Sentencia Civil Nº 301/20...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Civil Nº 301/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 95/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 301/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100295

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3953

Núm. Roj: SJM IB 3953:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00301/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a cuatro de octubre del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº95/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de IBIZA TODO EL AÑO S.L, representada por el Procurador Sra. Suau Morey y asistida del Letrado Sr. Baradat Fontanet, contra D. Romulo , representado por el Procurador Sra. Cuart Janer y asistido del Letrado Sra. Garcías de España, y contra D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sra. Cuart Janer y asistido del Letrado Sr. Díez Molina, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de juicio.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que obra en las actuaciones, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a los codemandados al abono de 43.861,30 euros; se fundamenta la demanda en haber firmado VIAJES MARTOUR S.A. a favor de la ahora actora tres pagarés por importe de 11.800 euros cada uno de ellos y vencimientos sucesivos de 30 de abril del año 2012, 2013 y 2014; a la fecha de su vencimiento los pagarés resultaron impagados, promoviéndose por la actora procedimientos judiciales en reclamación de los dos primeros; la entidad deudora se halla en situación de insolvencia y sin actividad; los codemandados en su condición de administradores, de hecho y de derecho, deben responder de forma solidaria de la deuda contraída al haber incumplido las obligaciones que les incumbían.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que la deuda social tuvo su origen en el contrato firmado en enero del año 2010, momento en el que D. Jose Daniel no ostentaba la condición de administrador ni la entidad se hallaba incursa en causa de disolución; se niega el nexo causal entre la falta de depósito de la cuentas anuales y el impago del crédito; al propio tiempo, se rechaza la alegación de que D. Romulo ejerciera como administrador de hecho.

SEGUNDO.-A través de las acciones ejercitadas se pretende exigir a los demandados responsabilidad en su condición de administradores de la entidad VIAJES MARTOUR S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; - la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

TERCERO.-Se impone en primer término examinar si concurren los presupuestos de hecho de las acciones que se ejercitan para, en su caso y posteriormente, analizar la responsabilidad que se imputa a cada uno de los demandados.

La existencia de la deuda que sustenta la pretensión no se cuestiona por la parte demandada. En el escrito de demanda se sostiene que al tiempo de nacer ésta la deudora se hallaba incursa en causa de disolución al haber sufrido pérdidas que dejaron reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y por falta de ejercicio de actividad durante tres años consecutivos (artículo 363 1.e) y a) TRLSC). Afirmando que las causas de disolución concurrían al tiempo de nace la obligación, hace aplicación de la responsabilidad regulada en el artículo 367 del mismo texto.

Los términos de las respectivas contestaciones a la demanda imponen examinar el momento en que debe considerarse nacida la obligación a fin de determinar si en ese momento la deudora se hallaba incursa en causa de disolución.

Como se desprende del escrito de demanda, la parte actora refiere las causas de disolución al ejercicio 2010 remitiéndose a las cuentas anuales correspondientes a ese ejercicio que une como documento nº7. Los pagarés que no fueron atendidos fueron firmados en fecha de 1 de enero del año 2010 venciendo el 30 de abril del año 2012, del año 2013 y 2014 (documentos 2 á 4 de la demanda). La firma de los pagarés tiene su origen en el contrato firmado entre NEO INTERACTIVA S.L, IBIZA TODO EL AÑO S.L. y VIAJES MARTOUR S.A. en la misma fecha de 1 de enero del año 2010 (documento nº4 de la contestación). En dicho documento NEO INTERACTIVA S.L. y VIAJES MARTOUR S.L. dan por resuelto el contrato de colaboración que mantenían, cediendo la primera a la segunda determinados dominios, marcas comerciales, páginas web y plataforma de gestión. Como contraprestación VIAJES MARTOUR S.A. se obligaba a abonar determinadas cantidades estableciendo una serie de devengos sucesivos desde el año 2011 á 2014 para cuyo abono se firmaron cuatro pagarés, tres de los que resultaron impagados.

Sobre la fecha a la que deba atenderse para determinar si la obligación es posterior a la causa de disolución se ha pronunciado la Jurisprudencia. Así la SAP Zaragoza 10 enero 2013 señala que 'esta Sala viene estimando que la fecha a la que ha de remitirse el juicio de valor sobre si existe o no la causa de disolución es aquella en la que la obligación se contrae, con independencia de la fecha de vencimiento; en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de mayo de 2010 que declara que 'ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo, en este sentido parecen pronunciarse aunque de manera indirecta las sentencias del TS de 5 de diciembre y 25 de septiembre de 2007 citada , y las de la AP de Madrid Sección Vigésimo Octava de 19 de junio de 2009 , con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese. Se trata en definitiva de exigir al administrador que responda de la especial responsabilidad civil contraída cuando consciente de que la sociedad no tiene las exigencias de capitalización que la ley impone -las pérdidas han dejado reducido el patrimonio social a la mitad del capital social- no solo no sigue el mandato legal, se trata de una sociedad que no puede seguir operando en el tráfico jurídico y debe desaparecer a través de su disolución y posterior liquidación, sino que, ajeno a tal defecto, continua contrayendo obligaciones de difícil satisfacción pues el patrimonio social no podrá hacer frente a las mismas'.

