Sentencia CIVIL Nº 3/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 3/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 164/2020 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA

Nº de sentencia: 3/2021

Núm. Cendoj: 28079370242021100001

Núm. Ecli: ES:APM:2021:28

Núm. Roj: SAP M 28:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2017/0001016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 285/2018

APELANTE:Dña. Ascension

PROCURADOR D. FELIX GONZALEZ POMARES

APELADO:D. Edmundo

PROCURADOR Dña. SUSANA MARIA GARCIA GARCIA

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez.

SENTENCIA Nº 3/2021

Magistradas:

Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez

Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacon.

En Madrid, a 11 de enero de dos mil veintiuno.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 285/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , seguidos entre partes:

De una, como apelante Dña. Ascension representada por el Procurador de los Tribunales D. FELIX GONZALEZ POMARES.

Y de otra, como apelada D. Edmundo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA GARCIA GARCIA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA SERANTES GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Que en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimando parcialmente la propuesta de inventario realizada a instancia del Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación de Dña. Ascension, contra D. Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana García García, se determina como inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales formada entre Dña. Ascension y D. Edmundo, con las adiciones aceptadas y acordadas, desestimando el resto de las pretensiones, quedando el inventario de la siguiente manera:

Activo

1.- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.

2.- Vehículo, marca Citroën, modelo C4, matrícula ....-LHD.

3.- Vehículo marca Hyundai, modelo 130, matrícula .... LHW.

4.- La acción de la DIRECCION001.

5.- El 3% del ajuar doméstico.

Pasivo.

1.- Hipoteca constituida con la entidad Caja Rural Castilla La Mancha sobre la vivienda del apartado 1º del activo.

2.- Préstamo personal concedido por la entidad bancaria Santander Consumer Finance, que fue suscrito para la adquisición del bien número 3 del activo.

3.- Crédito de D. Edmundo contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas de marzo a noviembre de 2018 por importe de 2.060,64 euros del préstamo personal concedido por la entidad bancaria Santander Consumer Finance, que fue suscrito para la adquisición del bien número 3 del activo.

Con ello se desestiman el resto de las pretensiones ya por acuerdo de las partes, ya por lo razonado en esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Ascension en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Edmundo se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario .

CUARTO. -Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 que estimó parcialmente la propuesta de inventario formulada por el Procurador D Félix González Pomares en nombre y representación de Dª. Ascension frente a D. Edmundo representado por la Procuradora Dª. Susana García García, presenta recurso de apelación la en su día demandante.

Discute a tenor del suplico del escrito de recurso la inclusión de las partidas relativas a acción de la DIRECCION001 y crédito de D. Edmundo contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas de marzo a noviembre de 2018 por importe de 2.060,64 euros del préstamo personal concedido por la entidad bancaria Santander Consumer Finance, al tiempo que insiste en la ganancialidad de dos saldos provenientes de la cuenta abierta a nombre de los cónyuges en 'Caixa Bank' con número NUM001 por importe de 55.000 euros y 26.300 euros que se dice están a disposición de don Edmundo , además de partida consistente en ' aquellos otros que pudieran aparecer tras el período probatorio oportuno y que deberán incorporarse al activo si se acredita su existencia y carácter ganancial y que en este momento desconocemos.'

Y ello con amparo en pretendido error en la valoración de la prueba respecto a las dos primeras partidas antes citadas, además de incongruencia en los Fundamentos de derecho 4º y 10º al tomar en consideración el Fundamento de Derecho 3º como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el mes de diciembre de 2016, momento en el que se consensuó el reparto de cuentas por los ahora litigantes, pese a lo cual se incluye en el inventario una partida relativa a crédito contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas de marzo a agosto de 2018 por importe de 1.373,76 euros del préstamo personal concedido por la entidad bancaria Santander Consumer Finance, que fue suscrito para la adquisición del bien número 7 del activo inventariado, referido en el apartado nº 2 del pasivo, ampliado a 2.060,64 euros al haber abonado hasta el momento del juicio también las mensualidades de septiembre a noviembre de 2018, en base a conformidad con tal partida de la ahora apelante en el acto de formación de inventario que se insiste ahora no existió.

