Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Civil Nº 305/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 2/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100283

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3938

Núm. Roj: SJM IB 3938:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00305/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 2/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 26 de septiembre de 2016

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 2/2015, en el que es parte demandante la entidad mercantil Eléctrica Ciem S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonio Martorell Vivern y asistida por la Letrada Doña Francisca Genovart Fuster, y partes demandadas la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L., representada la entidad Son Pou Sollar Llevant S.L. y Don Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Arbona Serra y bajo la asistencia letrada Don Pablo Aceituno Gómez , habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de diciembre de 2014, la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Antonia Martorell Vivern, en nombre y representación de la entidad mercantil Eléctrica Ciem S.L., presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo en tiempo y forma la representación procesal de Don Felipe , no así las entidades demandadas Inversiones Oficar S.L. y la entidad Son Pou Solar Llevant S.L., señalándose fecha para la celebración el acto de la audiencia previa que tuvo lugar le día 11 de enero de 2015. Comparecieron en legal forma, la parte actora y el demandado Don Felipe , y con el resultado que obra en las actuaciones se convocó a las partes a la celebración del juicio el día 5 de julio de 2016. Las partes comparecieron al acto del juicio, practicándose la prueba admitida en el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando el proceso visto para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones

legales.

Fundamentos

PREVIO: Prescripción.

Con carácter previo a la cuestión de resolución de fondo, en la contestación a la demanda también esgrime respecto de su posible responsabilidad del administrador de la de entidad demandada que esta, en su caso, estaría prescrita, dado que , entiende que la demandado no ejerce su cargo de facto desde el año 2011.

En relación a la prescripción, es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre , pues, reza que en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ( RCL 1996, 2112 ) ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.

En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio ( RJ 2001, 6863 ) , recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo ( RJ 2004, 3976 ) , recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre ( RJ 2004, 6225 ) , recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero ( RJ 2007, 686 ) , recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril ( RJ 2008, 3531 ) , recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio ( RJ 2008, 4366 ) , recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio ( RJ 2008, 3356 ) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2345 ) , recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril ( RJ 2010, 4047 ) , recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre ( RJ 2010, 8045 ) , recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre ( RJ 2011, 1159 ) , recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre ( RJ 2011, 575 ) , recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero ( RJ 2011, 448 ) , recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo ( RJ 2011, 2888 , recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril ( RJ 2011, 3438 ) , recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio ( RJ 2011, 4776 ) , recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre ( RJ 2012, 1241 ) , recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre ( RJ 2012, 567 ) , recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637), recurso núm. 2140/2010, entre otras.

De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.

La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).

Respecto, mencionada en el escrito de contestación de la demanda, la aplicación del artículo 241 Bis a la acción de responsabilidades por deudas la doctrina no es unánime, siendo los argumentos esgrimidos a favor de una u otra plausibles

La nueva regulación ha generado una situación de en la doctrina de división respecto a si la misma sólo es aplicable acción social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas. O, si por el contrario, se trata de un plazo común aplicable a todas las acciones de responsabilidad, entre ellas la responsabilidad por deudas

En esta cuestión, nos inclinamos por la no aplicación a la responsabilidad por deudas, partiendo de argumentos interpretativos, conforme al artículo 3.1 del Código Civil . El primero será el criterio de la interpretación literal del artículo 241 Bis. que alude exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, lo que se ha dicho que es evidencia de que ésta queda excluida de esa regla. También según el criterio de interpretación sistemática, está situado en el Capítulo V ('La responsabilidad de los administradores') del Título VI ('La administración de la sociedad') de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I ('La disolución'), Sección 2ª ('Disolución por constatación de causal legal o estatutaria') del Título X ('Disolución y liquidación'), infiriéndose de ello, la ubicación sistemática del artículo 241 bis LSC no es casual y responde al propósito del legislador de limitar la regla sobre prescripción en él contenida a la acción social y a la acción individual, con exclusión de la acción de responsabilidad por deudas sociales, regulada en otro lugar dentro de la propia Ley. A ambos criterios, se le ha de sumar dos factores adicionales: la diferencia de naturaleza entre las acciones social e individual (típicas acciones de daños) y la acción de responsabilidad por deudas sociales (acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios, de naturaleza cuasi-objetiva) y el hecho de que el artículo 949 CCom no haya sido derogado.

