Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 305/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1054/2012 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 305/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100366


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001054/2012

NIG: 3501630120070016798

Resolución:Sentencia 000305/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001093/2007-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cayetano Javier Villarreal Del Real Maria Elisa Perez Beltran

Apelante Zaida Enrique Lopez Curbelo Jose Lorenzo Hernandez Peñate

Apelante Gracia Alejandro Valido Farray

Apelante Bárbara Alejandro Valido Farray

Incomparecido Celestina

Incomparecido Elvira

Incomparecido Fidela

Incomparecido Joaquina

Incomparecido Marcelina

Incomparecido Fidel

Incomparecido Gumersindo

Incomparecido Herederos Ignorados De Don Jacinto Y Su Viuda Doña Celestina

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Cayetano , parte apelada e impugnante, representado por la Procuradora doña Elisa Pérez Beltrán y dirigido por el Letrado don Javier Villareal del Real contra doña Zaida , parte apelante e impugnada, representada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y dirigida por el Letrado don Enrique López Curbelo contra doña Gracia y doña Camila sucedida por doña Bárbara , parte apelante e impugnada, representadas por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigidas por el Letrado don Nestor Montoya Villaroya y contra doña Elvira , Fidela , Joaquina , Marcelina , Fidel y Gumersindo , incomparecidos en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Elisa Pérez Beltrán en nombre y representación de Don Cayetano contra Doña Zaida , Doña Camila y Gracia y herederos de Don Jacinto en las personas de Doña Fidela , Doña Elvira , Doña Joaquina , Don Fidel , Don Gumersindo y Doña Marcelina debo condenar a los mismos a abonar solidariamente a Don Cayetano la suma de ciento cuarenta y siete mil sesenta y cinco euros y ochenta y cinco céntimos de euro (147.065,85 euros), intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas procesales.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Elisa Pérez Beltrán en nombre y representación de Don Cayetano contra Doña Celestina , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra la misma formulados con expresa condena en costas procesales a aquél'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 24 de abril de 2012 se recurrió en apelación por la codemandada doña Zaida y las codemandadas doña Gracia y doña Camila , sucedida ésta procesalmente por doña Bárbara , interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo y a los que se opuso la parte actora que a su vez impugnó la sentencia en lo que estimó desfavorable.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentaron escritos de oposición a la apelación e impugnación alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la base de que en el previo juicio de menor cuantía nº 639/1996 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arucas se declaró válido el contrato privado de compraventa de 16 de noviembre de 1994 que entre otras fincas vendidas por un precio alzado, tenía por objeto la venta de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas de GC incumplido parcialmente por los vendedores, con respecto a la referida finca, que no ha podido ser entregada al comprador porque había sido vendida previamente a terceros por la causante de los vendedores, por su madre doña Gracia , interesaba el comprador don Cayetano en la demanda de esta litis el resarcimiento de daños y perjuicios consistente en el valor actualizado de ese terreno que valoraba en 296.740 € conforme a la prueba pericial aportada con su demanda, así como el reintegro del importe de los recibos del IBI e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AJD abonados al Ayuntamiento de Arucas, dictándose por el Juzgado a quo sentencia en fecha 24 de abril de 2012 que estimando parcialmente la demanda condena a los demandados a abonar solidariamente al referido demandante don Cayetano la suma de 147.065, 85 euros e intereses del art. 576 LEC y sin que proceda hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales.

Frente a ella se alza interponiendo sendos recursos de apelación la demandada doña Zaida y las también demandadas doña Gracia y doña Camila , habiendo sucedido procesalmente a ésta última tras su fallecimiento doña Bárbara y habiendo sido impugnada por la parte actora en aquello que estimó desfavorable interesando la condena de las demandadas al pago de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Zaida .