Se denuncia además infracción de normas procesales y del Art. 24 CE, al generar indefensión la denegación de prueba encaminada a justificar partidas consistente en 55.000 eurosy 26.300 euros, como era la Averiguación Patrimonial de D. Edmundo de los ejercicios, 2013,2014, 2015, 2016 y 2017, diversos oficios entidades bancarias así como requerimiento de aportación de documental al ahora apelado.

Además considera el recurso que hay error en la valoración de la prueba por justificar la documental y el interrogatorio del demandado la realidad de las disposiciones y persona que las llevó a cabo, por lo que en aplicación de jurisprudencia que en casos de disposición de dinero ganancial en un tiempo próximo a la ruptura de la convivencia desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia, entiende que ha de reconocerse la ganancialidad de las partidas.

La representación procesal de D. Edmundo se opone al recurso.

SEGUNDO.-En relación con la pretendida infracción de normas procesales como indica la Sentencia nº 452/2019 de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 '...no existe un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como recuerda la sentencia 235/2015, de 29 de abril :

'1. Se entendería violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente si por un lado se declarase que no procedía la admisión de prueba y por otro, se sostuviese que no ha acreditado lo que le correspondía probar conforme al artículo 217 LEC . Ello supondría una notoria indefensión para los actores a quien se les exige probar y luego no se les permite apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar la obligación procesal que le impone la carga de la prueba. 2. Ahora bien ( STS 27 septiembre 2012, Rc. 1981/2009 ), como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, Rc 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, Rc. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). [...] debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión'.

Por otra parte, la prueba tiene por objeto acreditar hechos relevantes y controvertidos de modo que, como dice la sentencia 69/2016, de 16 de febrero :

'1.- La práctica de prueba solo procede cuando es necesario acreditar los hechos relevantes en el proceso, pero no cuando se trata de justificar valoraciones jurídicas. Además, es necesario que los hechos sobre los que se propone prueba sean controvertidos. Si determinados hechos no son cuestionados por la parte contraria a aquella que los ha alegado (bien directamente, bien por referencia a documentos o soportes audiovisuales aportados con su escrito de alegaciones), o son notorios, no procede la práctica de prueba sobre los mismos ( art. 281.3 y 4 LEC )'.

Es preciso, además, que se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria ( sentencia 139/2014, de 12 de marzo ):

'El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente. Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito. En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Pues bien, aplicando lo expuesto al caso de autos, se advierte tras examen de las actuaciones que justificaba ante el Juzgado la ahora recurrente su petición de medios probatorios en la necesidad de acreditar las cuentas y activos financieros titularidad exclusiva de D. Edmundo a los que se desviaron las cantidades cuya inclusión se reclama, así como su existencia, pertinencia en la que insiste en vía de recurso al considerar necesario el auxilio judicial para conocer las cuentas y/o activos financieros distintos de los conocidos por la apelante existen con la titularidad del demandado, la titularidad y número de cuenta de destino de las cinco transferencias acreditadas, así como los movimientos y saldo de dichas cuentas, además de titularidad del apelado de posible tarjeta y disposiciones de efectivo realizadas con ellas.

El Auto de 28 de Septiembre de 2020 de esta Sección no admitió la práctica de la prueba entonces reiterada por no entender indebida su inicial denegación.

Los términos del Art. 95 LGT son claros sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, sin que se permita su acceso para procedimientos como el presente.

En relación al resto de oficios, ha de estarse a lo dispuesto en el Artículo 265 LEC apartado 2º, cuando tras exponer en su primer apartado la documental que habrá de acompañarse a toda demanda o contestación, y que entre otros supone acompañar ' los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden' dispone que 'sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.'

En concordancia con tal norma el apartado 4ª del Art 381 LEC impide acudir a tal medio probatorio cuando 'pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental'.

En el caso presente se pretende certificación de datos de cuentas bancarias de las que Dª. Ascension se reconoce cotitular, o lo son los hijos bajo su potestad, lo que lleva a entender que tiene posibilidad de acceso a sus datos, y en consecuencia que está obligada a su aportación.

