Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 296/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1784/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100432
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2136
Núm. Roj: SAP V 2136/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001784/2017
RF
SENTENCIA NÚM.: 296/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sr.
Magistrada DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 001784/2017,
dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 3 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelantes a Ángel Daniel y Tatiana , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra, como apelados
a DEUTSCHE BANK, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE EMILIANO
NAVARRO TOMAS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel Y Tatiana .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA en fecha 3-10-2017 , contiene el siguiente FALLO: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Estrella Requena Farinós, en nombre y representación de Ángel Daniel Y Tatiana , contra la entidad bancaria DEUTSCHE BANK S.A., y en consecuencia: 1.- SE DECLARA la nulidad de pleno derecho, por abusiva, y se tiene por no puesta la condición general de la contratación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 16 de noviembre de 2010, que en su estipulación financiera quinta impone a Ángel Daniel Y Tatiana una serie de gastos y tributos que le corresponden a la entidad bancaria DEUTSCHE BANK S.A.
2.- SE CONDENA a la entidad bancaria DEUTSCHE BANK S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura dicha Cláusula Financiera Quinta sin efectos para el futuro subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior delcaración.
3.- SE CONDENA a la entidad bancaria DEUTSCHE BANK S.A. a abonar a Ángel Daniel Y Tatiana un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y UN EUROS (641,71 euros,) desglosados de la sigueinte forma: - Aranceles de Registro, por un total de 287,71 euros.
- Honorarios de la Gestoria, que ascienden a 354 euros.
Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron cada una de ellas hasta el dictado de esta sentencia; A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
Se desestiman las demás pretensiones de condena dineraria esgrimidas por la parte actora relativas a los gastos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Aranceles de Notario.
En materia de costas, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.'.
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángel Daniel Tatiana , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 2017 fue dictada Sentencia por el Juzgado nº 3 de Instancia de los de Requena por la que se estimó parcialmente la demanda instada por los Sres. Ángel Daniel y Tatiana contra la entidad Deutsche Bank, S.A. en ejercicio de ' acción individual de nulidad por abusividad de la condición general' de la contratación relativa a la imposición de gastos al prestatario , Cláusula Financiera Quinta inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por los litigantes en fecha 16 de septiembre de 2010 por la que se constituyó hipoteca a favor de la entidad demandada por importe de 124.572 euros destinado a la adquisición de la vivienda habitual de la parte deudora, y de 'reclamación de cantidades indebidamente abonadas', ello, en los términos trascritos en los antecedentes de la presente resolución que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.
Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, folio 144 y ss. de las actuaciones, alegando como fundamentos de la apelación; en necesaria síntesis; .- La cláusula de gastos no es abusiva pues no genera desequilibrio relevante.
.- El interesado en el préstamo hipotecario es el prestatario.
.- No procede la condena al pago de los gastos registrales y de gestión. Normativa en materia de imputación de gastos de formalización de la hipoteca.
.- Imposibilidad de devolución de unas cantidades que no se han percibido.
Por todo, se concluye interesando la revocación de la Sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda rectora del proceso, con expresa condena en las costas de la primera instancia.
La representación procesal de la parte demandante en fecha 29 de noviembre de 2017 se opuso al recurso de apelación formulado de adverso e impugnó la resolución apelada, folio 162 y ss. de lo actuado, con fundamento en las siguientes alegaciones; .- Procede condenar a la entidad demandada al abono a sus representados del importe de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
.- Procede condenar a la entidad demandada al abono a sus representados de los honorarios de Notario.
Por todo, se termina interesando se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la su demanda, con imposición de las costas a la contraria.
Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Delimitado el alcance de la apelación en los términos expuestos, este Tribunal, conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC pasará a pronunciarse, a continuación, sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes en sus escritos de recurso.
Es origen y causa del presente litigio la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por los litigantes en fecha 16 de noviembre de 2010 por la que los prestatarios recibieron en préstamo la cantidad de 124.572 euros, plazo de amortización 1 de diciembre de 2040, constituyéndose la garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en Yátova, Valencia, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , puerta NUM000 .
No ha sido un hecho controvertido que los demandantes ostentan la cualidad de consumidores.
El litigio se centra en la siguiente cláusula contractual: .-' QUINTA:- Gastos a cargo del prestatario . - La parte hipotecante y la deudora, de ser distintas, quedan obligadas al abono de los siguientes gastos: Los de tasación del inmueble hipotecado.