Por ello, conforme a esta postura la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales seguirá prescribiendo a los cuatro años desde el cese del administrador como dispone el artículo 949 Ccom .

En el presente caso, de los documentos obrantes en las actuaciones, en concreto del documento número 11 de la demanda, se observa el nombramiento de nuevo administrador de la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L. y cese de como tal de Don Felipe en fecha 11 de marzo de 2011, siendo la demanda presentada en fecha 30 de diciembre de 2014, y registrad en este Juzgado el día 2 de enero de 2015. Ello determina que el plazo de prescripción de 4 años, conforme a lo explicitado en párrafos anteriores, no haya transcurrido, no considerando por ello la acción prescrita. Añadir que por ningún otro modo probatorio se ha acreditado un cese efectivo en la administración de la sociedad del demandado, lo cual es congruente con la información mercantil existente en el Registro Mercantil, donde consta el cese en la fecha indicada sin referencia alguna a que hubiera cesado en fecha anterior o cualesquiera circunstancia de a que se pudiera inferir ello. De esta manera y conforme a la jurisprudencia expuesta, sin acreditar que tal cese se ha llevado a cabo en fecha anterior estamos ante un supuesto que formal y materialmente no se ha desvirtuado la responsabilidad de deudas, en caso de concurrir los presupuestos para ello. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción de cuatro años, no ha lugar a apreciar la excepción de prescripción.

Falta de legitimación activa

La representación procesal de Don Felipe , alega en su contestación a la demanda, la excepción procesal de falta de acción, manifestando que la entidad demandante, Eléctrica Ciem S.L. demanda en su propio nombre y también por supuestos derechos de otra mercantil Cien Proyectos e Inversiones S.L., considerando que son mercantiles distintas ni acreditando en la demanda bajo que concepto la actora reclama en nombre de la otra mercantil.

En el acto de la audiencia previa, la actora en relación a la excepción planteada, manifestó que ambas entidades, Electrica Ciem S.L. y Ciem Proyectos e Inversiones S.L. pertenecen al mismo grupo empresarial y que el crédito de esta última entidad se transmitió a Eléctrica Ciem S.L.

Se ha de precisar al respecto, previo a entrar a analizar si concurre o no la excepción planteada, que en el acto de la audiencia previa la parte actora pretendió aportar al proceso como documento, 3º Documental letra C), de su instructa de prueba, documento acreditativo de la asunción de crédito por la entidad actora del crédito de la entidad Ciem Proyectos e Inversiones S.L., si bien el mismo dado su extemporaneidad se inadmitió, sin perjuicio de que por medio de recurso de reposición interpuesto por la parte actora se admitiera estando sometido a su valoración.

La cuestión que se plantea es si carece de legitimación activa el actor para reclamar el importe que en su escrito de demanda manifiesta que asumió de la otra entidad, dado que se le endosaron los pagarés respectivos a Electrica Ciem S.L., por asumir la misma el crédito de toda la contrata; o por el contrario carece de legitimación al respecto.

En el análisis de la excepción planteada hemos de partir del contenido del artículo 10 LEC , que dispone '. Condición de parte procesal legítima. Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por Ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

En base a ello, la ' legitimatio ad causam' activa, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 y 24 noviembre 2006

La legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso no se ha puesto en entredicho que la relación contractual, presupuestos, facturas y pagares han emitido a cada una en relación a los importes por las mismas facturados, es decir, Electrica Ciem S.L. y Ciem Proyectos e Inversiones S.L. Así, de esta manera, hemos de determinar si efectivamente el crédito se ha cedido o transmitido a la actora, es decir, si la misma ostenta el titulo para obtener la pretensión ejercitada, que no es otra que la reclamación de los importes impagados ambas entidades.

