Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 827/2012 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100261


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014921

Recurso de Apelación 827/2012

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 480/11.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente: DON Pedro Antonio

Procurador: Don Álvaro Arana Moro.

Letrado: Don Daniel Cano Revilla.

Parte recurrida: 'INMUEBLES EN LOCACIÓN, S.A.'

Procurador: Don Miguel Ángel Capetillo Vega.

Letrado: Don Luis Ortego Castañeda.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 299/2014

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 827/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en el juicio ordinario núm. 480/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Pedro Antonio ; siendo apelada la entidad 'INMUEBLES EN LOCACIÓN, S.A.', ambos defendidos y representados por los profesionales antes reseñados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Pedro Antonio contra la entidad 'INMUEBLES EN LOCACIÓN, S.A.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'... tenga por formulada demanda de procedimiento de juicio ordinario, para impugnación de los acuerdos 'Primero' y 'Segundo', de los adoptados en la Junta General ordinaria celebrada el 12 de Mayo del presente año de la mercantil demandada, y atendidos los argumentos expuestos en el cuerpo de la demanda, se sirva decretar la anulabilidad de dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho y absolutamente perjudiciales para el socio actor, ordenando en su consecuencia, la adaptación de la contabilidad a la imagen fiel que aquí hemos acreditado y, una vez efectuados los asientos correspondientes, deberán formularse los nuevos balances de las cuentas, para ser sometidos de nuevo, a una nueva junta que ha de celebrarse, para su aprobación, si procede, decretando la condena en las costas causadas a la demanda, por su mala fe en las presentación de cuentas que no se ajustan a las normas contables susceptibles de aplicación.'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR D. Pedro Antonio contra INMUELBES EN LOCACIÓN S.L. SOBRE ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACEURDOS SOCIALES, DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR A LA NULIDAD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN JUNTA GENERAL ORDINARIA DE LA DEMANDADA EN FECHA 12 DE MAYO DE 2011

En materia de costas procede su IMPOSICIÓN AL ACTOR'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 23 de octubre de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Pedro Antonio , como accionista de la mercantil 'INMUEBLES EN LOCACIÓN, S.A.', formuló demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados bajo los dos primeros puntos del orden del día en la junta general de accionista de la referida entidad, celebrada el día 12 de mayo de 2.011, por los que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 (punto primero) y la gestión social y propuesta de aplicación de resultados de los referidos ejercicios (punto segundo).

A pesar de la literalidad del suplico de la demanda, transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución, el actor en realidad ejercitaba la acción de nulidad de los acuerdos impugnados por infracción legal al no reflejar las cuentas aprobadas la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad ( artículo 34.2 del Código de Comercio y 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

En la demanda los defectos que se reprochaban a las cuentas anuales y que afectaban a su imagen fiel eras los siguientes:

a) indebida contabilización de las parcelas propiedad de la demandada señaladas con los nº NUM000 y NUM001 (fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Majadahonda) en la partida de inversiones inmobiliarias en tanto que debían figurar como inmovilizado por tratarse de solares sin edificar, a diferencia de la parcela nº 26 (finca registral nº 1.748), que está edificada y se consideraba bien contabilizada como inversiones inmobiliarias al estar destinada a la explotación por arrendamiento y uso de la mercantil 'DIES, S.A.';

b) indebida contabilización en las cuentas de 'DIES, S.A.' del coste de construcción del edificio levantado sobre la parcela 26 y omisión en las cuentas de la demandada del coste de la construcción efectuada en el solar de su propiedad -pagado íntegramente por 'DIES, S.A.';

c) falta de consolidación de las cuentas anuales de la demandada con su dominante, la sociedad 'DIES, S.A.', titular del 42,52 % del capital social de la demandada, al formar ambas sociedades un grupo de empresas a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio ; y

d) falta de actualización en el balance del valor de los tres inmuebles propiedad de la demandada.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al rechazar todas las irregularidades que se imputaban a las cuentas en los términos en que había quedado delimitado el objeto del proceso por la propia demanda, contestación y en la audiencia previa, sin que pudieran introducirse por la parte actora en trámite de conclusiones nuevas alegaciones denunciando otras irregularidades contables distintas de aquéllas que sostenían la impugnación en la demanda.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que discrepa del criterio de la sentencia apelada sobre el ámbito del objeto del proceso, en tanto que considera que denunciada la infracción del principio de imagen fiel en la demanda, puede ser objeto del proceso cualquier aspecto que afecte a la imagen fiel, siempre y cuando vengan a confirmar el incumplimiento del principio de imagen fiel de la contabilidad de la demandada.