Alega como primer motivo de apelación que debe ser estimada la excepción de cosa juzgada de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por el TS, bajo la regulación de la anterior LEC de 1881, que rechazaba el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior ( STS de 6 de junio de 1998 ) y que tras la entrada en vigor de la vigente LEC de 2000 ( art. 400.2 LEC ) definitivamente da carta de naturaleza al efecto finalista de la preclusión y sanción por extensión de la cosa juzgada, por razones de seguridad jurídica, a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso impidiendo que se reproduzcan en ulterior juicio, cual sucede en peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles o no deducidas, como ocurre en el caso de autos a su juicio con la petición de una indemnización de daños y perjucios no solicitada en el anterior litigio, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace ( STS de 10 de junio de 2002 ).

Considera que en el caso de autos concurre cosa juzgada porque en el anterior litigio el demandante don Cayetano no ejercitó la acción personal derivada del incumplimiento del contrato de compraventa pero bien pudo hacerlo ejercitando, de manera subsidiaria, la acción de cumplimiento por equivalencia ahora planteada.

Motivo de apelación que se desestima pues como recuerda la sentencia del TS de 8 de mayo de 2006 , 'en la doctrina, se ha destacado que la cosa juzgada material tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho non bis in idem y evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y alcanza su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), a la misma acción ejercitada en ambos procesos (límite objetivo) y sin alcanzar a hechos nuevos producidos tras el primer proceso, se da la preclusión para las partes de la alegación eficaz de hechos que no sean posteriores (límite temporal).' Y no importa cuál sea la posición de las partes en cada uno de los procesos, ni las modalidades de las acciones, pues lo esencial es la presencia de la identidad subjetiva y objetiva entre ambos procesos y la coincidencia de la causa petendi. Las sentencias de 10 de junio de 2002 , 31 de diciembre de 2002 y la anteriormente citada de 8 de mayo de 2006 dicen que 'el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo'.

En el caso de autos el objeto de ambos procesos es distinto pues en el primer juicio se ejercitaba una acción real declarativa de dominio y rectificación registral que partía de la validez del contrato de compraventa de 26 de noviembre de 1994 objeto de litis, como título de dominio, solicitándose por el actor que se declarara su domino sobre las fincas adquiridas en virtud del referido contrato privado de compraventa, desestimándose la demanda respecto al dominio de la finca controvertida nº NUM000 al no existir transmisión posesoria teniendo el comprador título (el contrato) pero no modo o traditio pues no se produjo la entrega de finca necesaria para adquirir su dominio ( arts. 609 y 1095 CC ), en cuanto la venta se hizo en documento privado y no ha habido entrega de la finca por encontrarse en poder de terceros adquirentes anteriores, siendo que por el contrario en esta litis se ejercita una acción personal restitutoria de su valor e indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual parcial que supone la falta de entrega de una de las finca vendidas, de las seis que integraban la venta alzada contenida en el contrato privado de 26 de noviembre de 1994, la finca NUM000 , una vez se hubo constatado en el anterior litigio la imposibilidad de cumplimiento por encontrarse en poder de terceros adquirentes de buena fe que la había adquirido previamente al causante de los vendedores por lo que su objeto es distinto, se ejercitan acciones y pretensiones diferentes.

Como segundo motivo de apelación alega la referida recurrente infracción del art. 218 LEC pues considera que la sentencia incurre en incongruencia interna entre sus fundamentos jurídicos y el fallo en cuanto el actor funda su acción en el art. 1.124 CC y la iudex a quo expresa, en su fundamento jurídico cuarto, que se ejercita una acción de cumplimiento de contrato por equivalencia siendo que el actor se limitó a suplicar en su demanda la condena a los demandados al pago de una cantidad determinada en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Motivo de apelación que se desestima pues es claro y evidente que por el actor se ejercita una acción de cumplimiento del contrato ( art. 1124 CC ) por equivalencia, con indemnización de daños y perjuicios, derivada de la imposibilidad de su cumplimiento natural, de la imposibilidad del cumplimiento por los vendedores de su obligación de entrega ( art. 1461 CC ) de una de las fincas objeto del contrato de compraventa, de una de las cosas vendida.