Respecto al resto de las solicitadas no puede obviarse que como determina el Apartado 2º del Art 381 LEC ' en la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito', pudiendo las demás partes 'alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba', tras lo cual el tribunal resolverá sobre ' la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola para que la preste y remita al tribunal '.

La petición por tanto debe ser, como insiste el precepto, precisa y no indeterminada como ocurre en el caso de autos, en el que se reclama información sobre la posible existencia de productos bancarios, para reclamar a renglón seguido certificado de eventuales movimientos bancarios.

Igual determinación del documento a exhibir exige el Articulo 328 LEC.

Ninguna utilidad puede tener en el presente procedimiento la prueba interesada dado que con reiterada Jurisprudencia, por toda Sentencia de la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial de 8 de Febrero de 2011' el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que a la solicitud de formación de inventario deberá acompañarse una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deben incluirse en aquél.

Resultan de aplicación, respecto de dicho escrito, las previsiones de carácter general contenidas en el artículo 412 del mismo texto legal que, recogiendo el clásico principio 'lite pendente nihil innovetur', dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.'

En el mismo sentido, indicaba la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña nº 349/2010, de 15 de septiembre que ' como se desprende del contenido de los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la solicitud de formación de inventario debe acompañarse una propuesta del mismo. Y en la comparecencia serán las partes las que manifiesten cuál es el caudal a inventariar. No corresponde al Juzgado civil practicar averiguaciones inquisitoriales sobre cuáles pueden ser los posibles bienes, ni iniciar una investigación a instancia de parte. No tiene amparo procesal la pretensión de oficiar, y menos con posterioridad a la formación del inventario, a organismos públicos o entidades particulares en averiguación de posibles bienes. El inventario se formaliza con los datos que aportan las partes.'

Y con expresa referencia a la aplicación del principio de congruencia la Sentencia nº 343/2016 de la Sección 22ª de esta Audiencia Provincial de 15 de Abril de 2016rechaza la posibilidad de incluir partidas indeterminadas, ' sin que pueda pretenderse desplazar sobre el Juzgado la actividad probatoria encaminada a justificar la existencia de tales partidas.'

Por último hemos de citar la Sentencia nº 689/2019 de la misma Sección de 24 de Julio de 2019 que dice así: 'SEGUNDO.- Se pide que se incluyan en el inventario las cuentas corrientes, depósitos bancarios o cualquier producto financiero propiedad del matrimonio o a nombre de doña María Angeles que resulte de la averiguación patrimonial.

Y sobre el particular ha de señalarse que el propio contenido del artículo 808 de la LEC requiere que a la solicitud de formación de inventario ha de acompañarse la propuesta en la que con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

Y además a la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

De toda la normativa expuesta ha de inferirse que no cabe ni procede estimar la pretensión formulada dada la imprecisión , inconcreción y falta de determinación de la partida o partidas en cuestión que se propugnan , debiendo recordar en todo caso que en el mismo procedimiento fueron desestimadas las pretensiones del ahora recurrente mediante auto de 9 de diciembre de 2016 en orden a la práctica de aquella prueba solicitada , significando en todo caso que la propuesta genérica y abstracta del demandado colisionaba en su formulación inconcreta con la partida que en esta materia articulaba de forma específica la parte actora, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación, debiendo significar en todo caso que la resolución de este Tribunal acordando en providencia la no admisión de la prueba solicitada no fue objeto de recurso.'

Dicha normativa legal, proyectada sobre el supuesto de autos no solo llevaba a considerar impertinente la prueba interesada, sino que lleva ya a rechazar la pretensión del recurso de apelación encaminada a incluir en el activo partida consistente en ' aquellos otros que pudieran aparecer tras el período probatorio oportuno y que deberán incorporarse al activo si se acredita su existencia y carácter ganancial y que en este momento desconocemos.'

