Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 303/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 63/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 303/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100368
Núm. Ecli: ES:APH:2019:498
Núm. Roj: SAP H 498/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de HuelvaSección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 063/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva. Autos de: Juicio desahucio por
Precario núm. 393/2018 Apelante: Dª. Benita Apelada: Buildingcenter SAU.
SENTENCIA Nº 303
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS DON FRANCISCO
BELLIDO SORIA D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la Ciudad de Huelva, a seis de mayo de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal de
Desahucio por Precario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso Dª.
Benita , que en la Primera Instancia han litigado como parte demandada, representada por la Procuradora sra.
García Aznar, con la asistencia del Abogado sr. Alomo García. Es parte apelada la entidad BUILDINGCENTER
SAU, que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por el Procurador sr.
Segura Zariquiey, con la asistencia de la Abogada sra. Coral Rubiales.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento antes citado con el siguiente Fallo: ' Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU contra Benita y Elvira 1º.- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio, por precario de las demandadas, condenando a la misma a que desaloje y ponga a disposición de la actora la vivienda sita en la BARRIADA000 , CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Huelva con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal.
2º.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se turnó de ponencia al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.
TERCERO.- Tras la preceptiva deliberación, votación y fallo, el Magistrado Ponente expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contra la sentencia estimatoria de la demanda se sustenta en alegar los siguientes motivos: 1º. Falta de identificación de los ocupantes y consiguiente inadmisión de la demanda. Se deben consignar los datos de los demandados en el escrito iniciador del proceso, pudiendo acudir a esas labores de identificación a través de las diligencias preliminares. 2º. Falta de acreditación de titularidad del inmueble por la demandante y por consiguiente falta de legitimación activa, al entender que la nota simple registral solamente tiene valor informativo, sin dar fe del contenido del asiento. La entidad actora se opone al recuso y pide la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.
SEGUNDO .- Procede resolver primero el alegato sobre la acreditación de falta de titularidad del inmueble objeto de la acción ejercitada y consiguiente falta de legitimación activa, ya que de prosperar haría innecesario entrar a resolver sobre lo demás que ha sido objeto del recurso. Se plantea que la nota simple registral presentada por la demandante para acreditar la titularidad del inmueble en cuestión, no es suficiente a tales efectos. A fin de resolver esta cuestión hemos de hacer referencia a que el reglamento hipotecario establece en el art. 332.5 en relación a la mencionada nota simple que ' 5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos. ' En la sentencia de esta Sala de 28/03/2018 (rollo nº 11/18 ), razonabamos en torno a la acreditación de la titularidad de la finca a través de nota simple informativa que ' La parte apelante considera que la actora carece de legitimación activa, porque sólo ha presentado con su demanda una nota simple del Registro de la Propiedad y no una certificación. Es cierto que no es la nota simple un documento fehaciente, pero en la actualidad se expide electrónicamente con los datos que constan en el Registro, no como dice la apelante por el personal de la oficina en forma individual o manual sujeta a errores, no existe ningún elemento que haga sospechar que su contenido sea erróneo (ni siquiera se alega) y viene apoyado por la titularidad catastral, que presupone para su cambio un título público. La apreciación de estas pruebas documentales por la juzgadora no podemos considerarla equivocada o infundada y justifica mejor título que la demandada que carece de título alguno como resulta de la propia denominación conque se conoce a la parte demandada. ' En este caso consta inscrito el dominio del inmueble objeto de la acción ejercitada a favor de la demandante según la nota simple registral aportada con la demanda, así mismo acompaña los recibos del IBI expedidos a nombre de la entidad actora, por tener la finca catastrada a su nombre, lo que refuerza que la titular del inmueble sobre el que se ejercita la acción es Buildingcenter, a lo que se une que según el art. 38 de la LH , se presume a todos lo efectos legales que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles (como lo tiene la actora), tiene la posesión de los mismos, como también dijimos en la sentencia del rollo nº 333/2018 de seis de noviembre. Por lo tanto entendemos que la parte actora ha acreditado la titularidad de la finca, por lo que está legitimada activamente para interponer la demanda ejercitando acción de desahucio por precario frente al poseedor sin título que pueda estar ocupando la vivienda de su titularidad.
TERCERO.- Resuelto lo anterior procede que nos ocupemos ahora del alegato relativo a la falta de identificación de los ocupantes en la demanda lo que debió dar lugar a su inadmisión, por cuanto que según la LEC deben consignarse en la demanda los datos de identificación de los demandados y de no saberlos traerlos promoviendo diligencias preliminares y no de oficio, pudiendo acudir a esas labores de identificación a través de las diligencias preliminares. En orden a la legitimación pasiva cuando son desconocidos los ocupantes de la vivienda objeto de la acción de desahucio vienen manteniendo las Audiencias Provinciales de manera generalizada, pudiendo citar la SAP de Barcelona (13ª) de 05/04/2019 que '... ciertamente el art. 437.1 LEC exige que en la demanda se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, prevención que puede plantear la cuestión de si puede admitirse una demanda dirigida contra los 'ignorados ocupantes' o si, por el contrario, es precisa la identificación nominal del demandado; y es criterio reiterado de esta Sala, expuesto por la actora apelada con cita literal de sentencias de esta Sección, a las que lógicamente nos remitimos, el de que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como ha ocurrido. Es decir, la vinculación con el objeto del proceso (en este caso la ocupación) permite determinar contra qué personas se dirige la acción y que éstas puedan entenderse identificadas como tales, facilitándose, además, elementos suficientes para poder proceder a su citación. ' En consecuencia para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los arts. 399.1 y 437.1 de la LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación de los demandados, bastando por lo tanto que la demanda pueda dirigirse contra los ignorados ocupantes por la relación que estos tengan con el objeto litigioso. En este caso la demanda se dirige, entendemos que de manera adecuada, contra los ignorados ocupantes, que son luego identificados por la Policía Local a instancia del Juzgado, lo que no les causa indefensión alguna, sino todo lo contrario, al permitir su emplazamiento y como consecuencia de todo ello, haber podido intervenir en el procedimiento con todas las garantías desde el principio, sin que haya lugar a dudas de que la recurrente y la codemandada (hija suya) sean los ocupantes del inmueble propiedad de la actora, que además no han acreditado lo posean con título que las habilite para ello, como concluye la sentencia, que por lo tanto debe ser mantenida.
CUARTO.- En consecuencia la apelación interpuesta contra la sentencia no puede prosperar.
Desestimado íntegramente el recurso procede condenar a la parte recurrente al pago de la costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