Si bien ello resulta acreditado por la cesión del crédito que una entidad ha realizado en favor de otro, acreditándolo mediante apunte contable y declaración contendida en los documentos aportados en el acto de la audiencia previa como complemento a lo manifestado por el demandado en su contestación, en concreto en el otrosí primero. De ello se deduce que efectivamente se ha realizado la cesión de crédito simplemente recordando a los efectos que tal es perfectamente válido conforme a lo establecido en el artículo 1112 Cc . Añadir una serie de indicos que verifican al situación como son la firma d e los contratos por ambas entidades, el mismo representante administrador en nombre de ambas, así como la emisión de los pagares se realizaron indistintamente.

El art 1.112 Cc dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997 . En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].» ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997 . '

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

La consecuencia es que acreditado tal extremo, enunciado, el título derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión ha lugar a la pretensión al respecto solicitada. Por ello se considera que ostenta legitimación en este proceso para ejercicio de la acción respecto a los créditos que ostenta la entidad mercantil Ciem Proyectos e Inversiones S.L.

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a las partes demandadas una acción de reclamación de la cantidad de 245.288,81 euros, más los intereses legales devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en los artículos 236 y 241 TRLSC. Centraremos el análisis de la controversia, en primer lugar, en el éxito de la primera de las acciones apuntadas, no sólo porque la pretensión ejercitada de reclamación de cantidad tiene una doble causa petendi, siendo indiferente el apoyo en una u otra norma para obtener la estimación de la demanda, sino también porque por parte de la asistencia letrada de la parte demandante se esbozan como elementos de la acción individual lo que no son otra cosa, como veremos, que los elementos de la acción de responsabilidad por deudas. Si como reiteradamente ha definido el TS ( STS 6 de marzo de 2013 , entre otras), la causa petendi es el ' conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión', la petitio integrante de la pretensión de reclamación de cantidad, tiene la misma causa petendi, la cual no es otra que la imputación al administrador único dimanante del incumplimiento de su obligación de disolver la sociedad, lo que determinó el impago del crédito surgido en esta situación. No obstante, dado que el relato fáctico dibujado en la demanda permite entender que el conjunto de hechos relevantes en la responsabilidad individual es más amplio que en la responsabilidad por deudas, conviene esbozar los elementos de la acción de responsabilidad individual de administradores, para comprobar sí, desestimada que fuera la acción de responsabilidad de los administradores por deudas, procede estimar la acción de responsabilidad individual, con base en los hechos relevantes no coincidentes de ambas acciones.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a ésta. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, el nacimiento del crédito se producirá conforme a la teoría general de contratos, en este caso, desde el acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato, es decir año 2007 y 2009 respectivamente, sin perjuicio de que conforme a la autonomía de la voluntada negocial, las partes hayan aplazado el pago de las mismas desde que fueran exigibles. Por ello en base a los contratos firmados entre la parte actora, Electrica Ciem S.L., los contratos se firmaron respectivamente en el fecha 3 de octubre de 2007, como consta en documento número 1 de la demanda, y en fecha 3 de febrero de 2009, como se acredita en documento número 4 de la demanda.

Por tanto, la deuda surge en el periodo de tiempo indiciado respecto de cada uno de los importe en los mismo indicados, es decir el 3 de octubre de 2007 y el día 3 de febrero de 2009 respectivamente, como en tal manera se infiere de las manifestaciones vertidas por las partes en su demanda y contestación.

2. Acción de reclamación de cantidad

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, conforme al contrato que une a las partes genera la obligación del precio convenido, si bien este pago puede aplazarse al quedar sujeto a vencimiento, como en el caso presente. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio aplazado, y probado el cumplimento del contrato, pues en contrario nada se ha manifestado por las partes demandadas, más allá de una simple y vaga manifestación de la representación de Don Felipe . En concreto, tanto por lo documentos, no impugnados, aportados por la parte actora, como por las manifestaciones de partes y testigos, se acreditó que la obra se ejecutó, si bien no consta ni se ha desvirtuado lo manifestado por la actora respecto al pago, a su vencimiento, de la cantidad adeudada. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando los efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtúe lo mismo se ha realizado por la parte demandada. En consecuencia se estima la reclamación de cantidad frente a la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L. por importe de 245.288,81 euros

3. Momento del nacimiento del crédito y su prueba.

La acción, como hemos señalado en el parágrafo 2 de esta sentencia requiere, como presupuesto objetivo, la existencia de un crédito y que éste sea posterior a la concurrencia de la causa de disolución. En este sentido, la STS de 14 de octubre de 2013 señala que ' Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe 'a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' (así ha pasado al actual 367 LSC)'.

