Sentencia CIVIL Nº 299/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 299/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21156/2018 de 08 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100284

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:438

Núm. Roj: SAP SS 438/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/013841
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0013841
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL)
21156/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia - UPAD Mercantil /
Donostiako Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Merkataritza-arloko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 749/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LE RETAIL TXINGUDI S.L.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: María Cristina y Cayetano
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX y ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 299/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a Ocho de Abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 749/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia - UPAD Mercantil, a instancia
de LE RETAIL TXINGUDI S.L.U., apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA LUISA
LINARES FARIAS y defendido por la letrada D.ª MARIA LUISA LINRES FARIAS , contra María Cristina y
Cayetano , apelados - demandados, representados por la procuradora D.ª ROSARIO SANCHEZ FELIX y
defendidos por la letrada Dª. ISABAL OTXOA ANTIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de Junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de Junio de 2018 el Juzgado de lo Mercantil n º1 de San Sebastián, dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Se desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Linares Farias, en nombre y representación de LE RETAIL TXINGUDI S.L.U., contra Doña María Cristina y D. Cayetano , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena a la parte actora en las costas del juicio.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 1 de Abril de 2019

TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.

(1)LE RETAIL TXINGUDI SLU ha presentado demanda frente a Dña. María Cristina y D. Cayetano en reclamación de un principal de 32.565,24 euros ejercitando para ello la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 a 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio , Ley de Sociedades de Capital , y la acción de responsabilidad objetiva de los artículos 360 a 367 de la misma Ley .

(2)Destacamos del escrito de demanda : -LE RETAIL TXINGUDI SL es la Sociedad propietaria de LA GALERIA COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL TXINGUDI ( en adelante CENTRO COMERCIAL)sito en el Barrio de Ventas número 80 de Irun.

El local número 9 de CENTRO COMERCIAL estaba arrendado por LAR ESPAÑA REAL ESTATE SOCIMI SAU a favor de PU POZ SOPALOVIC SL , sociedad de la que eran administradores solidarios Dña.

María Cristina y D. Cayetano mediante contrato de 1 de septiembre de 2007.

LAR ESPAÑA REAL ESTATE SOCIMI no era la original arrendadora ya que la anterior arrendadora y propietaria era CORIO REAL ESTATE ESPAÑA SL que fue quien vendió el CENTRO COMERCIAL a LAR ESPAÑA REAL ESTATE SOCIMI SAU .

-Como la mercantil PU POZ SOPALOVIC SL no abonaba la renta LAR ESPAÑA REAL ESTATE SOCIMI interpueso demanda de desahucio por falta de pago y reclamacion de rentas sustanciándose el Juicio Verbal de Desahucio número 95/2016 ante el Juzgado de Primera instancia número 5 de Irun dictándose Decreto número 79/2016 de 16 de mayo de 2016 declarándose terminado el presente procedimiento no habiendo lugar a señalar vista al no haber atendido la parta demandada el requerimiento de pago de las cantidades adeudadas.

Posteriormente se instó procedimiento de ejecución de título judicial número 301/2016 derivado de aquel.

No fue posible el cobro porque la mercantil PU POZ SOPALOVIC SL se declaró en cocurso de acreedores.Así en el Procedimiento Concursal número 367/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Donostia se ha dictado Auto de 5 de Julio de 2016 declarando el concurso y acordando su conclusión y el archivo de las actuaciones por insuficiencia de la masa activa.

-El procedimiento de desahuio ha originado las siguientes deudas : a.-)Minuta de la Procuradora : 1.693,87 euros.

b.-)Minuta de la Letrada 4.593,35 euros.

-Se sostiene que ha existido mala fe en la declaración del concurso por parte de los Administradores .

En concreto la Sociedad PU POZ SOPALOVIC ya había incurrido en causa de responsbilida social de los administrdores durante la vigencia de la misma porque el patrimono neto en el año 2015 alcanzaba una cifra inferior a la mitad del capital social.

Esto es si el capital social alcanza la cifra de 40.306 euros el patrimonio neto alcanzaba la cifra de 9.200 euros por lo que se incurría en causa de responsabilidad social.

Asímismo la responsbilidad individual de los administradores se eviedencia por el hecho de que éstos solicitaran el concurso de acreedores con el fin de evitar el pago de la deuda burlando así los derechos de los acreedores .

-la suma reclamada ( 32.565,24 euros ) se desglosa en : a.-) La deuda que se eleva a 26.277,87 euros.

b.-) Los gastos de Letrado y Procurador por importes respectivos de 4.593,50 euros y 1.693,87 euros.

