Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 3/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 657/2019 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3/2021
Núm. Cendoj: 38038370032021100001
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:56
Núm. Roj: SAP TF 56:2021
Encabezamiento
Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000657/2019
NIG: 3802342120180011174
Resolución:Sentencia 000003/2021
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000820/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Explotaciones Agricolas Savoie Sl; Abogado: Jesus David Barragan Acea; Procurador: Miriam Alonso Martin
Apelante: La Huerta De Mi Abuela Sa; Abogado: Francisco Javier Estevez Quintero; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 820/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SAVOIE, S.L., representada por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, y asistida por el Letrado D. Jesús David Baragán Acea, contra la entidad mercantil LA HUERTA DE MI ABUELA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Estévez Quintero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el 16 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. MIRIAM ALONSO MARTÍN actuando en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS SAVAIRE S.L. asistida del Letrado D. JESÚS BARRAGÁN ECEA contra LA HUERTA DE MI ABUELA S.A. representada por la Procuradora DÑA. CARLOTA FALCÓN LISÓN y asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESTEVEZ QUINTERO, sobre desahucio por falta de pago de la renta y en su consecuencia y en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado por falta de pago de las rentas, en su consecuencia a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, en su virtud, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje, deje libre y a disposición del actor las fincas catastrales objeto del contrato de arrendamiento, El Carmen y Tagoro, Tacoronte, debiendo desalojarlo en el plazo previsto, señalándose para el lanzamiento en todo caso el día 27 de junio de 2019 a las 9.30 horas sino no lo abandonan voluntariamente, asimismo condeno a la demandada al pago de la cantidad de 46.989,530 euros en concepto de rentas debidas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, así como todas las devengadas hasta la entrega de la la posesión de las referidas fincas y a los intereses legales generados desde la presentación de la demanda hasta el completo pago de dicho principal; en materia de costas procede la condena a la demandada de las devengadas en esta primera instancia. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón de la Cruz, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Estévez Quintero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Jesús David Barragán Acea; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de enero del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia estima la demanda en la que la entidad actora, arrendadora, insta de forma acumulada las acciones de resolución de contrato y de reclamación de rentas, fundadas en el incumplimiento del arrendatario en su obligación del pago de las rentas según se pactó en el contrato de arrendamiento rústico suscrito entre ambos el 9 de febrero de 2017.
Recurre el demandado, quien, en la alzada, tras haber desalojado la finca, sólo impugna el pronunciamiento referido a la condena a abonar las rentas debidas y al pago de las costas, manteniendo la existencia de una cuestión compleja que determina la inadecuación del procedimiento y alegando el error en la valoración de la prueba para reiterar los motivos de oposición formulados en su contestación a la demanda referidos a un acuerdo de reducción de la rentas y una compensación de las mismas por obras realizadas en la finca, incidiendo, finalmente, en la no exigibilidad del IGIC.
La apelada, actora, tras incidir en la defectuosa admisión a trámite del recurso que incumple el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se opone al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO. - Vista la alegación de la apelada referida a la necesaria inadmisibilidad del recurso entablado, no puede ser apreciado tal motivo de desestimación de la apelación. Frente a lo manifestado por el apelado, y sin cuestionar el criterio que sobre la aplicación del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge en las resoluciones transcritas en la oposición al recurso, debe estarse a la efectiva situación enjuiciada, de forma que, partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, (Sala Primera), Sentencia núm. 172/1995 de 21 noviembre -'Por otro lado, este Tribunal ha venido entendiendo, dentro de una línea interpretativa sobre las formalidades procesales en general, que éstas no son «valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima ( SSTC 36/1986, 21/1990, de modo que un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser ( SSTC 19/1983, 59/1989, entre otras), pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 CE cuando aquella interpretación judicial es manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente ( STC 245/1993), supuestos en los que dejan de garantizar el citado precepto constitucional'.