Última revisión
03/02/2003
Sentencia Civil Nº 30/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 307/2002 de 03 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 30/2003
Núm. Cendoj: 45168370012003100003
Núm. Ecli: ES:APTO:2003:129
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 307/02
Juzgado: Quintanar-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE D. JULIO J. TASENDE CALVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. EMILIO BUCETA MILLER D.
RAFAEL CANCER LOMA SENTENCIA Nº 30
En la ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 307/02, dimanante del juicio ordinario, número 100/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelantes, Dª. Rosario Y Antonieta , representadas por la Procuradora Sra. Guerrero García y dirigidas por el Letrado Sr. López-Brea Justo, y, como apelado, D. Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Monzón Lara y dirigido por el Letrado Sr. M. Garrido; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el procedimiento de referencia, el día 21 junio de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Pablo Monzón Lara, en representación de D. Victor Manuel , actuando con la dirección legal de D. Luis M. Garrido, contra Dª. Rosario y Dª. Antonieta , debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de treinta y dos mil doscientos treinta y nueve con cuarenta céntimos de euros (32.239,42 euros) de importe de principal adeudado, además de los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Guerrero García, en representación de Dª. Rosario y Dª. Antonieta , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 28 de enero del actual, a las 11'00 horas.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
DERECHO
Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, que se basa en la infracción de normas y garantías procesales, alegando la nulidad de la prueba pericial practicada como diligencia final, no puede prosperar por dos razones: en primer lugar, porque no cabe apreciar nulidad procesal si no se alega o acredita que se ha sufrido efectiva indefensión (arts. 238-3º y 240.1 LOPJ y 459 LEC), circunstancia que en este caso no se ha producido; y, en segundo lugar, porque la diligencia acordada, ante el resultado contradictorio ofrecido por los informes periciales aportados por cada parte y la necesidad, para la resolución del litigio, de valorarlos daños supuestamente causados, a cuya indemnización se dirige la demanda, tiene clara justificación y se ajusta plenamente al carácter de excepcionalidad e imparcialidad con el que se contemplan esta clase de diligencias finales en el art. 435.2, en relación con el 282 de la LEC.
En cuanto al contenido de la prueba pericial así practicada, que se discute por esta inadecuada vía procesal, difícilmente pueden valorarse unos daños que se dicen causados por animales de caza sin discriminar o apreciar al mismo tiempo el origen y la manera de producirse tales deterioros. Tampoco cabe considerar que el perito se haya excedido por el hecho de no limitar la estimación del daño a la fecha de la demanda, habida cuenta de que el menoscabo afectó a plantaciones con un período de formación o desarrollo vegetativo que se prolonga en el tiempo, adquiriendo el menoscabo un carácter en cierto modo continuado aún en el caso de las plantas perdidas o eliminadas.
SEGUNDO.- Como ya tenemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de octubre de 1992, 6 de abril de 1995 Y 19 de septiembre de 2001, la responsabilidad del propietario de una heredad de caza por los daños que ésta cause en las fincas vecinas aparece regulada en el art. 1906 del CC, con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa, basada en el incumplimiento de determinados deberes de diligencia sobre los animales de caza, impuestos por las relaciones de vecindad entre predios. Sin embargo, este planteamiento legal culpabilista no impide mitigar el rigor probatorio en la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad acudiendo al principio de responsabilidad por riesgo o de inversión del "onus probandi", conforme al cual se presume la negligencia de quien materialmente causó el daño, en este caso a través del animal de caza, como viene haciendo la jurisprudencia en todos los supuestos de culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y ss. del CC. Concretamente, el dueño de la heredad de caza debe acreditar su ausencia de culpa, a través de alguna de las conductas positivas exoneratorias de responsabilidad que contempla "a contrario sensu" el inciso final del precepto citado, presumiéndose en otro caso, y de concurrir la actitud pasiva prevista en la Ley, su culpabilidad.
Pero la norma del art. 1906 del CC ha de ser necesariamente completada con el art. 33 de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970, y el art. 35 de su Reglamento, de 25 de marzo de 1971 (SS.TS. 14 julio 1982 y 17 mayo 1983), en los que se regula una responsabilidad semejante que, si bien tiene un ámbito más específico, por cuanto se refiere exclusivamente a los terrenos acotados, también llamados de aprovechamiento cinegético especial, dejando al margen los daños causados por piezas de caza procedentes de terrenos no acotados o de aprovechamiento cinegético común, en los que la caza es libre, para los cuales se estará a lo dispuesto en el Código Civil (art. 35.3 Rglto.), goza de una naturaleza intrínseca más expansiva, ya que se trata de una responsabilidad de carácter netamente objetivo, que autoriza a los poseedores o propietarios de las parcelas afectadas a exigir el resarcimiento de los daños ocasionados, aunque no se haya determinado en forma precisa la procedencia y clase de los animales que, en busca de alimentos se desplazan de sus propias zonas acotadas (SS.TS. 24 mayo 1985 y 30 octubre 2000), impuesta a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, con responsabilidad subsidiaria de los dueños de los terrenos (SS.TS. 7 enero 1978 y 14 julio 1982). También el art. 17 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha 2/1993, de 15 de julio, contempla en términos semejantes la responsabilidad directa de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y subsidiaria de los propietarios de terrenos acotados, aunque no con el ámbito genérico de la legislación estatal, al referirse exclusivamente a los daños originados en las explotaciones agrarias, pero no a los de otra naturaleza.
