Última revisión
17/11/2016
Sentencia Civil Nº 305/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 2/2015 de 26 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100283
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3938
Núm. Roj: SJM IB 3938:2016
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 26 de septiembre de 2016
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 2/2015, en el que es parte demandante la entidad mercantil Eléctrica Ciem S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonio Martorell Vivern y asistida por la Letrada Doña Francisca Genovart Fuster, y partes demandadas la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L., representada la entidad Son Pou Sollar Llevant S.L. y Don Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Arbona Serra y bajo la asistencia letrada Don Pablo Aceituno Gómez , habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
legales.
Fundamentos
Con carácter previo a la cuestión de resolución de fondo, en la contestación a la demanda también esgrime respecto de su posible responsabilidad del administrador de la de entidad demandada que esta, en su caso, estaría prescrita, dado que , entiende que la demandado no ejerce su cargo de facto desde el año 2011.
En relación a la prescripción, es pertinente recordar la STS 731/2013, de 19 de noviembre , pues, reza que en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ( RCL 1996, 2112 ) ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
En este sentido se pronuncian, a partir de la sentencia núm. 749/2001, de 20 de julio ( RJ 2001, 6863 ) , recurso núm. 1495/1996, las sentencias de esta Sala núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo ( RJ 2004, 3976 ) , recurso núm. 1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre ( RJ 2004, 6225 ) , recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero ( RJ 2007, 686 ) , recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril ( RJ 2008, 3531 ) , recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio ( RJ 2008, 4366 ) , recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio ( RJ 2008, 3356 ) , recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2345 ) , recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril ( RJ 2010, 4047 ) , recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre ( RJ 2010, 8045 ) , recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre ( RJ 2011, 1159 ) , recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre ( RJ 2011, 575 ) , recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero ( RJ 2011, 448 ) , recurso núm. 1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo ( RJ 2011, 2888 , recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril ( RJ 2011, 3438 ) , recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio ( RJ 2011, 4776 ) , recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre ( RJ 2012, 1241 ) , recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre ( RJ 2012, 567 ) , recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero (RJ 2013, 1637), recurso núm. 2140/2010, entre otras.
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010).
Respecto, mencionada en el escrito de contestación de la demanda, la aplicación del artículo 241 Bis a la acción de responsabilidades por deudas la doctrina no es unánime, siendo los argumentos esgrimidos a favor de una u otra plausibles
La nueva regulación ha generado una situación de en la doctrina de división respecto a si la misma sólo es aplicable acción social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas. O, si por el contrario, se trata de un plazo común aplicable a todas las acciones de responsabilidad, entre ellas la responsabilidad por deudas
En esta cuestión, nos inclinamos por la no aplicación a la responsabilidad por deudas, partiendo de argumentos interpretativos, conforme al artículo 3.1 del Código Civil . El primero será el criterio de la interpretación literal del artículo 241 Bis. que alude exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, lo que se ha dicho que es evidencia de que ésta queda excluida de esa regla. También según el criterio de interpretación sistemática, está situado en el Capítulo V ('La responsabilidad de los administradores') del Título VI ('La administración de la sociedad') de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I ('La disolución'), Sección 2ª ('Disolución por constatación de causal legal o estatutaria') del Título X ('Disolución y liquidación'), infiriéndose de ello, la ubicación sistemática del artículo 241 bis LSC no es casual y responde al propósito del legislador de limitar la regla sobre prescripción en él contenida a la acción social y a la acción individual, con exclusión de la acción de responsabilidad por deudas sociales, regulada en otro lugar dentro de la propia Ley. A ambos criterios, se le ha de sumar dos factores adicionales: la diferencia de naturaleza entre las acciones social e individual (típicas acciones de daños) y la acción de responsabilidad por deudas sociales (acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios, de naturaleza cuasi-objetiva) y el hecho de que el artículo 949 CCom no haya sido derogado.
Por ello, conforme a esta postura la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales seguirá prescribiendo a los cuatro años desde el cese del administrador como dispone el artículo 949 Ccom .
En el presente caso, de los documentos obrantes en las actuaciones, en concreto del documento número 11 de la demanda, se observa el nombramiento de nuevo administrador de la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L. y cese de como tal de Don Felipe en fecha 11 de marzo de 2011, siendo la demanda presentada en fecha 30 de diciembre de 2014, y registrad en este Juzgado el día 2 de enero de 2015. Ello determina que el plazo de prescripción de 4 años, conforme a lo explicitado en párrafos anteriores, no haya transcurrido, no considerando por ello la acción prescrita. Añadir que por ningún otro modo probatorio se ha acreditado un cese efectivo en la administración de la sociedad del demandado, lo cual es congruente con la información mercantil existente en el Registro Mercantil, donde consta el cese en la fecha indicada sin referencia alguna a que hubiera cesado en fecha anterior o cualesquiera circunstancia de a que se pudiera inferir ello. De esta manera y conforme a la jurisprudencia expuesta, sin acreditar que tal cese se ha llevado a cabo en fecha anterior estamos ante un supuesto que formal y materialmente no se ha desvirtuado la responsabilidad de deudas, en caso de concurrir los presupuestos para ello. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia expuesta, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción de la acción de cuatro años, no ha lugar a apreciar la excepción de prescripción.
