Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 945/2010 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100288


Encabezamiento

Rº 945/10

SENTENCIA Nº 000299/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, con el nº 000414/2002, por D. Nemesio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigido por el Letrado D. ANGEL MUÑOZ PAZ y D. Carlos Ramón representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO ALBA IBORRA contra Dª Magdalena dirigida por la Procuradora Dª MERCEDWES SOLER MONFORTE y dirigida por el Letrado D.VICENTE SOLER MONFORTE, contra Dª Adela Y D. Casimiro representados por la Procuradora Dª Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigidos por la Letrado Dª INMACULADA AGRAMUNT HERRAEZ y contra D. Horacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.ELVIRA CANET CASTELLÁ y dirigido por la Letrado Dª. PILAR NOGUES QUEROL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio , D. Casimiro y Dª Adela .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CARLET, en fecha 20 de Julio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Vicenta Zaragoza Cerda en nombre de D. Carlos Ramón , y estimando íntegramente la demanda presentada por D. Nemesio declaro que: -D. Carlos Ramón es dueño en pleno dominio de un 15% indiviso de la finca registral NUM000 (tomo NUM001 , libro NUM002 de Silla, folio NUM003 ) del registro de la propiedad de Picassent: parcela edificable de uso industrial ubicada en Silla de una extensión de 9189,89 metros cuadrados, en la unidad de ejecución 6.1 área 6º.-Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por D. Casimiro , D. Horacio y Dña. Adela , absolviendo a D. Carlos Ramón de los pedimentos contra ella deducidos y con imposición de costas a los demandantes reconvencionales.-Que debo tener por desistido a D. Jesús Ángel y Dña Rocío de la demanda reconvencional planteada contra los otros demandados, sin imposición de costas a ninguna de las partes.-Que estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Soler Monforte en nombre de D. Nemesio contra D. Casimiro , D. Horacio , D. Carlos Ramón D. Jesús Ángel y Dña Rocío declaro: a) La existencia de la sociedad civil denominada Silla Urbana, formada por D. Casimiro , D. Jesús Ángel , D. Nemesio y D. Carlos Ramón con una participación del 55% a favor de D. Casimiro y el resto de un 15% a cada uno de los demás socios.- b) Que la finca registra NUM000 del registro de la propiedad de Picassent, pertenece al patrimonio de la sociedad Civil, y a los socios en la proporción correspondiente a la participación que ostenta cada uno en la misma.-c) Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y Don. Horacio y al matrimonio Jesús Ángel y a Dña. Rocío a otorgar escritura de propiedad a favor de los socios en la proporción indivisa que se indica en el ordinal primero de la demanda, si bien en cuanto al matrimonio Jesús Ángel Rocío únicamente respecto del exceso del 15% previamente inscrito irregularmente a favor de los mismos y que le pertenecía al esposo en la participación de la sociedad.-Y todo ello con imposición de costas a Casimiro , D. Horacio y Dña. Adela .- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por D. Casimiro , D. Horacio y Dña Adela , absolviendo a D. Nemesio de los pedimentos contra el deducidos con imposición de costas a los actores de la demanda reconvencional."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Horacio , D. Casimiro y Dª Adela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Junio de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por Don Carlos Ramón e íntegramente la deducida por Don Nemesio , declarando que : 1º) Que Don Carlos Ramón es dueño en pleno dominio de un 15% indiviso de la finca registral NUM000 ( tomo NUM001 , libro NUM002 de Silla, folio NUM003 ), del Registro de la Propiedad de Picassent: parcela edificable de uso industrial ubicada en Silla de una extensión de 9.189'89 m2 en la unidad de ejecución 6.1 área 6º. 2º) Desestimó la demanda reconvencional formulada por Don Casimiro , Don Horacio y Doña Adela , absolviendo a Don Carlos Ramón de los pedimentos contra él deducidos y con imposición de costas a los demandantes reconvencionales. 