-Las acciones que se ejercitan son : a.-)Responsabilidad solidaria de loa administradores por obligaciones sociales cuando habiéndose producido una causa de disolución de la Sociedad conforme a lo dispuesto en la ley incumplen la obligación de convocatoria de Junta General en el plazo legalmente establecido.

Se articulan los artículos 363 apartado e) en relacion con los artículos 363 y 367 todos de la Ley de Sociedades de Capital .

b.-) Responsabilidad de los administradores de la sociedad ejercitando la acción individual de responsabilidad basada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2010.

(2) La representación procesal de Dña. María Cristina y D. Cayetano ha contestado a la demanda oponiéndose a la misma .

Se alegó en esencia : -Los demandados han actuado de buena fe en tanto que la demandante preparaba la demanda de desahucio. La demandante envió un burofax de 9-2-2017 reclamando las rentas de octubre, la mitad de la de diciembre y la de febrero. Los demandados cuando recibieron el burofax se pusieron en contacto con la demandante para negociar el pago de la deuda. El demandante acepta el pago aplazado como lo demuestra el hecho de que siguiera pasando los recibos de febrero y marzo. El mes de abril se intenta pagar pero la demandante no pasa el recibo. Hay un correo electrónico por el que los demandados solicitan a la demandante que les pase el recibo sin embargo el requerimiento es rechazado. Los demandados son un matrimonio extranjero cuyo restaurante es su medio de vida y que confiaban en la demandante quien les indicaba que aceptaba los pagos y que no se preocuparan.

Los demandantes se vieron obligados a presentar el concurso porque ante la demanda de desahucio les impedía ejercer su actividad y se les colocaba en una situación de insolvencia.

-En relacion a la situación de insolvencia de PU POZ SOPALOVIC y de la existencia de responsbilidad de los administradores. Lo cierto es que en el año 2015 no hubo pérdidas que dejaran reducido el capital social a tal cantidad ( patrimonio neto inferior a la mitad del capital social) sino que hubo un resultado positivo.

-La cantida que en su caso procedería reclamar a los demandados sería de 9.377,75 euros de la suma reclamada en concepto de rentas y ello por proceder descontar de tal cantidad la suma de 16.850,12 euros (cantidad de 14.335,20 euros entregada a la fecha del contrato + fianza) todo ello por lo establecido en el contrato de arrendamiento (estipulación sexta apartado 1 párrafo tercero y apartado 3 de la mismaestipulación).

(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 8 de unio de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de San Sebastian con el siguiente FALLO : 'Se desestima la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Linares Farias, en nombre y representación de LE RETAIL TXINGUDI S.L.U., contra Doña María Cristina y D. Cayetano , absolviendo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena a la parte actora en las costas del juicio'.

(4) Frente a la citada sentencia se ha interpuesto recurso de apelacion por parte de LE RETAIL TXINGUDI SL alegando en esencia : -Procede la acción de responsbailidad social u objetiva concurriendo la causa consistente en que el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social.

Así fue reconocido por la demandada en el escrito de contestacion a la demanda motivo por el que no fue admitida en la Audiencia previa la prueba propuesta por la apelante consistente en la admisión de los depósitos de Cuentas e Informe Mercantil donde consta la cifra del capital social y el patrimonio neto durante los años 2015 y 2016. El apelante se remite al minuto 10:18:50 de la Audiencia previa.

Al ser un hecho reconocido por la contraparte la apelante no recurrido la decisión de inadmisión de la citada prueba.

Por lo que la despatrimonializacion de la mercantil queda evidenciada en el año 2015 (patrimonio neto inferior a la mitad del capital social) , en concreto, el patrimonio neto era de 9.200 euros en el año 2015 y el capital social era de 40.306 euros en el año 2015, hecho reconocido en la propia contestacion y en la audiencia previa, resulta evidente la errónea valoracion del propio reconocimiento de la contraparte.

-Procede igualmente la declaración de responsabilidad individual de los administradores por aplicación de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital .No puede confundirse la conclusión de un concurso de acreedores por causa fortuita con la responsabilidad de los Administradores. En ningún caso la apelante ha actuado de mala fe sino que, como reconoció la parte demandada en el interrogatorio se les ofrecio un local más pequeño y económico optando la demanda por solicitar el concurso de acreedores .La demandada ha abandonado el negocio, no se prestó a un acuerdo con la actora para continuar con el negocio en otro local, declarándose en concurso e imposibilitando a la actora el resarcimiento por las cantidades adeudadas.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que con estimación del recurso se revocara la dictada en la instancia estimando la demanda interpuesta.