El tercer y cuarto motivo de apelación es referido al quantum indemnizatorio y al carácter mancomunado y no solidario de la obligación de pago por los demandados de la indemnización que se fije pero siendo coincidentes con los motivos de apelación también esgrimidos por la otra parte apelante, serán objeto de tratamiento conjunto en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por doña Gracia y doña Camila , habiendo sucedido a ésta procesalmente en esta alzada tras su fallecimiento doña Bárbara .

Afirman que su madre doña Fidela había vendido previamente la práctica totalidad de la finca nº NUM000 sin que ellas lo supieran y además quienes compraron no inscribieron en el Registro de la Propiedad, por lo que la finca presentaba en el Registro como cabida la anterior a esas segregaciones y ventas no inscritas.

Por otra parte ellas no fueron requeridas para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa y ofrecieron toda suerte de soluciones al comprador, al demandante, mediante papeleta de conciliación, desestimadas todas por el actor afirmándose unos requerimientos extrajudiciales de pago que ellas no recibieron y sin que se justifiquen los reales daños sufridos. Considera que el defecto o falta de diligencia apreciada en los vendedores por las sentencias anteriores (la de primera y segunda instancia), dictadas en el previo proceso judicial seguido entre las mismas partes litigantes, es igualmente imputable al comprador que no se cercioró dónde se ubicaba la finca inexistente, consumida por ventas y segregaciones anteriores no reflejadas en el Registro de la Propiedad, no sabía en realidad qué compraba y muestra su disconformidad con el valor económico atribuido por la iudex a quo a la finca de venta fallida.

Tras relación cronológica de las vicisitudes del bien inmueble en conflicto y su atribución a la herencia de doña Gracia , así como de las segregaciones realizadas por ella en 1.967 las tres últimas accedieron al Registro de la Propiedad y pasaron a formar las fincas independientes números NUM001 , NUM002 y NUM003 , pero con posterioridad a la fecha de la venta litigiosa, quedando un resto cuando compra el actor de 56,90 m2 perdido entre viales y zona ajardinada.

Insiste en que cuando se otorgó el contrato de compraventa de 26-11-1994 objeto de litis a la finca NUM000 se le atribuyó la cabida reflejada en el Registro de la Propiedad, puesto que no se recogían las tres últimas segregaciones y ventas realizadas por la señora doña Esperanza . Que no consta que el actor don Cayetano requiriera a los vendedores para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Que una vez que su hermano Gumersindo antes de julio de 1996 comunicó a estas recurrentes Camila y Gracia que la finca NUM000 era la polémica siendo todo viviendas presentaron acto de conciliación contra don Cayetano buscando un solución pero se tuvo por celebrado sin avenencia. Que en octubre de 1996 el comprador don Cayetano presentó demanda pretendiendo que se declarara el dominio de las fincas sin solicitar el cumplimiento del contrato con la consiguiente indemnización ante la imposibilidad de la entrega de la finca NUM000 , ni la resolución con indemnización.

Añade que la sentencia apelada no ha tenido las razones por las que no sabían lo que su madre había hecho con los bienes a ella adjudicados de su herencia, concurriendo la circunstancia de que vivían en Madrid y no en Canarias, ni que estas codemandadas no intervinieron en la negociación preliminar del contrato que correspondió exclusivamente a su sobrina Zaida y al comprador Cayetano y en la venta confiaron su representación a su sobrino e hijo, respectivamente, Saturnino , quien se limitó a firmar lo que aquellos habían convenido y escrito.

Insisten en que ellas no sabían qué fincas se vendían y de saberlo lo habrían hecho según la información registral de la finca NUM000 ignorando las segregaciones y ventas realizadas anteriormente (en 1967) por su madre que no habían sido inscritas en el Registro de la Propiedad. Es por ello que no cabe calificar de error inexcusable el comportamiento de las referidas vendedoras a las que no se puede reprochar no haberse cerciorado de la concordancia entre la realidad registral y extrarregistral y consideran que mayor falta de diligencia cabe atribuir al propio actor pues nadie compra una finca sin saber dónde está lo que compra.

Que no se puede mantener la atribución de error inexcusable en estas recurrentes por lo fallado en otro asunto, en el que se ventilaba otra acción distinta, más si procediera su declaración como cosa juzgada sería acreedor a la matización correspondiente en la fijación de su responsabilidad interfiriendo en el nexo causal la indiligencia del propio comprador.