3º) Tuvo por desistidos a Don Jesús Ángel y a Doña Rocío de la demanda reconvencional planteada contra los otros demandados, sin imposición de costas a ninguna de las partes. 4º) Estimó íntegramente la demanda planteada por Don Nemesio contra Don Casimiro , Don Horacio , Don Carlos Ramón , Don Jesús Ángel y Doña Rocío , declarando: a) La existencia de la sociedad civil denominada Silla Urbana formada por Don Casimiro , Don Jesús Ángel , Don Nemesio y Don Carlos Ramón con una participación del 55% a favor de Don Casimiro y el resto de un 15% a cada uno de los demás socios. b) Que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Picassent pertenece al patrimonio de la sociedad civil y a los socios en la proporción correspondiente a la participación que ostenta cada uno en la misma. c) Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y Don. Horacio y al matrimonio formado por Don Jesús Ángel y Doña Rocío a otorgar escritura de propiedad a favor de los socios en la proporción indivisa que se indica en el ordinal primero de la demanda, si bien en cuanto al matrimonio Jesús Ángel Rocío únicamente respecto del exceso del 15% previamente inscrito irregularmente a favor de los mismos y que le pertenecía al esposo en la participación de la sociedad, y todo ello con imposición de costas a Don Casimiro , Don Horacio y Doña Adela y 5º) Desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Don Casimiro , Don Horacio y Doña Adela , absolviendo a Don Nemesio de los pedimentos contra él deducidos, con imposición de costas a los actores de la demanda reconvencional. Dicha sentencia, y a los efectos que ahora interesan, fue objeto de aclaración en el sentido de que con el pronunciamiento recaído en el párrafo c) del fallo, se estimaban tanto las pretensiones de Don Carlos Ramón y de Don Nemesio , de que se otorguen a su favor las correspondientes escrituras de propiedad, con respecto al 15% indiviso que a cada uno de ellos corresponde sobre la citada finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Picassent.

SEGUNDO.- Dicha resolución ha sido combatida en apelación únicamente por Don Casimiro , Doña Adela y Don Horacio , quienes no obstante actuar conjuntamente y con la misma representación y dirección Letrada prácticamente a lo largo de todo el pleito, en esta fase lo han hecho separadamente. Así, de un lado, Don Casimiro y Doña Adela fundan su impugnación en los siguientes motivos: 1º) Vulneración de la legislación vigente, concretamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Código Civil, la Ley y Reglamento Hipotecario y los principios generales del derecho. 2º) Vulneración del artículo 1.278, en relación con los artículos 1.667 y 1.668, todos ellos del Código Civil . 3º) Vulneración del principio de congruencia que impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y 4º) Error en la valoración de la prueba. Por su parte, Don Horacio basa su discrepancia en las siguientes alegaciones: 1ª) Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . 2ª) Vulneración del artículo 1.257 y 1.278 del Código Civil , en cuanto al error de hecho respecto a su posición frente al contrato suscrito por las partes en fecha 27-2-91. 3ª) Vulneración de los artículos 1.667 y 1.668 del Código Civil . 4ª) Vulneración del artículo 1.290 del Código Civil por omisión de su posición jurídica y 5ª) Vulneración del principio de defensa del artículo 24 de la Constitución . En relación a la denuncia de incongruencia se ha de decir que como declara la SS. del T.S. de 18-6-10 , por todas, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( SS. del T.S. de 9-12-85 ) debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92 , 16-3-93 , 22-3-93 , 23-7-94 , 27-3-03 y 21-5-08 ). Pues bien, la mera confrontación de la súplica de la demanda del Sr. Carlos Ramón ( f. 13) y de la del Sr. Nemesio ( f. 852 y 853 ) con el fallo recaído ( f. 1618 y 1.619), permite fácilmente apreciar, sin necesidad de acudir a mayores explicaciones o