La doctrina anterior determina que la fecha de referencia para la concurrencia o no causa de disolución es, por tanto, la fecha de celebración del contrato, no la de vencimiento de algunas de sus obligaciones, esto es, por tanto, el 22 de julio de 2009'.En el mismo sentido se pronuncia la SAP A Coruña 5 diciembre 2014 al señalar que 'Conviene aclarar que la presunción legal de considerar tales deudas posteriores a la realización de la causa legal, salvo que se acredite que son de fecha anterior, se apoya en una base fáctica, pues se refiere a este hecho; al igual que también constituye una cuestión de hecho, que ha de resultar del examen y valoración de la prueba, la determinación del momento en el que los administradores conocieron o pudieron conocer las situación de pérdidas o descapitalización para reaccionar en el modo exigido por la Ley a fin de evitar su responsabilidad personal. Son cuestiones distintas de la interpretación o cuestión jurídica antes planteada.

Nuestra respuesta es que, sin perjuicio de supuestos particulares (como el de la condición suspensiva del caso de la STS que veremos), no debe tomarse el momento del vencimiento ni de la exigibilidad ni en su caso el de la resolución del contrato y sentencia estimatoria en este sentido (declarativa o de condena y no constitutiva), sino que debemos estar a la fecha del contrato, y por tanto de su perfeccionamiento por la concurrencia del consentimiento recíproco respecto de un concreto objeto y causa lícita onerosa, que es cuando los contratantes quedaron obligados, con fuerza de ley entre ellos, a cumplir todo lo pactado y demás legalmente procedente, bajo la correspondiente responsabilidad tanto contractual como legal ( arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1254ss. y 1911 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , además de los arts. 1445ss. sobre el contrato de compraventa). Entendemos que es entonces cuando nació la obligación o deuda de la sociedad mercantil de lograr la construcción de los inmuebles y entregarlos a la compradora a cambio del precio, con simultaneidad de otorgamiento de la escritura pública, en las condiciones convenidas y demás naturales o impuestas por la Ley, y es entonces cuando también se obligó la vendedora a responder de las cantidades percibidas y del cumplimiento con las consecuencias previstas contractual y legalmente en caso de no hacerlo, incluida una eventual resolución y restitución de prestaciones con daños y perjuicios ( arts 1101 y 1124 CC ). Fijar el momento en el momento del incumplimiento o de la posterior manifestación de voluntad resolutoria o el de la sentencia que declara (sin carácter constitutivo sino de reconocimiento del derecho) la resolución y demás consecuencias por un previo incumplimiento, sería tanto como hacer depender en gran medida la responsabilidad de los administradores del azar de las futuras vicisitudes del desenvolvimiento de la relación contractual, lo que no cuadra con la finalidad de la responsabilidad objeto de examen de evitar que sigan funcionando y contratando, asumiendo nuevas obligaciones o deudas, aquellas sociedades capitalistas (cuyos componentes no responden personalmente de tales operaciones), no obstante la probabilidad de incumplimiento por la existencia de las pérdidas o descapitalización cualificada a que se refiere la Ley, conocidas o que tenían que haber conocido positivamente sus gestores, defraudando o frustrando así los legítimos derechos e intereses de los acreedores. Pero si los administradores conciertan tales obligaciones en una situación societaria saneada o normal, no creemos que pueda hacérseles responder de las deudas sociales y sus consecuencias por la causa enjuiciada en la presente litis del artículo 367 LSC por el solo hecho de entrar años después la sociedad en fondos propios negativos, algo que no podían siquiera conocer cuando contrataron en representación de la entidad. Nos remitimos a mayores a lo razonado en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra que reseñaremos; y aplicamos la misma solución al principal, intereses y costas (sin los distingos de la sentencia de Barcelona)'.

Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, debe considerarse que la obligación nace a la firma del contrato de 1 de enero del año 2010, con independencia de que para el abono del precio de la cesión se pactaran determinados vencimientos que se instrumentalizaron mediante la firma de pagarés. Es a esa fecha, entonces, a la que habrá de referir las causas de disolución.

CUARTO.-La fecha de celebración del contrato, 1 enero 2010, primer día del ejercicio social, obliga a acudir a la situación que se refleja en las cuentas anuales del ejercicio 2009. En el documento nº7 de la demanda consta que la entidad VIAJES MARTOUR S.A. disponía de un capital social de 60.101,21 euros y de un patrimonio neto de 72.149,68 euros, lo que excluye la primera causa de disolución que se invoca en el escrito de demanda.

Tampoco se constata en las actuaciones que a la fecha de nacimiento de la obligación la entidad hubiera cesado en su actividad, lo que se contradice con la firma del contrato de cesión, ni que hubiera dejado de proceder al depósito de cuentas anuales, hechos de los que la parte actora hace derivar la causa de disolución que invoca en segundo término.

En consecuencia, no constando que al tiempo de contraer la obligación, la entidad se hallara incursa en causa de disolución, debe desestimarse la concreta pretensión actora.

QUINTO.-De forma alternativa, la parte actora ejercita la denominada acción individual. Sobre la acción de que se trata la STS 18 ABRIL 2016 señala que 'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio '.

En el supuesto de autos, la parte actora identifica el daño con la parte de su crédito no satisfecha. Sobre el particular señala la misma resolución que 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.... . Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos....En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.En este mismo sentido se pronuncia STS 13 julio 2016 .

La parte actora refiere el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas anuales a partir del ejercicio 2011 y el no haber procedido a la disolución o al aumento de capital ante la situación en que se encontraba la entidad. No se refiere en el escrito inicial la forma en que la falta de depósito de las cuentas anuales en ejercicios posteriores al nacimiento de la obligación haya podido influir en la insatisfacción de su crédito, ni refiere que de haberse procedido en la forma legalmente prevista ante la existencia de causa de disolución hubiera sido posible el pago de su crédito por lo que, atendidas las resoluciones anteriores, no puede prosperar su pretensión.

SEXTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suau Morey, en nombre y representación de IBIZA TODO EL AÑO S.L, contra D. Romulo y D. Jose Daniel , absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

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