TERCERO-Respecto a la errónea valoración de la prueba documental y del interrogatorio de D. Edmundo, que a juicio de la ahora apelante acreditan la realidad de las disposiciones y persona que las llevó a cabo, por lo que en aplicación de reiterada jurisprudencia, ante la falta de justificación por la contraparte del destino dado a tales cantidades, entiende que han de reconocerse las partidas, debe recordarse que es pacifica la jurisprudencia elaborada en torno a las disposiciones unilaterales de saldos de cuentas gananciales a los fines ahora reclamados, y que se recoge en los siguientes términos en la Sentencia nº 89/2020 de la Sección 3ª de la Ilma Audiencia Provincial de Mérida de 21 de Mayo de 2020que dice así:

'Como se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 1ª, de 25 de julio de 2017 ' existe doctrina de las Audiencias Provinciales ( A. P. Salamanca, sentencia de 14-12-2016, A.P. Las Palmas, sentencia 683-2008, A.P. Zamora sentencia 246- 2010 .... y otras), a propósito de lo dispuesto en el art. 1390 y 1391 Código Civil en relación con el 1397,2 considerando que la disposición pecuniaria de fondos gananciales en fechas próximas a la separación de hecho que buscan apropiarse para sí del dinero común, con el consiguiente grave perjuicio para la otra parte, si dispone para sí de bienes comunes está obligado a restituir su importe a la sociedad de gananciales art. 1390 CC , constituyendo un crédito de la misma frente al cónyuge que ha dispuesto para sí de los mismos.'

Añadimos nosotros además que el número tres de esta norma determina que también se comprenderán en éste los créditos que la sociedad tenga contra alguno de los cónyuges, entre los que cabe incluir aquellas disposiciones de dinero ganancial que no se hayan empleado en atender a las cargas y obligaciones de la sociedad, es decir, las explicitadas en el art. 1362 del Código Civil .

En consecuencia, debe concluirse que cuando las disposiciones de numerario no se acomoden a las pautas normales de gastos de la familia habrá de ser el que las efectuó quien justifique que se emplearon en atender al sostenimiento de la familia o a los demás extremos a que se refiere el precepto antes citado ya que en otro caso habrá que entender que se utilizaron en beneficio propio y que la sociedad es acreedora frente a quien dispuso de esas sumas.

Con respecto a las disposiciones de dinero por parte de uno de los cónyuges nos dice la SAP de Burgos de 13 de febrero de 2008 : 'Al objeto de determinar el verdadero activo de la Sociedad de Gananciales, evitando que disposiciones de efectivo de carácter extraordinario realizadas unilateralmente por uno de los cónyuges en fecha próximas al inicio del proceso de separación, o incluso de la separación de hecho, en fraude del patrimonio común, los Tribunales no solo han acudido al criterio expuesto por el que se matiza la rigidez del art. 1392.3 del Código Civil , sino también, aplicando el derecho al reintegro, que con carácter general existe a favor de la sociedad de gananciales, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial, durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad de gananciales, no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los art. 1362 del Código Civil y no se puede reputar realizada en interés de la familia'.

En el mismo sentido la SAP de Alicante 27 de abril de 2016 que recoge la de la AP de Pontevedra de 6 de noviembre de 2014 en un caso similar :' 'En atención, por lo demás, al contenido de los supuestos 2º y 3º del art. 1397 CC , que determinan también la inclusión en el Activo del 'importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados' y en general del importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges. Categorías en las que encaja, en base a los arts. 1390 y 1391 CC , la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que debe ser reintegrado al patrimonio ganancial'.

En el sentido expresado, cabe citar la SAP Burgos, de fecha 28/5/2014 , y en la misma línea, la sentencia de la AP Castellón de fecha 25/9/2008 viene a poner de relieve que la Jurisprudencia del TS nunca ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares.'

En supuesto similar al que constituye objeto del presente procedimiento nos dice la SAP de Toledo sección 1ª, del 15 de mayo de 2019 (ROJ: SAP TO 333/2019 - ECLI:ES:APTO:2019:333 ):'en este caso las disposiciones en efectivo realizadas por el esposo no encajan en modo alguno en la atención de las necesidades ordinarias de la familia, ni existe prueba alguna de que se depositara el dinero en el domicilio familiar en una bolsa ni obedece a ninguna lógica la versión del hoy recurrente, a quien incumbe la carga de acreditar qué destino dio a dichas cantidades de dinero que prácticamente comprenden la totalidad de los ahorros de la familia'.