razonamientos, que ninguna desviación o desajuste se ha producido. En cuanto al resto de los argumentos contenidos en los escritos de recursos, resulta obligado precisar que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación, donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10 - 02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). Esta puntualización resulta obligada hacerla, en cuanto que los alegatos expuestos por los recurrentes en su apelación difieren claramente de la postura que sostuvieron en su contestación y reconvención ( f. 367 al 373 y f. 1.027 al 1.034), dando paso de este modo a otro enfoque distinto e inédito que modifica los términos en que la controversia jurídica quedó fijada. Así, en ningún momento de sus escritos rectores arguyeron sobre un presunto defecto de la demanda en cuanto al tipo de acción ejercitada por no solicitar la ineficacia de las compraventas realizadas por el Sr. Horacio , tampoco invocaron en su favor el principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria o su condición de tercero ajeno al documento suscrito el 27 de Febrero de 1.991, ni por último, la nulidad de la constitución de la sociedad por no otorgarse escritura pública dado que se aportaban bienes inmuebles. Esta ausencia de planteamiento no puede suplirse, como se pretende, con el principio " iura novit curia". Conforme a dicha máxima es función propia del órgano judicial la elección de la norma aplicable, siempre que ello no suponga alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión, siendo reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 7-12-99 , 19-2-00 , 2-3-00 , 31-5-00 , 20 -3-01 , 21-5-01 y 15-10-01 , entre otras) que corresponde al Juez en virtud de dicho principio, la aplicación de la proposición jurídica que corresponda a los hechos probados, sin que ello suponga infracción alguna de la congruencia, ya que ésta se refiere a la concordancia del fallo con las peticiones de las partes y no a su fundamentación jurídica. Ahora bien, la vinculación que impone la congruencia, surge no sólo de las alegaciones del actor sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de Febrero , 29/99 de 8 de Marzo , 215/99, de 29 de Noviembre , 17/00 de 31 de Enero , 85/00 de 27 de Marzo , 86/00 de 27 de Marzo y 227/00 de 2 de Octubre ), como aquí ocurre. A mayor abundamiento, como indica la SS. del T.S de 16-12-11 la facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no autoriza a cambiar o a alterar los planteamientos de las partes, y así lo establece claramente dicho precepto al expresar " sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho, distintos de los que las partes hayan querido hacer valer". En consonancia con lo que antecede, el estudio sobre la virtualidad de los recursos deba quedar ceñido sólo a aquellos argumentos que en su momento se esgrimieron para oponerse a la demanda, quedando los novedosos al margen de esta alzada.

TERCERO.- Conforme a los hechos que el juzgador de instancia dió por probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, cabe establecer lo siguiente: A) Que el 27 de Febrero de 1.991 , Don Casimiro , Don Nemesio , Don Jesús Ángel y Don Carlos Ramón constituyeron una sociedad civil que tenía por objeto la adquisición de solares suscribiendo el documento denominado contrato privado de compra urbanas ( documento número dos de la demanda del Sr. Carlos Ramón a los f. 26 al 28 y número uno de su contestación a la reconvención de los hoy apelantes a los f. 615 al 617), fijando en dicho instrumento los porcentajes de participación en las referidas fincas, a efectos de pago y propiedad proindivisa, del modo siguiente: El Sr. Casimiro un 55% y los tres restantes un 15% cada uno, delegando en el primero la realización de los trámites legales y los pagos establecidos en los contratos privados, dando cuenta a los demás, y conviniendo, así mismo, que los acuerdos posteriores se reflejarían en un Libro de Actas. B) Así se hizo, bajo la denominación social de Silla Urbana y con idéntica participación accionarial a la ya reseñada, levantándose actas los