Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 3/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 516/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 3/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00003/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 516/2015
NÚMERO 3
En OVIEDO, a trece de Enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 516/2015,en autos de EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Nº 313/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, promovido por la compañía VALNARCEA, S.L.,demandante en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paloma Martínez Cimadevilla.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Cangas de Narcea se dictó Sentencia número 54/2015 de fecha diecinueve de junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez en nombre y representación de Valnarcea S.L., y, en consecuencia, declaro que no ha lugar a la cancelación del foro perpetuo sobre la finca descrita en su escrito, al carecer el solicitante de legitimación para ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de VALNARCEA S.L. recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 20 de julio de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado al MINISTERIO FISCAL planteando este oposición mediante escrito diligenciado en la fecha de 27 de octubre de 2015.
TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de octubre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 12 de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia aquí recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal ' Que debo desestimar y desestimo la solicitud formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez en nombre y representación de Valnarcea S.L., y, en consecuencia, declaro que no ha lugar a la cancelación del foro perpetuo sobre la finca descrita en su escrito, al carecer el solicitante de legitimación para ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia recurre la representación procesal de la entidad mercantil VALNARCEA SL, exponiendo en su escrito que la sentencia recurrida habría incurrido en errora la hora de aplicar la jurisprudencia vigente en relación a la legitimación que debe ostentar quien inste un expediente de liberación de cargas, valorando que basta ser 'interesado' en la cuestión, y no, como concluye la sentencia en su fundamento jurídico tercero, último párrafo, ser titular registral acreditado con la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad.
En concreto, el suplico del recurso es del siguiente tenor literal : '...tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº 54/2015 de 19 de junio de 2015 dictada en este procedimiento, y remita los autos a la Audiencia Provincial, ante la que solicito que admita en el fondo el presente recurso, y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida, estimando legitimada a mi representada, y acreditada la prescripción se ordene la cancelación del foro perpetuo común anual de 8,75 pesetas obrante a la inscripción primera de la finca adquirida en su día por Valnarcea S.L.'.
Del recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose este al mismo, por los motivos que obran en el informe unido a la causa por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2015 - folios 133 y 134 del procedimiento-.
TERCERO.- La controversia se ciñe a la solicitud de cancelación de un foro perpetuo común anual inscrito en el Registro de la Propiedad de Cangas de Narcea a favor de D. Luis y que sería limitativo de la propiedad de la finca nº NUM000 , folio NUM001 del tomo NUM002 del reseñado Registro de la Propiedad. Tal foro perpetuo común anual se habría constituido, según la parte, en el año 1879 - o año 1897- por la cantidad de 8,75 pesetas.
La peticionaria habría adquirido la finca reseñada por compraventa celebrada el 31 de diciembre de 1997, aportando la escritura pública acreditativa de tal transacción, obrante a los folios 10 a 39 de la causa. Nunca habría llegado a inscribir su titularidad.
La finca habría sido a su vez objeto de expropiación forzosa, identificada en el plan de expropiación - Plan Especial de Reforma Interior de la Cortina- como finca diecisiete a),levantándose acta de ocupación el 23 de junio de 2005. Por tal expropiación se consignó un justipreciode 62.561,53 eurosa favor del propietario titular registral D. Severino y de 6.951,28 eurosa favor de D. Luis , como titular del foro perpetuo.
La peticionaria argumenta que el depósito de 62.561,53 eurosse pudo retirar al acreditar su derecho sobre la finca, como compradora y, por lo tanto, propietaria por la compraventa de 31 de diciembre de 1997 -hecho este que se reflejaría en el documento obrante al folio 90 del procedimiento-.
Indicar que según nota de calificación del Registro de la Propiedad de fecha 4 de octubre de 2005 - folio 40 de la causa- la finca sería titularidad de SOGEPSA S.A. por título de expropiación.
Ahora, se solicita la cancelación del foro para solicitar, a su vez, la cancelación del depósito de 6.951,28 euros, para que tal cantidad sea entregada - se supone- a los peticionarios del expediente de liberación de cargas.
CUARTO.- La cancelación del foro lo pide la parte alegando la prescripción del derecho real de foro por transcurso de más de treinta años ante la falta de ejercicio del mismo en aplicación del artículo 1963 del Código Civil , haciendo uso del expediente de liberación de cargas contemplado en los artículos 209 y siguientes de la Ley Hipotecaria y en el artículo 309 del Reglamento Hipotecario . Transcribir el texto literal vigente en el momento de la petición del artículo 210 de la Ley Hipotecaria , así:
Artículo 210.
