Sentencia CIVIL Nº 296/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 296/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 700/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 296/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100270

Núm. Ecli: ES:APT:2021:869

Núm. Roj: SAP T 869:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120188035567

Recurso de apelación 700/2019 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 65/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012070019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012070019

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Joan Roset Benito

Parte recurrida: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: JOSEP LLUIS AUDI ANGELA

Abogado/a: Maria Vilagut Isa

SENTENCIA Nº 296/2021

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 10 de junio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el recurso de apelación 700/2019, interpuesto por representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, como demandada-apelante, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Joan Roset Benito, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa, en juicio verbal 65/2018, al que se opuso ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Don Josep Lluis Audi Angela y defendida por la Letrada Doña María Vilagut Isa, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Audi Angela, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, asistida del Letrado Sr. Capseta Sánchez, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, representada por el Procurador Sr. Domingo Robres y asistida de la Letrada Sra. González Préstamo, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.001,84 €), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (9-2-2018), con expresa condena de la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de ALLIANZ, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 31 de julio de 2019 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 10 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- En la demanda rectora del procedimiento la compañía de seguros ALLIANZ dedujo la acción amparada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro para reclamar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, la cantidad de 5.001,84 euros que había pagado a su asegurada, IMPREMTA QUEROL, S.L, por el menoscabo de una máquina Heidelberg debida a anomalía en el suministro eléctrico a la nave industrial sita en el Passeig Baix Ebre Parc, número 93, de la localidad de Campedro, siniestro acaecido el 16 de agosto de 2017.

La parte demandada negó la legitimación activa de ALLIANZ al no haber quedado acreditado el pago a la sociedad asegurada. Se negó el nexo causal. Ninguna incidencia registró el Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) de la compañía y tampoco se registró llamada de abonados por defectos en el suministro. El listado de tensiones en la Línea de Media Tensión, que alimenta al transformador del que recibe suministro la imprenta, presentó pequeñas oscilaciones de tensión muy inferiores a la variación de hasta el 7% que está permitida reglamentariamente. Subsidiariamente se opuso pluspetición, por la necesaria depreciación en la medida en que la impresora averiada tenía siete años de uso y el propio peritaje de la parte actora determinaba un valor real de 3.711,29 euros aplicando una depreciación del 30 %. Finalmente también se opone pluspetición por concurrencia de culpas, pues las instalaciones de la imprenta deben disponer de las protecciones reglamentarias.

La sentencia estima íntegramente la demanda, considerando acreditada la responsabilidad por la testifical y pericial practicadas y descarta la depreciación y la concurrencia de culpas. Condena a la demandada a la suma peticionada de 5.001,84 euros, a los intereses desde la interposición de la demanda y a las costas.

Recurre en apelación ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, aludiendo a un error en la valoración de la prueba, al no apreciar la contradicción existente entre la declaración del testigo, que alude a una bajada de tensión y el perito, que reseña que los daños en la placa se verificaron por sobretensión. Por otra parte, no considera probado que el perito hablase con un técnico reparador que le confirmase la producción de avería por sobretensión. También se afirma la imposibilidad técnica de que se menoscabe solo una placa de las muchas que tiene la máquina u otros aparatos conectados a la red. Se insiste en la obligatoriedad de que la instalación dispusiera de protector contra sobretensiones permanentes o transitorias en aplicación del Decreto 842/2002 y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, siendo que son variadas las resoluciones que hacen responsables a los usuarios del daño al carecer su instalación de protecciones que pudieran haberlo evitado. Subsidiariamente se opone pluspetición por la necesidad de apreciar depreciación al coste de sustitución de la placa averiada por una nueva, depreciación del 30 % determinada por el propio peritaje de la parte actora, lo que supondría la cuantía de 3.711,29 euros. Se solicita la revocación de la condena en costas, también en el caso en que se acoja la pluspetición por apreciar depreciación.

La parte apelada impugna el recurso no considerando concurrente error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia al apreciar responsabilidad de la demandada. No se ha acreditado tampoco que las instalaciones de IMPREMTA QUEROL, S.L, carecieran de protección contra sobretensiones. No considera que deba aplicarse depreciación alguna, pues se ha sustituido un componente que no comporta ninguna mejora para la impresora. Siendo que la excepción de pluspetición no debe ser acogida, la condena en costas debe ser confirmada.