días 27-2-91, 8-3-91, 13- 3-91, 20-3-91, 10-4-91, 17-4-91, 30-4-91, 15-5-91, 22-5-91, 5-6-91, 12-6-91, 19-6-91, 10-7-91, 21-8-91, 18-9-91, 2-10-91, 10-10-91, 11-12-91, 15-1-92, 22-1-92 y 5-2-92, que reflejaban los pactos sobre las fincas adquiridas ( documento número tres de la demanda inicial a los f. 31 al 54 y números cinco y seis de la acumulada a los f. 918 al 939. C) Que los vendedores en documento privado Don Eusebio y Doña Melisa , Doña Aida y Don Nicanor , otorgaron poderes a favor de Don Damaso en escrituras de 9 de Enero, 29 de Abril y 20 de Agosto de 1.991 y, a su vez, Don Cirilo y Doña Ofelia lo hicieron en favor de Don Jesús Ángel en relación a la finca registral NUM004 . D) Que algunas de las fincas compradas por la sociedad fueron objeto de reparcelación al incluirse en la Unidad de Ejecución 6.1 del área VI A, finca B.1, sobre una superficie original de 9.198'89 m2, inscribiéndose en el Registro como finca número NUM000 de Silla. E) Entre ellas figuraba la número NUM004 , finca ésta que el Sr. Jesús Ángel vendió, utilizando los poderes de los Sres. Cirilo y Ofelia , a su esposa Doña Rocío mediante escritura otorgada el 6 de Abril de 1.994. F) Las restantes fincas fueron transmitidas por Don Damaso , valiéndose de los poderes aludidos, a su hijo Don Horacio en escrituras de fecha 22 de Mayo de 1.997 y siguiendo las indicaciones del Sr. Casimiro , yerno y cuñado, respectivamente, de los anteriores y G) Según nota registral ( documento número cuarenta de la demanda inicial a los f. 135 y 136), la titularidad de la referida finca NUM000 , corresponde a los consortes Doña Rocío y Don Jesús Ángel , en cuanto al 17'16% en pleno dominio con carácter ganancial y a Don Horacio , en cuanto al 82'84% en pleno dominio con carácter privativo. El anterior relato que, tanto en su aspecto fáctico como en su dimensión jurídica, efectuaron los Sres. Carlos Ramón y Nemesio en sus respectivos escritos de demanda ( f. 1 al 15 y f. 845 al 853), no fue cuestionado en su aspecto esencial por los ahora recurrentes, quienes admitieron tanto la suscripción del contrato de 27 de Febrero de 1.991, como los porcentajes de participación, aduciendo únicamente como descargo que " ante la dolosa actuación del Sr. Jesús Ángel , en ejercicio legítimo de sus derechos y como protección de la propiedad, el Sr. Casimiro con los poderes que le fueron otorgados por los respectivos vendedores otorgó escritura definitiva a favor de Don Horacio , tal y como así consta en el hecho probado quinto de la sentencia 88/01 dictada por la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial" ( f . 368 y f. 1.028). El juez " a quo" a la vista de los hechos declarados probados, entendió en su razonamiento tercero, que el dominio de la finca NUM000 pertenecía a la sociedad, como así lo había reconocido el codemandado Sr. Jesús Ángel allanándose a esa pretensión, y no a quien registralmente aparecía como titular, dado que las transmisiones efectuadas a favor del Sr. Horacio fueron simuladas, al admitir éste que no desembolsó precio alguno y que actuó para hacerle un favor a su cuñado el Sr. Casimiro , de ahí que, en atención a lo que antecede, habrá que concluir que el fallo apelado, en cuanto a la estimación de las demandas, se ajusta a derecho. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, señalar lo siguiente : 1º) Que las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de Don Casimiro y de Doña Adela en favor del hermano de esta última, Don Horacio , resultan improcedentes, dado que apelando unos y otro por separado, ninguna legitimación les asiste para ello, toda vez que los recursos se conceden para la defensa de los derechos e intereses propios y no de los ajenos. 2º) Que es cierto que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero no lo es menos que constituye jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96 , 5-2-99 , 2-11-05 y 10-10-06 , entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida por prueba en contrario acerca de la inexistencia o ilegitimidad del título dominical que se invoca, pues, de no ser así, la presunción "iuris tantum" se convertiría en " iuris et de iure". 