Por otro lado, cuando no sea posible precisar el origen de la caza entre los diversos terrenos acotados colindantes con la finca dañada, la responsabilidad será exigible solidariamente a todos y cada uno de los titulares de dichas fincas, según establece el art. 35.1 b) del citado Reglamento de Caza (SS.TS. 7 enero 1978 y 30 octubre 2000).
TERCERO.- Si bien la inversión de la carga de la prueba, según tiene señalado reiteradamente esta Sala, no rige en la demostración de los elementos objetivos de la responsabilidad extracontractual y en particular de la existencia de la relación de causalidad, que es el hecho verdaderamente controvertido en autos, por cuanto se discute la procedencia de la caza originadora del daño, entre las fincas próximas o limítrofes con las poseídas por el actor, a cuya prueba es de aplicación el principio general emanado del art. 217.2 de la LEC, que impone al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que, en el caso de autos, el informe pericial practicado como diligencia final, y que ha sido ratificado por vía testifical, es suficientemente demostrativo de la causa productora del daño y de su entidad, evidenciando el dictamen que los desperfectos en el olivar del accionante deben considerarse producidos por los conejos y las perdices pertenecientes al coto de las demandadas apelantes, en cuya superficie se halla enclavada la parcela dañada, revelándose insuficientes las medidas de control que pudieran haber adoptado éstas, como titulares cinegéticos, para prevenir el riesgo generado en su beneficio por la demostrada proliferación de dichos animales, a lo cual estaban obligadas ellas y no el actor.
En cualquier caso, las dudas que pudieran existir sobre la exacta procedencia de la caza causante del daño no pueden servir de obstáculo para la estimación de la demanda, en virtud del principio de solidaridad que, según ha quedado expuesto, rige esta clase de responsabilidad, entre los titulares de acotados colindantes con la finca del actor, de los cuales provienen sin discusión alguna las piezas de caza litigiosas.
CUARTO.- Con independencia de los acertados fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada y de su correcta valoración de la prueba, se aprecia en ella una pequeña incongruencia en la determinación del lucro cesante, ya que mientras lo solicitaba en la demanda, en relación con el informe técnico que la acompaña y con el acto conciliatorio celebrado entre las partes, se cifra en 3.392.500 pts (equivalentes a 20.389,34 euros), la sentencia concede, de acuerdo con el referido informe pericial, 23.416,57 euros, incurriendo así en incongruencia "extra petita", defecto que no hay que extender a la estimación de la producción por olivo que libre y razonablemente hace el informe pericial practicado como diligencia final, al margen del presentado en la demanda, que no puede tener carácter vinculante, y de forma no coincidente con éste.
También se aprecia el error aritmético del informe pericial que denuncia el recurso, en cuanto a la producción de los tres últimos años de recolección que cuantifica en 17.846 Kg, cuando en virtud de las premisas sentadas por el propio informe asciende en realidad a 38.082 Kg, lo que da un coste de recolección de 7.616,40 euros, en lugar de los 3.569,2 euros fijados en el dictamen, de manera que del total de pérdidas, estimado en 30.365,79 euros, hay que deducir 10.996,53, lo que arroja como resultado un lucro cesante de 19.369,26 euros. En consecuencia, la indemnización que concede la sentencia apelada, por importe de 32.239,42 euros, con arreglo al tan mencionado informe, debe reducirse a la cantidad de 28.192,11 euros.
No obstante, los defectos señalados debieron ser objeto de la solicitud de subsanación o corrección prevista en el art. 215 de la LEC sin necesidad de dar lugar al presente recurso, que no puede ser estimado, aun parcialmente, por este solo motivo, pues la rectificación de errores materiales o aritméticos cabe en cualquier momento (art. 215.3 LEC).
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la condena de las apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario y Antonieta , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario número 100/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución que, sin embargo, corregimos en el sentido de que la cantidad que deben pagar los demandados al actor es de veintiocho mil ciento noventa y dos con once euros (28.192,11 euros), condenando a las recurrentes al pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ilmo. Sr. D. JULIO J. TASENDE CALVO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