Los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora y subsanaciones si se produjesen, honorarios del Gestor por la tramitación en el Registro y Oficina Liquidadora y del Registrador de la Propiedad para su inscripción, subsanación y cancelación, así como también los tributos que, por todos los conceptos, se devenguen por razón del préstamo y la garantía hipotecaria y su posterior cancelación registral.' Con motivo de dotar a la presente resolución de un necesario orden sistemático y lógico, se procederá al análisis y estudio de forma integrada de los motivos de la apelación planteados por los recurrentes frente a las decisiones recaídas en la instancia.
La primera cuestión que se infiere planteada por la demandada/recurrente, como pretensión principal, es que se revoque el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula de gastos anteriormente reproducida.
Esta cuestión ya quedó zanjada en un supuesto similar, por todas, en la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 15 de julio de 2015 ROJ: SAP V 3236/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3236, seguida por otras resoluciones posteriores; ' La Sala acepta íntegramente los acertados argumentos del juez y rechaza los de la parte apelante por las siguientes consideraciones.
No se indica el precepto legal que justifique la imposición al consumidor de todos los gastos de tramitación.
No es reciproco que, incluso, las copias que el Banco solicite al notario sean a cargo del consumidor.
La delimitación tributaria explicitada en el recurso de apelación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, no tiene reflejo en el pacto porque son a cuenta del consumidor según dicción literal, ' Todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de las operaciones bancarias ' y ello dada su extensión, generalidad y abstracción, es no solo contrario al principio de concreción, sino que, también, permite concluir como afirma el Juez, derivar al consumidor gravámenes impositivos que recaigan en el Banco y que determina incluso la abusividad imperativa conforme a la Disposición Adicional aparado 22. No se distingue en tal imposición tributaria quien es el sujeto pasivo del impuesto .' Nos reiteramos en las mismas conclusiones por los argumentos ya expuestos en relación a la imposición genérica al consumidor de todos los tributos, presentes y futuros, derivados del negocio, de todos los gastos derivados de la tramitación y de todos los gastos derivados de la obtención de copias.
Este criterio fue ratificado por la STS de 23 de diciembre de 2015 .
TERCERO.- Desde lo expuesto, y nula la cláusula analizada, procede que nos pronunciemos sobre las concretas consecuencias en relación a las partidas abonadas por la parte prestataria con motivo de la cláusula nula, para ello partiremos de las premisas fijadas en la reciente Sentencia 624/2017 de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 (rollo 918/2017 ), en la que se reproduce la STS de 23 de diciembre de 2015 , se declara la nulidad de la cláusula de gastos y excluye la devolución del impuesto (IAJD) siguiendo el criterio de la SAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2017 , premisas, en todo seguidas por la dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, APV, Sección 9ª, Sentencia 684/2017 .
En la demanda rectora del proceso, con causa en la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, son objeto de reclamación las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: . Aranceles de Notario , 512#77 euros.
. Aranceles Registro de la Propiedad , 287#71 euros.
.Impuesto Actos Jurídicos Documentados , 1.993#15 euros.
. Honorarios Gestión , 354 euros.
Sobre los Gastos o arancel notarial y del Registro de la Propiedad , la mencionada Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 , dispone: ' La Sala va a ceñirse a los gastos de constitución de la hipoteca y por ende a los aranceles del notario y del registrador por el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario y su inscripción en el Registro de la Propiedad; pues de los gastos por tales conceptos por modificación y cancelación nada se dice en la demanda y son eventos no acontecidos (en los que habría que determinar la parte que promueve tal modificación y cancelación).
Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.
Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.
Respecto del Registrador: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento...' Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambo interesaron los servicios del Notario ; pero aún acudiendo al concepto 'interesado' que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la hipoteca -que es precisamente el gasto a que refiere el pacto- es la entidad prestamista la interesada en su documentación pública porque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( artículo 517 Ley Enjuiciamiento Civil ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( artículo 685 Ley Enjuiciamiento Civil ); por lo que en tal tesitura, los gastos por aranceles notariales por constitución de hipoteca, imponérselo al consumidor, va en su perjuicio y causa desequilibrio (que el TJUE define en la sentencia de 26/1/2017, C-421/14 , cuando el consumidor empeora la posición jurídica del que le atribuye el Derecho dispositivo) rellenando el carácter abusivo general del artículo 82 del TR- LGDCU como el especifico del artículo 89-3, siendo pacto abusivo per se.
Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria.
Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer '.
En conclusión, consideramos, por las razones expuestas, que la intervención del Notario en la formalización del préstamo hipotecario es de interés de ambas partes, siendo la única beneficiada en la inscripción registral la entidad prestamista.
