Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 385/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100285
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3272
Núm. Roj: SAP B 3272/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158005447
Recurso de apelación 385/2017 -1
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 633/2015
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
Parte recurrida: BAYO BAYON 21, S.L., Urbano , ZENIT RESTAURACIONES, S.L.
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 303/2018
Cuestiones: Societario. Responsabilidad de administradores por deudas sociales.
Composición del tribunal:
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
Luis Rodriguez Vega
MANUEL DIAZ MUYOR
Barcelona, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Mario
- Letrado/a: Miguel A Hernando Mercadé
- Procurador: Jesus Bley Gil
Parte apelada: Bayo Bayón SL
- Letrado/a: Enrique Luque
- Procurador: Daniel Font Berkhemer
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 10 de noviembre de 2016
- Parte demandante: Bayo Bayón 21 SL
- Parte demandada: Zenit Rastauraciones SL (en rebeldía), Urbano (en rebeldía) y Mario .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Bayo Bayon 21, S.L. contra la mercantil Zenit Restauraciones, S.L. y contra D. Urbano y D. Mario y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a la mercantil Zenit Restauraciones, S.L. y a sus administradores solidarios D. Urbano y D. Mario a pagar a la actora la cantidad de 71.391'9 euros, más las cuotas del préstamo que tras la interposición de la demanda haya continuado pagando la actora por cuenta de la demandada, más el interés legal establecido en los arts 1108 y 1109 del Código Civil desde el día 29 de junio de 2015 y los intereses previstos en el art 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada.
Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de enero de 2018 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodriguez Vega.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1 . La actora, Bayo Bayón SL, sociedad fiadora de la sociedad Zenit Restauraciones, reclama a su afianzado y a sus administradores sociales, Mario y Urbano , el pago de los créditos que mantiene contra dicha sociedad por importe de 101.970 euros. Alega la demandante que dicho créditos son posteriores a que la sociedad incurriera en causa legal de disolución y que sus administradores incumplieran su obligación de promover su disolución, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), los administradores sociales son solidariamente responsables de dichas deudas.
2. El demandado Sr. Mario compareció para oponerse a la demanda mientras que la sociedad también demandada Zenit Restauraciones y el Sr. Urbano se mantuvieron en rebeldía. La sentencia estimó parcialmente la demanda, declaró prescrita parcialmente la deuda reclamada, y condenó solidariamente a la sociedad y a sus administradores al pago de la cantidad de 71.391,9 euros, más las cuotas del préstamo que tras la interposición de la demanda haya seguido pagando la actora.
3. El Sr. Mario recurre la sentencia insistiendo en la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, de forma subsidiaria, impugna la cuantía de la deuda a la que ha sido condenado, pero reconoce explícitamente su responsabilidad respecto de las cuotas vencidas y pagadas después de la interposición de la demanda. Por lo tanto, dados los términos del recurso, la cuestión que debe ser analizada en esta segunda instancia es la excepción y la cuantía de la deuda, partiendo de la responsabilidad de los administradores sociales demandados.
SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.
4. Son hechos relevantes para resolver el presente litigio y no controvertidos entre las partes en esta instancia los siguientes: a) La sociedad Zenit Restauraciones SL fue constituida el 3 de noviembre de 2008 por tres socios: Mario , Urbano y Jorge . Su actividad consistía en explotar un bar musical.
b) Los administradores de la sociedad desde el 19 de mayo de 2009 han sido los dos socios Sres.
Mario y Urbano .
c) El día 12 de junio de 2009 Zenit Restauraciones suscribió un contrato de préstamo con Caixa d'Estalvis de Sabadell (hoy BBVA) por un importe de 162.000 euros, el cual estaba afianzado por la sociedad Bayo Bayon SL y garantizado con una hipoteca sobre una finca propiedad de la fiadora. En ese momento Bayo Bayon estaba administrada por el Sr. Mario , hoy demandado, y a la formalización del préstamo compareció también el Sr. Jorge , actualmente administrador de Bayo Bayón.
d) Según las cuentas del ejercicio 2010 la sociedad Zenit Restauraciones sufrió perdidas de 90.541,94 euros que dejaron el patrimonio neto en negativo (-) 135.080,97 euros, incurriendo en causa de disolución.
e) La sociedad Bayo Bayon tuvo que asumir el pago de las cuotas para la devolución del préstamo desde su formalización. Actualmente está administrada por el tercero de los socios de Zenit Restauraciones, Jorge .
f) La actora interpuso la presente demanda el 29 de junio de 2015.
