Sentencia CIVIL Nº 3/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 344/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100025

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1421

Núm. Roj: SAP M 1421:2020


Encabezamiento

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0093851

Recurso de Apelación 344/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 539/2015

APELANTES Y DEMANDADOS:ALTA GESTION SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y AXA AURORA IBERICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D.MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

APELADO Y DEMANDANTE:D. Miguel

PROCURADOR Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA

SENTENCIA Nº 3/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

En Madrid, a siete de enero de dos mil veinte .

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 539/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid a instancia de ALTA GESTION SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y AXA AURORA IBERICA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandado, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ contra D. Miguel apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCIA-MORENO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:' QueESTIMANDOla demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García , en nombre y representación de D. Miguel , debo CONDENAR Y CONDENOa las demandadas Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros y Alta Gestión, S.A. ( Empresa de Trabajo Temporal ) a que abonen al demandante la cantidad de 161.784,06 euros , con más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de la aseguradora interpelada , y los intereses legales desde la interposición judicial de la demanda respecto de la empresa codemandada .

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada . '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada por Miguel, en la que se reclamaba la cantidad 161.784,06 euros, contra la Empresa de Trabajo Temporal Alta Gestión, SA, y su aseguradora Axa Aurora Ibérica, SA, de Seguros y Reaseguros, por las lesiones sufridas en accidente laboral el día 19 de junio de 2007, al ser atropellado por una máquina en las instalaciones de la empresa FCC Logística, SA, en la localidad de Coslada (Madrid), para la que el demandante prestaba sus servicios a través de la empresa de trabajo temporal.

Frente a tal planteamiento se alza en recurso de apelación los demandados, invocando: 1) Infracción de lo estipulado en el art. 1.968 del Código Civil, al considerar prescrita la acción; e 2) Infracción de lo estipulado en el art. 1.902 del Código Civil.

SEGUNDO.- La sentencia califica la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual, (al igual que el recurrente), considerando que no había prescripción porque el auto de sobreseimiento del procedimiento penal de fecha 12 de julio de 2013 no se notifica al demandante sino un año después, como este alegó, sin prueba en contrario por la otra parte, y que el 18 de febrero de 2015 hubo reclamación extrajudicial, siendo la demanda de mayo de 2015.

Los recurrentes refieren que la parte demandante alegó para oponerse a la prescripción, en la audiencia previa, que había una sentencia que interrumpía la prescripción, y sin embargo la sentencia ha utilizado un argumento distinto para considerar interrumpida la prescripción. El motivo debe desestimarse, pues los argumentos utilizados por la sentencia de instancia para considerar interrumpido el plazo de un año de prescripción fueron alegados en la demanda, así tanto que la notificación del auto de sobreseimiento de la causa penal se realizó al demandante un año después de su dictado (folio 2 de la demanda), como el hecho de la reclamación extrajudicial de 18 de febrero de 2015, acompañando a la demanda como documento 31 dicha reclamación. Por tanto, en contra de lo manifestado en el recurso, la sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción de la acción en base a unos argumentos planteados oportunamente por la actora en la demanda. Aun no admitiendo la reclamación extrajudicial como interruptiva de la prescripción, lo cierto es que los demandados no negaron en la contestación el hecho alegado en la demanda de que el auto de archivo del procedimiento penal fuera notificado al demandante un año después de dictado, luego en julio de 2014, por lo que al tiempo de interponer la demanda, el 5 de mayo de 2015, no había transcurrido un año desde la notificación del auto de archivo de la causa penal. El cómputo del plazo de prescripción de la acción civil no puede iniciarse sino desde que se notificara fehacientemente el auto de archivo de la causa penal al lesionado, cualquier otra interpretación produciría indefensión al demandante.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal en la causación del accidente, y por tanto en las lesiones sufridas por el demandante, el recurso debe ser estimado.

La sentencia de instancia indica que, según la jurisdicción social, el empresario, por su posición de garante, responde a falta de prueba de fuerza mayor o caso fortuito, o que el accidente se produjo por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( STS SALA 4ª de fecha 26 de mayo de 2009). Acaecido el riesgo, para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible, prueba que no se logra en las presentes actuaciones. La indeterminación de los términos en que se ejercían facultades de supervisión o dirección en las instalaciones de la empresa usuaria (circunstancia declarada por el trabajador testigo), perjudica a la empresa contratante del trabajador. También menciona la sentencia que la carretilla no pudo ser controlada ni frenada por otro trabajador que la guiaba, según un testigo presente en el lugar de los hechos que declara en el juicio.

Sostienen los recurrentes que la empresa de trabajo temporal cumplió toda la normativa y no tenía capacidad de control ni dirección del trabajo realizado por el trabajador, ni por ninguno del centro de trabajo, luego no se le puede hacer responsable.

