Sentencia CIVIL Nº 298/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 752/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100218

Núm. Ecli: ES:APA:2019:657

Núm. Roj: SAP A 657/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 752 (M-538) 18
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 639/17
JUZGADO Primera instancia nº 1 Elche
SENTENCIA NÚM. 298/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la
contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número
uno de los de Elche con el número 639/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandante, D. Valentín , representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier
Fraile Mena y dirigido por el Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre; y como parte apelada la entidad demandada,
Kutxabank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente José Castaño López y dirigida
por el Letrado D. Íñigo Barrutia Olasolo, que ha presentado escrito de oposición e impugnación, al que a su
vez ha hecho oposición la parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 639/2017 del Juzgado de Primera Instancia num.

Uno de los de Elche, se dictó Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Valentín , contra Kutxabank S.A, representada por el Procurador don Vicente Castaño López: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, de una parte, de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado 'a) por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura' y 'b) por el impago de cualesquiera de las amortizaciones pactadas por principal o de intereses', y, de otra, de la quinta, que impone todos los gastos y tributos a cargo del acreditado hipotecante.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al actor 731,32 euros, absolviéndola de las restantes pretensiones. 3.- No ha lugar a efectuar condena en costas..' Solicitada aclaración por la representación procesal de la parte demandante, se dictó en fecha 18 de enero de 2018 Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se aclara la sentencia recaida en las presentes actuaciones en el sentido de que: -en el Fundamento de derecho sexto, donde expresa '185,34 euros', debe indicar '223 euros'.

-en el Fallo, punto2 donde indica '731,32 euros', debe expresar '769,09 euros'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2018 donde fue formado el Rollo número 752/M-538/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad, entre otras, de la cláusula quinta relativa a los gastos, condenando a la parte demandada a reintegrar el importe de 769,09 euros derivado del reintegro del 50% del arancel notarial -386,4 euros-, el arancel registral -159,58 euros- y los gastos de gestoría -223,11 euros-, desestimándose el reintegro del importe abonado por tributo, sin imposición de las costas a la parte demandada.

En desacuerdo con tales conclusiones, formulan recurso ambas partes litigantes.

Por un lado se opone el prestatario demandante a la desestimación de la pretensión de condena a la entidad prestamista de reintegro del importe del IAJD, recurriendo en segundo lugar la desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar la totalidad de los gastos notariales. Concluye el recurso oponiéndose a la desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar el importe de tasación del inmueble hipotecado, alegándose imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas, defendiendo la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos, criticando al fin la ausencia de imposición de costas de la instancia a la demandada al considerar que la estimación o es total o al menos sustancial, no parcial.

La entidad demandada aprovecha la oposición del recurso para formular impugnación de la Sentencia y en particular del pronunciamiento de pago a la actora de 769,09 euros como restitución de las cantidades pagadas por los demandantes por notaría -386,40 euros-, registro -159,58 y gestoría -223,11 euros- con ocasión del otorgamiento de la escfritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de octubre de 2009.

Alega en primer lugar la existencia de pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otortamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario. Reconoce la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato y la razón de ser del allanamiento a la nulidad de dicha cláusula. Pero afirma que no obstante ello, hubo un acuerdo expreso entre las partes en virtud del cual el prestatario asumió el pago del IAJD y los gastos de tasación del inmueble, así como los notariales, registrales y de gestoría, pacto que es válido y que no infringe norma legal alguna - art 1255 CC -, pacto cuya existencia, dice la entidad prestamista, no ha sido cuestionado por el demandante que recibió la oferta vinculante en la que se indicaba lo anterior, siendo prueba de ello que ordenó el pago de los gastos antes de la firma del contrato, aceptando la oferta de la entidad al consentir la escritura de préstamo, haciendo pago voluntario de los gastos, defendiendo, además de la correción del pacto en relación a la normativa sectorial que refiere, el especial interés del prestatario en las condiciones de la financiación hipotecaria.