3º) Que el elemento más característico del contrato de compraventa es el precio, ya que sin él no existe dicho contrato y en el hecho probado quinto de la sentencia número 88/01 de 26 de Marzo dictada por la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial se recoge literalmente lo siguiente " fueron otorgadas sendas escrituras públicas de compraventa, todas ellas fechadas el día 22 de Septiembre de 1.997, en las que apareció como comprador Horacio , cuñado de Casimiro , quien se prestó a ésto para hacerle un favor, sin recibir nada a cambio y sin desembolsar ningún dinero" ( documento número de la contestación y reconvención de los apelantes a los f. 374 al 378), por tanto, este dato no es original de la sentencia que ahora se apela, sino que ya había sido constatado previamente por otro Tribunal. Tampoco puede decirse que esa apreciación fuese errónea, puesto que el Sr. Horacio lo admitió en la prueba de interrogatorio, reconociendo que acudió a firmar las escrituras porque se lo pidió su cuñado ( 7' 32'') y que no pagó ningún dinero ( 7' 39''). 4º) En consonancia con lo anterior, no se ha de olvidar que el artículo 33 de la Ley Hipotecaria dispone que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. 5º) En estas circunstancias resulta evidente que la protección que el recurrente Sr. Horacio pretende se le dispense, no puede atenderse al ser claramente contraria al principio de la buena fe que recoge el artículo 7.1 del Código Civil y perseguir un resultado contrario al ordenamiento jurídico y 6º) Por último y en relación a la exigencia de forma contenida en el artículo 1.667 del Código Civil , la jurisprudencia tiene declarado que opera únicamente frente a terceros y no entre partes, ya que en relación a ellos el contrato sigue siendo valido al perfeccionarse por el mero consentimiento ( SS. del T.S. de 2-3-89 y 9-10-95 ), cualidad de socio que concurre en el Sr. Casimiro , por lo que llegados a este punto, no habremos sino de reafirmarnos en lo que antecede en orden a la procedencia de las demandas.

CUARTO.- La reconvención formulada por la representación de Doña Adela , Don Casimiro y Don Horacio contra el Sr. Carlos Ramón , con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil , se encaminó a obtener un pronunciamiento que declarase resuelto el contrato privado de compra urbana de 27 de Febrero de 1.991, por incumplimiento del Sr. Carlos Ramón , condenándole a estar y pasar por dicha declaración, procediendo a devolverle las cantidades entregadas a cuenta y que ascienden a 57.021'02 euros ( 9.847.500 pesetas), más los intereses legales de esa suma desde que se recibió ( f. 373). A su vez, la planteada por Don Casimiro y Don Horacio contra Don Nemesio y su esposa Doña Magdalena postulaba un pronunciamiento resolutorio y una consecuencia dineraria idéntica a la indicada, pero por incumplimiento de Don Nemesio . El juez " a quo" en el fundamento jurídico cuarto rechazó dicha pretensión reconvencional, esencialmente, por considerar que más que un incumplimiento existía una desorganización por falta de comunicación y entendimiento de los socios, situación ésta que no autorizaba para una resolución contractual basada en manifestaciones carentes de la precisión y concreción necesaria, conclusión negativa que la Sala comparte y ello por las razones que a continuación se exponen. En línea de principio se ha de decir que los requisitos del artículo 1.124 del Código Civil , que la jurisprudencia ha sentado para que la acción resolutoria allí establecida pueda prosperar, son los siguientes: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían y 4º) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine. ( SS. del T.S. de 11-10-06 , por todas). Por tanto, dicha acción exige como punto de partida la presencia de una relación obligatoria sinalagmática, señalando la jurisprudencia que debe tratarse de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, de ahí que dicho precepto no entre en juego en el supuesto de obligaciones incorporadas a un contrato