Más recientemente la SAP de La Coruña, sección 4ª, de fecha 1 de julio de 2019ROJ: SAP C 1600/2019 - ECLI:ES:APC:2019:1600nos dice: ' hay que partir de la base de que durante épocas de armonía conyugal retirar fondos de cuentas comunes goza de una fuerte presunción iuris tantum de destino a la satisfacción de las cargas del matrimonio en los términos del art. 1362 del Código Civil , correspondiendo al otro consorte la demostración de que el dinero retirado se destinó al beneficio exclusivo del disponente a los efectos de que nazca un crédito de la sociedad legal de gananciales contra el mismo ( art. 1397.3 del Código Civil ). La cuestión cambia cuando, en épocas próximas a la presentación de la demanda de divorcio, se retiran significativas cantidades de cuentas comunes y no se da una explicación satisfactoria al respecto'.

O como nos señala finalmente la SAP de Málaga, sección 6ª, del 29 de septiembre de 2017( ROJ: SAP MA 3324/2017 - ECLI:ES:APMA:2017:3324 ) 'los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, y según el artículo 1319 CC cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia no hay que olvidar que también dispone el artículo 1390 CC que si uno de los cónyuges lleva a cabo un acto de disposición que produce un lucro exclusivo para este será deudor de la sociedad por su importe. Sentado lo anterior, en atención a los elevados importes de los que dispusieron los esposos, conocida la existencia de un conflicto en el núcleo familiar que ambos pretendieron apropiarse del lote del acervo común que a su entender le debía corresponder, tratando de crear un patrimonio personal ante la inminencia de la separación cuya llegada creían inminente. Ello constituyó un claro abuso de confianza, sin que conste probado en atención a lo actuado que las elevadas sumas de dinero se emplearon para el levantamiento de cargas comunes. En general podría decirse que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe. Presunción 'iuris tantum', de que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ). Así será el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 CC . Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civily de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC . La jurisprudencia del TS tampoco ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, en muchas ocasiones invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1362 y siguientes del Código Civil '

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se aprecia que la Sentencia de instancia aborda desde distinta perspectiva el debate que afecta a partidas cuyo reconocimiento pese a interesarse con idéntica redacción aparece fundada en hechos diversos, pues respecto a la suma de 55.000 e indica que ha existido una indebida apropiación de cantidades por parte de D. Edmundo, mientras que en el segundo caso se centra la petición en la aplicación a fines distintos de las atenciones familiares.

Tal enfoque tiene amparo en la documentación que aporta la ahora apelante, pues mientras la encaminada a justificar la primera partida se basa en transferencias bancarias, la segunda refiere disposiciones en efectivo a través de cajero, indicando ya el propio escrito inicial de la ahora apelante que se desconocía si tal saldo existía en poder de D. Edmundo o fue consumido por éste, sin ser en todo caso conocedora Dª. Ascension.

La sentencia de instancia analiza de forma rigurosa la documental aportada por la representación de Dª. Ascension dando por justificadas las transferencias que en ellas se reflejan, pero no en todos los casos la persona que las realizó ni su aplicación, por la disposición conjunta de las cuentas del Barklays e ING y su fecha por ser en tal momento la administración ordinaria de los bienes de la sociedad a cargo de ambos cónyuges, por aplicación de los arts. 1362 y 1375 del Código Civil.

Analiza además la incidencia que en el debate tiene el reparto consensuado de las cuentas en el año 2016, por lo que dando por justificado el carácter conjunto de la disposición, presume que se efectuaron para fines propios de la sociedad de gananciales.

Y en relación a los reintegros o disposiciones de cajero automático efectuados entre los días 6 de Septiembre de 2012 al 15 de Diciembre de 2016 da por justificada su aplicación a los gastos ordinarios de sostenimiento de la familia e hijos, sin que la apelante justificara lucro o beneficio exclusivo para D. Edmundo o daño doloso a la Sociedad.

Como indica la Sentencia nº 450/2016 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 'con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).'