SEGUNDO.- Conviene tratar, en primer lugar, el planteamiento que formula la entidad prestamista.

Sostiene que no obstante haberse allanado a la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario, el deber de pago de los gastos del demandante deriva de la existencia de pacto expreso previo al otorgamiento de la escritura referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otortamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario. En en efecto, y aunque reconoce la naturaleza de condición general de la contratación de la estipulación quinta del contrato y la razón de ser del allanamiento a la nulidad de dicha cláusula, afirma que hubo un acuerdo expreso entre las partes en virtud del cual el prestatario asumió el pago del IAJD y los gastos de tasación del inmueble, así como los notariales, registrales y de gestoría, pacto que es válido y que no infringe norma legal alguna - art 1255 CC -, pacto cuya existencia, dice la entidad prestamista, no ha sido cuestionado por el demandante que recibió la oferta vinculante en la que se indicaba lo anterior, siendo prueba de ello que ordenó el pago de los gastos antes de la firma del contrato, aceptando la oferta de la entidad al consentir la escritura de préstamo, haciendo pago voluntario de los gastos.

Pues bien, tal argumento no es asumible.

En efecto, entiende el Tribunal que en realidad no es posible establecer diferencias entre el contenido de la oferta vinculante y el pacto reflejado en la condición general quinta del contrato cuya nulidad, por indiscriminada, se acepta por el impugnante pues la cláusula no es sino fruto del contenido de la oferta previa y vinculante. No hay por tanto posibilidad de difenciar, a los efectos de la nulidad, por abusiva, entre la cláusula sobre gastos contemplada en la oferta vinculante y la cláusula, condición general, introducida con el número de cláusula financiera quinta en la escritura suscrita por las partes ante notario.

Es por ello que no hay un acuerdo distinto, previo y diferenciado en relación a los gastos que aquél que se refleja en la escritura y cuya nulidad se acepta por la entidad, debiendo el pago en la forma que ya hemos descrito en cuanto a los gastos notariales y registrales en atención al interés de las partes, tal cual es definido por el Tribunal Supremo.

Ahora bien, es cierto que en relación a los gastos de gestoría el Tribunal Supremo se ha pronunciado a partir de la consideración relativa la interés de las partes.

En efecto, también sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en cinco Sentencias de Pleno para constituir todo un cuerpo de doctrina que este Tribunal debe asumir. Nos referimos a las Sentencias STS 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero que han venido a establecer los criterios aplicables respecto de los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula gastos de gestoría o gestión.

Dice el Tribunal al respecto que ' En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una ser ie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

3.-- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de es ta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

4.Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad, que fue también la solución acordada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia '.

Por tanto, procede la estimación parcial del motivo, y con él, del recurso de apelación, formulado por la entidad apelante.



TERCERO.- Por lo que hace al recurso de la parte demandante, se refiere en primer lugar a la desestimación de la pretensión de condena al abono del importe del impuesto de Actos Jurídicos Documentados satisfecho por aquél.

Alega el recurrente que la entidad prestamista es el verdadero sujeto pasivo del impuesto en tanto beneficiario de la documentación otorgada por el Notario, siendo el interés de los prestatario solo el obtener el préstamo mientras que el de la entidad es el de elevar a público el contrato al exigir la garantía hipotecaria, desprendiéndose dicha obligación tanto la normativa tributaria - art 28 Real Decreto Legislativo 1/1993 - como de la jurisprudencia - SS de 23 de diciembre de 2015 -, lo que permite afirmar que es claramente nula por abusiva la cláusula en cuestión al contravenir las normas tributarias imperativas conforme al art. 98.3.c) TRLGDUC, concluyendo el argumento con referencia al art. 68 RD 828/1995 en relación al art. 29 al que, afirma, vulnera junto al art. 31.1 CE al atribuir la condición de sujeto pasivo del impuesto al prestatario.