Conforme a su tesis, el demandante apelante abandona las infracciones denunciadas en la demanda y que quedaron fijadas en la audiencia previa y pretende la revocación de la sentencia por infracción del principio de imagen fiel por:

a) la incorrecta contabilización de la parcela nº 26 en el apartado inversiones inmobiliarias al estar cedido su uso a 'DIES, S.A.' de forma gratuita y no tener capacidad de decisión sobre su uso, sin que esté destinada al arrendamiento y/o a la venta;

b) la omisión en la contabilidad de 'DIES, S.A.' como inmovilizado inmaterial o intangible del derecho de superficie a título gratuito del que es titular dicha sociedad como consecuencia de la construcción de un edificio en el solar de la demandada, sin que haya registrado ingreso alguno contra el patrimonio neto por la cesión del terreno, que debe imputarse anualmente en la cuenta de pérdida y ganancias; y para el caso de que la cesión fuera a título oneroso, lo que la propia apelante rechaza, tanto en las cuentas de 'DIES, S.A.' como en las de la demandada debería reconocerse un gasto e ingreso por arrendamiento anual.

SEGUNDO.- El tribunal comparte plenamente la valoración de la prueba y los razonamientos jurídicos que han determinado la desestimación de la demanda, por lo que a la vista de su precisa y acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión.

En este sentido, como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; y 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2, señala que: '...nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el derecho a la tutela judicial efectiva).Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos ..'.

Pese a que lo hasta ahora señalado motivaría la desestimación del recurso de apelación, efectuaremos a continuación algunas puntualizaciones al hilo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su recurso de apelación.

TERCERO.- El objeto del proceso queda delimitado por los escritos de demanda, contestación y, en su caso, reconvención, sin perjuicio de la facultad de hacer alegaciones complementarias y formular peticiones accesorias o complementarias ( artículos 286 , 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el supuesto de autos el debate y pretensiones de las partes, así como sus fundamentos fácticos y jurídicos, quedaron perfectamente delimitados por el contenido de la demanda y contestación, sin que en la audiencia previa se efectuaran alegaciones complementarias, manteniéndose los motivos de impugnación y los hechos que los sustentaban (00:10:58 y ss de la grabación de dicho acto).

El tribunal discrepa de la tesis del demandante según la cual: denunciada en la demanda la infracción del principio de imagen fiel, puede ser objeto del proceso cualquier aspecto que afecte a las cuentas anuales, siempre y cuando vengan a confirmar el incumplimiento del referido principio de imagen fiel.

Como tuvimos la ocasión de analizar en nuestra sentencia de fecha 27 de abril de 2011 : '... el juicio de fidelidad es un juicio de tipo binario donde, o se llega a la conclusión de que las cuentas reflejan fielmente la realidad o, por el contrario, se infiere que existen discordancias entre aquéllas y ésta. De ahí que el de infidelidad nunca pueda ser un juicio de tipo abstracto que se satisfaga con poner de relieve de manera imprecisa la falta de transmisión de una imagen fiel de la realidad, sino que ha de tratarse de una evaluación comprometida y concreta de aquellas singulares divergencias que, en su caso, se puedan advertir entre las cuentas y los datos materiales y tangibles que constituyen su obligada referencia objetiva, sin que resulte posible hacer descansar el éxito de la pretensión impugnatoria fundada en ese motivo sobre una mera duda abstracta de infidelidad. En suma, lo que no se puede pretender -en evitación de la situación de indefensión que evidentemente implicaría para la sociedad demandada- es definir el fundamento de una pretensión impugnatoria por remisión a un futuro examen general e indiferenciado de las cuentas tendente al virtual hallazgo en fase probatoria de irregularidades en principio hipotéticas o imaginarias cuya concurrencia no ha sido objeto de alegación, porque, en tanto que fiscalización de naturaleza inquisitiva, ello implicaría una suerte de investigación universal a modo de 'causa general' que no satisface el grado de concreción exigido por el Art. 399 L.E.C . y que resulta incompatible con principios básicos de rango constitucional que rigen en el proceso civil'.

