la sentencia ahora apelada. Fueron argumentos de la misma: a) legitimación activa del Notario autorizante; b) presentación temporánea de la demanda, c) que la calificación efectuada por el Registrador demandado no incumplió los términos del art. 98 de la ley 24/2001, sino que siguió la interpretación efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado como órgano directivo, como era su obligación; y sin poner en duda el juicio de suficiencia efectuado por el notario sobre el poder otorgado a favor de Dª. Trinidad, solicita se le aporten los datos del otorgante de ese poder, para poder comprobar también su regularidad d) dado que la escritura de fecha 4 de julio de 2016 sólo contenía datos del notario autorizante del poder, de su fecha y protocolo, pero sin identificar a quien otorgó dicho poder, sus facultades o la representación de la que deriva la del compareciente, la calificación negativa fue correcta, debiendo desestimarse la demanda; e) no imposición de costas dadas las serias dudas de derecho que plantea el supuesto de autos y las distintas posiciones de las audiencias provinciales.

TERCERO:Sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria: Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

La calificación impugnada es de fecha 9/8/2017 (según certificado del Sr. Registrador demandado) y la presentación de la demanda tuvo lugar el 6/10/2017, según documento de la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Huesca, siendo la fecha a tener en cuenta y no la de 10/10/2017 que, erróneamente, consta en el Decreto de admisión y que es la fecha de entrada en el Juzgado al que se repartió la demanda, según consta en el sello de entrada del Juzgado.

CUARTO:Sobre la alegada falta legitimación del Notario.

Basta para desestimar la excepción reproducir los argumentos de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 (ROJ: STS 3043/2021) que son del siguiente tenor:

1. Régimen legal. La cuestión suscitada es si la notaria que autorizó una escritura que fue presentada para su inscripción registral goza de legitimación activa para la impugnación judicial directa de la resolución emitida por el registrador que suspendió la calificación y la inscripción solicitada, en virtud de lo previsto en el art. 255LH.

En su escrito de oposición al recurso, el registrador aduce que en este caso propiamente no había una calificación negativa, sino una suspensión de la calificación y de la inscripción, conforme al art. 255LH, al que no sería de aplicación el régimen de impugnación de las calificaciones negativas, y por ende la jurisprudencia contenida en la sentencia de pleno 644/2018, de 20 de noviembre.

Con carácter general, el art. 66LH establece un mismo régimen de impugnación de las calificaciones del registrador que deniegan o suspenden el asiento solicitado:

'Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley'.

No hay duda de que dentro de este régimen se enmarca el recurso de las calificaciones negativas, a las que se refiere expresamente el art. 324LH. Aunque la resolución emitida en nuestro caso, no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas. No advertimos ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Razón por la cual, resulta procedente aplicar la regulación prevista en los arts. 324 y ss LH, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala.

2. Tras la reseñada Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador (y por extensión, también las resoluciones del registrador que suspenden la calificación y la inscripción en virtud de los previsto en el art. 255LH), el recurso ante la Dirección de los Registros y del Notariado (DGRN, que en la actualidad de denomina Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa:

'Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]'

El art. 325LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN (DGSJFP). En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir:

'b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso'

Por su parte, el art. 328LH, después de regular en el párrafo primero la competencia judicial y el procedimiento para la impugnación judicial, y en el segundo los plazos para la interposición de la demanda, se refiere en los párrafos tercero y cuarto a la legitimación de este modo:

'Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

'Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente'.

El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325LH.

Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP). Expresamente niega esta legitimación, por una parte al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN). La norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro. No obstante, el propio párrafo 4º del art. 328LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN 'cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares'.

3. Pero en nuestro caso estamos ante una impugnación judicial directa de la resolución del registrador, a la que resulta de aplicación la regla general del párrafo tercero del art. 328LH, que se remite como hemos visto al art. 325.b) LH, y no la regla especial del párrafo cuarto del art. 328LH.

Por eso, no cabía cuestionar la falta de legitimación activa de la notaria que autorizó la escritura objeto de la nota de calificación directamente impugnada...

Sobre la carencia sobrevenida de objeto por haberse practicado la inscripción a instancia del interesado que aportó la documentación precisa para la subsanación del defecto apreciado en la calificación, fue resuelta en sentido desestimatorio por auto irrecurrible de fecha 15/3/2018 cuyos argumentos son acertados.

QUINTO:Sobre el fondo.

Bastará para estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO) reproducir los argumentos de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3897/2018) dictada en un supuesto prácticamente idéntico al litigioso (solo que al haberse estimado, en segunda instancia, la impugnación del Notario la recurrente era la Registradora) en que: i) en la escritura pública se contenía la referencia al apoderamiento del interviniente conferido en escritura autorizada por determinado Notario, que se identificaba, al igual que la fecha y número de protocolo y que se manifestaba tener a la vista y ser suficiente y respecto de la que se le aseguraba la vigencia y la no limitación de su representación; ii) la registradora acordó suspender su inscripción, al advertir, entre otros, el defecto de no acreditarse la validez del poder del representante de la entidad acreedora, ya que se trata de un poder especial y no consta la persona que ha dado el citado poder, circunstancia que determina la validez del mismo'. Los motivos de casación fueron: 1º) Infracción por inaplicación del art. 18 de la Ley Hipotecaria; '2º) Infracción por aplicación indebida del art. 98 de la Ley 24/2001; '3º) Infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación con los arts. 51.9.ª c) del Reglamento Hipotecario y 165 del Reglamento Notarial'.

