Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Civil Nº 301/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 374/2007 de 26 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 301/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100367

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 374/2007

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 301/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA Nº 2

ASUNTO CIVIL NUMERO 430/2006

ROLLO DE SALA NUMERO 374/2007

En Cádiz a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal sobre desahucio dicho.

En concepto de apelante , ha comparecido Doña Amalia , representado por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores bajo la dirección jurídica del Letrado Don Juan Carlos Gómez Villegas, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido Don Constantino , representado por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil con la asistencia del Letrado Don Jacinto García Serrano, comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos se dictó Sentencia el día 21 de Marzo de 2007 en el Juicio Verbal sobre desahucio número 430/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de Dª Amalia frente a D. Constantino , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Amalia se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día 10 del actual, una vez transcurriera el término del emplazamiento.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas al considerar que el demandante había dejado de ser dueño al haber sido deslindado el dominio público marítimo terrestre en la zona, declarándose en el expediente de deslinde que toda la finca arrendada lo invadía, quedando inscrita a favor del Estado en el Registro de la Propiedad, dando lugar a la desestimación de la demanda. La apelante, a su vez, mantiene que siendo cierto que el Estado ha pasado a ser titular registral de la finca afectada, la construcción o vuelo de la misma sigue siendo de su propiedad. Para la resolución del presente caso, se han de tener en cuenta las vicisitudes dominicales que, según el Registro de la Propiedad ha tenido la finca cuyo desahucio se ha pretendido en estas actuaciones. Así, el dieciocho de Diciembre de 1980, se inscribió en el Registro la segregación de una parte de finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar al folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Chipiona lindante "con la playa" por su oeste, con una superficie de un área y sesenta centiáreas. La finca resultante, que resulta ser la de autos, es la NUM004 cuyos límites son por el Norte conjunto Ferramar, Sur con su entrada, que es la finca restante, Este con la de Onesimo y Oeste, con la playa, y se inscribió al Folio NUM005 del Tomo NUM006 , Libro NUM007 de Chipiona. En la misma escritura de segregación se vendió la parcela a Don Luis Manuel , quien la adquirió para sí al tiempo que declaraba la existencia de una obra nueva sobre la misma de sesenta metros cuadrados en una sola plante, dedica da a nave para aperos de labranza. Posteriormente, la citada finca resultante NUM004 , fue adquirida al anterior por compra por Doña Amalia , casada con Don Bruno y Doña Tarsila , con carácter presuntivamente ganancial (inscripción NUM008 al folio NUM009 , libro NUM010 , tomo NUM011 ) inscribiéndose a su favor el 19 de Noviembre de 1987. No obstante, el 29 de Agosto de 1988, se inscribe la adjudicación de la finca a Doña Amalia como consecuencia de las capitulaciones matrimoniales a que llega con su esposo.

Así las cosas, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Medio Ambiente el deslinde del dominio publico marítimo terrestre estatal (expediente CDL-30-CA) en la zona, en ejecución del expresado deslinde, se practica el 10 de Enero de 1996 anotación preventiva al amparo del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Costas , en la que consta que la totalidad de la superficie de la finca de autos se halla afectada en su total cabida de ciento sesenta metros cuadrados que invade el dominio público. Esta anotación preventiva caduca por virtud del artículo 96 de la Ley Hipotecaria , y así se declara por nota marginal de cancelación de 5 de Agosto de 2002. Pese a ello, se vuelve a anotar preventivamente la afección de la parcela al dominio público el 29 de Julio de 2004, a la vez que se notifica la práctica de esta anotación preventiva a la titular registral por medio de correo que recibe el 8 de Noviembre del propio año. Por fin, el 20 de Julio de 2006, la anotación preventiva se convierte en inscripción a favor del Estado de la citada finca como bien de dominio público.

Por lo que se refiere a la vida del arrendamiento de que trae causa esta reclamación judicial, no hay inconveniente en establecer, puesto que así está reconocido, que se contrata el día 29 de Agosto de 2003 por anualidades sucesivas hasta tres años que terminaban el día 29 de Agosto de 2006, pactándose un precio de 5.409'12 euros, más otros 600'00 euros para el primer año (cláusulas 1ª, 2ª y 5ª) y de 6.000 euros por año para las dos siguientes. Queda también claro que no se han pagado las rentas correspondientes a las dos últimas anualidades, no reclamadas en este proceso.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, debe reconocerse que la contratación del arrenda-miento se realiza en una fecha (29-8-2003) en la que no se hallaba vigente una anotación preventiva de dominio público del Estado, puesto que la anteriormente existente había caducado con anterioridad y se había puesto en el Registro la nota marginal de cancelación el 5 de Agosto de 2002. Es cuando lleva casi un año de vigencia el contrato cuando se vuelve a inscribir preventivamente el dominio público (29-07-2004), y solo el 20 de Julio de 2006 se convierte la anotación preventiva en inscripción a favor del Estado de la citada finca como bien de dominio público. Por lo tanto se ejercita una acción nacida cuando la actora era dueña y titular registral de la finca arrendada, dándose antes de la inscripción del dominio a favor del Estado los requisitos precisos para poder ejercitar la acción de desahucio por falta de pago de las rentas pactadas.

La circunstancia de haberse producido la inscripción del dominio a favor del Estado no produce de por sí un cambio en la estructura subjetiva del contrato vigente, puesto que, a pesar del efecto atributivo del deslinde, conforme al artículo 13 de la Ley de Costas , y de la transferencia coactiva de la parcela que invade el dominio público, cabe el ejercicio del derecho al uso y a la ocupación de la parcela, en virtud de la oportuna concesión por parte del anterior titular registral, lo que impide entender que solo esté legitimado el Estado a partir de esta fecha para exigir el fin de la ocupación del chalet construido en la parcela, hoy integrante del dominio público marítimo terrestre.

No procede, por lo tanto, confirmar la sentencia apelada por falta de legitimación activa de la primitiva arrendadora, puesto que ésta no carece de la posesión real de la parcela (que ha pasado a ser registralmente del Estado), ni de arrendadora (ya que en cualquier caso la sucesión dominical en este caso no excluye la concesión demanial de acuerdo con las disposiciones transitorias Primera a Cuarta de la Ley de Costas de 1988 ), según se reconoce por el Tribunal Supremo (Sala Primera) de 25 de Abril o 17 de Julio del presente año.

TERCERO.- Por lo tanto, se está en el caso de acordar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, conforme con el artículo 27-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , debiendo la demandada dejar libre y expedita, a disposición de la actora la finca de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo realizare voluntariamente. No obstante, vista la complejidad de la acción ejercitada, no se hará especial imposición de costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 384-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La estimación del recurso debe llevar a no hacer especial imposición de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO .- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Doña Amalia , contra la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Dos en el Juicio Verbal sobre desahucio número 430/2006 de los suyos,REVOCÁNDOLA en su integridad. No hacemos especial imposición de las costas de la alzada.

SEGUNDO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación de Doña Amalia que dio lugar a estos Autos y que se siguió contra Don Constantino , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la finca de autos, condenando a dicho demandado a dejar libre y expedita, a disposición de la actora la finca de autos, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo realizare voluntaria-mente. No hacemos especial imposición de las costas procesales exigibles causadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no ser firme por caber contra ella recurso de casación exclusivamente por interés casacional, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.