- el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la excepción a la necesaria consignación en los supuestos en que el arrendador haya recuperado definitivamente la posesión - 'ahora bien, ante la falta de previsión expresa del legislador, resulta procedente atenuar la observancia del requisito previsto en el art. 449.2 de la LEC , en los casos como el que nos ocupa, en los que el juzgado considera ejecutable provisionalmente la sentencia, ya que, en tales supuestos, la falta del pago de las rentas no ocasiona al arrendador perjuicio alguno en cuanto ha recuperado la posesión del inmueble. Es decir, la consignación impugnatoria pierde su razón de ser como medio de evitar recursos dilatorios.' (Auto de 18 de abril de 2006 ( ECLI:ES:TS:2006:3934 ª); 'La ejecución provisional no produce efecto alguno sobre el contrato de arrendamiento -cuestión que es objeto de la sentencia que provisionalmente se ejecuta- y ante la falta de previsión expresa del legislador, únicamente resulta procedente atenuar la observancia del requisito previsto en el art. 449.2 de la LEC , en los casos se ha recuperado definitivamente la posesión del inmueble, lo que aquí no se produjo sino hasta mayo de 2008, reclamándose las rentas anteriores ( Auto de 08 de septiembre de 2008 ( ROJ: ATS 9278/2008 - ECLI:ES:TS:2008:9278A )- criterio acogido por este Tribunal y que se recoge en el más reciente Auto de esta misma Sala núm. 6/2019 de 18 enero al decir: 'La aquí examinada es una cuestión de procedibilidad, que, en principio y con carácter general, ha de haber sido cumplida por el demandado apelante al tiempo de interponer el recurso de apelación, como exige el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder admitir a trámite ese recurso (tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado, así como las que venzan durante la sustanciación del mencionado recurso); este requisito de procedibilidad no prevé ninguna excepción de carácter subjetivo, basada en la condición del apelante o en la situación económica o patrimonial en la que se encuentre, y no es subsanable, aunque si lo sea la posibilidad de acreditar que el pago había tenido lugar en la fecha de interposición del recurso; su finalidad es asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable al desalojo, para evitar que el condenado al mismo se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como medio dilatorio. Por otro lado, en supuestos en los que se plantea la inexigibilidad del requisito aquí controvertido por haberse entregado ya la vivienda y no proceder el lanzamiento, tiene establecido esta Sección Tercera, en Auto de 12 de junio de 2017, nº 136/2017 : 'SEGUNDO.- Dispone el art. 449.1 LEC que en los procedimientos que lleve aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban ser adelantadas. Versando el juicio sobre la resolución contractual por impago de las rentas y reclamación de las debidas, y dictada sentencia estimatoria, se señala en la misma, fundamento segundo, último inciso, que -no ha quedado probado que la demandada pusiera a disposición de la actora la cosa arrendada, por lo que no ha existido resolución del contrato consentida por las partes-. Por lo tanto, como la recurrente señala, es cuestión litigiosa a resolver en el recurso la determinación de la fecha en la que se resolvió el contrato y la causa del mismo. Cierto es que sobre la cuestión ahora planteada existen distintas interpretaciones, no de la obligación de estar al corriente del pago de las rentas para la interposición de los recursos a que se refiere el citado art. 449.1 LEC, sino de la aplicación rigurosa de ese precepto cuando ya se haya entregado la vivienda arrendada objeto de las actuaciones, al estimarse que desaparece la finalidad pretendida con la norma. Sin embargo, como con reiteración ha venido declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este juicio no pierde su naturaleza por el hecho de que se haya producido la entrega de la vivienda, por lo que la obligación procesal de consignar las rentas es de aplicación para este tipo de juicios, sin que tenga trascendencia el hecho de que la posesión de la vivienda haya sido devuelta. Por eso, en un caso como este en el que no consta la fecha de devolución de la vivienda arrendada, al no haberse producido un acto formal de entrega de la posesión y constar, pese al impago de las rentas, que los suministros de energía eléctrica se venían abonado, a cargo del arrendatario según lo establecido en el contrato, no se aprecia la concurrencia de hechos que permitan apreciar circunstancias que lleven a la no aplicación de la referida norma contenida en el art. 449.1 LEC , teniendo en cuenta que las rentas debidas constituyen objeto de discusión en las actuaciones precisamente porque es cuestión discutida la fecha de entrega de la posesión de la vivienda y por lo tanto, la de resolución del contrato. En consecuencia con lo expuesto, no constando la consignación de las rentas referidas, procede declarar bien denegada la interposición del recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia dictada en las actuaciones'. También el Auto de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 19 de febrero de 2016, nº 35/2016, señala: 'SEGUNDO.