La representación procesal de Don Felipe , alega en su contestación a la demanda, la excepción procesal de falta de acción, manifestando que la entidad demandante, Eléctrica Ciem S.L. demanda en su propio nombre y también por supuestos derechos de otra mercantil Cien Proyectos e Inversiones S.L., considerando que son mercantiles distintas ni acreditando en la demanda bajo que concepto la actora reclama en nombre de la otra mercantil.
En el acto de la audiencia previa, la actora en relación a la excepción planteada, manifestó que ambas entidades, Electrica Ciem S.L. y Ciem Proyectos e Inversiones S.L. pertenecen al mismo grupo empresarial y que el crédito de esta última entidad se transmitió a Eléctrica Ciem S.L.
Se ha de precisar al respecto, previo a entrar a analizar si concurre o no la excepción planteada, que en el acto de la audiencia previa la parte actora pretendió aportar al proceso como documento, 3º Documental letra C), de su instructa de prueba, documento acreditativo de la asunción de crédito por la entidad actora del crédito de la entidad Ciem Proyectos e Inversiones S.L., si bien el mismo dado su extemporaneidad se inadmitió, sin perjuicio de que por medio de recurso de reposición interpuesto por la parte actora se admitiera estando sometido a su valoración.
La cuestión que se plantea es si carece de legitimación activa el actor para reclamar el importe que en su escrito de demanda manifiesta que asumió de la otra entidad, dado que se le endosaron los pagarés respectivos a Electrica Ciem S.L., por asumir la misma el crédito de toda la contrata; o por el contrario carece de legitimación al respecto.
En el análisis de la excepción planteada hemos de partir del contenido del
artículo 10 LEC , que dispone '.
En base a ello, la '
La legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso no se ha puesto en entredicho que la relación contractual, presupuestos, facturas y pagares han emitido a cada una en relación a los importes por las mismas facturados, es decir, Electrica Ciem S.L. y Ciem Proyectos e Inversiones S.L. Así, de esta manera, hemos de determinar si efectivamente el crédito se ha cedido o transmitido a la actora, es decir, si la misma ostenta el titulo para obtener la pretensión ejercitada, que no es otra que la reclamación de los importes impagados ambas entidades.
Si bien ello resulta acreditado por la cesión del crédito que una entidad ha realizado en favor de otro, acreditándolo mediante apunte contable y declaración contendida en los documentos aportados en el acto de la audiencia previa como complemento a lo manifestado por el demandado en su contestación, en concreto en el otrosí primero. De ello se deduce que efectivamente se ha realizado la cesión de crédito simplemente recordando a los efectos que tal es perfectamente válido conforme a lo establecido en el artículo 1112 Cc . Añadir una serie de indicos que verifican al situación como son la firma d e los contratos por ambas entidades, el mismo representante administrador en nombre de ambas, así como la emisión de los pagares se realizaron indistintamente.
El
art 1.112 Cc dispone que
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
La consecuencia es que acreditado tal extremo, enunciado, el título derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión ha lugar a la pretensión al respecto solicitada. Por ello se considera que ostenta legitimación en este proceso para ejercicio de la acción respecto a los créditos que ostenta la entidad mercantil Ciem Proyectos e Inversiones S.L.
La parte demandante ejercita frente a las partes demandadas una acción de reclamación de la cantidad de 245.288,81 euros, más los intereses legales devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en los artículos 236 y 241 TRLSC. Centraremos el análisis de la controversia, en primer lugar, en el éxito de la primera de las acciones apuntadas, no sólo porque la pretensión ejercitada de reclamación de cantidad tiene una doble causa petendi, siendo indiferente el apoyo en una u otra norma para obtener la estimación de la demanda, sino también porque por parte de la asistencia letrada de la parte demandante se esbozan como elementos de la acción individual lo que no son otra cosa, como veremos, que los elementos de la acción de responsabilidad por deudas. Si como reiteradamente ha definido el TS (
STS 6 de marzo de 2013 , entre otras), la causa petendi es el '
1.
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a ésta. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, el nacimiento del crédito se producirá conforme a la teoría general de contratos, en este caso, desde el acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato, es decir año 2007 y 2009 respectivamente, sin perjuicio de que conforme a la autonomía de la voluntada negocial, las partes hayan aplazado el pago de las mismas desde que fueran exigibles. Por ello en base a los contratos firmados entre la parte actora, Electrica Ciem S.L., los contratos se firmaron respectivamente en el fecha 3 de octubre de 2007, como consta en documento número 1 de la demanda, y en fecha 3 de febrero de 2009, como se acredita en documento número 4 de la demanda.