En el mismo sentido, no cabe que a lo largo del proceso muten los vicios que se imputan a las cuentas de modo que se abandonen aquellos que en la demanda constituían el fundamento de su pretensión y se sustituyan por otros completamente distintos -e incluso contradictorios- a los que la demandada no ha podido referirse en su contestación a la demanda y menos aún proponer prueba para rebatir su sorpresiva invocación en trámite de conclusiones.

Como ya hemos apuntado en el primero de los razonamientos de esta resolución la impugnación se fundaba en las siguientes irregularidades contables:

a) indebida contabilización de las parcelas propiedad de la demandada señaladas con los nº NUM000 y NUM001 (fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Majadahonda) en la partida de inversiones inmobiliarias en tanto que debían figurar como inmovilizado por tratarse de solares sin edificar, a diferencia de la parcela nº 26 (finca registral nº 1.748), que está edificada y se consideraba correctamente contabilizada como inversiones inmobiliarias al estar destinada a la explotación por arrendamiento y uso de la mercantil 'DIES, S.A.';

b) indebida contabilización en las cuentas de 'DIES, S.A.' del coste de construcción del edificio levantado sobre la parcela 26 y omisión en las cuentas de la demandada del coste de la construcción efectuada en el solar de su propiedad, pagado íntegramente por 'DIES, S.A.';

c) falta de consolidación de las cuentas anuales de la demandada con su dominante, la sociedad 'DIES, S.A.', titular del 42,52 % del capital social de la demandada, al formar ambas sociedades un grupo de empresas a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio ; y

d) falta de actualización en el balance del valor de los tres inmuebles propiedad de la demandada.

En el recurso de apelación se abandonan por completo las infracciones contables denunciadas en la demanda y se insiste en dos de las introducidas extemporáneamente en trámite de conclusiones, afirmando ahora que la parcela nº 26 está mal contabilizada en la partida de inversiones inmobiliarias (cuando en la demanda se sostenía exactamente lo contrario al afirmar que esta parcela era la única que debía figurar entre las inversiones inmobiliarias por estar edificada y estar destinada a la explotación por arrendamiento y uso de la mercantil 'DIES, S.A.'; reprochando también a 'DIES, S.A.' que no ha contabilizado correctamente lo que el apelante considera ahora un derecho de superficie a título gratuito -lo que sería irrelevante para impugnar las cuentas de la demandada-, para hacer a continuación elucubraciones sobre cómo debería contabilizarse el derecho de superficie en las cuentas de ambas sociedades de haberse constituido a título oneroso, hipótesis que la propia apelante rechaza; irregularidad que, en todo caso, no fue denunciada en la demanda.

Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 y 8 de abril de 2013 : «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli , lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos...».

La introducción de irregularidades contables en el trámite de conclusiones, no denunciadas oportunamente en la demanda como fundamento de su pretensión, y su reiteración en segunda instancia, supone lisa y llanamente una flagrante violación de la prohibición de mutatio libelli proclamada en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regla preclusiva que determina que no se puede tener en cuenta en las sentencia alegaciones o hechos posteriores a la demanda pues quedan sustraídos a la litis y al principio de contradicción, lo que, de admitirse, vulneraría la norma constitucional de interdicción de la indefensión, que sanciona el artículo 24.1 in fine de la Constitución Española .

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal , con expresa declaración de temeridad dada la manifiesta falta de fundamento de los motivos de apelación como se deduce de lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, insistiendo la parte actora en introducir cuestiones nuevas que habían sido rechazadas con pleno acierto y motivación en la instancia precedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Álvaro Arana Moro en nombre y representación de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid , en el procedimiento núm. 480/2011 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso, con expresa declaración de temeridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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