Por lo expuesto, la factura del Registro de la Propiedad de Chiva 1 , documento 5 de los adjuntos a la demanda, por importe de 287#71 euros , tal y como se decidió en la primera instancia, deberá de ser abonada por la entidad prestamista.
Por lo que hace referencia a la factura de Notaría , documento 4 de demanda, figuran desglosados los siguientes conceptos, folio 71: Honorarios Matriz. 191#35 euros.
Folios. 135#23 euros Copias telemáticas, 58#06 euros.
Copias, 92#26 euros.
Papel matriz. 4#21 euros.
Papel copias. 5#89 euros.
Testimonios. 16#2 euros.
Diligencias. 9#03 euros.
De las partidas relacionadas en la factura, deslindaremos aquéllas que sean de interés de cada parte y se abonarán por común aquéllos que interesen a ambas o no se puedan atribuir.
Con remisión a la Sentencia de esta Sala antes citada de 14 de diciembre de 2017 : 'Así, serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples... y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas. Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.
La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.
Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.
Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA, como consta en la factura y ha sido solicitado en la demanda..' A la vista de los conceptos que integran la factura de aranceles analizadas, por causa sólo imputable a la parte actora sobre la que pesa la carga de probar, resulta imposible el deslinde de los que son de interés de cada parte, por lo que la misma deberá de ser atendida, por ambas, por mitad, en definitiva, por éste concepto es de cargo de la demandada la cantidad de 256#38 euros.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, documento 5 de demanda, nos remitimos para desestimación del motivo de apelación a la Sentencia, Nº 624/2017, APV SECCIÓN 9ª, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, ROLLO 918/17 , ' Impuestos por constitución de la hipoteca , por garantías prestadas y por los títulos públicos otorgados.
El pacto 5 apartado c) fija a cargo del prestatario los impuestos ocasionados por los mismos conceptos y el apartado e) es a cargo del prestatario ' impuestos que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en la que se formaliza la operación'....
Resulta necesario antes de examinar los argumentos del recurrente fijar el análisis del pacto en concreto, que, ciertamente, no menciona el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el cual de entrada es contrario a la concreción, claridad y sencillez exigida por el artículo 80 del TR-LGDCU , al no explicitar qué clase de impuesto asume el consumidor, cuando es evidente que la entidad bancaria, dedicada precisamente de forma habitual y profesional a la concesión de préstamos hipotecarios, debe conocer sobradamente. Y como por tal generalidad y abstracción puede conllevar que cualquier impuesto que genere la constitución de la hipoteca o mediación de títulos públicos es a cargo del consumidor, incluso aquellos que pudieran gravar al profesional, el pacto de por sí constituye una cláusulaabusiva por mor del artículo 89-3 c) del TR-LGDCU . Es más, observamos se impone, también, al prestatario los impuestos por las garantías prestadas y esta Sala ya en la sentencia citada de 25/10/2017 (R731/2017 ) ha declarado nulo (ex - artículo 89.3-c del TR- LGDCU ) que el pacto por el cual el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por fianza se imponga al prestatario, al ser normativamente de exclusiva incumbencia de la entidad a cuyo favor se emite la garantía.
Ahora bien, la Sala debe advertir que tal efecto en modo alguno puede alterar la normativa propia tributaria; es decir, no resulta viable por el dato de ser abusiva una cláusula contractual y así estimarse la acción de su nulidad, la consecuencia implique revertir o modificar la norma o ley tributaria, en beneficio del consumidor, pues no es ese el efecto que produce el carácter abusivo de una cláusula contractual. La exclusión de tal cláusula nos lleva, como aleccionó el TJUE (Gran Sala) en la sentencia de 21/12/2016 (asuntos C-154/15 y otros) en aplicación e interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13 en clara manifestación del principio de no vinculación a decir' ...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula . ' Por consiguiente hay que reponer al consumidor al momento de la perfección contractual como si tal cláusula no estuviese y por tanto, los impuestos que debió abonar por tal evento frente a la Administración Tributaria siguen con plena virtualidad y vigencia...
Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto , por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia.
La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 yAP Alicante (8ª) 13/11/2017 ....
Por los razonamientos expuestos, si bien el pacto es nulo, no se aceptan las consecuencias fijadas por el fallo de la sentencia en el sentido acabado de exponer.' La cuestión ha sido resuelta en igual forma en Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de fecha 15/3/2018 números 147/18 y 148/18 .