SEGUNDO: Valoración de la prueba en segunda instancia.- Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

TERCERO: Reponsabilidad de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA.- Discute la entidad demandada su responsabilidad en el siniestro. El art. 40.1 de la Ley del Sector Eléctrico, 24/2013, de 26 de diciembre, establece que los distribuidores, como titulares de las redes de distribución, tendrán una serie de obligaciones, entre las que se encuentra: 'a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica'.El art. 51.2 de la misma Ley señala que las empresas de energía eléctrica contarán con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida reglamentariamente por la Administración General del Estado. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 27.8 que: ' No se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'. El art. 105.1 del citado Real Decreto dispone que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación a cada uno de los consumidores conectados a las redes.

También a nivel reglamentario hay que tener en cuenta el RD 17251984, de 18 de julio, que dispone que el contrato de suministro que se formule, o renueve, entre ambas partes se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza, anejo a este Reglamento. Pues bien, en el ANEXO II, como condición nº 22 consta la siguiente:

22. Regularidad en el suministro.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas, salvo causa de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio cuando no conste lo contrario en la póliza de abono. Cuando se produzcan irregularidades comprobadas en el servicio, no imputables a causa de fuerza mayor, tanto si son interrupciones como si son alteraciones en la tensión y frecuencia superiores a los límites reglamentariamente admitidos, el organismo competente de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer el abonado en reclamación de daños y perjuicios, podrá aplicar sanciones o descuentos en la forma y cuantía previstas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

Se desprende, por tanto, que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art. 217.6LEC); lo que supone que a la actora tan sólo corresponde acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 25 de Febrero de 2008).

En el mismo sentido la doctrina de esta Sala, resumida en la SAP, Civil sección 3 del 28 de mayo de 2020 ROJ: SAP T 683/2020 - ECLI:ES:APT:2020:683 Sentencia: 193/2020 Recurso: 761/2018, reseña:

'Ha declarado reiteradamente esta Sala (v. por ejemplo sentencias de 15 de octubre de 2.008, rollo 40/2008 y de 15 de marzo de 2011, rollo 391/2010 ), que el suministro de energía eléctrica es un servicio que, por su propia naturaleza, ha de ser prestado al usuario de forma ininterrumpida, y dentro de esa obligación de la empresa suministradora se incluye la de mantener constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, con diferencias que no excedan, por exceso o defecto, de las tolerancias admitidas reglamentariamente; acreditada la alteración, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de la empresa demandada es exigible por incumplimiento de la obligación contractualmente asumida, salvo que acredite que el hecho no le es imputable, y como se indica en el último párrafo del Fdo Jdo Tercero de la S.T.S. de 20-10-03 , son evitables los cortes de energía por medios técnicos suficientemente conocidos y a disposición de toda compañía hidro-eléctrica obligada a prestar el servicio en las debidas condiciones'.

En este caso está acreditado que el día 16 de agosto de 2017 existió una anomalía en el suministro eléctrico en la nave de IMPREMTA QUEROL, S.L. Así lo atestigua Don Jose Carlos que reseña que interrumpió sus vacaciones y acudió con otro compañero a atender un pedido urgente. Declara que las bombillas del local detectaron una bajada de tensión y luego la máquina hizo un ruido raro, como si quisiera parar, aunque continuó funcionando. La reiniciaron y comprobaron que fallaba la refrigeración. Por tanto, esta declaración testifical advera la anomalía en el suministro.

El perito Sr. Jesús Luis ratifica su informe en que atribuye la causa del daño a una sobretensión con origen en la línea de suministro. Reseña en la vista que esta conclusión se vio corroborada por las manifestaciones del testigo al visitar el riesgo, que le aludió a subidas y bajadas de tensión y por contacto con el servicio técnico, que le confirmó telefónicamente que la avería se había verificado por sobretensión, lo que reitera en la vista. Su informe incorpora fotografías de la placa averiada que fue sustituida. También reseña el informe que el encargado de la planta Sr. Juan Ignacio le manifestó al perito que había existido afectación de otros aparatos de la zona, indicación de afectación de terceros ajenos a la empresa asegurada que ratifica en la vista, aunque no verificó comprobaciones al respecto.