Por tanto, la fijación del momento del nacimiento del crédito es fundamental para poder determinar si los demandados incurrieron o no en la conducta típica. No obstante, no es imprescindible fijar la fecha en la que concurre la causa de disolución, ya que obviaríamos la presunción establecida en el artículo 367 TRLSC, el cual dispone que ' En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Es decir, por expreso deseo del legislador, se ha establecido, en sede de responsabilidad por deudas, una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que una vez acreditados el nacimiento del crédito y el acaecimiento de la causa de disolución, habrá de ser la parte demandada, y no la parte demandante, quien debe desvirtuar la presunción legal de que el nacimiento del crédito es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.

En este mismo sentido se pronunció la STS de 29 de diciembre de 2011 , cuando afirmó que ' También añadiremos que, aunque es absolutamente imprescindible demostrar que concurren los requisitos exigidos por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en concreto, que pese a concurrir causa de disolución transcurrieron cuando menos dos meses sin que el órgano de administración promoviera la disolución o la remoción de la causa legal concurrente, es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio -en este caso consta que el crédito de la demandante ni siquiera aparece provisionado-, por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque, reiteramos, debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el repetido plazo de dos meses'; o la STS de 30 de junio de 2010 cuando indicó ' A ello, hay que añadir que, en contra de lo que con temeridad afirma en el recurso, el último inciso del artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas , introducido en trámite parlamentario en el Senado, dispone que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', por lo que, sin perjuicio de prueba en contrario, se presume que en el momento de nacer la obligación cuyo cumplimiento se reclama la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución'.

A mayor abundamiento, el profesor Emilio Beltrán, en la página 284 de la obra 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales' (editorial Tirant lo Blanch. Año 2013), argumenta que el artículo 367.2 TRLSC produce ' una inversión de la carga de la prueba de la concurrencia o no de la causa de disolución en el momento del nacimiento del crédito (así, STS 30.6.2010 ). En consecuencia, y aunque sea de una forma burda, lo que quiere decirse es que no corresponde al acreedor probar el momento del acaecimiento de la causa de disolución y su conocimiento por los administradores, a los efectos de cumplir los deberes legalmente impuestos, sino que juega a su favor la presunción de que la causa de disolución ya concurría en el momento del nacimiento del crédito correspondiendo entonces a los administradores, a quienes se reclama el pago desvirtuar esa presunción probando que la causa no concurría o que, si concurría, ellos no tenían conocimiento ni podían haberlo tenido'.

En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.

4. Acción de responsabilidad individual de los administradores.

La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:

a. ' Acción u omisión antijurídica-aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital ), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad'.

b. ' Daño directo al socio o tercero que demanda-tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo '.

c. ' Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

d. La STS de 4 de octubre de 2011 añade ' Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores'.

La STS de 4 de octubre de 2011 fija la naturaleza de esta acción, argumentando que rige ' un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo'. Es decir, exige también la concurrencia del elemento de la culpa. Es una responsabilidad de tipo subjetivo.

Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es reflejo o indirecto. De una forma sin duda más brillante que la mía, la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012 explica la referida diferencia:

' Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes argumentos:

(i).- La acción legalmente prevista para tal fin es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas originarias de la sociedad al patrimonio de terceros sujetos relacionados con ella, los administradores. Es pues una previsión absolutamente excepcional respecto del principio general del Derecho de sociedades de limitación de responsabilidad al patrimonio de la persona jurídica.