La representación procesal de D. Cayetano y Dña. María Cristina se ha opuesto al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Examen del recurso.

(1) En relación a la accion de responsabilidad por negligencia que regula el art. 236 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en el que se establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa' .Esta responsabilidad su puede exigir a través de dos cauces: la denominada acción social, cuando los daños han sido causados directamente a la sociedad; y la acción individual, cuando los daños han sido causados a un tercero que no es la sociedad.

. Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , Legislación citada que se interpreta Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, art. 135 , y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el Legislación citada que se interpreta Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, art. 241 (01/09/2010 ) art. 1902 CC . (...) ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo (...)). La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia. Responsabilidad por ilícito orgánico (...) STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-04-2016 (rec.

2754/2013 )).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores ; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo (EDJ 2016/16309) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-03-2016 (rec. 2320/2013 ) ; 396/2013, de 20 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-06-2013 (rec. 1421/2011 ); 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-06-2012 (rec. 1852/2009 ); 312/2010, de 1 de junio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/06/2010 (rec. 2173/2003) Requisitos de la acción de responsabilidad individual de administradores ; y 667/2009, de 23 de octubre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 23/10/2009 (rec. 199/2005 ) En relación a esta acción individual de responsabilidad por culpa ejercitada por la mercantil demandante / recurrente el Tribunal comparte el tratamiento desestimatorio que se da a la citada acción en el FJ

CUARTO de la sentencia al no apreciar una conducta culposa o dolosa por parte de los Administradores promoviendo el procedimiento concursal.

(2)Responsabilidad solidaria social u objetiva solidaria de los Administradores ( fundada el artículo 367.1 en relación con el artículo 363.1 e) del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio ) por deudas sociales posteriores al acecimiento de causa legal disolución de la Mercantil al ser patrimonio neto inferior a la mitad de la cifra del capital social.

(2.1) El artículo 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad demandada (artículo 367 del vigente TRLSC), conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad 'ex lege' o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

El administrador o administradores demandados podrán exonerarse de tal responsabilidad por las deudas sociales, si acreditan: 1º) bien que la deuda social reclamada es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, pues, en virtud de la presunción establecida en el apartado 2 del art. 367 de la LSC , la carga de tal prueba se impone al administrador o administradores demandados. Ello es evidente a la vista de la dicción del articulo 367 que señala que los administradores ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan...', por lo que es evidente que la causa de disolución debe de darse con anterioridad a haber contraído la obligación.

ó 2º) bien que por parte del administrador o administradores demandados se ha empleado la diligencia exigible en el cumplimiento deaquellos deberes legales, aun cuando por causas ajenas no se haya logrado el resultado querido de obtener la disolución de la sociedad o la solicitud de concurso.

(2.2)Datos fácticos más relevantes .

Consta ( folios 89 y ss de las actuaciones ) el Decreto de 23 de Abril de 2016 dictado por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 5 de Irun admitiendo a trámite la demanda de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas debidas por un importe de 15.150,46 euros.

Consta igualmente el Decreto número 79/2016 de 16 de mayo de 2016 ( folios 94 y ss de las actuaciones) por el que es requerida de pago infructuosamente PU POZ SOPALOVIC se acuerda dar por terminado el presente procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas acordando el lanzamiento de la demandada.

La demanda de ejecución del Decreto 79/2015 lo fue por la cantidad de 26.227,87 euros correspondiente a las rentas y cantidades asimiladas de las siguientes mensualidades : -Octubre y Diciembre de 2015.

-Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2016.

Reflejándose el importe de cada mensualidad en el cuadro del HECHO

SEGUNDO de la citada demanda .

La presentación del escrito solicitando por parte de PU POZ SOPALOVIC la declaracion de concurso voluntario tiene por fecha 24 de Junio de 2016.

(2.3) Concurrencia de causa de disolucion por ser en el ejercicio de 2015 el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social.

En contra de lo razonado por el Magistrado de Instancia en el FJ

TERCERO de su sentencia el Tribunal considera que ha quedado acreditado que en el ejercicio de 2015 el patrimonio neto de la mercantil era inferior a la mitad del capital social y ello : 1º-Por la conformidad de la parte demandada ( escrito de oposicion a la demanda de 20 de febrero de 2018 HECHO

TERCERO) que en el ejercicio de 2015 el capital social asciende a 40.306 euros en tanto que el patrimonio neto era de 9.200 euros.