No se acusan contradicciones relevantes entre las manifestaciones del testigo y el perito. Lógicamente que el testigo refiera que lo que apreció en las bombillas fue una bajada de la intensidad de la luz, no permite descartar la sobretensión. No se ajusta exactamente a la realidad que, como dice el recurso, el testigo manifestara que no recordaba que se hubieran producido sobretensiones o subidas de tensión en la nave en torno al minuto 16 de la grabación de la vista. Lo que dice el testigo es que no recordaba que, tras bajar la intensidad de la luz, volviesen las bombillas a brillar más intensamente. Evidentemente el testigo lo que sí advera es una anomalía en el suministro a la nave, puesta de manifiesto en bombillas ajenas a la máquina y la simultánea avería de la máquina que se había puesto en funcionamiento para atender al encargo recibido, sin que asegure desde luego en su declaración que la avería fue por bajada de tensión y descarte la sobretensión. No se acredita el testigo técnico y conocedor de la materia como para diagnosticar el origen de la avería.

También quiere combatirse el dictamen pericial considerándole contradictorio con lo manifestado por la mercantil HEIDELBERG que, según la parte recurrente, no corrobora que un técnico de esta marca hubiera revisado la máquina y, por tanto, que el perito hubiese podido hablar con él para comprobar la causa de la avería. Pues bien, debe precisarse que se instó y acordó la citación a juicio del técnico de HEIDELBERG que efectuó los trabajos referidos en la factura acompañada como documento número 5 de la demanda (número 7125371 de 24 de agosto de 2017). Por HEIDELBERG SPAIN, S.L.U, se remitió un escrito en que se ponía de manifiesto que la factura citada solo correspondía al material entregado, siendo que ningún trabajador de la empresa realizó la instalación de ese material. Pero eso no significa en absoluto, como se pretende, que no mediara una visita previa del técnico competente para comprobar la avería y su causa. No parece muy verosímil que fuera el propio personal de la imprenta el que determinara el origen de la avería y decidiera qué pieza en concreto debía sustituirse. Y advera una intervención previa de HEIDELBERG SPAIN, S.L.U, el documento aportado al folio 36 vuelto, en que se hace referencia a la solicitud de IMPREMTA QUEROL, S.L de un informe, para presentar a quien corresponda y 'para certificar que los daños causados en su máquina han sido producidos por alteraciones en la corriente de entrada'.En el escrito se solicita que, previamente a la emisión de la certificación o informe, se acepte que si el personal de HEIDELBERG tuviera que acudir como testigo o perito en función de una citación judicial motivada por la empresa o la aseguradora, se facturarán al cliente las horas, desplazamientos y gastos producidos por dicha citación. No solo se advera la intervención previa de HEIDELBERG, sino que se apunta a que la causa de la avería fue una alteración en la red de suministro. Tampoco puede tergiversarse lo declarado por el encargado de la empresa en el sentido de que llamó al servicio técnico y enviaron una placa, expresión de la que no cabe deducir que no existiera una actuación previa de comprobación de la avería. Por tanto, no hay razón para poner en duda lo que reiteró el perito en la vista, esto es, que contactó con el servicio técnico y que le confirmó una sobretensión como causa del daño.

Está probado que hubo una anomalía evidente en el suministro y la simultánea producción de daños en la máquina. Son plenamente compatibles los daños con una alteración del suministro por sobretensión, pues precisamente la placa electrónica, reseña el perito Sr. Jesús Luis en la vista, es especialmente sensible a esta alteración del suministro (como incluso se reconoció por la parte demandada en contestación). Debe reconocerse la responsabilidad de la entidad demandada, que debe responder del suministro deficiente. El hecho de que no consten reclamaciones a la distribuidora de otros abonados no quiere decir que no existieran otros afectados. Los perjudicados podrían haber contactado con su instalador o con la compañía de seguros.

La circunstancia de que la sobretensión no afectara a otros aparatos viene en este caso facilitada por la circunstancia, referida por el testigo, de que la empresa no se encontraba en actividad, y el testigo había interrumpido sus vacaciones y había acudido con un compañero a acometer un trabajo urgente. Por tanto, de las máquinas de la empresa solo la dañada estaba en funcionamiento y que la máquina tenga otras placas no significa que tuvieran que dañarse simultáneamente.

Con lo expuesto la parte actora cumplimenta con suficiencia la carga que le incumbía, de conformidad a las normas generales sobre la distribución delonus probandicontenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carga de probar los hechos que permanecieran inciertos y fundamentaran sus pretensiones, así como aquellos otros de los que ordinariamente se desprendiera, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda (párrafo segundo de la norma citada), siendo así que la prueba practicada advera la existencia de una anomalía en el suministro que determina los daños por sobretensión.