(ii).- Dicha acción del 367.1 TRLSC se somete a una serie de requisitos específicos respecto a las deudas que pueden acogerse a la posibilidad de saltar del patrimonio social al del administrador, como es haber nacido con posterioridad a un momento temporal determinado, el de la generación de una causa de disolución. En cambio, la invocación a ese mismo fin de trasladar débitos contractuales de la sociedad a su administrador, de la acción del art. 241 TRLSC conllevaría prescindir totalmente de ese requisito temporal del nacimiento de la obligación invocada, que constituye un límite impuesto por el Ordenamiento jurídico para esa posibilidad excepcional.

(iii).- Muestra de que la voluntad legal es que la exigencia de débitos sociales se traslada al patrimonio del administrador sólo y exclusivamente por el cauce del art. 367 TRLSC, y no por otros, es que la LC establece exclusivamente la paralización de estas acciones, arts. 50.2 y 51 bis.1 LC , por lo que la acción del art. 367 TRLSC es la única que tiene virtualidad para llevar un débito social, y por tanto de la masa pasiva del concurso, al de un tercero, su administrador, interfiriendo por tal razón con la responsabilidad concursal del art. 172 bis LC . Si en tal orden de resultado, bastaría con ejercitar dicha acción por el acreedor concursal para esquivar la orden de paralización procesal de los arts. 50.2 y 51 bis LC . Si estos preceptos no lo han previsto, es precisa y llamadamente por que se parte del presupuesto de que no cabe lograr a través de la acción individual que un débito social, y por ende concursal llegue al patrimonio del administrador.

(iv).- Se evidencia dicha voluntad legal de reservar únicamente la acción del art. 367.1 TRLSC para ese traslado de débito contractual, con la previsión de LC sobre las acciones societarias. En efecto, del catálogo societario de las tres acciones de responsabilidad de administradores, social, individual y por deudas, la LC regula dos de ellas, la social para fijar la competencia del Juez del concurso, arts. 8.7 º y 51.1 pf. 2º LC ; y la responsabilidad por deudas, como se señaló, para ordenar su paralización. En cambio, omite toda referencia a la acción individual, la del art. 241 TRLSC. Y lo hace así por que estima que son las dos primeras acciones societarias las que pueden tener influencia en el concurso, la acción social para engrosar el activo con patrimonio de un tercero, el administrador, y la acción por deudas para evitar que un acreedor concursal pueda fugarse de la pars condictio, ya que su crédito lo es contra la sociedad, mediante el cobro del patrimonio del administrador, que eventualmente se sujeta a la calificación, y no regula ni prevé nada sobre la acción individual, por que entienda la LC que su alcance es siempre ajeno al desenvolvimiento del concurso, ya que no puede afectar ni a la masa activa del mismo, pero tampoco a los acreedores concursales, ya que sobreentienda la ley que la acción individual no es apta para permitir a estos cobrar sus deudas sociales contra el patrimonio de los administradores.

(v).- Y todo ello concuerda con los rasgos básicos y particulares con los que el art. 241 TRLCS estatuye la acción individual, al emplear las alocuciones 'quedan a salvo' y 'que lesionen directamente'.

En cuanto a la primera, 'quedan a salvo', tienen por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, emplear la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para las satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.

Respecto del inciso 'que lesionen directamente' indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aun cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.

La acción del art. 241 TRLSC está pues prevista para los supuestos en los que la actuación del administrador genera directamente el daño en el patrimonio del tercero, sin interposición de la sociedad, como cuando tal administrador, v. gr., omite la elevación a escritura pública de ciertos acuerdos sociales que benefician al tercero, no inscribe el cese del administrador anterior, no anota la adquisición derivativa de acciones por el tercero en el libro de socios con perjuicio para este, no comunica a los otros socios la pretensión de enajenación de participaciones para que puedan ejercitar el derecho de adquisición preferente, o bien facilita valoraciones falsas a terceros interesados en la adquisición de la sociedad o en concurrir a una ampliación de capital, etc...

(vi).- Evidencia de todo ello, es que cuando se pretende emplear la acción individual del art. 241 TRLSC para transmitir deudas sociales al patrimonio del administrador, la parte que lo alega se ve obligada a forzar completamente el contorno de los presupuestos de aquella acción, desdibujándolos.