2º-En la Audiencia Previa ( 10'20'' y ss)el magistrado al hacer un resumen de los hechos objeto de debate hace referencia directa como dato incontrovertido este extremo - patrimonio neto inferior a la mitad del capital social- sin que la demandada cuestionara tal extremo aduciendo que como en el ejecicio de 2015 hubo beneficios y no pérdidas no sería de aplicacion la precitada causa de disolucion de la Mercantil.

Igualmente se rechaza el alegato de existencia de beneficios en el ejercicio de 2015 y, en base a ello, la no imputacion a los administradores de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones sociales : 1ºEl artículo 367.1 de la LSC dispone : '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.'.

2º-Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado.

Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por consiguiente : 1ºLos Administradores demandados conocían o pudieron conocer que , cuando menos, a partir del 31 de diciembre de 2015 la mercantil PU POZ SOPALOVIC se encontraba inmersa en causa de disolución.

2ºLas cantidades que se reclaman son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución precitada.

En concreto, las rentas de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2016 así como el importe de la minuta (4.593,50 euros )y derechos (1.693,87 euros) del Letrado y Procurador actuantes en el Procedimiento de Desahucio.

3ºLos demandados apelados no convocaron en el plazo de dos meses Junta General para adoptar el acuerdo de disolucion o , en caso de insolvencia, instar el concurso. Tampoco se ha acreditado la concurrencia de causas ajenas a su voluntad para no convocar la Junta o instar el concurso en el plazo legal.

Por consiguiente se dan los presupuestos para la exigencia de la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales al amparo de los artículo 367.1 en relacion con el artículo 363.1 e ) y 365.1 , todos de la Ley de Sociedades de Capital .

(2.4)En relación a la cuantificación de la responsabilidad: 1º-En el FJ
PRIMERO el Magistrado de Instancia cifra en la suma de 9.924,01 euros la cantidad que puede ser reclamada en concepto de rentas adeudadas aplicando a la suma propuesta en la demanda las compensaciones en concepto de fianza y de depósito de garantía.

La fianza (por importe de 2/12 partes de la renta anual y actualizable)está cuantificada y contemplada en la ESTIPULACION SEXTA apartado 1 del contrato de arrendamiento recogiendose expresamente en el contrato la recepción de la misma por la parte arrendadora.

Por su parte el denominado 'Depósito de Garantía ' (por importe de 2/12 partes de la renta anual) se contempla expresamente en la ESTIPULACION SEXTA apartado 3 del contrato recogiéndose en el contrato la entrega a la arrendadora de la suma correspondiente a tal concepto.

A la vista del teneor del contrato entendemos que ha de aplicarse el importe correspondiente a ambos conceptos al objeto de minorar la cantidad reclamada en la demanda.

Entendemos que el cálculo efectuado por el Magistrado de Instancia en el FJ
PRIMERO es correcto por lo que el Tribunal considera que ha de estarse a la liquidación practicada por el mismo por importe de 9.924,01 euros.

2º-Asímismo a la cantidad precedente de 9.924,01 euros ha de añadirse la suma, igualmemnte reclamada en la demanda , correspondiente a la minuta de Letrado y Derechos de Procurador por un importe total de 6.287,22 euros. Tales cantidades sumas derivan de la intervención de ambos profesionales a consecuencia del Juicio de Desahucio.

Por lo que adicionando partidas 1º( 9.924,01 euros ) y 2º( 6.287,22 euros ) precedentes el importe total en el que se cifraría la responsabilidad de los Administradores sería el de 16.211,23 euros.

Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelación y ello porque en el SUPLICO del recurso de apelación se abogó por el dictado de una sentencia '(....)por la que se estime la demanda interpuesta (....)'.Ocurriendo que la demanda formulada lo era en reclamación de 32.565,24 euros habiéndose concedido en la presente sentencia sobre la suma reclamada la cantidad de 16.211,23 euros.



TERCERO.- Vista la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LE RETAIL TXINGUDI SLU contra la sentencia número 195/2018 de fecha 8 de Junio de 206 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Donostia-San Sebastián y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y en su lugar dictamos la siguiente : -Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por LE RETAIL TXINGUDI SL condenando solidariamente a Dña. María Cristina y D. Cayetano al abono de la suma de 16.211,23 euros .

La suma devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion hasta la fecha del completo pago de la misma.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la instancia.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

Devuélvase a LE RETAIL TXINGUDI S.L.U. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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