Sentencia CIVIL Nº 303/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 330/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 303/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100293

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:482

Núm. Roj: SAP CC 482:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00303/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10067 41 1 2016 0000346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2016

Recurrente: Juan Alberto

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO

Recurrido: Hortensia

Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO

Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

S E N T E N C I A NÚM. 303/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 330/17 =

Autos núm. 136/16 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 136/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante el demandante,DON Juan Alberto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, viniendo defendido por el Letrado Sr. Parro Pico; y siendo parte apelada la demandada,DOÑA Hortensia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pascual Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 136/16, con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Fernández Fabián en nombre y representación de DON Juan Alberto , frente a DOÑA Hortensia representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Mata Hidalgo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda firmado el día 1 de octubre de 2016 entre D. Juan Alberto y Dª Hortensia , sin que tenga derecho a reclamar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de junio de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 136/2.016, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra Dª. Hortensia , se declara resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, firmado el día 1 de Octubre de 2.015 entre D. Juan Alberto y Dª. Hortensia , sin que tenga derecho a reclamar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios, y sin expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Juan Alberto - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 27.3, apartados a ) y b ), 34 y 36, apartado 4, todos ellos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994; en segundo lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, y, finalmente, la Incongruencia de la Sentencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Hortensia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, debemos significar que, aun cuando la parte actora apelante articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, en la medida en que la infracción normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos que se alega constituiría la consecuencia del error apreciativo probatorio que, igualmente, se esgrime, sin que la Tercera de las Alegaciones del Recurso de Apelación goce de sustantividad propia (es decir, no incorpora ningún motivo nuevo -o diferente- que no estuviera incluido en los dos motivos anteriores); por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero y el segundo de los motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la Demanda, en relación con la infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 27.3, apartados a ) y b ), 34 y 36, apartado 4, todos ellos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los dos primeros motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos del Recurso que se examinan. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos primeros motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en los dos primeros motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 27.3, apartados a ) y b ), 34 y 36, apartado 4, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden los dos primeros motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como los artículos 27.3, apartados a ) y b ), 34 y 36, apartado 4, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994.

CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero y del segundo de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora (en su condición de arrendatario) ha ejercitado en la Demanda una acción de resolución de contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, en relación con el local comercial sito en la Calle El Encierro, número 4, de Coria (Cáceres), conforme al contrato suscrito por Dª. Hortensia (arrendadora) y D. Juan Alberto (arrendatario) de fecha 1 de Octubre de 2.015 (documento señalado con el número 1 de los presentados con la Demanda), invocando, al efecto, el artículo 27.3, apartados a ) y b), de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 (esto es, por la no realización por parte del arrendador de las reparaciones necesarias a las que se refiere el artículo 30 y por la perturbación en la utilización del local comercial). Junto con esta acción, la parte actora ejercita otra de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con fundamento en el artículo 1.106 del Código Civil en unión de otra serie de conceptos indemnizatorios que se indican en la Demanda y que -según la parte apelante- no se incluirían en el ámbito de este precepto (indemnización por la imposibilidad de utilizar el local (1), reembolso de la cantidad de 1.000 euros por el contrato de máquinas recreativas (2), reintegro de la cantidad de 1.500 euros respecto al contrato con la empresa Bodegas Valdepeñas de Coria, S.A. (3), devolución del importe de la fianza en cuantía de 2.000 euros (4), pérdida de géneros existentes en cámaras frigoríficas y bebidas, por valor de 2.000 euros (5), electrodomésticos y maquinaría de hostelería cedidas en depósito por Dª. Dulce , en importe de 16.165 euros (6), y 650 euros que se dicen sustraídos del local por la arrendadora (7)). Según alega la parte apelante, solo el primero (1) de los conceptos indicados correspondería a la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.106 del Código Civil , en tanto que los demás se derivarían de una percepción o apropiación indebida por parte de la arrendadora por dichos conceptos que no tendrían nada que ver con la indemnización por responsabilidad extracontractual de la arrendadora.