Consideran infringidos los arts. 1101 , 1104 y 1105 CC y estima que deben ser exonerada de toda responsabilidad o al menos que se modere la misma declarando el concurso de culpa o culpa concurrente del demandante, mayor o al menos no inferior a la de las demandadas recurrentes.

En este ámbito de responsabilidad también del demandante consideran que además de su falta de diligencia por no haber comprobado la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, es síntoma de su mala fe haber catastrado la finca NUM000 a su nombre en 1996, siendo sabedor que esa finca no existía por haberse agotado su cabida, como también hizo caso omiso al acto de conciliación de los vendedores demandando posteriormente el dominio de la finca sabiendo ya que la finca no existía, al menos en la cabida vendida. Tampoco se valora que los requerimientos extrajudiciales mediante burofaxes no se recibieron por los recurrentes.

Que si el contrato en lo atinente a una de la fincas vendidas, era imposible, porque la finca no existía o había quedado reducida a una dimensión mínima, que era una zona edificada o calle, la consecuencia es la invalidez del contrato conforme al art. 1.300 CC relevando la indemnización por incumplimiento.

De otro lado considera que el hecho de que en la compraventa hubiera un precio aplazado, no excluye a efectos indemnizatorios la reducción del precio de la compraventa en los términos del art. 1471 CC , en su apartado segundo, caso de venta de varias fincas por precio alzado, empero se describía cada una de la fincas con expresión de su cabida y linderos y la consecuencia es la disminución en el precio proporcional a lo que falta de cabida a que no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.

Motivos de apelación que se desestiman.

Sobre la ineficacia del negocio jurídico celebrado, sobre la validez o nulidad del contrato de compraventa de 26 de noviembre de 1994, no cabe volver a entrar a resolver en esta litis porque ello sí que fue objeto de tratamiento en el anterior litigio por lo que huelga volver a valorar la conducta de las recurrentes y sobre la excusabilidad del error atribuido por cuanto sobre ello ya se manifestó la sentencia de 18 de diciembre de 2003 argumentando que el error no puede confundirse con la falta de diligencia negocial requerida en cada caso, residenciada en el de autos en la falta de cercioramiento de la concordancia entre la realidad registral y extraregistral considerándose inexcusable el error de los vendedores cuando pudo ser evitado, empleando una diligencia normal, siendo por tanto que esta cuestión planteada por las mismas partes demandadas y aquí recurrentes fue tratada en la sentencia de primera instancia y también en la sentencia de apelación considerando esta última resolución que sin duda el error era imputable a los propios vendedores por lo que no pueden invocarlo ahora nuevamente a su favor, resultando el contrato privado de compraventa plenamente válido y eficaz, y no viciado por el error, sin perjuicio de la imposibilidad parcial para los vendedores de cumplimiento de la obligación de entrega de una de las fincas vendidas en los términos expuestos, en concreto de la NUM000 , dando lugar por ello por imposibilidad de cumplimiento de la prestación comprometida a una reparación indemnizatoria a favor del comprador que es la acción que aquí se ejercita, constituyendo lo allí resuelto presupuesto o antecedente lógico de la pretensión resarcitoria de su valor e indemnizatoria de daños y perjuicios contenida en esta nueva litis y como lo argumentado o razonado al efecto en aquellas resoluciones judiciales constituyen la base o fundamento de lo resuelto, en torno a la validez y plena eficacia del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes aunque en parte no consumado, la cosa juzgada material impide entrar de nuevo a resolver sobre ello, sobre la excusabilidad del error al vender una finca realmente inexistente, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a las referidas recurrentes contra sus mandatarios si consideran que fue su falta de diligencia la que abocó, contribuyó o posibilitó a realizar la venta de esa finca cuyo valor económico aquí se reclama por el comprador.