unilateral. En este sentido, las SS. del T.S. de 5-4 - 06 y 14-2-07 , a título de ejemplo, exigen la presencia de un contrato con prestaciones recíprocas y la existencia de un vínculo recíproco y exigible. La nota característica de dichas obligaciones se encuentra en la interdependencia o nexo causal entre dos deberes de prestación, de manera que cada uno de ellos, en relación con el otro, funciona como contraprestación. Ahora bien, en el supuesto enjuiciado los contendientes están ligados por un vínculo societario y como expresa la SS. del T.S. de 29-7-95 la facultad que el artículo 1.124 del Código Civil confiere al contratante cumplidor de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, no es la situación propia de la sociedad nacida de un acto colectivo dirigido a conseguir un fin común, mediante prestaciones coordinadas de los socios y no a través de un intercambio entre ellos, por lo que el precepto invocado resulta inaplicable, dado que el compromiso obligacional existente entre partes no es de naturaleza sinalagmática. Mas no es sólo éste el inconveniente que se advierte para el éxito de la reconvención, sino también el derivado de haber quedado Don Jesús Ángel al margen de ella. En efecto, frente a las demandas interpuestas contra el Sr. Casimiro y otros, por los Sres. Carlos Ramón y Nemesio , aquél reconvino contra ambos solicitando la resolución del contrato de 27 de Febrero de 1.991 por incumplimiento, sin tener presente que en dicho negocio también fue parte el Sr. Jesús Ángel ( documento número dos de la demanda del Sr. Carlos Ramón a los f. 26 al 28 y número uno de su contestación a la reconvención de los hoy apelantes a los f. 615 al 617) y que, sin embargo, ni activa ni pasivamente, ha sido tenido en cuenta. Por tanto, al no tener el Sr. Casimiro por sí solo la disposición de la acción resolutoria que ejercita ( SS. del T.S. de 27-2-59 , 28-2-80 , 10-11-94 y 7-5-99 , entre otras), ello se traduce en una carencia de acción que forzosamente obliga a desestimar su demanda reconvencional. Aunque a efectos meramente dialécticos, prescindiésemos de lo anterior, es jurisprudencia constante la que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SS. del T.S. de 29-4-94 , 17-11-95 , 9-5-96 , 30-10- 96 , 11-11-96 y 23-7-02 , entre otras), de ahí que para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SS. del T.S. de 29-2-88 , 21-10-89 , 13-3- 90 , 21-2-91 , 18-3-91 , 22-5-91 , 9-5-94 , 27-12-95 y 26-11-01 , entre otras muchas) y aquí es patente que, a tenor de lo expuesto en el fundamente precedente sobre las transmisiones realizadas al Sr. Adela , esa apreciación no puede mantenerse respecto del Sr. Casimiro . Finalmente, la práctica totalidad de las alegaciones que en punto a la procedencia de la reconvencion efectúa en su escrito de recurso, resultan novedosas al no guardar correspondencia con las que en su momento adujo al formular dicha pretensión, como son las relativas al ingreso efectuado el 20 de Diciembre de 2.004 en el Ayuntamiento de Silla por importe de 138.401'80 euros a fin de paralizar la subasta, los pagos a cuenta efectuados a los vendedores de las fincas en documento privado, a tenor de las actas 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 15, o en su caso, la no aportación del libro de caja, que como tales son inidóneas para ser examinadas en la alzada, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de los recursos motiva la imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada por ellos causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Doña María Luisa Sempere Martínez y Doña Elvira Canet Castellá, en nombre de Don Casimiro y Doña Adela y de Don Horacio , respectivamente, ambos contra la sentencia de 20 de Julio de 2.009 y autos aclaratorios de 13 de Noviembre del mismo año, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 414/02, que se confirma íntegramente con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada causadas por sus recursos. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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