En relación con los Antecedentes del Recurso (Alegación Primera del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), conviene efectuar una doble consideración inicial que, en buena medida, condiciona la desestimación de la Impugnación, corroborando -de esta manera- la decisión -correcta a nuestro juicio- adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Y así, en primer término, el resarcimiento económico que ha postulado la parte actora apelante en este Juicio, con fundamento, específicamente, en los artículos 34 y 36 de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1.994 y, genéricamente, en los artículos 1.124 , 1.101 y 1.106 del Código Civil , tiene naturaleza contractual, porque deriva del cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuya resolución se ha pretendido; de tal forma que, en ningún caso, puede fundamentarse el resarcimiento que se pretende en una suerte de responsabilidad extracontractual cuya justificación es distinta y que se residencia en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil . Y, en segundo lugar, conviene indicar que, de los siete conceptos indemnizatorios cuya reclamación se pretende, todo ellos (menos el 4) derivan del supuesto incumplimiento contractual y por tanto, de la resolución del contrato; luego, si la resolución contractual a instancia de la parte demandante no es procedente, no cabe resarcimiento alguno con cargo al arrendador, como correctamente ha fundamentado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. De este postulado se excluye -como decimos- el cuarto concepto (esto es, la devolución del importe de la fianza), cuyo reintegro tampoco procede por las causas que, con posterioridad, se indicarán.

QUINTO.-Sobre la resolución del contrato de arrendamiento a instancia del arrendatario, el Juzgado de instancia ha considerado que el cambio de la cerradura del local por parte de la arrendadora, sin el consentimiento del arrendatario, constituye un incumplimiento contractual hábil para resolución del contrato dada la imposibilidad para el arrendatario de ejercer su actividad profesional en el interior del local. Esta es la única causa de resolución del contrato a instancia del arrendatario que sería admisible (y así lo ha reconocido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), pero no las restantes que, con fundamento, asimismo, en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , adujo la parte actora en la Demanda y que -entendemos- ya no se reproducen en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación. Ahora bien, no debe desconocerse que, en la Sentencia recurrida, se admite como acreditado (y así lo entiende también este Tribunal) que el arrendatario había dejado de abonar determinadas mensualidades de rentas del contrato, distintas facturas de gastos de suministros de agua y electricidad y la mitad de la fianza, así como que hizo un uso inadecuado de las instalaciones del local comercial provocando atascos cuya reparación asumió la arrendadora. Y este Tribunal (al igual que considera el Juzgado de instancia) entiende que el cambio de la cerradura del local obedeció al previo incumplimiento del arrendatario, motivo por el cual el demandante arrendatario -incumplidor- no puede postular la resolución del contrato de arrendamiento porque no había cumplido las obligaciones que le incumbían o correspondían con arreglo al contrato.

La parte actora apelante ha alegado, asimismo, que la parte demandada no había interpuesto Demanda Reconvencional postulando la resolución del contrato a su instancia; no obstante lo cual conviene significar que dicha Demanda Reconvencional no es necesaria cuando, frente a la pretensión resolutoria del demandante, se alega -como así se verificó en el Escrito de Contestación a la Demanda- la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido; debiéndose destacar que el cambio de la cerradura del local es posterior al incumplimiento del demandante, tal y como se infiere del contenido de las capturas de la aplicación WhatsApp que se acompañaron por la propia parte actora con la Demanda, y de donde, incluso, parecería inferirse que, en ese momento (es decir, antes del cambio de cerraduras), el arrendatario tenía intención de abandonar el local.

SEXTO.-En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la exceptio non adimpleti contractus sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997, ha establecido el Tribunal Supremo que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus , que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta exceptio non adimpleti contractus la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción non adimpleti contractus ... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra ; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación . Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 .