Los expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Será Juez competente, cualquiera que sea la cuantía del gravamen a cancelar, el de primera instancia del partido en que radiquen los bienes, y si la finca que se pretende liberar está situada en dos o más partidos, el de aquel en que esté la parte principal, considerándose como tal la que contenga la casa-habitación del dueño o, en su defecto, la casa-labor, y, si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.
Si la liberación se ha de referir a un ferrocarril, canal u otra obra de análoga naturaleza que atraviese varios partidos, se considerará parte principal aquélla en que esté el punto de arranque de la obra.
Segunda. El titular de la finca o derecho gravado con las cargas cuya liberación se pretendecomparecerá ante el Juzgado sin necesidad de Abogado ni Procurador, presentando un escrito, al que acompañará una certificación del Registro que acredite su calidad de titular y en la que se insertará literalmente la mención, anotación o inscripción que se pretenda cancelar.
Tercera. El Secretario judicial citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del término municipal al que pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.
Cuarta. Los citados en cualquiera de estas formas podrán comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de diez días, a contar desde el de la citación personal o por cédula, o, en su caso, desde el de la publicación de los edictos.
Quinta. Si comparecieren y se allanaren a la pretensión deducida por el actor, el Juez dictará sentencia ordenando la cancelación correspondiente.
Sexta. Si se opusieren, se seguirá el juicio por los trámites marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Séptima. En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicará nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.
Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla.
Octava. La sentencia que se dicte, en cualquiera de los supuestos comprendidos en las tres reglas precedentes, será apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los trámites de los incidentes.
Novena. Será título bastante para obtener la cancelación el testimonio literal de la sentencia firme.
A su vez el artículo 309 del Reglamento Hipotecario dispone ' En el escrito inicial del expediente de liberación de gravámenes que podrá ser promovido por quien tenga interés en ella, además de las circunstancias generales relativas a la finca, a la carga o gravamen que se trate de liberar y a los titulares de los mismos, se determinará la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción.
Con este escrito podrán acompañarse los documentos justificativos de la prescripción alegada, si los hubiere, y, en todo caso, se unirá la certificación prevenida en la regla segunda del artículo 210 de la Ley, en la cual se haráconstar, ademásde las circunstancias exigidas en dicha regla, si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen.
Este artículo, a su vez, se complementa con el 310del mismo Reglamento Hipotecarioque dispone 'En los edictos se expresará la petición del actor, así como que los interesados en la carga o gravamen que se trate de liberar podrán comparecer ante el Juzgado en el plazo de diez días para alegar lo que a su derecho convenga'.
A efectos de una mejor comprensión de la cuestión, reseñar que el Código Civildispone que los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación del mismo, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede - artículo 1655 -, especificando el artículo 1605 del mismo texto legal que es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
QUINTO.- Al margen de las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, se trata de resolver si efectivamente constan acreditados los requisitos para que prospere la pretensión de declarar prescrito el foro, que es, en última instancia, lo que solicita la apelante. Examinada la documentación del procedimiento, no consta unida la certificación registral que acredite la vigencia del foro y su fecha de inscripción, pero sí consta una certificación obrante al folio 82 de la causa en relación a la finca nº NUM000 (sobre la que versa el expediente) en la que literalmente se dice ' FINCA nº NUM003 a) del PERI de la Cortina. LIBRE DE CARGAS, si bien en la inscripción primera consta un foro perpetuo común anual a favor de D. Luis , que por la presente se cancela ', de modo que el supuesto de hecho que permite la aplicación del artículo 210 de la Ley Hipotecaria - la adecuación del Registro de la Propiedad a la realidad - no parece que se observe, puesto que el Registro de la Propiedad da por cancelado el foro perpetuo en cuestión, no comprendiendo esta Sala el porqué del presente expediente - al menos con los datos facilitados por la propia parte y la documentación obrante en las actuaciones-.
SEXTO.- Por los argumentos expuestos, no es posible estimar el recurso en el sentido solicitado en el suplico por la recurrente, dado que la peticionaria no aporta una certificación del Registro de la Propiedad en el sentido exigido por los transcritos artículos 210 de la LH y 309 segundo párrafo del RH, certificación que debe mostrar la vigencia de la carga que se pretende cancelar por prescripción, de forma que, aunque en abstracto no es posible negar la legitimación a aquel demuestre un interés en el asunto - tal y como argumenta la apelante-, no cabe ignorar que el expediente exige, para su tramitación y éxito, la aportación de una certificación del Registro de la Propiedad que constate la fecha de inscripción de la carga o foro y su subsistencia al momento de la presentación de la petición de cancelación de cargas instando el pertinente expediente.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso no comporta la imposición de las costas, dado que no se ha personado parte alguna al margen de la recurrente.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VALNARCEA S.L. por los motivos obrantes en la fundamentación.
Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