Es por todo ello que finaliza el motivo afirmando que debe considerarse nula la cláusula litigiosa con todas sus consecuencias legales que, en aplicación del art. 1301 CC , supone la imposibilidad de que produzca ningún efecto jurídico por lo que el predisponente ha de hacerse cargo del pago de los impuestos de forma completa.

Posición del Tribunal.

Lo cierto es que coincide nuestra posición sobre el tema con el argumento de la Sentencia de instancia, si bien lo relevante a la hora de reiterar esta posición es el hecho que dicha posición ha sido la asumida por el Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre esta cuestión en sus Sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , donde ha afirmado que '(...) en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art.

68 del mismo Reglamento. ', casando en consecuencia las Sentencias recurridas estableciendo, primero, que la cláusula litigiosa es nula por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario y, segundo, que ' En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.

Doctrina que conviene recordar, ha confirmado el Tribunal Supremo en sus Sentencias 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero . Consecuentemente, al seguir la Sentencia de instancia el criterio que hemos expuesto, hemos de desestimar el motivo formulado en el sentido de entender no procedente, como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta, claramente abusiva por los argumentos contenidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 sobre la atribución genérica, indiscriminada de gastos al prestario, el reintegro de la suma abonada por tal concepto pues como es evidente, nuestro argumento en relación al impuesto descrito se sustenta en la legalidad del sujeto pasivo y su atribución al prestatario tal cual acaba de confirmar la doctrina del Tribunal Supremo.



CUARTO.- Por lo que hace a los gastos notariales -cuya decisión en la instancia de abono parcial motiva al prestatario a recurrir tal decisión-, hemos de señalar que sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en cinco Sentencias de Pleno, constituyendo todo un cuerpo de doctrina que este Tribunal debe asumir. Nos referimos a las Sentencias STS 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero que han venido a establecer los criterios aplicables respecto de los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula gastos sobre los gastos notariales y de registro de la propiedad.

Pues bien, dice el Tribunal que ' Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , ' el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación. El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel. Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario '. Y añade a partir de la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios que ' la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de l a Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía. Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento '.

Sin embargo, respecto de los gastos registrales, y partiendo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad y en particular de la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1, concluye el Tribunal Supremo que ' A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. '.

Procede en consecuencia confirmar la condena de la entidad demandada a restituir importes que se corresponden con los gastos relacionados con este concepto en los términos y razones jurídicas contenidas en la STS (Pleno) 725/2018, de 19 de diciembre , desestimándose el motivo.



QUINTO.- Plantea finalmente en cuanto al fondo del asunto el apelante y con cita de la STJUE de 14 de junio de 2012, tratando la cuestión en dos motivos, la imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas por lo que la consecuencia ineludible de la nulidad debería ser en el caso la restitución a la demandante de la totalidad de las cantidades reclamadas sobre la base de tal nulidad.

Posición del Tribunal.

Aunque ha estado en cuestión en el caso la declaración de nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo que impone el pago de los impuestos, de forma genérica y universal, a los prestatarios, razón por la que ha dado en su momento un pronunciamiento positivo la nulidad de la cláusula, lo ha hecho no desde la perspectiva de su aplicabilidad sino desde el marco de la existencia contractual misma de la cláusula haciendo por consiguiente, un pronunciamiento autónomo en la parte dispositiva de la Sentencia en relación a la pretensión así deducida en la demanda sin perjuicio de las consecuencias o efectos de la nulidad que, por venir determinados por otros factores, en ocasiones normativos, no han de ser, necesariamente, los de su absoluta e indiscriminada retroactividad como veremos.

En efecto, ni hay integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas ni es preceptivo, por tanto, la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos reclamados ya que la nulidad de la cláusula es radical y produce todos sus efectos que no es sino su supresión del contrato. Pero los gastos que debe asumir cada parte en el contrato conforme a la legalidad aplicable constituye un efecto derivado, no de la cláusula, ni de su existencia ni de su supresión, sino de la legalidad en sí misma considerada y por consiguiente, no constituye forma de integración, dado que es igual con o sin contrato, ni por tanto puede fundarse en la cláusula su abono.