Más específicamente, interesan destacar la siguientes Sentencias del Tribunal Supremo en orden a la alegación con éxito de la denominada exceptio non adimpleti contractus (o excepción de contrato no cumplido): En primer término, la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 156/2.016 de 15 Marzo , donde se declara que: Como recordamos en la sentencia 294/2012, de 18 de mayo (RJ 2012, 6358) , la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a «rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (...)». (...) De este modo, con la exceptio non adimpleti contractus tan sólo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la resolución de la relación obligatoria.

En la Sentencia número 760/2.012, de 18 Diciembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª) ha establecido que: Recientemente, en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo (RJ 2012, 6358) , hacíamos una exposición del sentido que tiene la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus ), en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC ( LEG 1889, 27 ). (...) i) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía , que al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida , o que a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación . (...) La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 (RJ 2003 , 1165) , 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4748 ) y 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 1547)). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 (RJ 1999 , 3422) , 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 9997)) . (...) ii) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo (RJ 2012, 6358), conviene puntualizar las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil (LEG 1889, 27). En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8646) ). (...) En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 384) )] .

En Sentencia número 132/2.011, de 11 de Marzo, el Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha señalado que: El orden de cumplimiento de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada , con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 ( RJ 2004, 3837) -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 ( RJ 2004, 2082) , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético -, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional -, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior .

Y en la Sentencia número 599/2.010, de 1 de Octubre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), ha declarado que: Y, ante la existencia de un primer incumplimiento imputable a la demandada-reconviniente, la decisión de la AP fue la correcta, pues en el desenvolvimiento de toda relación sinalagmática, con obligaciones recíprocas para cada una de las partes, de cumplimiento, en principio, simultáneo, el incumplimiento de aquello que en esencia compete a una de ellas, que frustre el fin del contrato, además ser un óbice para que prospere su propia acción resolutoria (en este caso la instada FICOSOL, cuya conformidad a derecho se solicita vía reconvención), justifica, en atención a lo que se ha llamado excepción de incumplimiento o exceptio non adimpleti contractus que la otra pueda optar por resolver o, al menos, pueda eximirse de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, siendo lo segundo lo que hizo NECSO al diferir el cumplimiento de aquello a que estaba obligado -la ejecución de los trabajos- hasta que cobrara lo adeudado por los ya realizados .

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 1.000/2.008, de 30 de Octubre , ha establecido que: La aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, exige, de acuerdo con estos principios, que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( SSTS 21 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 8146 ] y 7 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4632] ). En consecuencia, la excepción de contrato incumplido para oponerse a la facultad resolutoria ejercida por la contraparte en las obligaciones recíprocas, debe fundarse en un incumplimiento de relevancia suficiente para llevar consigo la frustración del interés de la contraparte en la celebración del contrato .