Se admite por los demandados en su recurso que la maquina no frenaba, como declara el testigo, y que el suelo de la nave estaba en mal estado, pero alegan que la demandada no tenía capacidad de conocer estas circunstancias, ni de tomar medidas. La culpa pudo ser del conductor de la maquina o de la empresa donde se prestaban los servicios, pero no de la empresa de trabajo temporal.

Según la Ley 14/ 1994 de 1 de junio de Regulación de las Empresas de Trabajo Temporal, artículos 15 y 16, la responsabilidad es de la empresa usuaria.

Así el artículo 15 dispone: 'Dirección y control de la actividad laboral.

1. Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.'

El artículo 16: 'Obligaciones de la empresa usuaria.

1. Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, la empresa usuaria deberá informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos.

2. La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como del recargo de prestaciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.'

El Real Decreto 216/1999 de 5 de febrero sobre seguridad en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, establece en su artículo 5: 'la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los estantes trabajadores de le empresa.'

El artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre: '5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.'

El artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, expresamente dice: 'En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de seguridad social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene'.

Del resultado de las actuaciones y de la normativa aplicable, es evidente que los trabajadores actúan durante toda la vigencia del contrato bajo la responsabilidad y la dirección de la empresa usuaria, por lo que no existe facultad de vigilancia, control y dirección por la parte de la empresa de trabajo temporal sobre el trabajador cedido, y no hay responsabilidad en base al artículo 1903 del Código Civil y se desestimara la demanda contra la entidad y la aseguradora.

Es doctrina reiterada la que sostiene, al interpretar el párrafo cuarto del art. 1903 del Código Civil que ( STS 4 enero 1982), cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el art. 1903, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndoles a su vigilancia y dirección; y que así lo reiteran las SS. 9 julio 1984, 2 noviembre 1983 y 28 febrero 1983, entre otras muchas; o dicho de otra forma, sólo de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia ( SS. del TS de 17 mayo 1977; 18 junio y 5 julio 1979).

La doctrina científica de manera unánime viene proclamando que la responsabilidad impuesta por el precepto contenido en el artículo 1903 del Código Civil a los que deben responder por otras personas es directa bien por el incumplimiento de vigilar a las personas o a las cosas, bien por no emplear la debida cautela en la elección o en la vigilancia de sus actos.

Pues bien, en atención a todo ello entendemos no resulta aplicable a la demandada la responsabilidad por culpa in vigilando del art. 1903 del CC , en cuanto que establece que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible, como se expuso con anterioridad, no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad ésta por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una presunción de culpa 'in eligendo' o 'in vigilando' o, incluso, en la creación de un riesgo, y requiere como presupuesto inexcusable que exista una relación jerárquica o dependencia, más o menos intensa según las situaciones concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige responsabilidad, bien sea con referencia a la doctrina de la prolongación de la actividad del empresario en el empleado, o en la creación del riesgo, o en la tesis de que quien aprovecha el beneficio debe sufrir la indemnización del quebranto padecido por el tercero, o bien desde la óptica de la absorción del riesgo, siendo obvio que se trata de una actividad generadora de un riesgo, a lo que debe ir unido el asumir las consecuencias lesivas de esa actividad lucrativa.

Por lo que la conclusión evidente es que no hay ninguna culpa in vigilando por la parte demandada, porque el trabajador actúa bajo la responsabilidad y vigilancia de la empresa usuaria y bajo su control, y tampoco existe culpa in eligendo, pues en modo alguno se ha acreditado que el trabajador no cumpliera los requisitos necesarios y suficientes en relación con el trabajo a desarrollar, lo que impide por tanto entender que se ha incumplido o se ha incurrido en la culpa anterior por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se selecciona un trabajador que cumple con los requisitos exigidos de formación y capacitación, y lo pone a su disposición y bajo la vigilancia y responsabilidad de la empresa que contrató los servicios, y por cuya acción solamente cabe responsabilidad al que causó el daño, si se acredita ello, pero en modo alguno a la entidades demandadas.

Las causas del accidente fueron: o un conductor imprudente, o una maquina en mal estado, o unas instalaciones en mal estado o bien un asentamiento incorrecto del trabajador accidentada. Todas estas causas escapan al control de la ETT y por tanto no se le puede hacer responsable del accidente. No resulta de la prueba incumplimiento alguno de sus obligaciones legales, estableciendo el artículo 16.2 de la Ley 14/1994 que regula las Empresas de Trabajo Temporal que es la empresa usuaria la responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, lo que ratifica el artículo 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que añade como responsabilidad de la empresa usuaria las condiciones de la ejecución del trabajo, todo lo cual excluye la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal demandada.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, con desestimación de la demanda, y con imposición de las costas a la parte demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC no se deben imponer las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALTA GESTIÓN, S.A, y AXA AURORA IBERICA SA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 539/2015, y REVOCAMOS la sentencia de instancia, desestimando la demanda y ABSOLVIENDO A LAS DEMANDADAS de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, y sin imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0344-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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