Sentada la conclusión que precede, se traslada a la parte demandada la carga de demostrar la inexistencia de la negligencia que se atribuye por la causación de aquellas irregularidades en la prestación del servicio, o que esos daños fueron debidos a fuerza mayor o a la actuación de tercero. Esa prueba no se ha practicado.

Bien es sabido que el S.G.I no recoge las sobretensiones o anomalías en la red de Baja Tensión, con lo que pudo producirse una sobretensión en el suministro del inmueble no detectada por el S.G.I. La gráfica diaria de tensiones mide la tensión, como señala la propia contestación, en la Línea de Media Tensión y por tanto no recoge las oscilaciones de la tensión en la línea de Baja Tensión. Por tanto, ni el SGI, ni la relación de tensiones, aportadas en la contestación, impiden entender acreditada una anomalía en la red de Baja Tensión.

CUARTO: Alegada ausencia o mal funcionamiento de protección contra sobretensiones.- Pretende el recurso sostener la ausencia de responsabilidad de ENDESA en el carácter no reglamentario de la instalación. Sin embargo, en la contestación esta circunstancia se alegaba como motivo de pluspetición para fundar la concurrencia de culpas. Considerando efectivamente aplicable el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión 842/2002, de 2 de agosto y sus instrucciones técnicas complementarias, por la fecha del Boletín de Instalación al folio 59 de los autos, no se ha probado que la instalación de la asegurada no cumpliera con la normativa vigente a la fecha de los hechos o que no funcionara correctamente y es la parte demandada, a quien corresponde la carga de probar tales hechos, la que debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba. El perito Sr. Jesús Luis reseña que no se acometió ninguna actuación reparadora en el cuadro eléctrico y que el mismo era correcto. Respecto a que corresponde a la demandada acreditar la defectuosidad de la instalación y que la misma no funcionaba correctamente, se pronuncia la SAP Barcelona, sec. 13ª, 2/4/2008, que también señala que, en cualquier caso, la distribuidora no puede invocar a su favor tal defectuosidad, pues a ella corresponde la vigilancia y el control de las instalaciones nuevas o reformadas. Indica la mencionada sentencia: ' Asimismo, es de señalar que, en todo caso, la prueba de que la instalación eléctrica de la actora adolecía de algún defecto corresponde a la parte demandada, quien no ha acreditado la existencia de los mismos, ni siquiera su defectuoso funcionamiento, circunstancias que en cualquier caso no podría nunca invocar en su favor puesto que, reiterando lo dicho, a ella corresponde efectuar la comprobación de las instalaciones interiores nuevas o reformadas propiedad de los abonados, de manera que si no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias, debe negarse a facilitar energía eléctrica. Luego si la empresa demandada suministraba fluido eléctrico a la asegurada en la entidad actora, con normalidad, es porque tras haber efectuado en sus instalaciones las comprobaciones pertinentes previstas en el Reglamento Electrotécnico correspondiente y en sus Instrucciones Complementarias antes de dar tensión a las mismas, advirtió que aquéllas reunían las condiciones de seguridad exigidas reglamentariamente, de manera que no cabe amparar pretensión exculpatoria alguna en una falta o inadecuada instalación de elementos de seguridad interior que ella misma debió controlar y comprobar, porque de ser así, se habría producido una conducta negligente por parte de la empresa suministradora que debiendo hacerlo no los comprobó, incardinable en las previsiones del Art. 1902 del CC, o en su caso en el art. 1101 del mismo Código , al incumplir las condiciones generales de contratación, que de haberse observado en los términos establecidos, habrían evitado los daños objeto de reclamación'.

Atribuyendo también a la distribuidora la carga de probar la inidoneidad de la instalación como causa de los daños, indica la SAP Barcelona, sec. 1ª, 30/5/2011 que: '... de la sola existencia de los daños no cabe deducir una instalación incorrecta o deficiente porque las instalaciones deben ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, no siendo autorizadas si no se ha expedido el correspondiente Boletín por el instalador autorizado que realice el montaje, debiendo igualmente la compañía suministradora verificar previamente la idoneidad y cumplimiento de aquellas, realizando las oportunas pruebas. Por tanto, y como en este caso la instalación estaba autorizada, debemos considerar que la misma era correcta sin que la demandada haya probado que con posterioridad se modificara o que ésta adoleciera de un deficiente mantenimiento que provocara los daños'.