SEPTIMO.-Consecuentemente, si la parte actora (arrendatario) no puede ejercitar la acción de incumplimiento contractual porque ha incumplido el propio contrato y, además, lo ha incumplido antes de que la arrendadora hubiera cambiado la cerradura del local, puede la demandada (arrendadora) invocar con éxito la acción de contrato no cumplido y exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que pudieran corresponderle, por lo que no es de aplicación el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994; de hecho -y como se indica en la Sentencia recurrida- el arrendatario (incumplidor) no puede reclamar ninguna cantidad en concepto de daños y perjuicios. Ha de insistirse, en segundo lugar, en que la alegación de la excepción de contrato no cumplido no exige la interposición de Demanda Reconvencional. En tercer lugar -y respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994-, en este Proceso únicamente ha resultado acreditado que el arrendatario abonó 1.000 euros de fianza, no 2.000 euros; de tal modo que, quien alega el pago de esos 1.000 euros restantes, debe probarlo, lo que no ha verificado la parte actora a quien incumbía la carga de la prueba de este hecho, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si el demandante adeuda a la demandada rentas por importe de 2.800 euros, 102,58 euros de suministro de agua, 823,07 euros de suministro de electricidad y 110 euros de reparación de tuberías, no cabe duda de que puede retener el importe de la mitad de la fianza abonada para hacerse pago de tales conceptos. En cuarto lugar, si el demandante ha incumplido las obligaciones que le correspondían conforme al contrato de arrendamiento, no puede exigir indemnización alguna de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.106 del Código Civil . Y, sobre el resto de los conceptos indemnizatorios reclamados en la Demanda (con excepción de los ya examinados), no son susceptibles de reclamación en base al mismo fundamento (es decir, el incumplimiento contractual atribuible al demandante). En quinto lugar y, sobre el depósito de electrodomésticos y maquinaría de hostelería cedidas en tal concepto (depósito) por Dª. Dulce , convendría recordar que la parte actora reclamó en la Demanda, por este concepto, un reintegro económico en importe de 16.165 euros, no que pudiera retirarlos. La demandada no posee indebidamente estos electrodomésticos y maquinaria en la medida en que requirió al demandante para que los retirara, tal y como consta, expresamente, en las capturas de la aplicación WhatsApp que se acompañaron a la Demanda, ignorándose la causa por la cual el demandante, una vez resuelto el contrato, no ha retirado tales objetos, a lo que en ningún momento se ha opuesto la parte demandada. En sexto lugar y, sobre el resto de los conceptos a los que se hace referencia en la Demanda (reembolso de la cantidad de 1.000 euros por el contrato de máquinas recreativas, reintegro de la cantidad de 1.500 euros respecto al contrato con la empresa Bodegas Valdepeñas de Coria, S.A., y pérdida de géneros existentes en cámaras frigoríficas y bebidas, por valor de 2.000 euros), no es que la Sentencia impugnada haya omitido referirse a tales conceptos, sino que no puede el contratante incumplidor reclamar ningún tipo de resarcimiento indemnizatorio con fundamento en el contrato, además de que tales reclamaciones se encuentran huérfanas de prueba al no haber acreditado el demandante haber efectuado los reembolsos que se reclaman por la extinción de los contratos celebrados con proveedores. Finalmente y, en relación con la reclamación de la cantidad de 650 euros que se dice sustraída del local por la arrendadora, la prueba practicada en el Proceso con este objeto resulta absolutamente insuficiente, de tal suerte que -coincidiendo con la apreciación desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida-, no es posible advertir, con un mínimo de certeza, que la demandada se hubiera apropiado de la referida cantidad.

OCTAVO.-En la Tercera de las Alegaciones del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime que la Sentencia recurrida habría incurrido en Incongruencia Omisiva (o ex silentio ), con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además -entendemos- del artículo 24 de la Constitución Española ). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el thema decidendi . Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o ex silentio , que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia extra petitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, extra petitum y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso (Incongruencia Omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este tercer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que la Sentencia recurrida (en concreto, el Fallo de la misma), se ha acomodado escrupulosamente al Suplico de la Demanda y, en consecuencia, ha resuelto acertadamente la pretensión articulada en la misma. Pero es que, además, este tercer motivo no introduce ninguna cuestión nueva o diferente que no hubiera sido ya examinada en los dos motivos precedentes, hasta el extremo de que este último motivo del Recuso (que, en rigor, no lo es tal) no deja de constituir un epílogo -o resumen- de la Impugnación, cuando, en el primer párrafo de esta Tercera Alegación, la parte actora apelante manifiesta que se había acreditado que la resolución contractual instada por la parte actora fue debida al incumplimiento de la arrendadora por el cambio de cerradura, que la parte demandada no había instado resolución del contrato mediante Demanda Reconvencional, por lo que sería aplicable la indemnización por responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1.106 del Código Civil , y que el Juzgado de instancia no se había pronunciado en la Sentencia sobre las demás peticiones solicitadas por la parte demandante, por lo que se fundamentaba el Recurso en Incongruencia de la Sentencia. Como puede apreciarse, la problemática que se alega en esta sede recursiva forma parte del contenido sustantivo de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación, por lo que, en ningún caso, la Resolución impugnada habría incurrido en el vicio de Incongruencia Omisiva al que se refiere la Tercera Alegación del Recurso de Apelación.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Juan Alberto contra la Sentencia 42/2.017, de veintidós de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 136/2.016, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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