(vii).- Extremo distinto, como se aprecia en cierta jurisprudencia menor, se da cuando el administrador ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad, de modo fraudulento, para constituir relaciones jurídicas formales entre la sociedad y terceros, cuando el resultado patrimonial material se produce directa e inmediatamente en el patrimonio del administrador. Pero en tales casos, tampoco puede conceptuarse, técnica y precisamente, ese comportamiento como integrante del reproche de la acción individual del art. 241 TRLSC, sino que debería someterse al examen de la doctrina del levantamiento del velo, institución completamente diferente en su perfil jurídico de aquellas acciones de responsabilidad.'

Por tanto, en el caso presente, en el que se considera que el daño causado al acreedor lo es por el impago de la factura, nos encontramos ante un supuesto incardinable en la acción de responsabilidad por deudas, y no en la acción individual de responsabilidad. Por esta razón, centraré mi análisis en la primera de las acciones ejercitadas, sin perjuicio de que la misma sea valorada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Respecto a la Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos atender a si los créditos cuya insatisfacción han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando la entidad mercantil Inversiones Oficar S.l. . se encontraba incursa en causa de disolución.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

La parte actora considera que la entidad Inversiones Oficar se hallaba incursa en causa legal de disolución en el momento de formalizar los contratos. Si bien para ello se ha analizar la misma conforme los dos periodos, o mejor dicho dos fechas en las que se formalizaron los respectivos contratos y en virtud de los cuales se ha generado la deuda. La parte actora afirma que ello era así en base a una serie de referencias extraídas de las últimas cuentas depositadas, es decir del año 2009, y de información, indica, extraída del Registro Mercantil y de la Propiedad. En concreto refiere en su demanda que la sociedad tenía una hipoteca por importe de 6,7 millones de euros, que en el año 2009 presentó un benéfico de 114.000 euros, que en ese mismo ejercicio apareciera deudas con empresas del grupo por importe de 509.000 euros, que la deuda a corto plazo con proveedores era de 932.000 euros y que no poseía la entidad bienes ni derecho suficientes para afrontar las deudas. En relación al año 2007 no se hace mención alguna su despatrimonialización, sin perjuicio de que se admitiera como prueba la remisión de oficios a AEAT y TGSSS al respecto.

Por el contrario, en la contestación a la demanda se manifiesta que la situación del entidad mercantil en el momento de formalizarse los contratos no es la señalada por la actora, dado que en los años 2007 y 2009 lo activos de la entidad eran muy importantes y suficientes, considerando que si la entidad contrato con la misma era pues por medio de los pagarés enunciados ostenta doble condición de garantía.

Centrando la cuestión, en primer lugar determinaremos cual era la situación del sociedad en el año 2007, momento de formalizarse los primeros contratos. Es necesario destacar que sobre tal periodo de tiempo no se ha aportado documentos por las partes, si bien, en el acto del audiencia previa se admitió la prueba a instancia de la parte actora relativa a oficios a la AEAT y a al TGSS, los cuales conforme se observa en las actuaciones, y una vez transmitido su resultado a las partes por diligencia de ordenación de abril de 2015, sin manifestación alguna al respecto por las partes devino. Destaco este hecho, pues del cumplimento delos oficios no se arrojó luz alguna respecto al efecto pretendido sin que nada se objetara al respecto. En síntesis, el proceso se haya huérfano de prueba respecto a la situación de mercantil en fecha de formalización de contrato, sin que podamos suponer si se hallaba incursa en causa legal de disolución en dicho momento.

Respecto a la situación económica de la sociedad en el año 2009, momento en que se formaliza el segundo de los contratos, no se puede más que concluir que el único elemento obrante en las actuaciones en base la cual parte actora extrae las conclusiones de que la situación económica era mala son las cunetas anuales de ese año. Si bien, centrándonos valorar las mismas, pues sobre ellas se refieren las partes, podemos observar como no concurre la causa de despatrimonialización que generaría la responsabilidad del administrador social.