En la misma línea apuntada y considerando aplicable la ITC-BT-23, ha sido reiterada la Jurisprudencia que determina que la omisión de la instalación de esos sistemas de protección o su defectuoso funcionamiento no excluye la responsabilidad de la suministradora. En este sentido se pronuncia la SAP de LLeida, sección 2, del 27 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP L 847/2014 ) Sentencia: 456/2014 | Recurso: 709/2013):

' Además en relación con éste último extremo, mecanismos de protección y seguridad, aunque dichos mecanismos no estuvieran instalados, hay que tener presente la doctrina emanada de este Tribunal y en concreto las Sentencias 350/00 de 18 de julio , 226 de 2002 de 23 de abril o 292/02 de 28 de mayo .

Parten dichas resoluciones de las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo ) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación.

Con ello, prescindiendo de la asociación titularidad/responsabilidad, se establece que, incluso en los casos en que el daño procede o bien de la falta de mecanismos de protección interna del abonado afectado o bien en el deficiente funcionamiento de los mismos por su mal estado o mala instalación, la responsabilidad sería de la compañía suministradora, por no haber dado exacto cumplimiento a las facultades de vigilancia que tiene atribuidas. La suministradora no puede exonerarse de responsabilidad con el pretexto de que los sistemas de protección no eran no existían o no eran adecuados, circunstancia que en otro caso es imputable a su propia culpa 'in vigilando', dado que podía exigir al abonado la adopción de las medidas precisas para que los dispositivos de protección se instalasen y se mantuviesen en el estado necesario para cumplir la función a que se destinan'.

En este mismo sentido se pronuncian las SAP Barcelona, sec. 13ª, 2/4/2008; SAP Barcelona, sec.4 ª, 26/2/2009 y SAP Barcelona, sec. 1ª, 30/5/2011.

Esta postura también es mantenida por esta Sala, en SAP, Civil sección 3 del 26 de julio de 2016 ( ROJ: SAP T 1437/2016 - ECLI:ES:APT:2016:1437 ) Sentencia: 242/2016 Recurso: 609/2015:

'Reexaminada la prova practicada en les actuacions als efectes que ara interessen, aquest Tribunal coincideix amb la Jutgessa d'instància en que els usuaris desconeixen la complexa regulació legal de la matèria, confiant òbviament en l'instal·lador autoritzat que inspecciona i certifica la instal·lació i que la mateixa és conforme amb la normativa legal reguladora, presentant el butlletí corresponent davant l'empresa distribuïdora amb la que contracten. Per tant, si la distribuïdora accepta aquest document de l'instal·lador, sense efectuar cap control en el moment de la contractació (i per la qual obté un benefici econòmic), no pot posteriorment, quan li és exigida una responsabilitat com passa al present supòsit, no li és lícit emparar-se en una suposada culpa del client, quan la pròpia distribuïdora ha donat per bo el document emès per un professional; si ENDESA confia en aquest butlletí per formalitzar el contracte, perquè no ho havia de fer el client sense coneixements en la matèria?

Pero, además y como tercera razón para desestimar la oposición esgrimida por la parte demandada, además de que no está acreditado que la instalación no cumpliera la normativa a la fecha del siniestro y que no podría eludir la distribuidora su propia negligencia al haber suministrado energía a una instalación inadecuada que no había vigilado o controlado, tampoco está acreditado que, aunque una instalación disponga de los medios de protección reglamentarios y exigibles contra sobretensiones, éstos sean en todo caso suficientes para eliminar los daños que puede producir una elevada sobretensión que supere los límites reglamentarios. Por tanto, no está acreditado que, aún de haber existido esta protección exigida por el REBT de 2002, no se habría producido igualmente el daño. De hecho, la práctica demuestra la multitud de ocasiones en que resultan dañados aparatos por sobretensión (basta consultar la base de datos de jurisprudencia al respecto) y atenta a la lógica concluir que en todos los casos de sobretensión la instalación no era adecuada porque, de haberlo sido, se habría evitado todo daño.

Finalmente es imputable a la suministradora en todo caso el origen del daño que, no debe olvidarse, es la sobretensión generada en la red de suministro.

En suma, acreditado el daño y el nexo causal, su origen en una anomalía del suministro, la entidad demandada no ha acreditado que el suceso no le es imputable, ni el origen de la avería en una defectuosa instalación de la empresa consumidora, defectuosidad de la que no sería en todo caso ajena la distribuidora al tener que supervisar la instalación antes de dar suministro, con lo que debe responder de las consecuencias del siniestro. No existe ninguna prueba de mal funcionamiento del aparato dañado relacionada con el menoscabo reclamado, (la referencia del encargado en la vista a una pequeña reparación anterior al siniestro en nada se relaciona con el daño de la placa electrónica).