Finalmente no es aplicable el párrafo segundo del art. 1.473 CC al caso de autos previsto para la venta de varias fincas por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida, en la que además de sus linderos se expresa su cabida o número, y el vendedor no ha podido entregar al comprador todo lo que se comprenda dentro de sus linderos supuesto en que sufrirá una disminución del precio, proporcional a lo que falte de cabida, pues no se trata aquí de que el vendedor haga entrega de una de las fincas vendidas con menor cabida de la expresada sino de la imposibilidad de entrega de una de las finca por inexistente, por haber sido enajenada por la causante de las recurrentes la casi totalidad de su superficie en ventas anteriores, venta de cosa ajena, quedando un resto de superficie de 56 m2 que tampoco podía ser entregado al comprador por estar destinado a viales y zonas verdes ignorándose además su concreta ubicación.

De modo que ante la imposibilidad de cumplir el contrato de compraventa entregando al comprador una de las finca vendidas éste interesa ser indemnizado por los daños y perjuicios correspondientes conforme a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 CC .

CUARTO.- Sobre la indemnización de daños y perjuicios.

Las anteriores recurrentes consideran que el suelo o terreno vendido al actor tenía la clasificación urbanística que le correspondía conforme a la normativa de planeamiento aplicable. Suelo que valía lo que proporcionalmente a su cabida se pagó, teniendo en cuenta la total superficie de todas las fincas y la de la finca fallida, que sería de 3.351 € habiéndose abonado por todas 36.060 € por lo que no es posible cifrar la indemnización en 136,470 € porque el comprador nunca adquirió su propiedad ni siquiera su posesión.

Afirma que además la perito judicial no ha tenido en cuenta la certificación del Ayuntamiento de Arucas conforme al cual según las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal aprobadas en febrero de 1.984 y posterior modificación de 1997, la finca litigiosa se encuentra incluidas en terrenos clasificados como suelo urbano a desarrollar a través de un Plan Especial de Reforma Interior quedando afectados por la zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre. Es a partir del Plan General de Ordenación, Adaptación Básica al TR- LOTENCŽOO, que entró en vigor el 13-12-2006, que se incluye dentro del ámbito del NSE-24 de Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización con normativa específica quedando afectada por la servidumbre antes mencionada. Luego a su juicio al tiempo de la venta no era suelo urbano consolidado sino suelo urbano a desarrollar a través de un Plan Especial de Reforma Interior y es por ello que no se abonó Plus Valía porque no tenía la condición de solar o estaba clasificado como urbano o urbanizable programado y ello conforme al RDL 781/1986, de 18 de abril. Por otra parte la sentencia apelada actualiza el valor de la finca al año 1996 que fue cuando accedió al Registro de la Propiedad y se justifica en función del art.34 LH que nada tiene que ver. Considera que actor supo de la problemática de la finca antes del 15 de julio de 1996 tras el acto de conciliación celebrado sin avenencia instado por los demandados.

De otro lado, en cuanto al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el actor pagó 2.163, 63 € por todas las fincas y no considera razonable dividir el impuesto entre 6 como si todas las fincas fueran iguales siendo que, además, entre lo vendido hay unas participaciones indivisas de un estanque de 66 m2 por lo que considera razonable actuar en proporción a la superficie de todo lo vendido resultando la parte proporcional, con arreglo a superficies, un precio de 3.351 euros y aplicándose el 6% resulta la cantidad de 201 euros.

Por su parte en el recurso de apelación interpuesto por doña Zaida en cuanto a la reparación del daño causado se mantiene que la finca fue vendida como rústica y así figuraba en el Registro de la Propiedad y así se deduce también del precio pagado por ella. Finca que nunca se integró en el patrimonio del demandante por lo que su valoración debe fijarse en la cantidad de 5.681 euros fijada por el perito Sr. Evelio en su dictamen de 5 de noviembre de 2008. Cantidad que se vería incrementada con el interés legal hasta el 15 de julio de 1996 en que se ofreció al actor el pago de la correspondiente indemnización.

Motivo de apelación que estimamos parcialmente.