Por tanto, la deuda surge en el periodo de tiempo indiciado respecto de cada uno de los importe en los mismo indicados, es decir el 3 de octubre de 2007 y el día 3 de febrero de 2009 respectivamente, como en tal manera se infiere de las manifestaciones vertidas por las partes en su demanda y contestación.
2.
La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, conforme al contrato que une a las partes genera la obligación del precio convenido, si bien este pago puede aplazarse al quedar sujeto a vencimiento, como en el caso presente. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio aplazado, y probado el cumplimento del contrato, pues en contrario nada se ha manifestado por las partes demandadas, más allá de una simple y vaga manifestación de la representación de Don Felipe . En concreto, tanto por lo documentos, no impugnados, aportados por la parte actora, como por las manifestaciones de partes y testigos, se acreditó que la obra se ejecutó, si bien no consta ni se ha desvirtuado lo manifestado por la actora respecto al pago, a su vencimiento, de la cantidad adeudada. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando los efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtúe lo mismo se ha realizado por la parte demandada. En consecuencia se estima la reclamación de cantidad frente a la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L. por importe de 245.288,81 euros
3.
La acción, como hemos señalado en el parágrafo 2 de esta sentencia requiere, como presupuesto objetivo, la existencia de un crédito y que éste sea posterior a la concurrencia de la causa de disolución. En este sentido, la
STS de 14 de octubre de 2013 señala que '
Por tanto, la fijación del momento del nacimiento del crédito es fundamental para poder determinar si los demandados incurrieron o no en la conducta típica. No obstante, no es imprescindible fijar la fecha en la que concurre la causa de disolución, ya que obviaríamos la presunción establecida en el artículo 367 TRLSC, el cual dispone que '
En este mismo sentido se pronunció la
STS de 29 de diciembre de 2011 , cuando afirmó que '
A mayor abundamiento, el profesor Emilio Beltrán, en la página 284 de la obra 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales' (editorial Tirant lo Blanch. Año 2013), argumenta que el artículo 367.2 TRLSC produce '
En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.
4.
La STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:
a. '
b. '
c. '
d. La
STS de 4 de octubre de 2011 añade '
La
STS de 4 de octubre de 2011 fija la naturaleza de esta acción, argumentando que rige '
Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es reflejo o indirecto. De una forma sin duda más brillante que la mía, la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012 explica la referida diferencia:
'
Por tanto, en el caso presente, en el que se considera que el daño causado al acreedor lo es por el impago de la factura, nos encontramos ante un supuesto incardinable en la acción de responsabilidad por deudas, y no en la acción individual de responsabilidad. Por esta razón, centraré mi análisis en la primera de las acciones ejercitadas, sin perjuicio de que la misma sea valorada.
1.
Dicho lo anterior, debemos atender a si los créditos cuya insatisfacción han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando la entidad mercantil Inversiones Oficar S.l. . se encontraba incursa en causa de disolución.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
La parte actora considera que la entidad Inversiones Oficar se hallaba incursa en causa legal de disolución en el momento de formalizar los contratos. Si bien para ello se ha analizar la misma conforme los dos periodos, o mejor dicho dos fechas en las que se formalizaron los respectivos contratos y en virtud de los cuales se ha generado la deuda. La parte actora afirma que ello era así en base a una serie de referencias extraídas de las últimas cuentas depositadas, es decir del año 2009, y de información, indica, extraída del Registro Mercantil y de la Propiedad. En concreto refiere en su demanda que la sociedad tenía una hipoteca por importe de 6,7 millones de euros, que en el año 2009 presentó un benéfico de 114.000 euros, que en ese mismo ejercicio apareciera deudas con empresas del grupo por importe de 509.000 euros, que la deuda a corto plazo con proveedores era de 932.000 euros y que no poseía la entidad bienes ni derecho suficientes para afrontar las deudas. En relación al año 2007 no se hace mención alguna su despatrimonialización, sin perjuicio de que se admitiera como prueba la remisión de oficios a AEAT y TGSSS al respecto.
Por el contrario, en la contestación a la demanda se manifiesta que la situación del entidad mercantil en el momento de formalizarse los contratos no es la señalada por la actora, dado que en los años 2007 y 2009 lo activos de la entidad eran muy importantes y suficientes, considerando que si la entidad contrato con la misma era pues por medio de los pagarés enunciados ostenta doble condición de garantía.