- El ahora recurrente en queja entiende que, por esa circunstancia, por el hecho de no estar ya en posesión del inmueble, no le es exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el art. 499.1º LEC , de acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas y otras pertinentes. TERCERO.- El argumento que esgrime el apelante es el que viene manteniendo esta Sección, por ejemplo en sus resoluciones de 28 de junio de 2.008 o de 30 de septiembre de año pasado, que se pasa a trascribir en lo que ahora interesa: 'El requisito mencionado representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recuros reseñados en el mismo, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtendio una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recuros que la Ley concede como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjucio del arrendador'. Cierto es que sobre la cuestión ahora planteada existen distintas interpretaciones, no de la obligación de estar al corriente del pago de las rentas para la interposición de los recursos a que se refiere la citada norma, sino de la aplicación rigurosa de ese precepto cuando ya se haya entregado la vivienda arrendada objeto de las actuaciones, al estimarse que desaparece la finalidad pretendida con la norma. Pero en atención a lo dicho anteriormente, y a la finalidad de la norma, esta Sala concluye que no es exigible ese requisto en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato (aquí se pide exclusivamente, y al margen de otras consideraciones que se hagan en el cuerpo del recurso, la nulidad de actuaciones por motivos procesales) y en el que el arrendatario haya puesto a disposición del actor la finca litigiosa'. En el mismo sentido, la sentencia de la Sección 4ª de 17 de febrero de 2017, nº 49/2017, en la que, resolviendo sobre la solicitud de la parte apelada de inadmisión del recurso por no haber cumplido el recurrente el requisito aquí examinado, se indica: 'No procede acceder a esa solicitud toda vez que no se recurrió el pronunciamiento que llevaba aparejado el lanzamiento sino el que suponía la condena al pago de una cantidad dineraria'. E igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (Vizcaya), Sección 5ª, de 13 de diciembre de 2017, nº 329/2017, respecto de un recurso de apelación formulado por el fiador, señala en concreto: 'En atención a esta norma, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio cual el que aquí nos encontramos, que lleva aparejado el lanzamiento habiéndose acumulado en la demanda a la de desahucio la acción de reclamación de rentas, sin que al tiempo de hacerlo se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso ( arts. 1566LEC 1881 y 449.1 LEC 2000 ), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 204/1998, de 26 de diciembre ). Ahora bien, es también doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso ya que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio; 172/2002, de 30 de septiembre; 77/2003, de 28 de abril; y 79/2005, de 4 de abril). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000 ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984; 57/1988 ; 18/1993 ; 172/1995 ; 135/1998 ; 168/1998 ; 63/2000 ; 230/2000 ), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000 ; 134/2001 ). Siendo ello así, atendidas las circunstancias del caso concreto, cuando el pronunciamiento resolutorio del contrato de arrendamiento y consiguiente lanzamiento no atañe en la sentencia objeto de recurso a quien ahora apela sino que frente a él la que se ha estimado en su condición de fiador ha sido tan solo la acción en reclamación de cantidades adeudadas por el impago de renta en que ha incurrido la arrendataria, el cumplimiento del requisito se revela desproporcionado resultando la exigencia del pago o consignación a los efectos de sostener el recurso ajena a la finalidad de la norma, la que como ya hemos indicado tiene una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los intereses del arrendador, que aun cuando hubiera obtenido una sentencia favorable sin embargo ve detenida la satisfacción de su derecho de lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso y evitar así la interposición de recursos dilatorios o irrazonables asegurando el arrendatario su permanencia en el inmueble hasta su decisión definitiva sin satisfacer el precio convenido, finalidad cautelar que no es preciso aquí cumplir por lo que la falta de pago o consignación no puede justificar en este caso sin más la inadmisión del recurso so pena de incurrir en un formalismo excesivo o desproporcionado, por lo que ello no ha de obstar a entrar al conocimiento de dicho recurso.' A la luz del criterio que se acaba de exponer, debe tenerse especialmente en cuenta que el citado artículo 449.1 establece, para la exigibilidad del requisito de consignar las rentas, que el proceso 'lleve aparejado el lanzamiento'; y al igual que en los supuestos en los que ya no procede el lanzamiento cuando el inmueble ha sido desalojado, cuando se han ejercido acumuladamente varias acciones y el recurso de apelación se circunscribe única y exclusivamente a cuestiones ajenas a ese lanzamiento, ya por haberse producido éste de hecho, ya por haber alcanzado firmeza dicho pronunciamiento al no haber sido recurrido (con la consiguiente posibilidad de instar su ejecución