Argumentó el Tribunal Supremo:

'TERCERO. Motivos primero y segundo del recurso de casación

1. Formulación de los motivos. Estos dos primeros motivos están vinculados de tal forma que para resolver uno hay que hacer referencia a lo que se cuestiona en el otro. Por esta razón serán examinados y resueltos conjuntamente.

El motivo primero denuncia la 'infracción por inaplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria'. Este precepto establece como competencia indeclinable del registrador la de calificar la validez de los actos dispositivos contenidos en los títulos escriturarios que se someten a su consideración.

Como en este caso se trata de un acto de disposición realizado por un apoderado, necesariamente está precedido del negocio constitutivo de la representación especial, cuya validez es necesario valorar. De tal forma que la revisión de la validez del negocio litigioso se descompone en dos fases: una primera, alcanzada por el art. 18LH, respecto de la comprobación de la validez del negocio representativo previo por el que se otorga el poder especial; y otra segunda, en la que ha de comprobarse si ese negocio representativo, válidamente celebrado, ha conferido al compareciente facultades suficientes para llevar a cabo el acto dispositivo. 'Es este segundo aspecto el que viene matizado por el art. 98 en cuanto que limita la calificación pues el registrador debe asumir el referido juicio de suficiencia notarial sin que pueda entrar a valorar de nuevo las facultades conferidas exigiendo a tal fin su trascripción'.

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en la redacción dada por la Ley 24/2005. Este precepto 'regula la manera de reseñar el documento del que surge la representación con la que se comparece así como la valoración notarial de la suficiencia de las facultades conferidas. Sin embargo, nada afecta a la valoración de la validez del previo negocio representativo, presupuesto de la validez del ulterior negocio documentado, pues realmente lo único que aquel precepto dulcifica -desde la perspectiva de la calificación registral- es la valoración de la suficiencia de tales facultades'.

Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación de los motivos primero y segundo. Hemos de partir de la normativa aplicable, que se denuncia infringida.

En primer lugar, del art. 18LH, cuyo párrafo primero dispone lo siguiente:

'Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro'.

Esta previsión normativa, en relación con la calificación de la capacidad de los otorgantes, se complementa con el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción consiguiente a la modificación introducida por la Ley 24/2005. El precepto regula lo siguiente:

'1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

'2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

'3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.'

En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18LH, que atribuye al registrador la función de calificar 'la capacidad de los otorgantes', y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la 'reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado', debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial.

3. Conforme a esta normativa, parece claro que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una 'reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada'.

Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral 'a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación'.

Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

De tal forma que, a los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe distinguir, como pretende la recurrente, entre el primer negocio de apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación registral previsto en el art. 18LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001. El juicio que este último precepto atribuye al notario sobre la suficiencia del poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede ser revisada por el registrador.

Esto es, también el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.

CUARTO. Motivo tercero de casación

1. Formulación del motivo tercero. Este motivo se funda en la infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación con los arts. 51.9ª.c) RH y 165 RN. Y en el desarrollo del motivo razona lo siguiente:

'Caso de considerarse la aplicación al supuesto litigioso del art. 98 (...) cabe concluir en conjunción con lo dispuesto por el art. 166 del Reglamento Notarial y sobre todo con el art. 51.9ª.c) del Reglamento Hipotecario, que la reseña del previo negocio representativo (...) contenido en la escritura litigiosa resultaba absolutamente incompleta en términos determinantes de que no se hubieran integrado las exigencias del art. 98.1 propiciando el no considerarlo así la infracción de dicho precepto (...).

'Tratándose de un poder especial de un representante de una sociedad exceptuado de inscripción en el Registro Mercantil, no bastaba la mera identificación del poder inmediato sino que se debía añadir la reseña de los datos relativos al documento de apoderamiento antecedente del que deriva la ulterior representación'.

2. Desestimación del motivo tercero. La normativa reglamentaria invocada por el recurrente prevé lo siguiente.

Por una parte, conforme al art. 51.9ª.c) RH, para que pudiera practicarse la inscripción debía cumplirse entre otras, la siguiente regla:

'La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas:

[...]

'c) Se expresarán también, en su caso, las circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro correspondiente'.

Y por otra, el art. 165 RN regula de qué debe dejarse constancia cuando alguno de los otorgantes comparece en representación de otro:

'Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente'.

Como advierte la parte recurrida en su contestación al recurso, de estos preceptos no se infiere que, en estos casos en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad. La norma exige, y consta que en este caso se cumplía con ello, la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación.

Todo lo cual está en consonancia con la interpretación que hemos realizado del art. 98 de la Ley 24/2001, según la cual corresponde al notario autorizante el juicio de suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.

...'

SEXTO:Conforme al art. 398, en relación con el art. 394.1 de la Ley 1/2000, por tratarse de cuestiones discutidas por las diferentes Audiencias Provinciales y jurídicamente complejas no se impondrán costas. Asimismo, procede disponer la devolución al apelante del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel (NOTARIO DE BILBAO)contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 dictada por el titular del Juzgado de primera instancia número 3 de Huesca (autos 332/2017) y con desestimación de la impugnación de sentencia formulada por D. Carlos Antonio (REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE JACA),debemos revocar y revocamos la sentencia dictada y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta declaramos contraria a Derecho la nota de calificación negativa efectuada por el Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Jaca, Don Carlos Antonio, el 9 de Agosto de 2017 relativa a la escritura de compraventa autorizada por el Notario don Jose Miguel en fecha 4 de julio de 2017 con el número 1.879 de su protocolo al haber realizado el notario conforme a Derecho el juicio de suficiencia de las facultades de la apoderada, Doña Trinidad. Sin imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias y con devolución al apelante Sr. Jose Miguel del depósito que formalizó para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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