Por lo que respecta al concepto; Gastos de gestoría, reclamados en importe de 354 euros, documento 6, folio 73. Para resolución de la controversia de nuevo se convoca a la presente lo decidido en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017 ; ' Esta cuestión presenta mayor complejidad porque no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos analizados en el Fundamento Jurídico anterior, a los beneficiados por su actuación...Se aporta,... el conjunto de gestiones llevadas a cabo en el marco del préstamo hipotecario objeto de este procedimiento,...La lectura de tales actividades lleva a la conclusión que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes, pues se encargó de los pagos y abonos derivados del préstamo hipotecario, así como la recogida de documentación, que correspondían a ambas partes, pues entre ellos abonó el impuesto.
Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible. Sin embargo concurren dos circunstancias a destacar: 1) en la escritura existe autorización expresa a la entidad para que la tramitación del documento se hiciera mediante gestoría que ella designara (folio 36); 2) existe un interés directo y esencial de la entidad que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto; y es que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.
Por todo lo expuesto, dicho gasto se abonará a partes iguales por las partes, ...' Siendo extrapolables al caso que nos ocupa los criterios expuestos, revocando en parte el pronunciamiento realizado en Primera Instancia, la entidad financiera deberá de hacer frente al pago de este concepto en el importe total de 177 euros .
Resuelta la distribución del pago de todas y cada una de las partidas objeto de reclamación con motivo de la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, resta por estudiar los intereses que tales cantidades deban de devengar, en la materia, confirmando la decisión adoptada en la instancia, nos remitimos a lo ya decidido por ésta Sala, Sentencia de 31 de enero de 2018, Rollo 1485/17 Pte. Sr. GONZALO CARUANA FONT DE MORA: 'El último punto es el del devengo del interés legal que el Juez aplica desde el momento del abono de la cantidad por el actor, por mor del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en la sentencia nº 166/2017 de 27/3/2017 , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil .
El recurrente afirma que no es de aplicación el artículo 1303 del Código Civil , por no haber recibido las cantidades que ahora se le exigen sino que fueron abonadas a terceros que no intervienen en el procedimiento, estimando que el mismo sería desde la interpelación judicial y con la aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
La solución a tal cuestión no resulta sencilla desde el punto de vista técnico jurídico.
En primer lugar, estamos reglando las consecuencias de una cláusula que es nula por abusiva y el artículo 10 bis.2 determinó la sanción de nulidad pero sin mayor explicitación en lo que ahora afecta. Tampoco ha sido explicitado en el actual TR-LGDCU .
El artículo 1303 del Código Civil regla los efectos de la nulidad de los contratos y en el presente caso no estamos en tal campo, porque lo que se anula es un pacto accesorio del negocio jurídico y la sentencia en que se apoya el juzgador del Tribunal Supremo está enjuiciando un supuesto de nulidad total del contrato por vicio en el consentimiento, ámbito de aplicación igualmente diverso al presente.
Como ya esta Sala se pronunció en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) el dato de que los gastos que ahora se piden ser reembolsados por el prestatario fuesen por conceptos que fueron a parar a manos de terceros, no excluye que nos encontremos ante una situación de enriquecimiento injusto o como bien dice la parte recurrente de un pago indebido, pues precisamente los conceptos y cantidades que se han reintegrado debieron ser a cargo y pagadas por la entidad bancaria que obviamente se enriquece al no haberlos hecho efectivo con su patrimonio y hacerlo otro que no era el obligado.
Precisamente el artículo 1896 del Código Civil impone que la devolución de la cosa indebidamente cobrada, debe intereses legales cuando son capitales, siempre que se haya actuado con mala fe y al caso es exigencia propia de la calificación de la cláusula abusiva que el predisponente no ha actuado con arreglo a parámetros de la buena fe (lo que no es significativo de forma automática a la mala fe).
Pero la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.
CUARTO.- Conforme a las exigencias del art. 398 LEC , estimados de forma parcial los recursos de apelación interpuestos por los litigantes no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.
Todo, con la consecuente devolución de los depósitos constituidos para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la entidad bancaria.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dº Ángel Daniel y Dª Tatiana y la entidad DEUTSCHE BANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Requena en fecha 3 de octubre de 2017 , en el Juicio Ordinario 239/2017, que SE REVOCA en parte, y nula la cláusula 5ª de la escritura suscrita por los litigantes en fecha 16 de noviembre de 2010; CONDENAMOS a la entidad demandada a que abone los siguientes importes, más sus intereses desde la fecha de su abono por la parte actora: .-287#71 euros, factura del Registro de la Propiedad..-256#38 euros, factura Notaria.
.- 177 euros, factura de la Gestoría.
Todo ello, sin efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en esta alzada.
Con la consecuente devolución de los depósitos constituidos para recurrir conforme a la D.A 15ª de la LOPJ a la entidad bancaria.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