en la forma legalmente establecida), no cabe anudar la exigibilidad de dicho requisito a la admisibilidad a trámite del recurso de apelación. Y esto último es lo que sucede en este concreto caso, en el que se han ejercido acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago de las rentas y de reclamación de cantidad frente a la arrendataria y al fiador, conteniendo la sentencia dictada en la precedente instancia varios pronunciamientos: el primero, que no ha sido objeto de recurso alguno, declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre la vivienda de autos, y apercibe a la arrendataria de lanzamiento judicial si en la fecha fijada en autos no desaloja ese inmueble y lo pone a disposicón de la parte actora; el segundo condena a la arrendataria y al fiador al pago solidario de determinada cantidad, siendo éste pronunciamiento el único que es recurrido por dicho fiador, y solo en lo relativo al carácter solidario de dicha condena; el tercero absuelve a los demandados del resto de pedimentos y no ha sido tampoco objeto de recurso; y finalmente, se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada, pronunciamiento al que tampoco se refiere el recurso de apelación. En definitiva, atendiendo al objeto del presente recurso de apelación y al único pronunciamiento impugnado, considera el Tribunal que no cabía exigir al codemandado apelante el cumplimiento del indicado requisito de procedibilidad, y que debió haberse admitido a trámite el recurso de apelación por él formulado.'.
En consecuencia, aquietado expresamente el recurrente al desalojo, ofreciendo la entrega de la posesión, y recurrido solo el extremo referido a la acción sobre reclamación de cantidad, debe mantenerse la admisibilidad del recurso formulado.
CUARTO. - Antes de entrar en los motivos del recurso del demandado, procede recoger los hechos acreditados en base a la acción ejercitada por la actora. Y así son hechos nos discutidos:
a) Que el 9 de febrero de 2017 se formalizó entre las partes un contrato de arrendamientos rústicos que tenía como objeto unas fincas, que habían sido destinadas al cultivo de la uva, con el invernadero, sistema de riego y estanque que se encontraban en la misma, por un precio de 28.000 euros más IGIC anuales pagaderos en trimestres vencidos en los 10 primeros días del mes correspondiente, siendo el interés de la arrendataria destinarla al cultivo de hortalizas con regadío.
b) El 16 de mayo de 2017, vencido el primer trimestre del contrato, consta que la arrendataria acusa recibo de la factura del primer trimestre de renta anunciando su pago y poniendo en conocimiento de la arrendadora los defectos apreciados en el sistema de riego.
c) Transcurrido el segundo trimestre de renta, la arrendataria no paga cantidad alguna y el día 31 de octubre de 2017, 8 meses después de firmado el contrato, remite carta a la arrendadora en la que le plantea una nueva negociación sobre el contrato con respecto a la renta trimestral pactada, argumentando la realización de diversos trabajos para la adecuación de la finca -instalar un sistema de riego totalmente nuevo, reparación del canal del estanque, limpieza del estanque, realización de decantadora, reparación de los entronques de salida con nueva válvula de salida- todos ellos derivados del mal estado general del sistema de riego, y otras inversiones necesarias para el destino de la finca, por un importe de 78.000 euros. Solicitando, en definitiva, la reducción en un 50% de la renta.
d) En enero de 2018, sin que se hubieran abonado el trimestre 2º, ni vencido el 3º, se produjeron al parecer reuniones entre las partes, sin que conste cual fuese el real contenido de las mismas.
e) El 18 de abril de 2018, pasadas las 15 horas, la arrendataria emite una transferencia bancaria a favor de la arrendadora por el importe de 6.938, 47 euros, no expresando el concepto ni razón de la cuantía. Mientras que la arrendadora, pasadas las 18 horas, remite por burofax a la arrendataria un documento de resolución anticipada de contrato.
f) El 28 de mayo de 2018, la arrendataria comunica a la arrendadora que considera extemporánea la resolución unilateral y que su voluntad es cumplir los diez años previstos en el contrato.
g) El 20 de septiembre de 2018 es admitida a trámite la demanda iniciadora de este procedimiento que había sido presentada en el mes de julio de 2018.
h) El 26 de septiembre de 2018 se recibe por la arrendataria citación del Juzgado de Paz de Tacoronte, para ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, en relación al presente Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago (folio 49 de las actuaciones).
i) El 12 de noviembre de 2018 recibe la arrendadora burofax remitido por la arrendataria, en el que, tras solicitar la factura del periodo 10/08/2017 a 31/01/2018, por el importe remitido el 18 de abril (6.938, 47 euros), pone de relieve cómo ha denunciado reiteradamente las deficiencias en las instalaciones arrendadas sin obtener respuesta, salvo el acuerdo de enero en el que, con base al artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se redujo la renta en un 50%, manifestando nuevamente su desacuerdo con la resolución unilateral , afirmando reservarse su derecho a ejercer la oportuna reclamación de daños.