Debe, pues, concluirse la íntegra responsabilidad de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L en la indemnización de las consecuencias del siniestro.

QUINTO: Pluspetición por depreciación.- La última cuestión a dilucidar es determinar si al coste de sustitución de la placa, que según factura e informe ascendió a 5.301,84 euros sin IVA, (se indemnizó por la aseguradora la suma de 300 euros menos del importe de la franquicia al folio 20), debemos aplicar un porcentaje de depreciación, tratándose de una reparación, si bien implica la sustitución por entero de un componente de la impresora, concretamente de una placa electrónica de control de líquidos TRE 40. En la determinación de la indemnización procedente se han desarrollado muy diferentes posturas, siendo extendida la que, atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, atiende al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, con lo que indemnizando ese valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 del Código Civil y se cumple la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Por ello se consideran aplicables porcentajes de depreciación al coste de sustitución de los elementos antiguos por nuevos y, según postura de esta Sala, también es aplicable la depreciación cuando en la reparación se emplean elementos nuevos que suponen que aumente la vida útil del aparato o que impliquen una mejora. Esta es la postura que reiteradamente ha mantenido esta Sala, así por ejemplo, en sentencias del 27 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1118/2018 - Sentencia: 331/2018 Recurso: 774/2017), del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 247/2018 Sentencia: 119/2018 Recurso: 439/2017) o del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1436/2018 - Sentencia: 387/2018 Recurso: 868/2017. Esta última reseña:

'Com hem dit reiteradament, quan es produeix un dany s'ha d'indemnitzar pel valor real que tenien els béns en aquell moment, sense que procedeixi indemnitzar pel valor de reposició o valor a nou dels objectes, excepte que entre les parts hi hagi un contracte que així ho obligui a fer (com sol passar entre asseguradora i assegurat), ja que d'aquesta última manera es produiria en evident enriquiment per part dels perjudicats, al rebre una indemnització superior al dany real que han patit, normalment per tenir els béns una evident depreciació derivada de la seva antiguitat i ús, que fa que el seu valor real no correspongui amb el seu valor inicial o de reposició a nou.

Aquest criteri és aplicable tant quan es substitueixen els béns danyats totalment per uns de nous, com quan es reparen amb peces noves, ja que tals peces noves fan que s'allargui la seva vida útil. La reparació amb peces noves suposa una millora real, per la qual cosa s'ha d'apreciar necessàriament, en fixar la indemnització, una depreciació.

Pel que fa als tercers responsables dels danys, no tenen cap mena d'obligació d'indemnitzar pel valor de reposició o valor a nou dels objectes, sinó pel dany que realment varen causar al perjudicat'.

En este caso se sustituyó un componente individualizado de la máquina de especial trascendencia, como es la placa electrónica de control de líquidos. Se cambió una placa que tenía 7 años de antigüedad por otra totalmente nueva, lo que implica una mejora de la impresora y una prolongación de su vida útil. Al menos prolonga indiscutiblemente la vida útil de la propia placa. Que la máquina disponga de otros componentes o placas para su funcionamiento no permite descartar que el cambio de aquel elemento electrónico averiado, con siete años de antigüedad instalando uno nuevo, no implique una mejora para el asegurado. El propio informe pericial de la parte actora determina una depreciación del 30 % con un valor real del coste de la placa sustituida de 3.711,29 euros, aunque se indemnizase en el valor a nuevo por exigencias de la póliza, como reconoció expresamente el perito Sr. Jesús Luis. Debe acogerse la depreciación e indemnizar en el valor real de la placa sustituida en la suma fijada por el propio perito Sr. Jesús Luis de 3.711,29 euros, con devengo de los intereses objeto de condena en la sentencia que no han sido impugnados.

SEXTO: Costas.-La estimación parcial de la demanda que determina la estimación del recurso supone que se revoque la condena en costas de la primera instancia que contenía sentencia impugnada y no ha lugar a condenar a ninguna de las partes en las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC.

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se condene a ninguna de las partes a las costas del mismo, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tortosa en autos de juicio verbal 65/2018, se verifican los siguientes pronunciamientos

1) SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada de manera que, con estimación parcial de la demanda deducida, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L, a pagar a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, la suma de TRES MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (3.711,29 euros), manteniendo el devengo de intereses a que condena la sentencia impugnada.

2) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia.

3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

4) Reintégrese al recurrente el depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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