Centrando la cuestión, en primer lugar determinaremos cual era la situación del sociedad en el año 2007, momento de formalizarse los primeros contratos. Es necesario destacar que sobre tal periodo de tiempo no se ha aportado documentos por las partes, si bien, en el acto del audiencia previa se admitió la prueba a instancia de la parte actora relativa a oficios a la AEAT y a al TGSS, los cuales conforme se observa en las actuaciones, y una vez transmitido su resultado a las partes por diligencia de ordenación de abril de 2015, sin manifestación alguna al respecto por las partes devino. Destaco este hecho, pues del cumplimento delos oficios no se arrojó luz alguna respecto al efecto pretendido sin que nada se objetara al respecto. En síntesis, el proceso se haya huérfano de prueba respecto a la situación de mercantil en fecha de formalización de contrato, sin que podamos suponer si se hallaba incursa en causa legal de disolución en dicho momento.
Respecto a la situación económica de la sociedad en el año 2009, momento en que se formaliza el segundo de los contratos, no se puede más que concluir que el único elemento obrante en las actuaciones en base la cual parte actora extrae las conclusiones de que la situación económica era mala son las cunetas anuales de ese año. Si bien, centrándonos valorar las mismas, pues sobre ellas se refieren las partes, podemos observar como no concurre la causa de despatrimonialización que generaría la responsabilidad del administrador social.
Se ha de precisar que sobre las cuentas anuales del año 2009, aportadas por la actora, no se alegaron discrepancias ni que estuviesen mal o incorrectamente formuladas. Partiendo de esta consideración, podemos constatar como no concurre en base a las mismas que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social, todo lo contario, se observa como el patrimonio neto de las cuentas del año 2009 asciende la importe de 266.081,14 y su capital social al importe de 189.960,00 euros.
Conforme la prueba practicada respecto a este presupuesto, hemos de manifestar que la misma no ha resultado acreditativa de lo sostenido por la parte actora, entendiendo que las cuentas anuales concernientes la momento de generación del crédito estaban correctamente formuladas, como se infiere de su alegación y aportación al proceso, entonces no concurre el presupuesto inescindble de que el patrimonio neto de la sociedad era inferior la mitad del capital social, por ello no puede prosperar la acción de responsabilidad por deudas.
Por lo expuesto no concurre una causa de disolución de las contempladas en el artículo 363 LSC , en concreto
Sin perjuicio de lo expuesto, recordar en consideración a las alegaciones efectuadas por la parte actora, respecto al pasivo de la sociedad y que considera denota despatrimonialización, que por el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, con la finalidad de reducir la aplicación del sistema legal -principalmente, a las empresas del sector de la construcción-, introdujo dos importantes medidas. la primera, que, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de su entrada en vigor, «no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y las existencias» (disp. ad. única). Y la segunda, a su vez, que supuso la modificación del concepto de patrimonio neto ( disposición final primera, que modifica el artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio ). No obstante, como consecuencia de la -delicada- situación económica española vigente al inicio del ejercicio 2010, se promulgó el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, en el que, entre otras medidas, se decidió prorrogar la exclusión de las pérdidas por deterioro de valor del inmovilizado, las inversiones inmobiliarias y las existencias en el patrimonio neto de la sociedad durante otros dos ejercicios sociales. El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, pone fin(desde 2015) a la normativa excepcional vigente desde 2008 y prorrogada durante 2013 y 2014 (v. disp. final 7ª).
2.
Como ya he anunciado en fundamento de derecho anterior centraremos nuestro análisis en este momento sobre la prueba practicada respecto de la acción individual.
Respecto de ello por la parte actora no se ha formulado prueba alguna de modo directo tendente a acreditar los extremos y presupuesto necesario apara el éxito de la misma. La parte actor someramente manifiesta en su escrito de demanda que la actuación del actor es dolosa, o cuanto menos con culpa o negligencia grave, por el hecho de contratar con la misma, entiende a sabiendas de su situación económica.
Por ello, en esencia, no se ha realizado prueba alguna relativa a i) que existe una acción y o omisión antijurídica llevada a cabo por el administrador de la entidad con la que se contrajo el crédito; ii) no se ha acreditado que se haya ocasionado un daño directo al acreedor, pues dado que si ello no se acredita estamos conforme a lo que he señalado en el Fundamento de Derecho anterior relativo a la acción individual; y iii) a pesar de no haber acreditado ninguno de los extremos anteriores, tampoco se acredita una relación causal entre la actuación del administración y el daño causado. De esta manera estando huérfano de prueba respecto los mismo el proceso no procede la estimación de la acción, por no concurrir ni acreditar los presupuesto necesarios para el éxito de la acción individual conforme alo establecido en el artículo 241 LSC.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 30 de diciembre de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de costas procesal
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonio Martorell Vivern, en nombre y representación de la entidad mercantil Eléctrica Ciem S.L., debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Inversiones Oficar S.L. adeuda al entidad mercantil Electrica Cien S.L. la cantidad de 245.288,81 euros y CONDE
Todo ello sin expresa condena en costas procesales
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