QUINTO. - El primer motivo del recurso se ciñe también a una cuestión procesal, si existe una cuestión compleja que haga improcedente el procedimiento, juicio verbal, al que se acoge el arrendador para el ejercicio acumulado de las acciones de resolución de contrato de arrendamiento rústico y reclamación de rentas. No es admisible tal alegación, en tanto no cabe apreciar la existencia de una cuestión compleja habida cuenta de que tal excepción de creación jurisprudencial 'no es la que crean las partes como argumentos defensivos, sino lo que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio' ( Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 26 de marzo 1979). Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 437/1993 de 10 mayo mantuvo: 'La doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria , si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente [ SS. 13-4-1929, 3-6-1948, 27-11-1950, 5-2-1951, 18-12-1953, 14-5-1955, 17-3-1968, 9- 12-1972 y 12-3-1985, entre otras]. Ahora bien, tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que, sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma. Es decir que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo -en este caso promovido con posterioridad al actual de desahucio-, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como definitiva impediente para estimarse el desahucio pretendido'.
En el presente caso, en el que, aún más tras el desalojo, la única cuestión controvertida es el pago de las rentas reclamadas a las que el arrendatario opone, con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos - '1. El arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada al concertar el contrato. 2. Si, requerido el arrendador, no realiza las obras a las que se refiere el apartado anterior, el arrendatario podrá optar bien por compelerle a ello judicialmente o resolver el contrato u obtener una reducción proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo, reintegrándose mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo.'- , el pago, al afirmar un pacto de reducción de renta y la necesaria compensación - que es 'la cuestión compleja', en la que mantiene no debe entrarse, ya que considera que hace improcedente este procedimiento- no cabe apreciar que exista complejidad que impide mantener las acciones de resolución de contrato por falta de pago y reclamación de rentas a través del juicio verbal en el que la demandada, por demás, alega las excepciones al cumplimiento que estima la amparan aún sin querer un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
SEXTO. - Entrando en los motivos de fondo:
El pacto por el que se redujo la renta en un 50%, y que, según el arrendatario, determinaría la inexistencia de deuda, lo cierto es que no ha quedado acreditado por ningún medio probatorio, careciendo de relevancia a tal efecto la transferencia realizada el 18 de abril de 2018: a) por ser un acto unilateral sin expresión de concepto que, además, en el tiempo se corresponde con el, también, acto unilateral de la arrendadora de proponer la resolución del contrato; b) por suponer en su caso el pago de las rentas debidas hasta enero de 2018, siendo la demanda formulada en julio de 2018.
La compensación por el mal estado de las instalaciones, efectivamente, no puede ser ya objeto del procedimiento, pues ni siquiera en noviembre de 2018, cuando la arrendataria había sido citada ante el juzgado en relación a este juicio de desahucio formuló reclamación al efecto. Pero ello no genera una complejidad que determine la improcedencia del procedimiento, pues, en todo caso, la obligación principal del arrendatario es el pago de las rentas, y, ciertamente, si hubiera tenido y/o ejercido las facultades que regula el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en tiempo y forma, y optado por una compensación, esta sería alegable como forma de pago de la renta. Lo que no cabe es afirmar el derecho a la compensación sin ejercerlo para desvirtuar el desahucio por falta de pago.
SÉPTIMO. - Finalmente recurrido el pronunciamiento que estima la reclamación referida al Impuesto General Indirecto Canario que grava el arrendamiento, procede mantener la obligación establecida pues no prescrita la obligación tributaria la misma se mantiene a cargo del arrendador, siendo repercutible al arrendatario y estando así pactado.
OCTAVO. -Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Carlota Falcon Lisón en nombre y representación de La Huerta de mi Abuela, S.A.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de abril de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Verbal nº 820/2018.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