Y en el caso presente no se denuncia por incongruente la sentencia, dada la forma en la que analiza la pretensión en relación a la causa petendi; respondiendo su fundamentación al modo en el que se articula la inicial propuesta de formación de inventario, dado el contenido de la documental obrante en las actuaciones, y con especial valoración en los términos que recoge sobre el reparto consensuado de fondos en el mes de Diciembre de 2016, no puede considerarse errónea la valoración de la Sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia nº 615/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 , que por lo que afecta al caso discutido supone admitir que la teórica calificación legal de las diversas partidas que deben formar parte o en su caso ser excluidas del inventario, en los términos al efecto prevenidos en los artículos 1346 y siguientes CC en relación con los artículos 1397 y 1398 CC, puede resultar modificada por la distinta conceptuación coincidente de las partes, ya en virtud de pactos precedentes de los cónyuges ( Artículo 1355 C.C.), ya a consecuencia de actos propios vinculantes de uno de ellos ( Artículo 7º C.C.), o bien en aplicación del principio dispositivo que rige en toda litis civil ( Artículos 216 y 218 L.E.C.).

CUARTO.-Discute también el recurso la naturaleza de la acción de la DIRECCION001 por error en la valoración de la prueba.

De la documental aportada en prueba de tal partida no cabe afirmar el carácter privativo de la denominada ' acción'.

La Sentencia nº 117/2006 de la Sección 4ª de la Ilma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 29 de Marzo de 2006 dice cómo sigue: '... la acción se suscribió en razón de la cualidad personal del apelante, es decir, se adquirió primero la condición de socio de número de Club por ser hijo de socio propietario, y, a continuación y en función de ello, se adquirió, también por esa especial condición personal, la cualidad de socio propietario; por tanto, adquirida la acción y la condición inicial de socio de número como consecuencia de una cualidad personal del apelante, debe tener carácter privativo como bien inherente a la persona ( art. 1.346.5º del CC ) en función de que ha sido adquirida por una cualidad personal, y el mismo carácter tiene la acción derivada de la condición de socio propietario, adquirida en función de la anterior cualidad ( art. 1352 del CC ). El criterio, por lo demás, se ha sostenido ya en alguna ocasión anterior por esta Audiencia que ha entendido que las acciones de determinados clubes sociales tienen carácter privativo en función de la naturaleza u origen familiar de las mismas ( Sentencia de la Sección 3ª de 4 de junio de 2004 ). '

Además el Artículo 20 de la Ley de Asociaciones dispone que ' la condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito'de lo que pudiera deducirse la naturaleza privativa de la participación en una asociación.

En el caso presente nada se justifica sobre la naturaleza jurídica de la Asociación, más allá de la que resulta de su propia denominación; y las dos documentales aportadas por la apelante con el nº 7 impiden dar por acreditado el pago por tercero, lo que impone la desestimación del motivo.

QUINTO.-Resta por analizar el motivo que discute al ganancialidad de crédito de D. Edmundo contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas del préstamo personal concedido por la entidad bancaria Santander Consumer Finance, por error en la valoración de la prueba e incongruencia en los Fundamentos de Derecho 4º y 10º al tomar en consideración el Fundamento de Derecho 3º como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el momento en el que se consensuó el reparto de cuentas por los ahora litigantes, pese a lo cual se incluye en el inventario una partida relativa a crédito contra la sociedad de gananciales por el pago de las cuotas de marzo a noviembre de 2018, en base a conformidad con tal partida de la ahora apelante en el acto de formación de inventario que se insiste ahora no existió.

Como recuerda la Sentencia nº 453/2018 del Tribunal Supremo, de 18 julio , 'tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi' (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi' ( Sentencias 238/2007, de 27 de noviembre ; 1348/2007, de 12 de diciembre ; 53/2008, de 25 de enero ; 58/2008, de 25 de enero ; 597/2008, de 20 de junio , entre otras)'.

Ninguna relevancia cabe por ello otorgar a las valoraciones de la Sentencia que no son fundamento de la partida ahora discutida.

Y dado que como indica la Sentencia nº 10/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2016 ' la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas ' a cargo' de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa'no habiéndose discutido en la instancia la aplicación de fondos privativos a deuda ganancial procede desestimar el recurso.

SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Félix González Pomares en nombre y representación de Dª. Ascension contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 dictada en procedimiento LSG nº 285/2018, a que este rollo se contrae, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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