Se ha de precisar que sobre las cuentas anuales del año 2009, aportadas por la actora, no se alegaron discrepancias ni que estuviesen mal o incorrectamente formuladas. Partiendo de esta consideración, podemos constatar como no concurre en base a las mismas que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social, todo lo contario, se observa como el patrimonio neto de las cuentas del año 2009 asciende la importe de 266.081,14 y su capital social al importe de 189.960,00 euros.

Conforme la prueba practicada respecto a este presupuesto, hemos de manifestar que la misma no ha resultado acreditativa de lo sostenido por la parte actora, entendiendo que las cuentas anuales concernientes la momento de generación del crédito estaban correctamente formuladas, como se infiere de su alegación y aportación al proceso, entonces no concurre el presupuesto inescindble de que el patrimonio neto de la sociedad era inferior la mitad del capital social, por ello no puede prosperar la acción de responsabilidad por deudas.

Por lo expuesto no concurre una causa de disolución de las contempladas en el artículo 363 LSC , en concreto e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso., invocada por la parte actora en su escrito de demanda, y precisado en la audiencia previa, que deviene en el decaimiento de la acción contenida en el artículo 367 LSC, de Responsabilidad Solidaria de los administradores de la s deudas sociales; y por ello no entraremos a analizar los demás presupuesto necesario para el éxito de la referida acción.

Sin perjuicio de lo expuesto, recordar en consideración a las alegaciones efectuadas por la parte actora, respecto al pasivo de la sociedad y que considera denota despatrimonialización, que por el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, con la finalidad de reducir la aplicación del sistema legal -principalmente, a las empresas del sector de la construcción-, introdujo dos importantes medidas. la primera, que, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de su entrada en vigor, «no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias» (disp. ad. única). Y la segunda, a su vez, que supuso la modificación del concepto de patrimonio neto ( disposición final primera, que modifica el artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio ). No obstante, como consecuencia de la -delicada- situación económica española vigente al inicio del ejercicio 2010, se promulgó el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, en el que, entre otras medidas, se decidió prorrogar la exclusión de las pérdidas por deterioro de valor del inmovilizado, las inversiones inmobiliarias y las existencias en el patrimonio neto de la sociedad durante otros dos ejercicios sociales. El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, pone fin(desde 2015) a la normativa excepcional vigente desde 2008 y prorrogada durante 2013 y 2014 (v. disp. final 7ª).

2. Respecto a la acción de responsabilidad individual de los administradores.

Como ya he anunciado en fundamento de derecho anterior centraremos nuestro análisis en este momento sobre la prueba practicada respecto de la acción individual.

Respecto de ello por la parte actora no se ha formulado prueba alguna de modo directo tendente a acreditar los extremos y presupuesto necesario apara el éxito de la misma. La parte actor someramente manifiesta en su escrito de demanda que la actuación del actor es dolosa, o cuanto menos con culpa o negligencia grave, por el hecho de contratar con la misma, entiende a sabiendas de su situación económica.

Por ello, en esencia, no se ha realizado prueba alguna relativa a i) que existe una acción y o omisión antijurídica llevada a cabo por el administrador de la entidad con la que se contrajo el crédito; ii) no se ha acreditado que se haya ocasionado un daño directo al acreedor, pues dado que si ello no se acredita estamos conforme a lo que he señalado en el Fundamento de Derecho anterior relativo a la acción individual; y iii) a pesar de no haber acreditado ninguno de los extremos anteriores, tampoco se acredita una relación causal entre la actuación del administración y el daño causado. De esta manera estando huérfano de prueba respecto los mismo el proceso no procede la estimación de la acción, por no concurrir ni acreditar los presupuesto necesarios para el éxito de la acción individual conforme alo establecido en el artículo 241 LSC.

TERCERO.- Intereses

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 30 de diciembre de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas procesal

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonio Martorell Vivern, en nombre y representación de la entidad mercantil Eléctrica Ciem S.L., debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L. adeuda al entidad mercantil Electrica Cien S.L. la cantidad de 245.288,81 euros y CONDE NOa entidad mercantil Inversiones Oficar S.L. a abonar a la actora la cantidad de 245.888,81 euros más los intereses legales, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Felipe y a la entidad mercantil Son Pou Solar Llevant S.L. de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos , mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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