TERCERO.- La excepción de litisconsorcio pasivo necesario 5. El demandado Sr. Mario sostiene que la actora debía haber demandado conjuntamente a Jorge , actualmente administrador de la sociedad demandante Bayo Bayón, ya que había sido administrador de hecho de Zenit Restauradores. Al no haberlo hecho, continua argumentando, incurre en una falta de litisconsorcio pasivo necesario. El art. 12 de la LEC establece que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Pues bien, cuando la relación existente entre los eventuales responsables es de solidaridad no se puede dar dicha excepción, en tanto que el acreedor tiene derecho a reclamar de cada una de ellos sucesivamente la deuda íntegra, conforme a lo establecido en el art. 1144 CC ('El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente').
6. Pues bien, la responsabilidad de los administradores sociales, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la compañía, con la sociedad y de aquellos entre sí es solidaria por las deudas sociales posteriores, tal y como establece el art. 367 LSC. Por lo tanto, hemos de confirmar la decisión del juez de primera instancia.
CUARTO.- La prescripción de la acción .
7. En la contestación, el demandado Sr. Mario alega la prescripción de la acción para reclamarle las cuotas vencidas y pagadas por el actor anteriores a los tres años previos a la fecha de interposición de la demanda. El demandado llega a tal conclusión diciendo que la acción ejercitada contra los administradores sociales es extracontractual y que el plazo para su ejercicio es el de tres años previsto en el art. 121.21.d) del Código Civil de Catalunya. La juez de primera instancia aplica el plazo de tres años establecido para 'las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves' ( art. 121.21.a Código Civil de Catalunya), y declarar prescrita parcialmente la deuda.
8. En primer lugar, la demandada había alegado que la acción ejercitada contra los administradores sociales era una acción de responsabilidad extracontractual, que en Catalunya está sujeta al plazo de prescripción de tres años (art. 121.21.d). Sin embargo, la juez declara la prescripción de la deuda, por aplicación de un plazo idéntico, pero referido a otro tipo de acciones, como son las de reclamación de pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. El resultado es que la sentencia reduce la deuda y no la responsabilidad del administrador, que era lo que pretendía el demandado. En segundo lugar, aun partiendo de que lo alegado por el demandado fuera la prescripción de la deuda por el trascurso de tres años, este plazo tampoco sería aplicable ya que ni las cuotas del préstamo que deben devolverse a plazos ni la acción de reembolso ejercitada por el fiador que paga en lugar del deudor principal, son 'pagos periódicos' en el sentido del art. 121.21.a). La obligación de devolver el préstamo está sometida a un plazo, eso hace que dicha deuda solo sea exigible cuando venza el plazo ( art. 1125 CC ), pero no se trata de deudas periódicas, sino de la misma deuda (la devolución del importe prestado con sus intereses) que vence periódicamente.
9. El recurrente insiste en la prescripción parcial de la responsabilidad de los administradores sociales, por aplicación del plazo de tres años relativo a la acciones derivadas de responsabilidad extracontractual.
La acción de responsabilidad de administradores sociales está sujeta al plazo de cuatro años que señalan los art. 949 Código de Comercio y el actual art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital , introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. La diferencia estriba en el momento a partir del cual empieza a computarse dicho término. Este plazo, como hemos explicado en nuestras sentencias 251/2017, de 15 de junio ( ECLI:ES:APB:2017 : 4015 ) y 126/2018, de 26 de febrero ( ECLI:ES:APB:2018:1326 ), es aplicable tanto a la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC) como a la acción de responsabilidad por deudas sociales ( art. 367 LSC), por lo tanto, en ningún caso es aplicable el plazo trienal previsto en el citado precepto de Código Civil de Catalunya, que recordemos, solo es aplicable de forma subsidiaria a las relaciones mercantiles. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimando, pero se ha de mantener la reducción de la deuda que se ha acordado en la sentencia, ya que la misma no ha sido impugnada.
QUINTO. Costas 10. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