En este sentido, ha dicho el TS -Sentencia - que ' Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor . Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. ' No hay por ello contradicción -tanto menos incongruencia- entre la declaración de la nulidad de la clásula en base a la cual, aparentemente, se hace el pago correspondiente, en este caso, del impuesto del acto jurídico documentado y la desestimación de la pretensión de reintegro.

Así lo afirma el Tribunal Supremo -Sentencia ut supra - cuando afirma que ' La Audiencia Provincial no contraviene la normativa sobre consumidores al afirmar que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados (único tributo al que se refiere) es el prestatario, puesto que lo único que hace es, una vez expulsada la cláusula abusiva del contrato, aplicar la legislación en la materia, que viene constituida por la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su Reglamento vigente en la fecha de suscripci ón del contrato. ' No hay por ello tampoco error o infracción legal al afirmarse que el sujeto pasivo es el prestatario ni, desde luego, infracción de doctrina jurisprudencial, en absoluto la del este Tribunal, ha mantenido desde la primera sentencia dictada al respecto de la cuestión que nos ocupa, que no procedía el reintegro del impuesto por ser el sujeto pasivo conforma a la legislación tributaria y la interpretación jurisprudencial el prestatario.

Consecuentemente, no es errónea ni incongruente ni infractora de doctrina jurisprudencial la Sentencia de instancia al considerar no procedente, como consecuencia de la nulidad de la cláusula sexta, el reintegro de la suma abonada por tal concepto pues, como hemos expuesto y ha confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la decisión sobre la imputación del impuesto se sustenta en la legalidad tributaria conforme a la cual el sujeto pasivo es el prestatario.



SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación de la parte prestataria, resultaría procedente hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la citada parte apelante - art 398 LEC -. No obstante, consideramos que hay razonables dudas de derechos respecto del IAJD ya que no ha sido sino la doctrina dada por el Tribunal Supremo con posterioridad a la formulación de los recursos de apelación la que ha fijado la posición definitiva sobre la cuestión que era controvertida y había dado lugar a resoluciones contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales, ampliamente citadas en tantos recursos, dudas que nos invitan a no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Respecto de la impugnación de la entidad prestamista, habiéndose estimado en parte, no ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas a parte litigante alguna - art 398-2 LEC -.

En cuanto a la instancia, la representación procesal de la demandante plantea como último motivo de su recurso la incorrecta decisión en materia de costas dada por la Sentencia de instancia que estimó parcial la estimación de la demanda y en consecuencia, no impuso las costas a la entidad demandada.

Aduce el recurrente al respecto que en realidad ha habido estimación íntegra o, en su defecto, estimación sustancial ya que se ha declarado la nulidad de las cláusulas enjuiciadas conforme al suplico.

De facto -señala- la Sentencia estima integramente la demanda pero variando, dice el apelante, sus efectos jurídicos, razones por las que debe procederse a su revocación, imponiendo expresamente las costas procesales a la demandada.

Sin embargo considera el Tribunal que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial. No cabe duda que la nulidad se ha declarado, pero la variación de sus efectos jurídicos resulta un aspecto notoriamente relevante pues la pretensión vinculaba la nulidad a un explícita declaración de efecto de reintegro que, sin embargo, no se ha estimado en los términos solicitados, siendo además la variación, desde un punto de vista económico, relevante.

Procede en consecuencia confirmar la declaración sobre costas de la instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose desestimado el recurso de apelación no cabe sino declarar la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ - al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Valentín , representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y estimando en parte la impugnación formulada por la entidad apelada, Kutxabank S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente José Castaño López contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Elche , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se fija como importe a reintegrar a la parte demandante la cifra de 657,53 euros, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a parte apelante alguna.

Se declara la pérdida para el apelante prestatario de la totalidad del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la ley.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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