En efecto como la finca litigiosa no ha podido ser objeto de transmisión al comprador incumpliéndose por los vendedores su obligación de entrega ha de sustituirse por la correspondiente indemnización, efecto típico de cualquier incumplimiento contractual ( art. 1.124 CC ). Criterio sustentado por la STS 1ª de 15-10-2002 , que declara que no siendo nula la venta de cosa ajena cuando en el contrato están perfectamente definidos sus elementos personales y reales, habrá de dejarse para la consumación los posibles problemas que surjan de la entrega con los efectos resarcitorios consiguientes en caso de imposibilidad de cumplimiento de dicha obligación.

Si bien hay que tener en cuenta conforme a la STS 1ª de 10 de marzo de 2009 que el derecho del acreedor, en una obligación de entregar cosa determinada, a compeler al deudor a que realice la entrega, consagrado en el art. 1096 CC como independiente del derecho a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, determina que la imposibilidad de cumplimiento in natura [en la sustancia original], cualquiera que sea su causa -siempre que no comporte la extinción de la obligación (como ocurre en el caso de pérdida de la cosa por causa no imputable al deudor no moroso: art. 1182 CC ), puede ser objeto de un cumplimiento por equivalencia mediante la restitución de su valor, el cual no necesariamente forma parte de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios y añade dicha resolución que el valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe del cumplimiento por equivalencia es, según se deduce de su naturaleza, el correspondiente al momento en que debió producirse dicho cumplimiento (aestimatio rei o precio o valoración de la cosa).

De modo que para lograr la indemnidad del comprador por la imposibilidad de entrega de una de las fincas, de las seis que fueron objeto de la compraventa en documento privado realizada el 26 de noviembre de 1994, habrá de procederse a la restitución de su valor económico al comprador y a la indemnización de los daños y perjuicios causados conforme a los arts. 1101 y 1106 CC .

En efecto la indemnización no puede ser la devolución del precio abonado, la parte proporcional del precio pagado, ello sería la consecuencia natural de la resolución pero no del cumplimiento, sino la restitución del valor de la finca adquirida en el momento en que debió producirse su entrega y la indemnización de daños y perjuicios que se acrediten por el perjudicado.

También debe tenerse en cuenta que el importe pagado por las fincas, el precio, no puede ser obviado en la determinación del valor económico de las mismas, existiendo normalmente cierta correspondencia entre el precio y el valor de las cosas, y cuando se establece un precio muy inferior a su valor suele obedecer a razones objetivas que lo justifican: cargas, servidumbres, limitaciones urbanísticas, etc., y en este contexto del binomio precio y valor conviene recordar que como precio de la compraventa litigiosa se fijó una cantidad alzada de 6 millones de pesetas (36.060 euros) por la totalidad de las fincas vendidas (cinco fincas rústicas y partes indivisas de un estanque) por lo que la parte del precio correspondiente a la finca litigiosa, la finca NUM000 que se corresponde con parte de la catastral NUM004 según la perito judicial, atendiendo a la superficie de su terreno de 734 m2 sería de unos 3.351 euros en el momento de la compra.

Tampoco podemos obviar que la venta estuvo exenta del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) y que los terrenos objeto del contrato fueron vendidos como fincas rústicas. La litigiosa, la finca NUM000 adquirida por el actor, como las demás, se describe en el contrato como finca rústica (estipulación primera) y así constaba como tal en el Registro de la Propiedad. Bien es verdad que tras las pruebas practicadas en esta litis resultó que la realidad era bien distinta pues la misma se ubicaba en suelo urbano y el terreno estaba en su mayor parte construido encontrándose ocupado por fincas urbanas (viviendas) pertenecientes a terceros que habían comprado previamente los terrenos a la madre de los vendedores demandados sin que se reflejaran tales segregaciones y ventas en el Registro de la Propiedad, más esa realidad extrarregistral era desconocida tanto para los vendedores como para el propio comprador, desconociendo éste al tiempo de la venta qué terrenos compraba y dónde se ubicaba la finca adquirida, por lo que ha de estarse al contenido del contrato de compraventa y a la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad siendo por tanto que lo adquirido fue una finca rústica y no un solar o parcela urbana abundando en ello el ínfimo importe del precio abonado por su compra en relación con el valor económico conferido en la resolución apelada como suelo urbano.

Por tanto consideramos que la única valoración de la finca estimable es la realizada por el perito propuesto por la codemandada doña Zaida , la realizada por el ingeniero técnico agrícola Don. Evelio , que valoró el terreno en la cantidad de 5.681, 16 euros, a razón de 7,74 € m2 en la fecha de la compraventa, sin que pueda acogerse la valoración económica asumida por la iudex a quo en base a la consideración del suelo como urbano estimando el valor de la finca no entregada en la cantidad de 136.470 euros al tiempo de su compra. Cantidad que resulta sumamente desproporcionada teniendo en cuenta el precio abonado por el comprador produciéndose, de estimarse, un evidente enriquecimiento injustificado pues por todas las fincas el actor abonó 36.060 € de modo que no parece lógico que solo una ellas, que no era la de mayor superficie de las vendidas, valiera 136.470 euros, es decir 100.000 euros más, siendo que la parte proporcional del precio abonado por la litigiosa ascendería a 3.351 euros en el momento de la compraventa por lo que no parece lógico ni razonable que si fuera ese su verdadero valor económico (136.470 €) se vendiera por tan ínfimo precio sin causa alguna que lo justifique.

En su consecuencia, sendos recursos de apelación interpuestos por los demandados han de ser parcialmente estimados fijándose como valor económico de la finca rústica no entregada al tiempo de su venta la cantidad de 5.681, 16 euros. Importe que ha de actualizarse con los intereses legales devengados desde el 1 de junio de 1996 en que debía elevarse el contrato de compraventa a escritura pública y hacerse la entrega de la finca y hasta el total pago de conformidad con los arts. 1101 y 1108 CC pues en las deudas de valor, entre las que se incluyen las resarcitorias, en las que el dinero es la medida del valor de las cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible al poder adquisitivo del importe a recibir y uno de los criterios para lograr el principio de indemnidad es el de los intereses legales porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica.

Sin que se haya acreditado por el perjudicado ningún otro daño y perjuicio más que sea indemnizable por la falta de entrega de la finca rústica objeto de litigio, que no llegó a incorporarse al patrimonio del comprador, siendo que incluso los propios gastos de la compraventa no pueden ser resarcidos en la parte proporcional cuando se opta por el cumplimiento del contrato.

Finalmente sostienen ambos recurrentes que la responsabilidad de los vendedores no sería solidaria sino mancomunada porque cada uno de ellos vendió su participación indivisa y ello conforme a los arts. 1137 , 1138 y 393 CC respondiendo en la proporción de lo vendido.

Mas este último motivo de apelación se desestima porque los demandados procedieron a la venta de fincas concretas y determinadas como copropietarios singulares de las mismas, procedentes de la herencia de su madre ya partida, por lo que no venden cuotas partes de la herencia indivisa existiendo entre ellos una comunidad jurídica, copropiedad, respondiendo solidariamente frente al comprador del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La estimación parcial de ambos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los propios términos en que han sido estimados conlleva la desestimación de la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de primera instancia, con objeto se impusieran las costas procesales de la primera instancia a los demandados aquí recurrentes respecto de los que se estimaba parcialmente la demanda y ello sin mayores razonamientos dada la aplicación literal del art. 394.2 LEC y sin que haya méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Zaida y el interpuesto por doña Gracia y doña Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de GC, dictada en el juicio ordinario 1093/2007, revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Elisa Pérez Beltrán en nombre y representación de Don Cayetano contra Doña Zaida , Doña Camila y Gracia , sucedida por doña Bárbara y herederos de Don Jacinto en las personas de Doña Fidela , Doña Elvira , Doña Joaquina , Don Fidel , Don Gumersindo y Doña Marcelina , condenando a los mismos a abonar solidariamente a Don Cayetano la suma de 5.681, 16 euros más los intereses legales que se devenguen desde el 1 de junio de 1996 confirmando los demás pronunciamientos recurridos e impugnados y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ( art. 477.2.1º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía superior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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